REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de noviembre de 2025.
215° Y 166°
Recibido por distribución en fecha 19 de noviembre de 2025, la presente declinatoria de competencia declarada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 5820-375, de fecha 11 de noviembre de 2025, constante de una (01) pieza de ochenta y cinco (85) folios útiles, relacionada con el EXP N° 3301-25 de la nomenclatura de ese tribunal, MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgador exponer las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de Noviembre de 2025, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia interlocutoria se declaró incompetente para conocer la demanda de Nulidad de Asiento Registral interpuesta por la ciudadana VICTORIA LUNA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.725.617, contra la ciudadana MARIA ELENA RUJANO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.360.454, relacionada con el expediente N° 3301-25 de la nomenclatura de ese despacho, basado en:
"... se desprende que la pretensión de la demandante es la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL de un documento de Reconocimiento de Contenido y Firma, con una Sentencia Definitiva y Firme N° 2767-23-2927 de fecha 09 de enero de 2023, y admitido en fecha 20 de octubre de 2022, sobre un documento privado de fecha 30 de enero de 2002, remitida dicha solicitud al Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2023, e inscrito bajo el Nro. 35, Folio: 326, Tomo 4, Protocolo de transcripción del presente año respectivamente, de fecha 13 de agosto de 2025; siendo tal pretensión deducida por la parte actora, obtener la nulidad del asiento registral antes señalado, debe este tribunal, a los fines de determinar la competencia para conocer de la referida acción, verificar lo que al respecto establece la Ley de Registros y Notarías, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.668 Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 2021.
En ese sentido, analizado el mencionado texto legal, y en efecto, dispone el Artículo 44 de la vigente Ley de Registros Notarias lo siguiente: “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.”
Como quedó expuesto, de la norma transcrita puede apreciarse que el legislador atribuyó la competencia favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, no revelando nada en relación a los tribunales competentes para conocer de la nulidad de los asientos registrales.
No obstante, y por cuanto lo que se discute es la nulidad de un asiento registral, la competencia para conocer corresponde a los tribunales ordinarios. Ahora bien, los asientos registrales ya inscritos con las formalidades exigidas por la Ley, no dejan de ser efectivamente actos que por su naturaleza pertenecen a la jurisdicción ordinaria.
Por tanto, en virtud de la competencia existente en la Ley de Registros y Notarias, de la validez y eficacia que tienen los asientos registrales una vez efectuados, los cuales sólo pueden ser privados de tal condición por vía judicial, a tal efecto en sentencia dictada por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de septiembre de 2007, en el expediente Nro. 2007- 0763, con ponencia de la Magistrada: Yolanda Jaimes Guerrero, señala: "...esta Sala considera que debe seguirse el criterio sostenido respecto a la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de las impugnaciones contra los asientos registrales, ya que la finalidad que se persigue al solicitar la nulidad de los mismos, es resolver conflictos sustanciales que se produjeren en relación con la efectiva titularidad del derecho (Ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00037 y 00757 de fechas 14 de enero de 2003 y 27 de mayo de 2003, respectivamente). Así se declara."
Por las razones y consideraciones anteriormente expuesta, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se Declara incompetente por la materia para conocer la presente causa, y DECLINA la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con Funciones de Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, conforme a lo preceptuado en: la Sección IV De la Falta de Jurisdicción, de la Incompetencia y de la Litispendencia, Artículo 60: Párrafo 4. "La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez, que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos", del Código de Procedimiento Civil: Capítulo III De Las Cuestiones Previas, Artículo 346: Literal 1. "La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia", del Código de Procedimiento Civil; y de acuerdo con el Título III, De Los Deberes, Derechos Humanos y Garantías, Capitulo I, Disposiciones Generales, Artículo 26: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a o obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles", de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide por las razones antes expuestas....”
En atención a lo expuesto por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial (Tribunal Declinante) en el presente expediente, con relación a la incompetencia por el territorio, al respecto este tribunal hace el siguiente razonamiento:
Que la competencia territorial es de orden público cuando se trata de causas donde no puede prorrogarse la jurisdicción, en consecuencia, este tribunal observa que en el documento de la pretensión que riela al folio treinta y dos (32), las partes eligieron como domicilio “Abejales, del Estado Táchira” y el inmueble esta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, bajo el N° 22, folios 46 al 48 Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 10 de octubre de 1985, es decir, está ubicado en la jurisdicción del Tribunal Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En tal sentido, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” (Subrayado de este Tribunal).
Por tal motivo visto lo anterior, el criterio sostenido por el tribunal remitente Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira resulta errado a juicio de esta juzgadora, por cuanto los elementos de convicción cursantes en autos determinan que la competencia territorial corresponde efectivamente a aquel juzgado y no a este.
Así mismo, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.", y el artículo 71 ejusdem dispone que cuando un Tribunal se declare incompetente y el otro a quien se remite la causa (en este caso, este Tribunal) también se considere incompetente, se debe plantear el conflicto de competencia ante la instancia superior común.
Siendo que ambos tribunales pertenecemos a la misma Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corresponde dirimir este conflicto al Tribunal superior común en este caso siendo el Tribunal (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial. Así se establece.
En tal sentido, resulta inevitable plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante el Tribunal (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón de ser el tribunal superior común a ambos Tribunales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer y decidir la presente causa.
SEGUNDO: Que DISIENTE del criterio de competencia territorial expuesto por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en su decisión de fecha 10 de noviembre de 2025.
TERCERO: Se plantea Conflicto Negativo de Competencia, en consecuencia, envíese con oficio en su totalidad el presente expediente a fin de que el juez a quien corresponda tenga pleno conocimiento de la causa, al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que como Superior común a los Tribunales declarados incompetentes, se pronuncie respecto a quién debe conocer de la presente demanda de nulidad de asiento registral interpuesta por la ciudadana VICTORIA LUNA OCHOA, contra la ciudadana MARIA ELENA RUJANO MORALES.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase el expediente, constante de una (01) pieza de ochenta y ocho (88) folios útiles folios útiles al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira En San Cristóbal, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS
En la misma fecha se ordenó su registro en el libro de causas y se planteó conflicto negativo de competencia, siendo _____________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL/ ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS
EXP N° 9163-2025
MMCF/ea
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