JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2025

215° y 166°

Visto el escrito presentado en fecha 03-11-2025 por la Fiscal Provisorio Décimo Cuarta (14°) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ANDREA ESTEFANIA BERNAL COLMENARES, donde expresa: que el ultimo domicilio conyugal fue en la Calle José Ángel Lamas, Casa N° 07, Sector Los Clabellines, Guarenas, estado Miranda. Razón por la cual el Órgano Jurisdiccional que resulta competente de conocer la solicitud de Divorcio es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, jurisdicción donde se estableció el ultimo domicilio conyugal conforme a la declaración de parte en el libelo de demanda. En consideración a lo antes expuesto, la representación fiscal se abstiene de emitir opinión favorable a la solicitud planteada
Ahora bien, revisado como ha sido el presente escrito libelar se observa si bien es cierto que manifiestan que su domicilio conyugal después de contraer matrimonio fue en abarrancas Parte alta, Calle Bolivar, N° B-A1 Municipio Cárdenas del estado Táchira, no es menos cierto que también manifiestan luego de un año se mudaron a la Calle José Ángel Lamas, Casa N° 07, Sector Los Clabellines, Guarenas, estado Miranda.
Ahora bien, en toda situación procesal inherente a la competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.


En el caso que nos ocupa, se observa que del escrito libelar se desprende que el ultimo domicilio conyugal fue en la Calle José Ángel Lamas, Casa N° 07, Sector Los Clabellines, Guarenas, estado Miranda, por lo cual quien aquí juzga en aras de garantizar el principio de la exclusividad territorial al que hace referencia los artículos precedentes para el ejercicio de la Jurisdicción de territorio, regulada por el Código Procesal Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo.
Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 de la Norma Adjetiva Civil, se efectuará la remisión del expediente.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CRSITINA GRACIELA MUÑOZ CACERES


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ANAMILENA ROSALES

Se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° __________ y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,


ABG. ANAMILENA ROSALES


Solicitud 10.047-2025
CM/Ar/yn.-







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2025

215° y 166°

Visto el escrito presentado en fecha 03-11-2025 por la Fiscal Provisorio Décimo Cuarta (14°) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ANDREA ESTEFANIA BERNAL COLMENARES, donde expresa: que el ultimo domicilio conyugal fue en la Calle José Ángel Lamas, Casa N° 07, Sector Los Clabellines, Guarenas, estado Miranda. Razón por la cual el Órgano Jurisdiccional que resulta competente de conocer la solicitud de Divorcio es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, jurisdicción donde se estableció el ultimo domicilio conyugal conforme a la declaración de parte en el libelo de demanda. En consideración a lo antes expuesto, la representación fiscal se abstiene de emitir opinión favorable a la solicitud planteada
Ahora bien, revisado como ha sido el presente escrito libelar se observa si bien es cierto que manifiestan que su domicilio conyugal después de contraer matrimonio fue en abarrancas Parte alta, Calle Bolivar, N° B-A1 Municipio Cárdenas del estado Táchira, no es menos cierto que también manifiestan luego de un año se mudaron a la Calle José Ángel Lamas, Casa N° 07, Sector Los Clabellines, Guarenas, estado Miranda.
Ahora bien, en toda situación procesal inherente a la competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.


En el caso que nos ocupa, se observa que del escrito libelar se desprende que el ultimo domicilio conyugal fue en la Calle José Ángel Lamas, Casa N° 07, Sector Los Clabellines, Guarenas, estado Miranda, por lo cual quien aquí juzga en aras de garantizar el principio de la exclusividad territorial al que hace referencia los artículos precedentes para el ejercicio de la Jurisdicción de territorio, regulada por el Código Procesal Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo.
Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 de la Norma Adjetiva Civil, se efectuará la remisión del expediente.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CRSITINA GRACIELA MUÑOZ CACERES


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ANAMILENA ROSALES

Se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° __________ y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,


ABG. ANAMILENA ROSALES


Solicitud 10.047-2025
CM/Ar/yn.-