REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO BOLÍVAR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, lunes diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166°
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ELBA RODRIGUEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.586.417, de este domicilio asistida por la abogada LISBHET ROCIO RANGEL DE ARGUELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.586.418, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.409.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº: 67-2025.-
II
NARRATIVA
Se inicia la presente solicitud por distribución presentada en fecha 27 de octubre de 2025, escrito presentado por la ciudadana ELBA RODRIGUEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.586.417, de este domicilio asistida por la abogada LISBHET ROCIO RANGEL DE ARGUELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.586.418, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.409, escrito que corre agregado al folio 1, con sus respectivos anexos a los folios 2 al 5.
En fecha 30 de octubre de 2025, (fls.6 al 8) este Tribunal mediante auto admite la solicitud y acuerda boleta de notificación al Fiscal Especializado de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, asimismo, emplazar a todos los interesados para que comparecieran al décimo (10) día de despacho siguiente a la publicación de Edicto conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de noviembre de 2025, (fls. 9 al 13), mediante diligencia la ciudadana ELBA RODRIGUEZ DUQUE, debidamente asistida por la LISBHET ROCIO RANGEL DE ARGUELLO, ambas ya identificados, consignaron la publicación del edicto.
En fecha 6 de noviembre, (fl. 14), mediante auto, este Tribunal acordó desglosar la página donde aparece publicado el edicto relacionado la solicitud de rectificación para agregarlo a la presente solicitud.
En fecha 11 de noviembre de 2025, (fls. 15 y 16) el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante diligencia hizo constar que notificó a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.
En fecha 13 de noviembre de 2025, (fl.17), mediante diligencia la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera, Abogada María Eugenia Santarrosa de Parra, “…por tal razón emite Opinión Favorable…”.
III
MOTIVA
Este Tribunal para decidir previamente observa lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En el presente caso la solicitante consigno junto con su escrito los siguientes documentos:
1.- Copia simple de la cédula de identidad N°V-1.586.417, (fl.2) perteneciente a la ciudadana ELBA RODRIGUEZ DUQUE.
2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº4488, (fls. 4) de fecha 25 de noviembre de 1980, perteneciente a la ciudadana CRISTERESA CONTRERAS RODRÍGUEZ, expedida por el entonces Registro Civil del municipio Chiquinquira, Distrito Maracaibo, estado Zulia.
3.- Copia simple de la cédula de identidad N°V-13.927.552, (fl.5) perteneciente a la ciudadana CRISTERESA CONTRERAS RODRIGUEZ.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Articulo 149 de la ley Orgánica del Registro Civil establece que: “Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u Omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”; nuestra norma adjetiva civil en su Artículo 773 establece, la vía de jurisdicción: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, omisiones de palabras o palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente”.
Con respecto a las rectificación de registros civiles la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Dra. MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el expediente Nº 2015-0274, en fecha 21 de octubre de 2015, estableció como criterio, pacifico y reiterado, lo siguiente:
“En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en que debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala N°01492 del 5 de noviembre de 2014).” Subrayado de este Tribunal
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/182020-01203-221015-2015-2015-0274.HTML
La solicitud de rectificación de partida de nacimiento, que se encuentra bajo análisis, al ser admitida quien juzga ordenó el emplazamiento a las personas que tuvieran interés directo y manifiesto conforme a lo establecido en el artículo 770 de nuestra norma adjetiva civil, con respecto a la interpretación de dicha norma, Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, segunda edición actualizada, página 364, establece:
“Si hay oposición de alguno de los citados, el trámite asume el procedimiento ordinario. Si no hay oposición, queda la causa abierta a un lapso probatorio de diez días”.
De la norma up supra señalada, la interpretación transcrita y aunado a ello; de la revisión de las actas procesales, observa esta sentenciadora observa que el Edicto de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación a nivel estadal de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 3 de noviembre de 2025, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2025, de lo cual no se hizo presente ningún tercero interesado; de igual forma de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que la notificación del Fiscal Décimo Tercero Especializado del Protección del Niño, Niña y Adolescente y Familia del Ministerio Publico del Estado Táchira se realizo el día 11 de noviembre de 2025; tal y como se desprende de la diligencia estampada por el alguacil adscrito a este Tribunal; por lo tanto, transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los mencionado artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se establece.
El solicitante con todo lo narrado y sus pruebas aportadas logro demostrar que no fue transcrito el segundo apellido de la progenitora de la presentada así como el número de su documento de identidad y por tanto lo correcto es “Elba Rodríguez Duque, de ventiléis años de edad, casada, de oficios del hogar, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-1.586.417, y del mismo domicilio”, por ende es obligatorio declarar que fue debidamente demostrada la omisión denunciada, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, y así se decide. Negritas y subrayado de este Tribunal.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de Nacimiento N°4488, de fecha 25 de noviembre de 1980, expedida por el Registro Civil del municipio Maracaibo, estado Zulia; los medios de prueba anexos se consideran admisibles. En consecuencia, es procedente conforme a las disposiciones del artículo del Código de Procedimiento Civil antes descrito, ordenar en el sentido de que se corrija el nombre de la legítima madre de la presentada “ELBA RODRIGUEZ”, por “ELBA RODRÍGUEZ DUQUE, así como “titular de la cédula de identidad N°V-1.586.417.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 Y 772 del Código de Procedimiento Civil vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA RECTIFICACION DE PÁRTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana ELBA RODRIGUEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.586.417, de este domicilio asistida por la abogada LISBHET ROCIO RANGEL DE ARGUELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.586.418, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.409, en consecuencia se ordena al Registro Civil del municipio Maracaibo del estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento N° 4488 de fecha 25 de noviembre de 1980, perteneciente a la ciudadana CRISTERESA CONTRERAS RODRÍGUEZ; a objeto de que deje constancia que el nombre de la madre de la solicitante “ELBA RODRIGUEZ DUQUE”, así como “titular de la cédula de identidad N°V-1.586.417”. Y en consecuencia aparezca asentado así.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los requerimientos del solicitante se ordena su Ejecución en los términos establecidos por la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido expídase por secretaria copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para el Registro Civil del Municipio Maracaibo del estado Zulia y el Registro Principal de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento con los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, y a los efectos del articulo 507 ejusdem. Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
ABG. KATHERIN DINEYVI DÍAZ CÁRDENAS
JUEZA PROVISORIA
ABG. YALEY YUTH M. PEREIRA GALVIS
SECRETARIA SUPLENTE
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 3130-_213__ y 3130-_214__, al Registro Civil, municipio Maracaibo del estado Zulia y al Registro Civil Principal del estado Zulia, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
ABG. YALEY YUTH M. PEREIRA GALVIS
SECRETARIA SUPLENTE
SOLICITUD N° 067-2025
KDDC/radr
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