Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se recibió por distribución escrito de solicitud de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, inserta al folio (14), incoada por INDUSTRIAS NEVETACHIRA, representada por el ciudadano ALFONSO ZAMBRANO MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N° V-3.788.846, a traves de su apoderado judicial abogado ORLANDO URBINA, inscrito en el inpreabagdo bajo el N° 13.989, admitiéndose la presente solicitud en fecha 25 de noviembre de 2011, acordándose librar los correspondientes recaudos a fin de que se practique la intimación personal.
En fecha 25 de noviembre de 2011, se libro boleta de citación al ciudadano WILLIAN ENRIQUE MEDINA SANCHEZ. (Folio 15).
En fecha 26 de enero de 2012, se recibe diligencia suscrita por el abogado ORLANDO URBINA, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 16- 17)
En fecha 25 de noviembre de 2011 por auto de esta misma fecha este tribunal apertura CUADERNO DE MEDIDAS, en la causa 6458 visto el pedimento formulado por INDUSTRIAS NEVETACHIRA, decretando MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el bien mueble objeto del contrato. (Folio 01 cuaderno de medidas).
En fecha 25 de noviembre de 2011, se libro oficio N° 3180-1.207 al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se remite EXHORTO librado en el expediente 6.458/2011, a fin de que practique la medida preventiva de secuestro (Folio 02 cuaderno de medidas)
En fecha 07 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, da entrada al presente EXHORTO. (Folio 02 cuaderno de medidas.)
En fecha 20 de diciembre de 2011. por auto de esta misma fecha el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó devolver la presente comisión cumplida . (Folio 03 cuaderno de medidas)
En fecha 20 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, libro oficio N° 480 mediante el cual devuelve la comisión civil signada con el numero 5425-11 sin cumplir por responsabilidad de la parte actora (Folio 04 cuaderno de medidas.)
Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.”Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara. Por los razonamientos expuestos anteriormente
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