REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CONFITERIA EL LORO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo El No. 59, Tomo 20-A, de fecha 14 de diciembre de 1.994 representada por el ciudadano MARIO HUMBERTO FLOREZ VELASCO venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-15.231.611
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, con Inpreabogado No.115.981
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISLOR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de Diciembre de 2022, bajo el No. 07, Tomo 125-A, Expediente No. 445-59686, representada por el ciudadano NELSON ENRIQUE PAREDES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.350.192, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN
EXPEDIENTE N° 10.270
PARTE NARRATIVA:
En fecha 07-04-2025 (folios 1 al 103) se recibió escrito de Interdicto de Amparo a la Posesión presentado por el abogado JACKSON ARENAS RANGEL con Inpreabogado No. 115.981, apoderado judicial de Confitería El Loro C.A. contra la Sociedad Mercantil DISLOR C.A.
En fecha 28-04-2025 (folio 104) el Tribunal le dio entrada e instó a la parte actora indicar el domicilio de la parte demandada.
En fecha 22-05-2025 (folio 106) el tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 23-07-2025 (folio 108) el alguacil del tribunal consignó la citación debidamente firmada por el ciudadano NELSON PAREDES SUAREZ parte demandada en la presente causa
En fecha 28-07-2025 (folios 110 y 111) el ciudadano NELSON PAREDES SUAREZ le confirió poder apud acta al abogado GIULIO HOMERO VIVAS con Inpreabogado No. 15.086
En fecha 08-08-2025 (folios 136 y 137) el apoderado judicial de la parte demandada y parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08-08-2025 (folio 139) el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 12-08-2025 (folio 141) el tribunal prorrogo el lapso de promoción de pruebas por un lapso de diez días de despacho.
Del folio 142 al 144, riela la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante.
Relacionadas como han sido las actuaciones en la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo y a valorar las pruebas promovidas por las partes:
Inicia el presente juicio con motivo de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN que incoara la Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO C.A.”, representada por el ciudadano Mario Humberto Flórez Velasco, en contra de la Sociedad Mercantil DISLOR C.A., representada por el ciudadano Nelson Enrique Paredes Suárez,
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
.-A los folios 05 al 16 rielan los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Dislor C.A.., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira No. 7, Tomo 125-A de fecha 22-12-2022, Expediente Nº 45-59686, representada por el ciudadano NELSON ENRIQUE PAREDES JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.350.192. Esta prueba se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra ciertamente la personalidad jurídica de la accionante y la representación del apoderado actor.
-A los folios 17 al 24 riela en copia simple la providencia administrativa de fecha 18-11-2024 dictada por el director de la Contraloría Sanitaria del Estado Táchira el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Mediante sentencia número 210 del 23 de marzo de 2023, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, y de ella se desprende; se impuso sanción administrativa a la Sociedad Mercantil Dislor C.A.
.- A los folios 27 al 29 Poder y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Confitería El Loro C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el Nº 59, Tomo 20-A, en fecha 14 de diciembre de 1.994, Expediente Nº 69890, representada por el ciudadano Mario Humberto Flórez Velasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.231.611. Esta prueba se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra ciertamente la personalidad jurídica de la accionante y la representación del apoderado actor.
Contrato de arrendamiento sobre un galpón ubicado en la Avenida principal de Barrancas, Municipio Tórbes del estado Táchira. Se valora esta prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que existe una relación arrendaticia por parte de la querellante sobre el inmueble que posee y en el cual se han configurados los actos perturbatorios denunciados.
- Justificativo de testigos evacuado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente N° 9814/2024, el cual fue ratificado mediante prueba testimonial el tribunal lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y los testigos fueron contestes en afirmar que ciertamente tuvieron conocimiento por clientes que personal de DISLOR informaba que ahí laboraba la empresa. tanto clientes como vendedores preguntaban si ahí quedaba Dislor por información de personal de esa misma empresa.
-Inspección evacuada el 13 de noviembre de 2024, por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria en la sede de la empresa y que identificó en la dirección donde funciona la querellante a la sociedad mercantil DISLOR C.A., contra la cual se realizó procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con el acto administrativo de fecha 18 de noviembre de 2024. Se valora como documento público administrativo con presunción iuris tantum y evidencia el procedimiento administrativo que terminó con la sanción a la querellada por parte de Contraloría Sanitaria.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil DISLOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2022, bajo el Número 7, Tomo 125-A, expediente N° 445-59686 y Registro de Información Fiscal RIF de mi mandante J-502124438. Estas pruebas se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la personalidad jurídica de la querellada.
La parte demandante en su escrito libelar, manifiesta lo siguiente:
“…Mi representada la Sociedad Mercantil “CONFITERIA EL LORO C.A.”, es poseedora pacífica, pública y continua de un inmueble consistente en un galpón ubicado en la Avenida principal de Barrancas, Municipio Tórbes del estado Táchira, el cual ha ocupado en su condición de inquilina, según relación arrendaticia que data aproximadamente desde el año 2005 con la ciudadana Catarina Migliari Rosales. Los actos posesorios son propios de su actividad comercial conforme a su objeto social. Se anexa marcado “B” último contrato de arrendamiento suscrito que al día de hoy se mantiene.
Es el caso ciudadano Juez, que desde el día lunes cinco
(5) de agosto de 2024, la sociedad mercantil DISLOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 22 de diciembre de 2022, bajo el Número 7, Tomo 125-A, expediente N° 445-59686,…, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J502124438…, sin autorización legal ni consentimiento alguno de mi representada, ha realizado actos que perturban gravemente la posesión de dicho inmueble y la actividad comercial de mi representada. Específicamente, los actos perturbatorios incluyen manipular a los clientes que visitan nuestras oficinas manifestándoles que allí funciona esa empresa. Desde la fecha indicada llegaron rumores a la empresa sobre una supuesta compañía que estaba atendiendo en las instalaciones de Confitería El Loro y ese 5 de agosto de 2024, llegaron varios clientes preguntando si allí funcionaba DISLOR C.A., situación que se pasó a administración y allí se comenzó a indagar, resultando que efectivamente en las adyacencias de las instalaciones personal de la empresa DISLOR C.A., estaba entregando una serie de propagandas y demás promociones de sus productos a clientes que nos visitaban. Allí se hizo contacto de inmediato con el representante de DISLOR ciudadano Nelson Enrique Paredes Suárez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.350.192, quien en reiteradas oportunidades que se ha contactado no ha solucionado el asunto que aquí se indica y que recae en las perturbaciones constantes en las adyacencias del inmueble que ocupa mi mandante.
Ciudadana Juez, a pesar de que mi representada ha solicitada verbalmente al ciudadano Nelson Enrique Paredes Suárez ya identificado, como representante de la persona jurídica DISLOR C.A., que cese en sus actos de perturbación, se ha persistido en su conducta perturbatoria, afectando de forma directa y notable el pleno ejercicio de la posesión de mi representada y repercutiendo en el giro comercial de la empresa. Se anexa marcado “E”, justificativo de testigos evacuado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente N° 9814/2024; con el cual se colorea los actos perturbatorios.
Estos actos perturbatorios han generado un grave menoscabo al ejercicio pacífico de la posesión, colocando en riesgo tanto el uso como el disfrute del inmueble por parte de mi representada. Inclusive, el 13 de noviembre de 2024, el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria realizó inspección en la sede de la empresa e identificó en la dirección donde funciona mi mandante, a la sociedad mercantil DISLOR C.A., contra la cual se realizó procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con el acto administrativo de fecha 18 de noviembre de 2024. …”.
De las actas procesales consta que la querellada sólo se hizo parte en el proceso y otorgó poder apud acta.
Señala el artículo 782 del Código Civil lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
Sobre la procedencia y requisitos de este tipo de acciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la SCS. Sentencia N° 139. 12 /06/2001. Expediente 00-492, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero Sala de Casación Civil ha señalado desde vieja data lo siguiente:
“…Los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo… son: a) Titularidad del poseedor legítimo; b) Posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) Ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) Sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.”.
En tal sentido, es menester para quien aquí juzga traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 137 del 25/05/2021, estableció que en el procedimiento civil venezolano se debe acoger la teoría dinámica de la prueba, según la cual la carga de la prueba deja de recaer en quien alega hechos controvertidos y pasa a ser carga de quien esté en mejor condición para llevarla al proceso. Por lo cual señaló:
“Es necesario que bajo la visión constitucional se solidarice el concepto de carga de la prueba y se proceda a invertir ésta por desaplicación a través del control difuso que otorga la Ley Fundamental a todos los Jueces de la República”.
Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo,“favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva”.
Es decir; que se le invierte la carga de la prueba a quien corresponde demostrar sus afirmaciones.
En el presente caso, ciertamente de las actas del proceso se observa claramente que la Sociedad Mercantil Confitería El Loro C.A., por ser la inquilina del inmueble posee en nombre de la arrendadora y propietaria y es esta condición la que verdaderamente le da el carácter de poseedor legítimo en representación de la titular del derecho de propiedad, dada la relación arrendaticia existente, y más aún los actos perturbatorios denunciados quedaron evidenciados del justificativo de testigos debidamente promovido a través de testimoniales en el proceso y que evidencian como prueba reina de la posesión, no sólo ésta a nombre de la querellante, sino de los actos perturbatorios realizados por la Sociedad Mercantil DISLOR C.A., al crear confusión en los clientes de ambas empresas sobre el sitio o ubicación. Esta juzgadora más allá de lo evidenciado insta a la querellada a que normalice su situación ante el SENIAT, dado que existe un procedimiento sancionatorio en su contra y la dirección de su Registro de Información Fiscal coincide con la de la querellada, razón por la cual está evidenciada la procedencia de la presente querella, aunado al hecho de que la parte demandada nada probó o demostró para enervar los dichos de la actora, verificados por esta sentenciadora, aun cuando se le invirtió la carga de la prueba y demostrar que las afirmaciones de la parte querellante no eran ciertas. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de lo anterior, considera quien aquí decide que la acción intentada deberá considerarse CON LUGAR y así se hará constar de forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA:

Por todos los argumentos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión intentada CONFITERIA EL LORO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo El No. 59, Tomo 20-A, de fecha 14 de diciembre de 1.994 representada por el ciudadano MARIO HUMBERTO FLOREZ VELASCO venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-15.231.611, contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISLOR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de Diciembre de 2022, bajo el No. 07, Tomo 125-A, Expediente No. 445-59686, representada por el ciudadano NELSON ENRIQUE PAREDES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.350.192, de este domicilio.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Sociedad Mercantil DISLOR C.A., el CESE de los actos perturbatorios en contra de la Sociedad Mercantil Confitería El Loro C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba al primer día de Diciembre del año 2025. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN. -


ABG. CRISTINA MUÑOZ CACERES
JUEZ PROVISORIA


ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _____

ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
Expediente 10.270-2025
CM/Ar