REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA COROMOTO CHACON URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.227, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONEL DAVID CEGARRA CHACON, inscrito en el inpreabogado bajo el N°245.738.
PARTE DEMANDADA: EZEQUIEL DEL CARMEN USECHE MEDINA, venezolano, mayor de edad, numero de cedula de identidad N° V-1.559.171.-.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ CALDERA, venezolano, mayor de edad, einscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 258.172.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 06 de JUNIO de 2025 se recibió escrito de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO CHACON URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.227 en contra del ciudadano EZEQUIEL DEL CARMEN USECHE MEDINA, venezolano, mayor de edad, numero de cedula de identidad N° V-1.559.171. (fol. 01 al 11)
En fecha 21 de julio del 2025, se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO CHACON URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.227, asistido por el abogado LEONEL DAVID CEGARRA CHACON, inscrito en el inpreabogado bajo el N°245.738 en contra del ciudadano EZEQUIEL DEL CARMEN USECHE MEDINA, venezolano, mayor de edad, numero de cedula de identidad N° V-1.559.171. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra. (fol. 12)
En fecha 23 de julio de 2025 la parte demandada ciudadano EZEQUIEL DEL CARMEN USECHE MEDINA, venezolano, mayor de edad, numero de cedula de identidad N° V-1.559.171 asistido en este acto por el abogado JUAN JOSÉ CALDERA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.258.172, consignó escrito mediante el cual reconoció el contenido y firma del documento objeto de la presente causa realizado por ella y la parte demandante. (Folio 30 al 31)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 26 de JUNIO de 2025, fue suscrito contrato privado de compra venta de parte de un inmueble, entre el ciudadano EZEQUIEL DEL CARMEN USECHE MEDINA, venezolano, mayor de edad, numero de cedula de identidad N° V-1.559.171 con la ciudadana YAJAIRA COROMOTO CHACON URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.227 parte de un lote de terreno de mi propiedad, ubicado en La Fortuna, Parroquia La Florida, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Que el bien objeto de la venta refiere a parte de un lote de terreno de mi propiedad, ubicado en La Fortuna, Parroquia La Florida, Municipio Cárdenas, Estado Táchira de exclusiva propiedad DEL VENDEDOR en su contenido expresa textualmente:
" Yo, EZEQUIEL DEL CARMEN USECHE URBINA, venezolano, mayor de edad, viudo, domiciliado en La Fortuna, Parroquia La Florida, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, titular de a Cédula de Identidad Nro. V-1.559.171, y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: YAJAIRA COROMOTO CHACON URBINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.646.227, domiciliada en La Fortuna, Parroquia La Florida, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; parte de un lote de terreno de mi propiedad, ubicado en La Fortuna, Parroquia La Florida, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con una superficie total de nueve hectáreas (9 Ha.), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con quebrada La Orumal, mide trescientos dieciocho metros con cincuenta y ocho centímetros (318,58 Mts); SUR: con Ezequiel Useche, mide doscientos treinta y siete metros con noventa y cinco centímetros (237,95 mts); ESTE: con Ezequiel Useche, mide cuatrocientos cuarenta y tres metros con cuarenta y ocho centímetros (443,48 mts); OESTE: con El Paramo, mide doscientos cincuenta y tres metros con setenta y ocho centímetros (253,78 mts). Lo que doy en venta me pertenece según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 19 de Marzo de 2007, bajo el Nro. 25, Tomo 30, Folios 108 al 113, Protocolo Primero, Primer Trimestre, del año 2007. El precio de esta venta es por la cantidad de SIETE MIL DOLARES (7.000,00 USD). Con el presente documento traspaso al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo descrito anteriormente con sus usos, costumbres y servidumbres, libre de gravamen y obligándome a realizar los trámites para su respectivo registro ante la oficina de registro inmobiliario en el momento en que la alcaldía autorice las cedulas catastrales. Yo, YAJAIRA COROMOTO CHACON URBINA, la compradora ya identificada, declaro: acepto la venta que se me hace por ser seria y cierta. Así lo decimos y firmamos a la fecha cierta de hoy 26 de Junio del 2025” FIRMA Y HUELLA DE LA VENDEDORA, FIRMA Y HUELLA DEL COMPRADOR".
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1364, 1474, 1488 y siguientes del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Declaró que Reconoceel contenido y firma del documento privado firmado por él y la compradora la parte demandante ciudadana YAJAIRA COROMOTO CHACON URBINA.-
VALORACION DE PRUEBAS:
Al folio 04, corre documento privado donde el ciudadano EZEQUIEL DEL CARMEN USECHE MEDINA, venezolano, mayor de edad, numero de cedula de identidad N° V-1.559.171, le dio en venta a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO CHACON URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.227 parte de un lote de terreno de mi propiedad, ubicado en La Fortuna, Parroquia La Florida, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el cual al haber sido reconocido por las partes, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que el ciudadano EZEQUIEL DEL CARMEN USECHE MEDINA, le dio en venta a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO CHACON URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.227 parte de un lote de terreno de mi propiedad, ubicado en La Fortuna, Parroquia La Florida, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
- Al folio 05, riela plano de mesura, donde se puede constatar le ubicación y los linderos del inmueble del presente ligio.-
- A los folios 06 al 10, riela certificación de documento de fecha 19-03-2007, el cual fue protocolizado, inscrito bajo el N° 25 tomo 30 folios 108 al 113protcolo primero primer trimestre de ese año, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el ciudadano EZEQUIEL DEL CARMEN USECHE MEDINA es dueño y tiene la propiedad del inmueble objeto del presente litigio
-Al folio 11 y 12, corren copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos EZEQUIEL DEL CARMEN USECHE URBINA Y YAJAIRA COROMOTO CHACON URBINA instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos antes mencionados, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con las cédulas de identidad N°. V.-1.559.171 Y V-17.646.227 respectivamente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO CHACON URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.227, en contra del ciudadano EZEQUIEL DEL CARMEN USECHE MEDINA, venezolano, mayor de edad, numero de cedula de identidad N° V-1.559.171.
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
De la norma trascrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente, señala del artículo 1.364 del Código Civil, que:
Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Así las cosas, en la presente causa se observa que la parte demandada asistida en este por abogado, de forma voluntaria, mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de de 2025, corriente al folio 13, dio contestación a la demanda, mediante la cual reconoció la firma y el contenido del documento que suscribió con la parte actora, en consecuencia de conformidad con las normas antes descritas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, el referido documento privado quedó legalmente reconocido, para quien aquí juzga resulta forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento privado suscrito el 26 de junio de 2025.Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO CHACON URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.227, asistido por el abogado LEONEL DAVID CEGARRA CHACON, inscrito en el inpreabogado bajo el N°245.738 en contra del ciudadano EZEQUIEL DEL CARMEN USECHE MEDINA, venezolano, mayor de edad, numero de cedula de identidad N° V-1.559.171. En consecuencia, se declara reconocido el instrumento privado de fecha 26 de junio de 2025. Este tribunal aclara que la presente decisión resolvió el fondo de lo debatido, es decir la presente es una decisión declarativa la cual tiene por función RECONOCER LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA de una situación de derecho, mas no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello existen otras vías judiciales, lo que hace concluir que la presente sentencia no otorga título de propiedad alguno
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 06 días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
JUEZ PROVISORIO
Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
La Secretaria Temporal.
Siendo (02:30 pm.) se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° __________ y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
La Secretaria Temporal
Exp: 10348-2025
CMC/Ar/ic.-
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