REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
215° Y 166°
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE:JEAN CARLOS MOGOLLON RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.501.874, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: GENESIS ORIANA CHACON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 315.582.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITUDNº10.069-2025
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar constante de uno (01) folio útil y anexos en seis (06) folios útiles, interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS MOGOLLON RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.501.874, de este domicilio y civilmente hábil, asistido por la abogada GENESIS ORIANA CHACON; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 315.582, el cual posteriormente fue admitido por este Juzgado en auto de fecha 06 de octubre de 2025, quiensolicita la Rectificación de Partida de Nacimiento Nº 508, de fecha 09 de abril de 1.987,correspondiente a los libros de nacimiento llevados por la Oficina de registro Civil de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.-
Destacó que, al momento de transcribir su acta de nacimiento Nº 508, se cometió un error a saber al momento de escribir su fecha de nacimiento colocando que nació el 04 DE ABRIL DE 1987; siendo lo correcto el 20 DE MARZO 1987.-
En fecha 06 de Octubre de 2025, este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud y de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los Artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, este Tribunal ordenó librar Edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas que tuvieren interés en el asunto. De igual manera, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.- (f. 09vuelto y 10).
En fecha nueve (09) de Octubre de 2025, mediante diligencia, el ciudadano JEAN CARLOS MOGOLLON RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.501.874, de este domicilio y civilmente hábil, asistido por la abogada GENESIS ORIANA CHACON; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 315.582, retiró EL EDICTO correspondiente a los fines de su respectiva publicación en el Diario “La Nación”.- (f.11).
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2025, mediante diligencia, el ciudadano JEAN CARLOS MOGOLLON RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.501.874, de este domicilio y civilmente hábil, asistido por la abogada GENESIS ORIANA CHACON; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 315.582, consignó la publicación del EDICTOrespectivo. Mediante auto de esa misma fecha se acuerda agregar a autos el respectivo EDICTO.- (f. 12 al 15).
En fecha, 29 de Octubre de 2025,el Alguacil de este tribunal estampó diligencia donde informó que logró la notificación de la FISCAL DECIMO CUARTADEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.- (f.16 y 17).
En fecha 06 de noviembre de 2025, la fiscal provisoria de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.- (f. 18)
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
- A los folios (02 y 03), corre inserta copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 508, de fecha 09 de Abril de 1987, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento del ciudadanoJEAN CARLOS en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
.-A los folios 15 y 16 riela la copia simple de la cedula de identidad del ciudadanoJEAN CARLOS MOGOLLON RICO, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanoJEAN CARLOS MOGOLLON RICO, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifican con cédula de identidad Nº V- 17.501.874.-
.- Al folio 04 riela oficio N° DSS9/054/2018,emitido por el Director del Distrito Sanitario N° 9, el cual revisado los libros de partos correspondientes a la fecha 04 de Abril de 1987, de la antigua Maternidad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira,el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legalespor un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que se evidencia que no aparece el ingreso de la ciudadana ANA MERCEDES RICO DE MOGOLLÓN.
- A los folios 05 al 06 riela oficio N° DSS9/053/2022, emitido por el Director del Distrito Sanitario N° 9, el cual revisado los libros de partos correspondientes a la fecha 20 de Marzo de 1987, de la antigua Maternidad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira,el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, y Mediante sentencia número 210 del 23 de marzo de 2023, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares,y por tanto hace fe que solo aparece el Registro de Ingreso y Egreso de la ciudadana ANA MERCEDES RICO DE MOGOLLÓN.
.-Al folio 08 riela la copia simple del RIF del ciudadano JEAN CARLOS MOGOLLON RICO, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, y Mediante sentencia número 210 del 23 de marzo de 2023, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandaresque constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana “JEAN CARLOS MOGOLLON RICO”, el cual fue incorporado como válido y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende N°051555044.-
II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En lo referente al régimen de competencias de los tribunales para conocer de las solicitudes de Rectificación de Actas de Nacimiento, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuanto existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Al respecto, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
En base, a la solicitud planteada por el ciudadano JEAN CARLOS MOGOLLON RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.501.874, de este domicilio y civilmente hábil, asistido por la abogada GENESIS ORIANA CHACON; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 315.582, el artículo 773 del Código Adjetivo establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
De conformidad, con el artículo anteriormente trascrito, consta en autos como prueba fehaciente, copia fotostática de cédula de identidad y acta de nacimiento perteneciente al solicitante ciudadanoJEAN CARLOS MOGOLLON RICO, instrumentos fundamentales de identificación del solicitante,donde se evidencian que al momentode transcribir su acta de nacimiento Nº 508, se cometió un error a saber al momento de escribir su fecha de nacimiento colocando que nació el 04 DE ABRIL DE 1987; siendo lo correcto el 20 DE MARZO 1987.-
En tal virtud, habiendo trascurrido el lapso pertinente, sin existir oposición alguna en el presente caso, ni objeción del Fiscal del Ministerio Público, con todos los documentos antes valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia, conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, quien aquí juzga considera que está totalmente demostrada la necesidad de proceder a la Rectificación del Acta de nacimiento Nº 508,de fecha09 de abril del año 1987, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, perteneciente alciudadanoJEAN CARLOS MOGOLLON RICO, por lo que es procedente la RECTIFICACIÓN de la mencionada ACTA DE NACIMIENTO, en el sentido que figure en adelante la fecha de nacimiento como 20 DE MARZO DE 1987.-
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTONº 508, de fecha 09 de Abril de año 1987, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, perteneciente al ciudadanoJEAN CARLOS MOGOLLON RICO, por lo que es procedente la RECTIFICACIÓN de la mencionada ACTA DE NACIMIENTO, en el sentido que figure en adelante la fecha de nacimiento como 20 DE MARZO DE 1987.Así se decide-.
En consecuencia, se ordena al Registro Civilde la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas y al Registro Principal del Estado Táchira; estampar nota marginal en la partida de nacimiento antes referida, conforme lo indica el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civilde la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, en virtud de no haber habido oposición, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Tal y como lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los ____ días del mes de _______________ dos mil Veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ABG. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
JUEZPROVISORIO
ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las desdetarde(02:00) p.m., quedando registrada bajo el Nº_______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron los oficios respectivos bajo los Nº________________-
ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
Solicitud Nº 10.069-2025
CGMC/Ar/yp.-
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