Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se recibió por distribución escrito de demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE CONDENA EN COSTAS, inserta al folio (37), incoada por el ciudadano LEONCIO CUENCA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° V-28.635.745, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 24.472, de este domicilio, admitiéndose la presente solicitud en fecha 14 de mayo de 2012.
En fecha 14 de mayo de 2012, se libro boleta de intimación a la ciudadana IRIS FIDELLA BAUTISTA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.204.662, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 12).
En fecha 22 de mayo de 2012, se recibe diligencia suscrita por el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios, para los efectos de la, citación de la parte demandada. (Folio 39)
En fecha 22 de mayo de 2012, el alguacil de este juzgado informa al tribunal que le fueron entregados los emolumentos de los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa. (Folio 40.)
En fecha 18 de mayo de 2012. el alguacil de este juzgado informo que se traslado en fechas 22 de mayo de 2012 y 24 de mayo de 2012 a la dirección señalada siendo imposible de localizar a la persona a citar razón por la cual hasta la presente no ha sido posible localizarla haciendo entrega de las compulsas y las respectivas ordenes de comparecencia (Folio 41).
En fecha 15 de junio de 2012. el alguacil de este juzgado informo que se traslado a la dirección señalada y localizo a la ciudadana IRIS FIDELLA BAUTISTA SANCHEZ, a quien le entrego la compulsa y la orden de comparecencia y se negó a firmar el recibido. (Folio 42).
En fecha 22 de junio de 2012, se recibe diligencia suscrita por el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA, mediante la cual solicita a este tribunal se practique la citación de la parte demandada. (Folio 43.)
En fecha 28 de junio de 2012, mediante auto de esta misma fecha y vista la diligencia presentada por el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA, en fecha 22 de junio de 2012, este tribunal acuerda librar boleta de citación a la parte demandada.(Folio 44.)
En fecha 28 de junio de 2012, este tribunal libra boleta de citación a la parte demandada. (Folio 45.)
Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.”Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara. Por los razonamientos expuestos anteriormente
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