TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de noviembre de 2025
215º y 166º
Recibido por este Tribunal previa distribución de fecha 06 de noviembre 2025, constante de (16) folios útiles, cuyos recaudos fueron recibidos el 11 de noviembre de 2025, presentado por el ciudadano KERLIN ISAAC FROSUE MATHEUS VELEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.353.409, asistido por el abogado GUILLERMO ASDRUBAL ROZO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 13.892.885, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.081, contra el ciudadano MANUEL GERARDO MONCADA BAUTISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.502.645, por el motivo de COBRO DE BOLIVARES – INTIMACIÓN, en consecuencia inventaríese y procédase a realizar las anotaciones correspondientes, en consecuencia previa admisión o no de la presente consignación esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Primeramente es menester señalar el contenido del artículo 340, , del Código de Procedimiento Civil, que reza:
*.- Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El articulo en comento establece que: “para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
Es necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil, tipo De Recurso: Casación, Sentencia N° RC 000522, de fecha: 02 de agosto 2017, Caso: Juicio de intimación interpuesto por ANGIOLINA COCOZZELLA DE PALUMBO contra Q&M CONSTRUCCIONES, C.A., en el cual expresa lo siguiente:
“De conformidad con el ordinal 4° del artículo 410 del Código de Comercio se exige como requisito formal y literal en el contenido una letra de cambio el establecimiento de la fecha de vencimiento la cual debe indicarse de manera expresa en el documento, pues dicho dato supone la determinación del momento en el que es exigible el pago, es decir, el término dentro del cual debe ser cumplida la obligación.
Asimismo, dicha fecha establece el inicio del cómputo que ha de tomarse en consideración a efecto de su reclamación. De esta manera, las modalidades a las cuales puede estar sometido el vencimiento de dichos títulos son:
1) Una fecha fija, es decir, el día que esté expresamente señalado en el documento. Se trata de una fecha fija, un día concreto que este especificado en la cambial.
2) Un plazo determinado a partir de una fecha o en función de la vista, como puede ser el caso de plazo contado desde la fecha que esté especificada en el documento, y se contará desde el día en que produzca la aceptación por el librado, o en su defecto desde el día del protesto o declaración equivalente.
3) Un plazo desde la vista, es decir, desde la presentación de la letra, entonces, la letra vencerá el día que se cumpla el plazo, y se contará desde la fecha en que se produzca la aceptación por el librado o en su defecto desde el día del protesto o declaración equivalente.
4) Directamente a la vista, la cual vencerá en el momento de su presentación al pago, y deberá realizarse dentro del año siguiente a su fecha de libramiento, excepto si el librador fija un plazo más lago o más corto.
En el caso de las letras de cambio de conformidad con el artículo 789 del Código de Comercio, las acciones derivadas de estos instrumentos prescriben: i) A los tres años contados desde la fecha del vencimiento cuando la acción se ejerce contra el aceptante, (acción directa); ii) A partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos (acción de regreso), cuando la acción se ejerce contra los endosantes y el librador y iii) A los 6 meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado cuando la acción es ejercida por los endosantes, los unos contra los otros y contra el librador (acción ulterior de regreso). (…)”
En el presente caso se evidencia que el actor, en su demanda reclama el cobro de una letra de cambio librada el 15 de agosto de 2025, por la cantidad de 250 USD, con vencimiento de fecha 15 de noviembre de 2025, cuyo documento riela al folio 16, letra de cambio a PLAZO FIJO, por estar tipificado una fecha de vencimiento, pero es el caso que la presente demanda fue interpuesta ante el Juzgado distribuidor en fecha 06 de noviembre de 2025, antes del vencimiento de la letra cuyo cobro pretende ejercer mediante esta acción, por tal razón y en acatamiento al criterio jurisprudencial anterior indicado se evidencia que el vencimiento se establece a efecto de su reclamación, en consecuencia existe una disposición jurisprudencial expresa que prohíbe su admisión para solicitar el cobro de una la letra de cambio sin que haya vencido el plazo para cumplir la obligación, y por ende no puede pretende ejercer su reclamación judicial, por lo que siendo contraria a esta disposición legal opera su INADMISIÓN.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem.-
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES-INTIMACIÓN, interpuesta por KERLIN ISAAC FROSUE MATHEUS VELEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.353.409, asistido por el abogado GUILLERMO ASDRUBAL ROZO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 13.892.885, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.081, contra el ciudadano MANUEL GERARDO MONCADA BAUTISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.502.645, por ser una letra cambio a plazo fijo, y ser interpuesta la demanda sin que el lapso de vencimiento de la letra de cambio de fecha 15 de agosto de 2025, anexa al folio 16, este vencida.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente demanda, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
SECRETARIA TEMPORAL
ABG BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) __________., quedó registrada bajo el N° _____ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
Exp 9159-2025
MCF – Adrian
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