REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, 10 de noviembre de 2025
215º y 166º

PARTE DEMANDANTE: MANKLER RIAÑO RUIZ y FRANCI ARELYS RIVERO BASTO, venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad N° V- 13.516.931 y V- 12.970.630
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA AMELIA MOSQUERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.744.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.268
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO LABRADOR HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.203.220 y LUIS ENRIQUE LABRADOR HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.203.052
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.027.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.176
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: N° 9149-2024.
PARTE NARRATIVA.

A los folios 01 al 04, riela demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, recibida por este Tribunal previa distribución por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2025, cuyos recaudos fueron consignados en 21 de octubre de 2025, presentada por la demandante, asistida de abogado, donde alega lo siguiente:

Que el demandante, firmó con la demandada un documento privado donde da compra y venta de derechos acciones de la demandada, cuyo documento reza:

“(…) Yo, FRANCISCO ANTONIO LABRADOR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.203.220, y civilmente hábil, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE LABRADOR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.203.052, civilmente hábil, domiciliado en La Guaira, Estado La Guaira, representación que consta en Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado La Guaira, bajo el N° 18, tomo 79, folio 64 al 66 de fecha 24/10/2023, por medio del presente documento declaro: Que doy en VENTA pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MANKLER RIAÑO RUIZ y FRANCI ARELYS RIVERO BASTO, venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad N° V- 13.516.931 y V- 12.970.630, de este domicilio, civilmente hábiles, la totalidad de los derechos y acciones de los cuales somos titulares tanto mi persona como mi representado sobre un inmueble constituido por una casa construida sobre terreno ejido, compuesta por techos de teja y zinc, paredes frisadas, sala, dos habitaciones, pisos de cemento, baño, cocina, patio, ubicada en la calle 12, Nro 16-75, San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NOTE: con mejoras de Francisco Labrador, mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 mtrs) SUR: con la calle 12 mide nueve metros con setenta centímetros (9,70 mtrs); ESTE: con la carrera 17, mide ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mtrs) y OESTE: con mejoras de Ana Vargas, mide diez metros con sesenta centímetros (10,60 mtrs) según cedula catastral N° 20-23-02-U01-004-022-014-000-P00-000, con contrato de arrendamiento N° 2693, de fecha 03/09/1.997. Los derechos y acciones que aquí damos en venta nos pertenecen a mi persona y a mi representado por haberlo heredado de nuestro común causante JUANA MARIA HERNANDEZ DE LABRADOR, según planilla Sucesoral Nro 0592, de fecha 08/07/1983, quien a su vez lo había adquirido mediante compra según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 35, tomo I, folio 55 al 57, protocolo Primero, de fecha 29/01/1962 y por herencia al fallecimiento de nuestro común causante FRANCISCO ANTONIO LABRADOR DELGADO, RIF Sucesoral J-31039830-5 según planilla Sucesoral Expediente Nro 040242, de fecha 16/02/2004, certificado de Solvencia de Sucesiones Nro 0089801, Nro de expediente 2004-242, de fecha 04/05/2004. El precio de esta venta es la cantidad de SETENTA Y UN MIL VEINTE BOLIVARES (Bs.71.020,00), los cuales declaro haber recibido de manos de los compradores en instrumento bancario cheque N° 41284910, de la cuenta cliente 0134-0340-61-3401063413, del Banco Banesco, de fecha 01 de diciembre de 2023. Con este otorgamiento le hago a los compradores la tradición legal de lo aquí descrito, con sus usos, costumbre y servidumbres, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción, asimismo me obligo en mi nombre y el de mi representado a proveer la documentación necesario a los compradores para otorgar el respectivo documento de venta ante la oficina de Registro Público competente. Y nosotros. MANKLER RIAÑO RUIZ y FRANCI ARELYS RIVERO BASTO, ya identificados, por medio del presente documento declaramos, que aceptamos la presente venta con los términos anteriormente indicados. Se Imprimen dos ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto. Así lo decimos y firmamos por vía privada en San Cristóbal, Estado Táchira. El día primero (01) de diciembre de 2023.(…)”
Fundamenta la presente acción conforme el artículo 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el artículo 1364.
Solicita como petitorio, se admitida la presente acción, y se declare reconocido el documento privado anexo a la presente solicitud, y estima la presente acción en la cantidad 2.878,06, bolivares equivalente a 21 euros con tasa de 137,06 bolivares.


DE LOS RECAUDOS:
Rielan recaudos presentados en fecha 10 de octubre de 2025, constantes de lo siguiente:
AL folio 05, riela copia simple de cédula de identidad N° V- 13.516.921 perteneciente a MANKLER RIAÑO RUIZ
Al folio 06, riela copia simple de cédula de identidad N° V- 12.970.630, perteneciente a FRANCI ARELYS RIVERO BASTO
Al folio 06 y 07, riela Original y copia de documento privado de fecha 01 de diciembre de 2023, objeto de demanda.
A los folios 08 al 09, copia simple de documento de propiedad objeto de reconocimiento de contenido y firma.

A los folios 10 al 13, riela copia simple de declaración sucesoral 0592, de fecha 08 de julio de 1983, perteneciente a JUANA MARIA HERNANDEZ DE LABRADOR.

A los folios 14 al 19, riela copia simple de DECLARACIÓN SUCESORAL de fecha 04 de mayo de 2004, expediente 2004-242, perteneciente a FRANCISCO ANTONIO LABRADOR DELGADO
Al folio 20 AL 22, riela Copia simple de poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado La Guaira de fecha 24 de octubre de 2023, bajo el N° 18, tomo 79, folio 64 al 66.
Al folio 23, riela copia simple de cheque de fecha 01 de diciembre de 2023
A los folios 24 al 26, riela copia simple de certificado de empadronamiento y contrato de arrendamiento N° 2693, con numero catastral 01-04-22-17
Al folio 27, riela copia simple de cédula de identidad N° V- 4.203.220, perteneciente a FRANCISCO ANTONIO LABRADOR HERNANDEZ.
Al folio 28, riela copia simple de cédula de identidad N° V- 4.203.052, perteneciente a LUIS ENRIQUE LABRADOR HERNANDEZ.

ADMISIÓN
Al folio 29, riela auto de admisión de este Tribunal de fecha 24 de octubre de 2025, mediante el cual se admite la presente demanda conforme el procedimiento ordinario y ordena emplazar a la parte demandada a dar contestación a la demanda y exhorta a suministrar los fotostatos para elaborar la compulsa.

CONVENIMIENTO.
A los folios 30 y 31, riela diligencia de fecha 03 de noviembre de 2025, suscrita por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LABRADOR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.203.220, asistido por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.027.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.176, mediante la cual expone:
“En nombre de mi hermano Luis Enrique Labrador Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 4.203.052 a quien mi representado de conformidad con el documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Estado La Guaira bajo el N° 18, tomo 79, folio 64 al 66 de fecha 24/10/2023 y del mío propio me doy por citado y en nombre de mi representado Damos por reconocido el documento de venta de derechos y acciones que consiste en un veinticinco por ciento (25%) que nos corresponde a cada uno como heredero de nuestra causante común Juana María Hernández, según planilla sucesoral N°0592 de fecha 08/07/1983, así como herederos de nuestro común causante FRANCISCO ANTONIO LABRADOR DELGADO, según certificado de solvencia de sucesiones N° 0089801, expediente 2004-24 de fecha 04/05/2024. Dejo expresamente aclarado que la sumatoria del 25% de mi hermano y el 25% personal suman el 50% que se transfirió en el documento privado de fecha 01/12/2023. “

PARTE MOTIVA.
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

Este tribunal para pronunciarse sobre los convenimientos, realizados lo hace con base en las presentes consideraciones y conforme a lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.



III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea auténtico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, página. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Esta operadora de justicia, observa que la parte demandada convino en la presente causa, asimismo, considerando los fundamentos anteriormente expuestos de hecho y de derecho; este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, en consecuencia ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: se HOMOLOGA el Convenimiento realizado mediante diligencia de 03 de noviembre de 2025, suscrita por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LABRADOR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.203.220, asistido por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.027.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.176, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por el motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SEGUNDO: se declara RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, de fecha 01 de de diciembre de 2023, anexo al folio 07

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente demanda, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los diez (10) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,



Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor.





La Secretaria,



Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA



En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ____________, quedó registrada bajo el N° ______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

La Secretaria Temporal,



Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
Exp. 9149-2025
MCF/adrian/
Va sin enmienda