REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo, miércoles 12 de noviembre de 2025.
215º y 166º
En fecha 07 de agosto de 2025 fue presentado ante este Despacho Jurisdiccional, escrito en 02 folios útiles y sus anexos en 03 folios útiles, por el cual el ciudadano EDGAR BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.134.594, domiciliado en La Garza, Sector La Juárez, Parroquia Cipriano Castro, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira; patrocinado por la profesional del derecho Neida Judith Parada de Hoy, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.864, solicita a este Juzgado se sirva oír la declaración testimonial de los ciudadanos FULGENCIO MORA CASTRO y MARIA ELISA SOTO CANCHICA, identificados en las actas procesales.
En el referido escrito de petición, el identificado actuante señala ser poseedor legítimo de un lote de terreno, con base a Título de Adjudicación Socialista Agrario, expedido por el Instituto nacional de tierras (I.N.T.I) en fecha 22 de mayo de 2018. Inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente. En cuanto a la admisibilidad de lo presentado, este Juzgador se pronuncia en los siguientes términos:
El Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Indispensable resulta indicar lo que instituye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Capítulo VII de La Competencia, en específico el Artículo 208 en sus numerales 1 y 15 respectivamente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
En este orden de ideas, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte instituye:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Así las cosas, como corolario de lo anterior sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, al referirse la petición del actuante en su escrito a que sean oídos los testigos, en relación a posesión que ejerce sobre el primero sobre un lote de terreno adjudicado por el Estado Venezolano a través del I.N.T.I. obviamente priva la especialidad por la materia, aún cuando se trate de Jurisdicción Voluntaria o Graciosa, por lo cual se debe tramitar en sede de la Jurisdicción Agraria; resultando forzoso para este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, dentro de este último a su vez la garantía del Juez Natural, establecidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional; el declarar su Incompetencia en razón de la Materia, declinando en consecuencia, ante el Tribunal de PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a donde acuerda remitir con oficio el presente expediente en original, una vez vencido el lapso determinado en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, instándose al peticionante a cubrir los fotostatos correspondientes. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MsC. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, previa las formalidades de Ley siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO
Exp.No.3266-2025
PAGP/OAAG
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