TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. TÁRIBA, VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2025.-


215° y 166°

Recibida constante de Tres (03) folios útiles y recaudos en Trece (13) folios útiles en fecha 19 de Noviembre de 2025, el escrito libelar y sus recaudos de la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, formulada por el ciudadano CESAR ANDULFO BLANCO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.603, debidamente asistido por los abogados JOSE ALFREDO GUERRERO GAMEZ y ALEJANDRO MATA SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 170.331 y 38.252 contra la ciudadana GUILLERMINA OSORIO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.565.747.
Fórmese, expediente, inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De la lectura detenida del escrito de la demanda, se destaca que la parte demandante: CESAR ANDULFO BLANCO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.603, debidamente asistido por los abogados JOSE ALFREDO GUERRERO GAMEZ y ALEJANDRO MATA SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 170.331 y 38.252, solicita formalmente el Reconocimiento del Contenido y firma, en contra de la ciudadana GUILLERMINA OSORIO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.565.747, así mismo manifiesta textualmente lo siguiente.

“Es el caso Ciudadano Juez que el día 5 de octubre del 2022, celebré partición de bienes gananciales de Unión conyugal con la ciudadana GUILLERMINA OSORIO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-15. 565. 747; en dicho acuerdo el cual anexo en copia certificada A LOS EFECTOS DE SU VISTA Y LECTURA, ya que el original se encuentra resguardado en la bóveda de seguridad del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, como se puede leer, allí se repartieron de manera acordada y sin coacción alguna, observándose todos los elementos del consentimiento observado en el Código Civil los bienes que acá se enumeran; estando todo acordado la ciudadana ya identificada en fecha 10 de octubre 2022, recibe a entera y cabal satisfacción la cantidad de 500 Dólares Americanos, los cuales fueron fotografiados y en dicha página se encuentra estampada en la parte baja la firma de la ciudadana y huellas digitopulgares, como prueba de su aceptación satisfactoria, en dicho acuerdo de partición amistosa de igual manera, se repartieron tres lotes de terrenos ubicados en Santa Ana Municipio Córdoba de este mismo estado Táchira, lo cual también consta en el acuerdo cuyo cuerpo físico consigno en este acto: pero de manera irrisoria el día 15 de enero del 2025, la Ciudadana Guillermina Osorio torres ya identificada y debidamente asistida de abogado el ciudadano BREITNER ENRIQUE ÁLVAREZ PÉREZ, quién es titular de la cédula de identidad personal número 19.777.042; INPREABOGADO N°308. 089; desconoce el acuerdo legítima y legalmente constituido alegando también de manera irrisoria que reconoce la firma más no el contenido; cuestión está que representa la ilogicidad del comportamiento, debido a que el artículo 1.363 de nuestro Código Civil expresamente dispone: el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes y respecto a tercero la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones. Y el siguiente articulo el 1.364 expresamente dispone: aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Este desconocimiento Ciudadana Juez consta en el folio 88 de la causa que cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, pero que ahora dicha negativa consigno en copia certificada.”

Ahora bien, visto lo expuesto en el escrito libelar por la parte demandante donde solicita el Reconocimiento del Contenido y firma del documento que se encuentra resguardado en la bóveda de seguridad del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; este tribunal observa que existe otro proceso judicial ante el Juzgado Ut Supra, Por Partición de la Comunidad Conyugal signado en la nomenclatura de ese tribunal bajo el expediente N° 20.838, en el que se encuentran idénticos sujetos y objeto que los que aquí se ventilan. Dicho proceso aún se encuentra pendiente de una sentencia definitiva; a fin de acreditar lo anterior se observa la copia certificada que acompaña al escrito de la demanda. De tal manera para evitar juicios y sentencias contradictorias argumentando que ambos procesos son sobre el mismo inmueble, lo que impide que un tribunal resuelva sobre una disputa ya planteada en otro.
Esta juzgadora hace necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 340 numeral 6 y 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.


De las normas trascritas se infieren que una vez presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Que respecto a la resolución de contrato, la demanda debe contener los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Así las cosas, de los recaudos consignados junto con el escrito libelar por el ciudadano CESAR ANDULFO BLANCO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.603, debidamente asistido por los abogados JOSE ALFREDO GUERRERO GAMEZ y ALEJANDRO MATA SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 170.331 y 38.252, se evidencia que no consta el respectivo Documento privado, que solicita sea Reconocido, por lo que conforme a la normas trascrita y a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica, la presente demanda es contraria a una disposición expresa de la Ley, por lo que es forzoso para este juzgado declarar su INADMISIÓN.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano CESAR ANDULFO BLANCO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.499.603, debidamente asistido por los abogados JOSE ALFREDO GUERRERO GAMEZ y ALEJANDRO MATA SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 170.331 y 38.252. Así se decide. Se Publica Bajo el N°_______

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANAMILENA ROSALES Z.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.





LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANAMILENA ROSALES Z.

Exp. N° ________-2025
CM/Ar/yn.-