TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Capacho Nuevo, miércoles 12 de noviembre de 2025.
215° y 166°
Visto el escrito presentado y suscrito en fecha 06 de noviembre de 2025 ante la Secretaria de este Tribunal por el ciudadano GERARDO ENRIQUE MENDEZ FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.272.123, manifestando ser Apoderado Especial del ciudadano SAUL ALEXANDER CHACON GRIMALDO, Parte Demandada identificado en las actas procesales;por el cual interpone el Recurso de Apelación, en contra del auto librado por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2025, con base al cual se efectuó por Secretaría, el Cómputo de lo adeudado por el Dador Alimentario. Al respecto este Juzgado en forma oportuna y motivada se pronuncia en los siguientes términos:
El Artículo 488 de la LOPNNA en su parte in fine instituye lo que sigue:
“Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en la materia que nos ocupa conforme lo instituye el Artículo 452 de la LOPNNA, establece en sus Artículos 150 y 152 lo siguiente:
Artículo 150. “Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
Artículo 152. “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Asi, de la revisión exhaustiva que este Operador de Justicia realiza de las actas que componen el presente expediente, constata que no existe mandato alguno que acredite al profesional del derecho GERARDO ENRIQUE MENDEZ FIGUEROA, como apoderado del ciudadano Demandado SAUL ALEXANDER CHACON GRIMALDO; por lo cual carece del derecho de representación del accionado, en la especial materia objeto del juicio; resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional en garantía de la Tutela Judicial Efectiva, así como del Debido Proceso, instituidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, sumado al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes establecido en el Artículo 8 de la LOPNNA, el Negar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GERARDO ENRIQUE MENDEZ FIGUEROA. Así se declara.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MsC. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO
En la misma se publicó el presente fallo interlocutorio siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO
Exp. No.3391-2024
PAGP/OAAG
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