Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se recibió por distribución escrito de solicitud de demanda por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, inserta al folio (22), incoada por LA SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERIA MERIDA C.A., a travez de su co- apoderado judicial abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, inscrito en el inpreabogado bajo el número 52.882, de este domicilio, admitiéndose la presente solicitud en fecha 12 de agosto de 2011, acordándose librar los correspondientes recaudos a fin de se practique la intimación personal.
En fecha 12 de agosto de 2011, se libro boleta de intimación a la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA LA 20 C.A. en la persona de su presidente ciudadano RAUL ENRIQUE GOMEZ MORALES. (Folio 23).
En fecha 12 de agosto de 2011 por auto de esta misma fecha este tribunal apertura CUADERNO DE MEDIDAS, en la causa 6373 visto el pedimento de EMBARGO formulado por la SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERIA MERIDA C.A. decretando MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre bienes muebles que sean propiedad de la parte demandada. (Folio 01 cuaderno de medidas).
En fecha 12 de agosto de 2011, se libro oficio N° 3180-932 al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se remite EXHORTO librado en el expediente 6.370/2011 a fin de que practique la medida provisional de embargo (Folio 02 cuaderno de medidas)
En fecha 05 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, da entrada al presente EXHORTO. (Folio 06 cuaderno de medidas.)
En fecha 21 de marzo de 2012. por auto de esta misma fecha el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó devolver la presente comisión sin cumplir por responsabilidad de la parte actora . (Folio 07 cuaderno de medidas)
En fecha 21 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, libro oficio N° 129/12 mediante el cual devuelve la comisión civil signada con el numero 6026 sin cumplir por responsabilidad de la parte actora (Folio 08 cuaderno de medidas.)
Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.”Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara. Por los razonamientos expuestos anteriormente
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