REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 18 DE NOVIEMBRE DE 2025.
215° y 166°

SOLICITANTES: JAIME BARRAGAN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.757.490 y AURORA EMILIA OROPEZA DE BARRAGAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.087.599

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.541.117 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segundo en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SOLICITUD N°: 111-2025.
I
PARTE NARRATIVA.

En fecha 13 de agosto de 2025, fue recibida por este Tribunal, previa distribución mediante la cual fueron consignados los recaudos en fecha 14 de agosto de 2025, solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los solicitantes asistidos de la Defensa Pública, donde solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial, contraído mediante acta N° 134, de fecha 23 de abril de 1996, suscrita en el Registro Civil del Municipio Carirubana, Parroquia Carirubana del Estado Falcón

Fundamentaron la presente solicitud en la sentencia de la Sala Constitución de fecha 02 de junio de 2015, N° 693, expediente N° 12-1163, y el artículo 185 del Código Civil y solicita declare con lugar el presente Divorcio. (F.01 al 02).

En la presente solicitud fueron consignados como recaudos en fecha 14 de agosto de 2025, copia de cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada de acta de matrimonio suscrita entre los solicitantes, copia de cedula de los hijos comunes y copia simple del acta de nacimiento de GENESIS ADRIANA BARRAGAN OROPEZA (F.03 al 09).

En fecha 25 de junio de 2025, mediante auto de este Tribunal se dio entrada e inventario y admite la presente solicitud y acuerda notificar al Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial mediante la cual se libra la respectiva boleta de notificación. (F.10 y 11).
En fecha 03 de noviembre de 2025, riela diligencia del alguacil de este tribunal donde Informa que practicó la notificación a la fiscalía especializada XV, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira y consigna acuse de recibo (F. 12 y 13).
En fecha 07 de noviembre de 2025, la fiscalía XV especializada del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, consignó escrito mediante la cual manifiesta no tener objeción, ni observaciones y emite opinión favorable (F.14).

II.
PARTE MOTIVA.

Para decidir ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Mediante sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia con relación al tema de divorcio estableció:

“(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (…)”


De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por mutuo consentimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA.


Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos JAIME BARRAGAN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.757.490 y AURORA EMILIA OROPEZA DE BARRAGAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.087.599, asistida por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.541.117 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segundo en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las sentencias N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre los ciudadanos JAIME BARRAGAN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.757.490 y AURORA EMILIA OROPEZA DE BARRAGAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.087.599, respectivamente, según acta levantada con el N° 134, de fecha 23 de abril de 1996, suscrita en el Registro Civil del Municipio Carirubana, Parroquia Carirubana del Estado Falcón

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo de éste Tribunal.



Dada, firmada sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo ___________, quedó registrada bajo el N° ______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,




ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
SOL Nº 111-2025
MMCF/adrian
Va sin enmienda