JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA
215° y 166°
Revisado como ha sido la presente causa signada con el N° 10382-2025, nomenclatura llevada por este tribunal, constante de cuatro (04) folios útiles, junto con sus anexos constantes de trece (13) folios útiles donde los ciudadanos: AYLEN MERCEDES FUENTES HERRERA Y JOSÉ ENRIQUE FUENTES HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-12.099.954 y V-17.875.859, asistidos por las abogadas MARÍA FERNANDA RONDON SUÁREZ Y DAYANA RICO HINOJOSA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el número N° 115.934 Y N° 112.888 respectivamente, en su carácter de tíos maternos del niño URBINA FUENTES, donde solicita OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor del menor este Tribunal observa que:
Del libelo de la demanda se desprende, que la presente causa versa sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL MENOR URBINA FUENTES de cuyas actuaciones se desprende que el menor se encuentra domiciliado en Barrio El Paraíso Municipio San Cristóbal Estado Táchira En La Calle 2 Casa N° 2-96, conforme a Resolución N° 1278 de fecha 22 de agosto del 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en los Artículo 1 y 2 que señalan: Artículo 1: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionan en localidades foráneas, donde no existen los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente”, Artículo 2….En ausencia de Tribunales de Primera Instancia, será competente de conocer el Juez del respectivo Municipio…. o en su defecto el Juzgado del Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o adolescente”.
Ahora bien, en toda situación procesal inherente a la competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Artículo 60 del Código Procesal Civil establece:
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
En el Texto Constitucional se regula el debido proceso, al disponer lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[…]
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia manifestó:
“(…) la garantía del juez natural ha sido analizada por esta Sala Constitucional, desde su sentencia N° 144/2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador) como una garantía judicial, “es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 14-02-2020, Exp. N° 20-0062).
El Derecho Constitucional al Juez natural implica ser juzgado con garantiza de que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia. Aunado a la circunstancia de que, las reglas que determinan la competencia por la materia son de Orden Público. Y así, el ser juzgado por el Juez natural es una garantía judicial y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso.
Por otra parte, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece la incompetencia por el territorio, la cual puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Y, el artículo 42 eiusdem dispone:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante..”
En consecuencia, no es este Juzgado el idóneo para conocer de la presente causa, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Así se establece.
Sobre la base de lo antes expuesto, este Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y decidir sobre la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor del menor URBINA FUENTES, incoada por respectivamente AYLEN MERCEDES FUENTES HERRERA Y JOSÉ ENRIQUE FUENTES HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-12.099.954 y V-17.875.859, asistidos por la abogada MARÍA FERNANDA RONDON SUÁREZ Y DAYANA RICO HINOJOSA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el número N° 115.934 Y N° 112.888.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto en el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 de la Norma Adjetiva Civil, se efectuará la remisión del expediente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
ABG. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL.
En la misma fecha se le da su entrada bajo el N° ___________. Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° __________ y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
ABG. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Exp: 10.382-2025
CGMC/Ar/ic.-
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