REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 03 de noviembre de 2025.
214° y 165°.

SOLICITANTE: ALI JOSE RUBIO OCANDO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 7.775.819, correo electrónico: emmacorinabustosardila@gmail.com, teléfono N° +54-911 54792395

APODERADA JUDICIAL: EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 13.708.522, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.246, según poder autenticado en fecha 07 de julio de 2025, ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 5, tomo 13, folio 31 al 34

CONYUGE A CITAR: VERONICA BEATRIZ BOHORQUEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.098.472, correo electrónico v.bohorquezm1973@gmail.com, teléfono +1 8329351397, domiciliada en Estados Unidos de America, Texas 9615, Stella Link Road Houston, apartamento 26,


MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SOLICITUD N° 108-2025.
I
PARTE NARRATIVA.

En fecha 23 de julio de 2025, se recibió previa distribución por parte de este Tribunal, solicitud de divorcio por desafecto, presentada por la abogada EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 13.708.522, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.246, en su carácter de apoderada judicial de ALI JOSE RUBIO OCANDO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 7.775.819, según consta en poder autenticado en fecha 07 de julio de 2025, ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 5, tomo 13, folio 31 al 34, mediante la cual solicita se declare disuelto el vinculo conyugal contraído, con la ciudadana VERONICA BEATRIZ BOHORQUEZ MORILLO, antes identificada, ante el acta de matrimonio N° 265 en fecha 24 de agosto de 1996, ante el Registro Civil del Municipio San Francisco, Parroquia San Francisco del Estado Zulia, donde procrearon dos (02) hijos mayores de edad, de nombre ALI RICARDO RUBIO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 32.082.081, según se evidencia en acta de nacimiento N° 83, de fecha 08 de marzo de 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio San Francisco, Parroquia San Francisco del Estado Zulia, y ANDREA VERONICA RUBIO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.457.439 según se evidencia en acta de nacimiento N° 394, de fecha 25 de marzo de 1999, expedida por el Registro Civil del Municipio Maracaibo, Parroquia Chiquinquira del Estado Zulia, y alega que no adquirieron bienes de valor y fundamenta la presente solicitud de conformidad con la sentencia N° 1070 emanada de la sala constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016 y N° 136 emanada de la sala de casación civil, de fecha 30 de Marzo de 2017 (F. 01 al 03).
En fecha 07 de agosto de 2025, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó los recaudos de la presente solicitud: Copia simple de cédula de identidad de los cónyuges y de la abogada de la parte solicitante, Copia Certificada de poder debidamente notariado, Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrada entre los cónyuges y copia de cédula de identidad y nacimiento de los hijos comunes (F. 04 al 18).
En fecha 08 de agosto de 2025, riela auto de este Tribunal mediante el cual se admitió la presente demanda, y ordena citar a la conyuge por via telemática y notificar al fiscal del ministerio público, librando las respectivas boletas (F.19 al 21)
En fecha 13 de agosto de 2025, riela diligencia de la parte solicitante, mediante la cual solicita se cite al teléfono +1 (346) 6322651 a la conyuge. (F.22)
En fecha 17 de septiembre de 2025, riela auto de este Tribunal mediante la cual se libró nueva boleta de citación y notificación al fiscal del ministerio público, y se deja sin efecto la boleta de citación y notificación librada en fecha 08 de agosto de 2025 (F.23 AL 24)


En fecha 29 de septiembre de 2025, riela capture de conversación a través de la red social Whatsapp entre los numero telefónicos N° +58 (424) 7735332, perteneciente a la secretaria temporal de este tribunal y el número telefónico N° +57 (346) 6322651, perteneciente a la conyuge a citar, mediante el cual se envía archivo PDF, anexo caratula, auto de admisión y boleta de citación (F.25)

En fecha 29 de septiembre de 2025, riela captura de correo electrónico enviado desde la dirección electrónica de este Tribunal tercerodemunicpio.tachira@gmail.com al correo v.bohorquezm1973@gmail.com, mediante el cual se envía archivo PDF, anexo caratula, auto de admisión y boleta de citación (F.25 vto)

En fecha 29 de septiembre de 2025, riela diligencia suscrita por la Secretaria adscrita a este tribunal, mediante el cual deja constancia que remitió a través de correo electrónico y número de teléfono con red social Whatsapp, archivo PDF anexo caratula, escrito, auto de admisión y boleta de citación, asimismo se instó a la cónyuge a citar dar acuse de recibo (F.26)


En fecha 29 de septiembre de 2025, riela capture de conversación a través de la red social Whatsapp entre los numero telefónicos N° +58 (424) 7735332, perteneciente a la secretaria temporal de este tribunal y el número telefónico N° +57 (346) 6322651, perteneciente al cónyuge a citar, mediante el cual da acuse de recibo y remitió foto de su cédula de identidad (F. 27).


En fecha 29 de septiembre de 2025, riela diligencia de la secretaria adscrita a este Tribunal, mediante el cual deja constancia que se tiene como acuse de recibo de la citación e informa que empieza a correr el lapso para que exponga lo conducente a partir del día de despacho siguiente de hoy (F.28 )
En fecha 29 de septiembre de 2025, riela capture de conversación a través de la red social Whatsapp entre los numero telefónicos N° +58 (424) 7735332, perteneciente a la secretaria temporal de este tribunal y el número telefónico N° +57 (346) 6322651, perteneciente al cónyuge a citar, mediante el cual se identifico ante la secretaria de este Tribunal (F.29)
En fecha 29 de septiembre de 2025, riela diligencia de la secretaria adscrita a este Tribunal, mediante el cual deja constancia que identificó que la conyuge a citar se identificó y empieza a correr el lapso para que exponga lo conducente a partir del día de despacho siguiente de hoy (F.30)
En fecha 01 de octubre de 2025, riela diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual consigna copia simple del acta de nacimiento N° 1435, de fecha 01 de octubre de 2003, expedida por el Registro Civil del Municipio Maracaibo, Parroquia Chiquinquira, Estado Zulia, perteneciente a CLAUDIA BEATRIZ RUBIO BOHORQUEZ, y su cédula de identidad N° V-31.494.020, que por error no fue mencionada en el escrito de demanda, también mayor de edad. (F.31 AL 33)
En fecha 03 de octubre de 2025, riela auto de este Tribunal mediante la cual se agrega el escrito antes mencionado. (F.34)
En fecha 29 de octubre de 2025, el alguacil de este tribunal consignó diligencia anexa a boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la fiscalía especializada XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 35 Y 36).


II
PARTE MOTIVA.

Con relación a la citación la SENTENCIA N° 386 de fecha 12 de Agosto de 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Estableció:
Que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correo electrónico e incluso por medio de la red social WhatsApp. En su motivación, la Sala de Casación Civil interpretó el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que establece
“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.
En tal sentido, ratificó el contenido de las sentencias de fecha 24 de enero de 1990, (caso: Eurotour S.A.); RH-N°61 de fecha 22 de junio de 2001; y número 10, de fecha 9 de febrero de 2010, (caso: Basilios Zissi); todas ellas dictadas por dicha Sala, así como los criterios expuestos en las sentencias números 569, de fecha 20 de marzo de 2006, (caso: José González); 431, de fecha 19 de mayo de 2000, (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.); 2314, de fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: Virginia Margarita Mendoza), de la Sala Constitucional.
Asimismo, invocó el contenido de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 13 de la Ley de Infogobierno, concluyendo que “el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales.
En tal sentido, esta ley está orientada a garantizar el derecho al acceso a la información pública, a través de tecnologías de información, para mejorar la gestión pública, y los servicios que se prestan a las personas, impulsando la trasparencia de la gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y protección de datos”.
Sobre la base del anterior razonamiento, la Sala de Casación Civil indicó que “la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado”, y por ello, estableció el siguiente procedimiento para las citaciones y notificaciones de forma telemática:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado.
(al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico.
ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.
Y que “atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp”.

Con relación al divorcio por desafecto, la SENTENCIA N° 1070 emanada de la sala constitucional dictada en fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-0916, ha establecido entre otras cosas:

“… Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia n°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:
(…)
si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión
destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
(…)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
(…)
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
(…)




Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayados de este Tribunal)

La doctrina jurisprudencial transcrita, establece el divorcio solución, no como una nueva causal de disolución del vínculo conyugal, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. (…)

En virtud de lo anterior y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, y vencido el lapso para que la cónyuge citada exponga lo necesario con respecto a la solicitud de divorcio, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por Desafecto. Y ASÍ SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio por desafecto presentada por el ciudadano ALI JOSE RUBIO OCANDO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 7.775.819, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las sentencias N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la misma sala y la N° 386 de fecha 12 de Agosto de 2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre el ciudadano ALI JOSE RUBIO OCANDO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 7.775.819, y la ciudadana VERONICA BEATRIZ BOHORQUEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.098.472, mediante acta de matrimonio N° 265, en fecha 24 de agosto de 1996, ante el Registro Civil del Municipio San Francisco, Parroquia San Francisco del Estado Zulia

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las ____ a.m, quedó registrada bajo el N° ____ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.

ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA.



SECRETARIA TEMPORAL
SOL Nº 108-2025
MMCF/adrian