REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

215° Y 166°

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE SOLICITANTE: CARMEN MIREYA GONZALEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.688.657, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: RITA JUSBET GARZON MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.507.989 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.610.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SOLICITUD Nº10.080-2025
I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar constante de un (01) folio útil y anexos en nueve (09) folios, interpuesto por la ciudadana CARMEN MIREYA GONZALEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.688.657, de este domicilio y civilmente hábil y asistida de la profesional del derecho, abogada RITA JUSBET GARZON MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.507.989 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.610, el cual, posteriormente fue admitido por este Juzgado en auto de fecha 09 de octubre de 2025, quien solicita la Rectificación de Partida de Nacimiento Nº 3125 de fecha 25 de octubre de 1.963, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por la Oficina de registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira .-
Destacó que, al momento de transcribir su acta de nacimiento, se cometió un error de transcripción, el cual se explica de la siguiente manera: al momento de la transcripción de su nombre se coloco “BELKYS MIREYA GONZALEZ MORA” cuando lo correcto es “CARMEN MIREYA GONZALEZ MORA”.-
En fecha 09 de OCTUBRE de 2025, este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud y de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los Artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, este Tribunal ordenó librar Edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas que tuvieren interés en el asunto. De igual manera, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 11 Y 12)
En fecha 15 de OCTUBRE de 2025, mediante diligencia, la ciudadana CARMEN MIREYA GONZALEZ MORA, debidamente asistido de la abogada RITA JUSBET GARZON MORA, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.610, consigna la publicación de los respectivos edictos. Mediante auto de esa misma fecha se acuerda agregar a autos el respectivo edicto (f. 14 y 15).-
En fecha, 22 de octubre del 2025, el Alguacil de este tribunal estampó diligencia donde informó que logró la notificación del FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.- (f. 16 y 17).
En fecha 13 de octubre del 2025, el fiscal provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.- (f. 18)
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
- A los folios (002 y 03), corre inserta copia certificada del Acta de Nacimiento N° 3125, de fecha 25 de octubre de 1963, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la parroquia la Concordia del Municipio San Cristobal del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento de la ciudadana CARMEN MIREYA GONZALEZ MORA, en la cual se puede evidenciar que en efecto en ella se cometió un error involuntario transcribir el nombre de la ciudadana como BELKYS MIREYA siendo lo correcto CARMEN MIREYA, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
.- Al folio 08 riela la copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana CARMEN MIREYA GONZALEZ MORA, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana “CARMEN MIREYA GONZALEZ MORA”, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad N° V-5.688.657.-
.- Al folio 09 riela la copia simple del pasaporte de la ciudadana CARMEN MIREYA GONZALEZ MORA, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana “CARMEN MIREYA GONZALEZ MORA”, el cual fue incorporado como válido y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende N° de Pasaporte 168965481.-
.- Al folio 10 riela la copia simple del RIF de la ciudadana CARMEN MIREYA GONZALEZ MORA, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana “CARMEN MIREYA GONZALEZ MORA”, el cual fue incorporado como válido y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende N°056886571.-
II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En lo referente al régimen de competencias de los tribunales para conocer de las solicitudes de Rectificación de Actas de Nacimiento, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuanto existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Al respecto, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

En base, a la solicitud planteada por la ciudadana CARMEN MIREYA GONZALEZ MORA, ya identificada, el artículo 773 del Código Adjetivo establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

De conformidad, con el artículo anteriormente transcrito, consta en autos como prueba fehaciente, copia fotostática de cédula de identidad y acta de nacimiento perteneciente a la solicitante ciudadana CARMEN MIREYA GONZALEZ MORA, así como copia simple del pasaporte y del RIF, instrumentos fundamentales de identificación de la solicitante, donde se evidencian que al momento de su nacimiento se cometió un error al transcribir el nombre como BELKYS MIREYA GONZALEZ MORA siendo lo correcto CARMEN MIREYA GONZALEZ MORA.-
En tal virtud, habiendo trascurrido el lapso pertinente, sin existir oposición alguna en el presente caso, ni objeción del Fiscal del Ministerio Público, con todos los documentos antes valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia, conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, quien aquí juzga considera que está totalmente demostrada la necesidad de proceder a la Rectificación del Acta de nacimiento Nº 3125, de fecha 25 de octubre de año 1963, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, perteneciente a la ciudadana CARMEN MIREYA GONZALEZ MORA, por lo que es procedente la rectificación de la mencionada Acta de Nacimiento, en el sentido que figure en adelante el nombre completo de cómo CARMEN MIREYA GONZALEZ MORA. Así se establece-.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La Rectificación del acta Nº 3125, de fecha 25 de octubre de año 1963, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en el sentido que figure en adelante el nombre completo como CARMEN MIREYA GONZALEZ MORA. Así se decide-.
En consecuencia, se ordena al Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, estampar nota marginal en la partida de nacimiento antes referida, conforme lo indica el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, en virtud de no haber habido oposición, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Tal y como lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los 04 días del mes de NOVIEMBRE dos mil Veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.



Abg. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
JUEZ PROVISORIO


ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00) Am., quedando registrada bajo el Nº_______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron los oficios respectivos bajo los N°________________-





ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL



Solicitud N° 10.080-2025
CGMC/Ar/ic.-