REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: MARTHA LUCIA CRISPIN DE MESA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-84.424.770, domiciliada en la Carrera 3, casa N° 2-39B, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; CARMEN VICTORIA VARELA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.233.228, domiciliada en la carrera 3, entre calles 2 y 3 casa N° 2-51, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; GUSTAVO JAVIER DIAZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.234.343, domiciliado en la carrera 3, entre calles 2 y 3 casa N° 2-51, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y NEILA ANYELY MESA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.134.033, domiciliada en Loma Colorada, Aldea San Rafael, casa N° 2-40, Municipio Cárdenas del Estado Táchira
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.541.117, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 275.555, en su carácter de Defensora Publica Segunda Provisoria con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: MARCO TULIO RAMIREZ y NIDIA MARIA MONCADA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.634.872 y V-5.684.101, domiciliados en el Barrio Manuel Felipe Rúgeles, Carrera 3, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA VICTORIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.094.161, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 44.525.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 19 de septiembre de 2024, se recibió escrito de demanda presentado personalmente por sus firmantes los ciudadanos MARTHA LUCIA CRISPIN DE MESA, CARMEN VICTORIA VARELA CARREÑO, GUSTAVO JAVIER DIAZ VIVAS, y NEILA ANYELY MESA ROA debidamente asistidos por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira. Contra los ciudadanos MARCO TULIO RAMIREZ y NIDIA MARIA MONCADA ROSALES. Constate de trece (13) folios útiles y anexos en setenta y seis (76) folios útiles.
En fecha 24 de septiembre de 2024 se admitió la demanda por Servidumbre de Paso interpuesta por los ciudadanos MARTHA LUCIA CRISPIN DE MESA, CARMEN VICTORIA VARELA CARREÑO, GUSTAVO JAVIER DIAZ VIVAS, y NEILA ANYELY MESA ROA debidamente asistidos por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensora Publica Segunda Provisoria con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira. Contra los ciudadanos MARCO TULIO RAMIREZ y NIDIA MARIA MONCADA ROSALES. (F. 90).
En fecha 27 de septiembre de 2024 el alguacil de este Juzgado dejo constancia que fue citada la parte demandada ciudadanos MARCO TULIO RAMIREZ y NIDIA MARIA MONCADA ROSALES. (fl. 92 al 94)
En escrito de fecha 23 de octubre de 2024, comparece por ente este tribunal los ciudadanos MARCO TULIO RAMIREZ y NIDIA MARIA MONCADA ROSALES, asistidos por la abogada Ana Victoria Ramírez, presentó escrito de contestación de la demanda constante de 08 folios útiles y anexos constantes de 30 folios útiles. (fl. 95 al 132)
En fecha 25 de octubre de 2024, la Juez Suplente de este tribunal abogada Nidelys Pérez Sánchez, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de Noviembre de 2024, comparecieron por ante este tribunal asistidos de la abogada Ana Victoria Ramírez la parte demandada ciudadanos MARCO TULIO RAMIREZ y NIDIA MARIA MONCADA ROSALES confiere poder apud acta a la abogada ANA VICTORIA RAMÍREZ (fl. 136).
En fecha 04 de Noviembre de 2024 comparecieron por ante este tribunal la parte demandada ciudadanos MARCO TULIO RAMIREZ y NIDIA MARIA MONCADA ROSALES debidamente asistidos por la abogada ANA VICTORIA RAMÍREZ en su carácter de autos y consigna escrito de promoción de pruebas. (fl. 138 al 140)
En fecha 06 de Noviembre de 2024 comparecieron por ante este tribunal la parte actora ciudadanos MARTHA LUCIA CRISPIN DE MESA, CARMEN VICTORIA VARELA CARREÑO, GUSTAVO JAVIER DIAZ VIVAS, y NEILA ANYELY MESA ROA debidamente asistidos por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira y consigna escrito de promoción de pruebas. (fl. 141 al 145)
En fecha 15 de Noviembre de 2024 este tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por las partes al presente expediente. (fl. 137)
En fecha 18 de noviembre de 2024 la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas documentales presentadas por la parte actora y su anexos. (fl 146 al 151)
En fecha 22 de Noviembre de 2024 este tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 03 de Diciembre del 2024, la parte actora asistida de abogado consigna mediante diligencia la prueba original y certificada del informe de inspección técnica de fecha 20-10-2016, expedida por el departamento de Planificación, Gestión y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, para ser valorado y confrontado con la copia que riela a los folios 50 y 51. (fl 171 al 173)
En fecha 05 de Diciembre de 2025, comparece el Alguacil de este tribunal estampo diligencia donde consigna oficio N° 994 de fecha 22 de Noviembre de 2024, por ante el despacho de la alcaldesa del Municipio Cárdenas, así mismo informo que el oficio N° 995 dirigido al gerente de la oficina de Hidrosuroeste del municipio Cárdenas, no fue consignado en dicha institución debido a que el encargado de esta oficina le informo que el sector indicado en el oficio es Jurisdicción del municipio Andrés Bello del >Estado Táchira, por lo que el oficio debe ser dirigido a la oficina de Hidrosuroeste ubicado en la localidad de cordero. (fl 175).
En fecha 06 de diciembre de 2024, siendo el día y la hora fijado para llevar a cabo la practica de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora se traslado y constituyo el tribunal en el inmueble ubicado en cárdenas estado Táchira, carrera 3, Barrio Manuel Felipe Rúgeles, casa N° 3-19. (fl 176 y 177)
En fecha 029 de Diciembre de 2024 este tribunal por medio de auto acuerda librar oficio a la oficina de Hidrosuroeste Cordero del municipio Andrés Bello del estado Táchira (fl 182)
En fecha 10 de Diciembre de 2024, se agrega al expediente oficio N° 00280/2024 de fecha 10 de Diciembre de 2024 proveniente de la Dirección de Planificación Gestión y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Cárdenas. (fl 184)
En fecha 13 de Diciembre de 2024, la parte actora asistida de abogado consigna escrito de informe fotográfico dando cumplimiento a la inspección realizada el 06-12-2024 constante de 02 folios y anexos en 18 folios útiles. (fl 185 al 206)
En fecha 07 de Enero de 2025, se agrega al expediente el informe técnico presentado por los expertos de la Alcaldía del Municipio Cárdenas constante de Dos (02) folios útiles. (fl 207 y 208)
En fecha 07 de Enero de 2024, el ciudadano Gustavo Díaz, plenamente identificado en autos debidamente asistido de abogado y solicita se fije oportunidad para la practica de inspección y se libre oficio a la oficina de Hidrosuroeste sede Principal en San Cristóbal estado Táchira, a los fines de que designe un técnico para la practica de la inspección, así mismo solicita se le sea designado como correo especial para la entrega del oficio en dicha oficina. (fl 209)
En fecha 09 de Enero de 2025, por medio de auto este tribunal acuerda librar oficio a la oficina de Hidrosuroeste sede Principal en San Cristóbal estado Táchira. (fl 210)
En fecha 21 de enero de 2025, se hace presente ante la sede de este juzgado el ciudadano José Alexander Martínez Grateron, titular de la cedula de identidad N° V-12.631.394 en su carácter de inspector de Zona VIII (Táriba- Cordero) de Hidrosuroeste, y estampa diligencia donde acepta el cargo recaído en su persona como experto en la siguiente causa. (fl 212 y 213)
En fecha 21 de enero del 2025 la parte actora asistido de abogado consigna diligencia solicitando una extensión del lapso probatorio a los fines de que conste en el expediente las resultas de todas las pruebas. (fl 214)
En fecha 23 de enero de 2025, este tribunal mediante auto considera prudente prorrogar para ambas partes en este proceso, el lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días de despacho como prorroga única los cuales comenzaron a computarse a partir del día de despacho siguiente. (fl 215)
En fecha 23 de enero de 2025, siendo las Diez de la mañana (10:00am) dia y hora fijados para que tenga lugar la juramentación de experto, estando presente el ciudadano José Alexander Martínez Grateron titular de la cedula de identidad N° V-12.6931.394 adscrito a Hidrosuroeste, seguidamente la Juez de este tribunal le juramento y los puso en posesión del cargo. (fl 216)
En fecha 03 de Febrero de 2025, se hizo presente ante la sede de este tribunal la abogada en ejercicio Margarita Pérez Morales titular de la cedula de identidad N° V-14.179.566 inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 279.755, actuando en este acto como coapoderada judicial de la empresa Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE) solicitando se deje sin efecto el nombramiento como experto en la presente causa recaído sobre el ciudadano José Alexander Martínez Grateron titular de la cedula de identidad N° V-12.6931.394, por cuanto no fue autorizado ni designado por la máxima autoridad de la hidrológica para tal fin. (fl 217 al 221)
En fecha 04 de febrero de 2025 la parte actora asistido de abogado consigna diligencia solicitando una extensión del lapso probatorio y se oficie nuevamente a Hidrosuroeste a los fines de realizar una experticia técnica a los inmuebles objetos en la presente causa. (fl 222)
En fecha 07 de Febrero de 2025, por medio de auto este tribunal acuerda librar oficio a la oficina de Hidrosuroeste sede Principal en San Cristóbal estado Táchira, a los fines de que designen un experto en materia de ingeniería y realice inspección técnica en los inmuebles objetos de la presente causa, el experto designado deberá presentarse al segundo día de despacho siguiente a las Diez de la mañana (10:00am). (fl 223)
En fecha 11 de febrero de 2025 la parte actora asistido de abogado consigna diligencia solicitando una extensión del lapso probatorio y se ratifique oficio a Hidrosuroeste a los fines de designar un experto para la práctica de la inspección técnica. (fl 224)
En fecha 11 de Febrero de 2025, comparece el alguacil de este tribunal y estampa diligencia informando que consignó por ante la oficina de Hidrosuroeste sede Principal en San Cristóbal estado Táchira oficio N° 59 de fecha 07-02- 2025 (fl 225)
En fecha 12 de febrero de 2025, por medio de auto este juzgado observa que en fecha 23 de enero de 2025 le acordó una prorroga del lapso probatorio por quince (15) días de despacho a la parte actora los cuales comenzaron a computarse a partir del día siguiente, transcurriendo hasta la presente fecha (13) días de despacho, en tal sentido siguiendo el criterio jurisprudencial indicado y la norma in comento, Niega la solicitud realizada. (fl 226)
En fecha 13 de febrero de 2025, se agrega a la presente causa escrito emitido por la abogada Margarita Pérez Morales actuando en este acto como coapoderada judicial de la empresa Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE), informando la designación del ingeniero PEDRO MARTINEZ, Gerente de Inspección y Proyectos de la Hidrológica. (fl 227)
En fecha 13 de Febrero de 2025, siendo las Diez de la mañana (10:00am) día y hora fijados para que tenga lugar la juramentación de experto, estando presente el ciudadano Pedro Alexis Martínez Grateron titular de la cedula de identidad N° V-16.125.818 adscrito a Hidrosuroeste, seguidamente la Juez de este tribunal le juramento y los puso en posesión del cargo. (fl 228)
En fecha 17 de febrero de 2025, se agrega al presente expediente informe técnico enviado por el Ingeniero Luis Rafael Bandes Rodríguez Gerente General y Realizado por el Ingeniero Pedro Alexis Martínez Grateron donde informa la evaluación técnica realizada a los inmuebles N° 2-39 B, 2-51, 2-40 y 2-39 de la carrera 3 de Manuel Felipe Rúgeles del municipio Cárdenas. (fl 229 al 223)
En fecha 06 de Marzo de 2025, comparece la parte actora asistida de abogado y consigna escrito de informes constante de 06 folios útiles (fl 234 al 239)
ALEGATOS DE LAS PARTES:
La presente controversia se circunscribe a verificar si es cierto o no la existencia de la servidumbre de paso de hecho que alegan que existe desde hace veintiocho años de un colector de aguas servidas, la cual niega la parte demandada que existe. En tal sentido, pasa quien aquí juzga a valorar las pruebas aportadas a la causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A los folios 18 al 20, riela documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas de fecha 14-de junio de 1989, anotado bajo el No. 31, folios 94 y 95, Protocolo 1ro, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y de el se desprende; que el ciudadano Marco Tulio Ramírez es propietario de un lote de terreno ubicado en la Loma Colorada, Aldea San Rafael, Municipio Táriba .-
A los folios 22 y 23, riela cédula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y de el se desprende; que el ciudadano MARCO TULIO RAMIREZ, es propietario del lote de terreno ubicado en la calle 3, No. 3-25, Manuel Felipe Rúgeles
A los folios 24 y 25, riela certificación de gravamen expedido por el Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y de el se desprende; que el ciudadano MARCO TULIO RAMIREZ es propietario del inmueble ubicado terreno ubicado en la Loma Colorada, Aldea San Rafael, Municipio Táriba .-
Al folio 26, riela constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 30-03-1992, la cual informa que fue expedida a nombre de la ciudadana NIDIA MONCADA y se indica que su inmueble se encuentra en condiciones de habitabilidad
A la declaración que riela del folio 27 al 31 visto que la misma para ser valorada debió ser ratificada mediante prueba testimonial por la persona que lo suscribió conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le confiere valor probatorio.
A los planos que rielan a los folios 32 y 33, visto que los mismos no indican por quien fue emitido no se le confiere valor probatorio.
Al documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 28-09-2010 inscrito bajo el No. 429.18.4.1.3754, el cual riela del folio 35 al 40 visto que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos de la presente causa, no le confiere valor probatorio.
Al folio 41 y 42 riela en copia simple el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 24-02-2006 inscrito bajo el No. 16, Tomo 21, Folios 83 al 86, Protocolo Primero, Primer Trimestre, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y de el se desprende; que el ciudadano RAMON APARICIO MESA es propietario del lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en la Aldea la Colorada, San Rafael, Distrito Cárdenas hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Al folio 44 y 45 riela en copia simple el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 13-07-2007 inscrito bajo el No. 7, folios 28 al 31, tomo 6, protocolo primero, tercer trimestre el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y de el se desprende; que la ciudadana CARMEN VICTORIA VARELA CARREÑO es propietaria de un lote de terreno con casa para habitación ubicada en la carrera 3, entre calles 2 y 3, Sector Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Andrés Bello.
Al folio 48 y 49 riela en copia simple el documento protocolizado por ante el Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira inscrito bajo el No. 31, folios 71 y 72,, tomo II protocolo primero, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y de el se desprende; que los ciudadanos JAIME MEZA ESTUPIÑAN Y MARIA COINTA PRATO son propietarias de un lote de terreno ubicado en la Colorada, Aldea San Rafael, Municipio Táriba.
A los folios 50 al 55 rielan Informes Técnicos realizados por los organismos como son la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y la Dirección de Planificación, Gestión y Control Urbano, el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Mediante sentencia número 210 del 23 de marzo de 2023, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, que existe un colector de aguas servidas que beneficia a la colectividad.
Al acta de fecha 08-02-2024 realizada en la Defensa Pública, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ella se desprende que se dejó constancia que existe un colector de aguas servidas y se exhorto a reestablecer sus condiciones.
A la comunicación de fecha 18-06-2024 realizado por el Presidente de Hidrosuroeste, que riela al folio 59 el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Mediante sentencia número 210 del 23 de marzo de 2023, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, se dejó constancia que las viviendas Nos. 2-39 B y 03 viviendas aledañas a la carrera 3 del Barrio Manuel Felipe Rúgeles no cuentan con el descargue de aguas servidas.
En cuanto al informe técnico realizado por el Jefe de Zona Hidrosuroeste Jorge Luis Ramírez, el cual riela al folio 65 visto que por ser el mismo emanado de un tercero el mismo debió ser ratificado mediante prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha y no le confiere valor probatorio.
A la copia simple del documento notariado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 06-04-1987, anotado bajo el No. 28, folios 129 y vuelto, Tomo 51, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y de el se desprende; que la ciudadana CARMEN CARREÑO es propietaria del lote de terreno ubicado en Loma Colorada, Aldea San Rafael, Municipio Táriba.
A las copias simples de los documentos que rielan del folio 82 al 88, visto que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos las desecha y no les confiere valor probatorio.
A las testimoniales rendidas por los ciudadanos GERSON DELGADO y JORGE ALEJANDRO VIVAS, inserta a los folios 166 al 170, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, fueron contestes en afirmar; que los demandantes tienen conectados las tuberías negras a la casa de los ciudadanos MARCOS RAMIREZ
A la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 06-12-2024, la cual riela al folio 178 el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; que el inmueble objeto de inspección es propiedad de los ciudadanos GUSTAVO DIAZ y CARMEN VARELA y se observa que el mismo tiene puntos de desagüe y servicios, pero no se pudo dejar constancia del recolector de aguas servidas.
A la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 06-12-2024, la cual riela al folio 178 el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; que el inmueble objeto de inspección es propiedad de la ciudadana MARTHA CRISPIN, dejando constancia el tribunal que los servicios públicos no se encuentran óptimos observándose que no existe recolector de aguas servidas, el baño se encuentra inutilizable.
A la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 06-12-2024, la cual riela al folio 178 el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; que el inmueble objeto de inspección se encuentra en pésimas condiciones, baño inutilizable, no hay servicios públicos, punto de carga o desagüe.
Al informe emitido por los expertos de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira del área de Planificación, Gestión y Control Urbano y el cual riela a los folios 207 y 208 el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende; que la servidumbre de paso de aguas servidas debe ser restablecida ya que existen señales visibles de su existencia.
Al informe emitido por el experto del Hidrosuroeste y el cual riela a los folios 229 al 223 el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende; que las viviendas Nos. 2-39, 2-51 y 2-39 no pueden empotrar las aguas servidas al colector de la carrera 3 por cuanto se encuentra un desnivel y se evidencia que cuentan con un colector que empotra a la calle 2, pero se encuentra obstruido siendo la mejor opción favorable
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas se deja constancia que las mismas fueron valoradas en el ítem de las pruebas de la parte demandante por lo cual da por reproducida su valoración.
En cuanto a la prueba de experticia solicitada a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira del área de Planificación, Gestión y Control Urbano e Hidrosuroeste, el Tribunal da por reproducida su valoración por cuanto ya fue valorado en el ítem de las pruebas de la parte demandante
A la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 06-12-2024, la cual riela al folio 176 y 177 el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; que en la mitad del estacionamiento dentro de una cochinera se observa un punto de desagüe y se observa un cachimbo donde se observan dos tubos plásticos uno de vieja data y otro de nueva data donde sale el desagüe de la cochinera, y frente a la entrada del inmueble se observa un cachimbo.
A las testimoniales rendidas por los ciudadanos GERARDO BAUTISTA PRATO, BETTY ESPERANZA BARRERA, y ROJAIR RAMIREZ las cuales rielan de los folios 156 al 162 el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y los mismos fueron contestes en afirmar; que en el sector Manuel Felipe Rúgeles cuentan con servicios públicos de enclocado.
Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, pasa quien aquí juzga a resolver el fondo de la presente controversia:
Señalan los artículos 668, 709 y 710 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 668.- Se deberá permitir asimismo el paso del agua a través de los canales y acueductos, del modo que sea más conveniente y de la manera más adaptada al lugar y a su estado, mientras el curso y volumen de las aguas que corren en estos canales no se perjudique, retarde o acelere, ni se altere de ninguna otra manera.
Artículo 709.- Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.
El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo 710.- Las servidumbres son continuas o descontinuas.
Son continuas aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad del hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes.
Son descontinuas las que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar aguas, las de pasto, y otras semejantes.
De las normas ut supra transcritas se desprende que la servidumbre de paso es un gravamen impuesto sobre un inmueble para uso y utilidad de otro.
En tal sentido, quien aquí juzga una vez analizadas las actas y pruebas aportadas que conforman la presente causa en base al principio de la comunidad de la prueba y tomando en cuenta los argumentos explanados en las experticias realizadas tanto por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira área de Planificación, Gestión y Control Urbano e Hidrosuroeste los cuales fueron valorados en su debida oportunidad conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y por la sentencia en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil tres, en el expediente No. AA20-C-2001-000594 La doctrina define la prueba de experticia como: “...el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimiento especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos, designados por las partes o por el juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción....” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo 14 pág. 313), y las inspecciones realizadas por este tribunal en su debida oportunidad en los inmuebles afectados quedó plenamente demostrado a todas luces que, si existió y debe existir una servidumbre de paso de aguas servidas o cloacas para que estos puedan ser habitados por sus propietarios, ya que al no existir dicha servidumbre de paso se ven afectados los mismos, y debe seguirse la recomendación dada por los expertos como es nuevamente restituir la servidumbre de paso, ya que existen señales visibles de su existencia.
En consecuencia, de lo anterior, considera quien aquí decide que la acción intentada deberá considerarse CON LUGAR y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Asimismo, en virtud de lo expuesto se fija la servidumbre de paso de aguas servidas a las casas Nos. 2-39 B, 2-51 Y 2-40 ubicadas en el Barrio Manuel Felipe Rúgeles, carrera 3, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y se insta a los ciudadanos MARCO TULIO RAMIREZ y NIDIA MARIA MONCADA ROSALES, anteriormente identificados a que permitan el acceso a la servidumbre de paso de aguas servidas de las viviendas identificadas y cesen cualquier prohibición y acto que no permita el acceso a la servidumbre de paso
Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de SERVIDUMBRE DE PASO interpuesta por los ciudadanos MARTHA LUCIA CRISPIN DE MESA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-84.424.770, CARMEN VICTORIA VARELA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.233.228, GUSTAVO JAVIER DIAZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.234.343, y NEILA ANYELY MESA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.134.033, contra los ciudadanos MARCO TULIO RAMIREZ y NIDIA MARIA MONCADA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.634.872 y V-5.684.101,
SEGUNDO: Se fija la servidumbre de paso de aguas servidas a las casas Nos. 2-39 B, 2-51 Y 2-40 ubicadas en el Barrio Manuel Felipe Rúgeles, carrera 3, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por lo cual se insta a los ciudadanos MARCO TULIO RAMIREZ y NIDIA MARIA MONCADA ROSALES, anteriormente identificados a que permitan el acceso a la servidumbre de paso de aguas servidas de las viviendas identificadas y cesen cualquier prohibición y acto que no permita el acceso a la servidumbre de paso
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba a los siete días del mes de Noviembre del año 2025. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN. -
ABG. CRISTINA MUÑOZ CACERES
JUEZ PROVISORIA
ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _____
ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
Expediente 10.128-2024
CM/Ar
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