REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: JAMES NACOR SAMACA MORENO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-17.467.933, domiciliado en Valencia, España, con número de teléfono +34694456641, representado por su abogado HENRY ANDRES CASTELLANOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.985.648, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.187.
CONYUGE DEMANDADA: KEYLI NACARI GOMEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°V-24.356.670, domiciliada en Valencia, España, con número de teléfono +34625172193.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.
SOLICITUD Nº: 68-2025
II
NARRATIVA
Recibido por este despacho judicial, previo sorteo de distribución solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentado por el abogado HENRY ANDRES CASTELLANOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.985.648, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.187, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAMES NACOR SAMACA MORENO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-17.467.933, domiciliado en Valencia, España, con número de teléfono +34694456641, constante de dos (2) folios útiles de solicitud y seis (6) de recaudos (Fls.1 al 08), contra la ciudadana KEYLI NACARI GOMEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°V-24.356.670, domiciliada en Valencia, España, con número de teléfono +34625172193, con número de teléfono +34625172193.
Por auto de fecha 30 de octubre del año dos mil veinticinco (2025), (fl.9) este Tribunal insto al abogado solicitante HENRY ANDRES CASTELLANOS RODRÍGUEZ, ya identificado, aclarara su carácter.
En fecha 4 de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), (fl.10), mediante diligencia el abogado HENRY ANDRES CASTELLANOS RODRIGUEZ, ya identificado, solicito fijar audiencia telemática, para el otorgamiento de poder por parte del ciudadano JAMES NACOR SAMACA MORENO, ya identificado.
Por auto de fecha 5 de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), (fl.11) este Tribunal acordó fijar para el día seis (6) de noviembre dos mil veinticinco (2025), la audiencia telemática para el otorgamiento de poder, por parte del ciudadano JAMES NACOR SAMACA MORENO.
En fecha 6 de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), (fls.12 al 14), mediante acta este Tribunal llevo a cabo audiencia telemática, en la cual el ciudadano: JAMES NACOR SAMACA MORENO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-17.467.933, domiciliado en Valencia, España, con número de teléfono +34694456641, confirió poder apud acta al abogado HENRY ANDRES CASTELLANOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.985.648, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.187.
En fecha 7 de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), (fls. 15 y 16), mediante auto el Tribunal admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, acordando la notificación al fiscal especializado, y fijo el segundo (2) día de despacho a que constará en autos la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, para realizar la audiencia citación de forma telemática del conyugue demandado.
En fecha 11 de noviembre el año dos mil veinticinco (2025) (fls. 17 y 18), el Alguacil Suplente estampó diligencia mediante la cual consignó debidamente firmada y sellada boleta de notificación librada al Fiscal Especializado del estado Táchira; la cual fue recibida por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, la cual consigna en ese mismo acto.
En fecha 13 de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), (fl.19 y 20), mediante acta este Tribunal llevo a cabo audiencia telemática, en la cual se realizaría la citación de la ciudadana KEYLI NACARI GOMEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°V-24.356.670, domiciliada en Valencia, España, al número de teléfono +3462547293, logrando la respectiva citación de la parte demandada; asimismo, manifiesto que “Si estoy de acuerdo con la solicitud de Divorcio”.
En fecha 13 de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), (fl. 21), la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera, Abogada MARIA EUGENIA SANTARROSA DE PARRA, expuso: “PRIMERO: el solicitante debe consignar copia del acta de matrimonio, donde aparezcan las firmas de los contrayentes, testigos y firma y sello del registrador. SEGUNDO: el poder apud acta debe tener las huellas del poderdante. TERCERO: falta el capture que debió realizarse el día de la audiencia telemática, para la celebración de la audiencia. CUARTO: no consta la notificación del otro conyugue”
En fecha 17 de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), (fl. 22), este Tribunal mediante auto dejo constancia que se cumplió con lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público.
ALEGATO DE LA SOLICITANTE:
Que en fecha 14 de noviembre de 2014, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Bolívar, estado Táchira, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 210, de 2014. Alega que una vez contraído el matrimonio su último domicilio conyugal fue en el barrio Miranda, calle 4, casa N°16-23, municipio Bolívar, estado Táchira, que en el año 2017, en buscas de mejoras económicas, ambos conyugues viajaron a España, pero se empezaron a presenta problemas de índole personal, por tal motivo la ciudadana KEYLI NACARI GOMEZ MONTOYA, en fecha 28 de junio de 2020, decidió abandonar el hogar, causando de manera tajante la separación de cuerpos, luego de haber pasado cuatro (4) meses de dicho acto, se intento recuperar y restablecer el vinculo con su conyugue, no obteniendo resultados satisfactorios, ya que la cónyuge manifestó con palabras y hechos su desafecto y desinterés, por lo que empezaron a vivir cada uno en residencias diferentes.
Así mismo que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales que liquidar.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- Corre al folio 3, copia simple de la cédula de identidad Nro.: V-14.467.933, con apellidos y nombres del ciudadano: JAMES NACOR SAMACA MORENO; instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; el cual fue incorporado válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el ciudadano supra mencionado se identifica con la referida cédula de identidad. Y así se establece
- Corre al folio 4, copia simple de la cédula de identidad Nro.: V-24.356.670, con apellidos y nombres de la ciudadana: KEYLI NACARI GOMEZ MONTOYA; instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; el cual fue incorporado válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la ciudadana supra mencionada se identifica con la referida cédula de identidad. Y así se establece
- Corre al folio 5, copia simple del documento nacional de identificación Nro.: 60203425m, con apellidos y nombres del ciudadano: JAMES NACOR SAMACA MORENO; que constituye el documento de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales en España; el cual fue incorporado válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el ciudadano supra mencionado se identifica con el referido documento de identidad. Y así se establece
- Corre a los folios 6 y 7 copia fotostática, de Acta de Matrimonio N° 210, de fecha 14 de noviembre 2014, consignada en copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil del municipio Bolívar, del estado Táchira; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil; en consecuencia, hace plena fe que en fecha 14 de noviembre de 2014, celebraron el matrimonio civil por ante dicha dependencia los ciudadanos JAMES NACOR SAMACA MORENO y KEYLI NACARI GOMEZ MONTOYA. Y así se establece.-
III
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO solicitado por el ciudadano JAMES NACOR SAMACA MORENO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-17.467.933, domiciliado en Valencia, España, con número de teléfono +34694456641, representado por su HENRY ANDRES CASTELLANOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.985.648, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.187, fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis, entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, en lo que respecta al ciudadano JAMES NACOR SAMACA MORENO manifestó su voluntad de no continuar con el vinculo matrimonial y la ciudadana KEYLI NACARI GOMEZ MONTOYA, estando debidamente citada manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio.
Por otra parte, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público con competencia especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira fue debidamente notificada en fecha 11 de noviembre de 2025, a los fines de que intervenga en la presente solicitud, y en fecha 13 de noviembre de 2025, realizo una serie de observaciones, por lo que este Tribunal en fecha 17 de noviembre 2025, mediante auto dejo constancia que dichas observaciones realizadas por la Fiscalía estaban resueltas, por lo que se ordeno continuar con la solicitud.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes intervinientes en la presente solicitud y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre los ciudadanos JAMES NACOR SAMACA MORENO y KEYLI NACARI GOMEZ MONTOYA, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JAMES NACOR SAMACA MORENO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-17.467.933 y KEYLI NACARI GOMEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°V-24.356.670, en fecha 14 de noviembre de 2014, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 210. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del municipio Bolívar del estado Táchira, y al Registro Principal de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los veinte (20) día del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
ABG. KATHERIN DINEYVI DÍAZ CÁRDENAS
JUEZA PROVISORIA
ABG. YALEY YUTH M. PEREIRA GALVIS
SECRETARIA SUPLENTE
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (10:40 am.), y se libraron los oficios N° 3130-_____ y 3130-_____ al Registro Civil del municipio de la Bolívar del estado Táchira, y al Registro Principal de la misma Circunscripción Judicial, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Así mismo, se dejó copia en digital para el archivo del Tribunal.-
ABG. YALEY YUTH M. PEREIRA GALVIS
SECRETARIA SUPLENTE
SOLICITUD N° 68-2025
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