REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 06 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SE21-G-2011-000139/8637
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 026/2025
En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Barinas de la Región los Andes, expediente contentivo de Querella Funcionarial con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano Adelxis Ramón Useche Bello, titular de la cedula de identidad N° 13.762.564, asistido por la abogada Francys Coromoto Becerra Chacón inscrita en l IPSA bajo el N° 24.719, contra de la Contraloría Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, (fs. 01-40).
En fecha 20 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente querella, y se ordenó citar Contralor Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y notificar al Sindico Procurador del Municipio Jáuregui del estado Táchira y Alcalde del Municipio Jáuregui del estado Táchira, asimismo se ordenó comisionar a Juzgado de los Municipios Jáuregui Antonio Rómulo Acosta Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que practiquen la citación y notificaciones ordenadas, (fs. 42 al 47).
En fecha 02 de noviembre del 2011, se recibió ante el Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Barinas de la Región los Andes, al ciudadano Adelxis Ramón Useche Bello, el cual le otorgo poder Apud Acta a la abogada Francys Coromoto Becerra Chacón inscrita en l IPSA bajo el N° 24.719, y al abogado Tomas Ramón Herrera Lujano inscrito en el 143.597, para que defiendan sus derechos e intereses, (f. 48).
En fecha 08 de noviembre del 2011, se dictó auto mediante el cual se deja constancia del poder apud acta consignado en fecha 02/11/2011, por la parte querellante, (f. 49).
En fecha en fecha 10 de noviembre del 2011, se recibió diligencia se recibió ante el Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Barinas de la Región los Andes, mediante el cual abogado Tomas Ramón Herrera Lujano inscrito en el 143.597, en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante solicito el impuso de las notificaciones ordenas en auto de fecha 13/10/2011, (f. 50).
En fechas 13 y 14 de diciembre del 2011, se recibió ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Barinas de la Región los Andes, a la abogada Francys Coromoto Becerra Chacón inscrita en l IPSA bajo el N° 24.719 en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante solicito correo especial para remitir las notificaciones pertinentes, (fs. 52 - 53).
En fecha 15 de diciembre del 2011, se dictó mediante el cual se otorga el correo solicitado por la abogada Francys Coromoto Becerra Chacón, (f. 54).
En fecha 16 de diciembre del 2011, se recibió diligencia se recibió ante el Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Barinas de la Región los Andes, mediante el cual abogado Tomas Ramón Herrera Lujano inscrito en el 143.597, en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante, la cual deja constancia de que recibió en este acto los oficios correspondiente para su traslado al Juzgado comisionado, (f. 55).
En fecha dos 02 de marzo de 2012, se dejo constancia mediante auto del recibido de la comisión proveniente de Juzgado de los Municipios Jáuregui Antonio Rómulo Acosta Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionadas con la los oficios dirigidos a los Ciudadanos: Sindico Procurador del Municipio Jáuregui, Contralor Municipal y Alcaldesa del Municipio Jáuregui, constante de once (11) folios útiles, (fs. 56 al 170).
En fecha 19 de marzo del 2012, se recibió al abogado Carlos Lizandro Méndez Rubio inscrito en le IPSA bajo el N° 137.790, en su condición Sindico Procurador del Municipio Jáuregui y la Abogada Nelly Carolina Duque Morales, inscrita en el IPSA N° 129.388 en representación de la Contraloría Municipal de Jáuregui, la cual consigna escrito de contestación de la demanda constante de seis (06) folios útiles, y anexos, ((fs. 171 al 183).
En fecha 03 de abril del 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia preliminar al 5to día nueve 09:30 am. (f. 184).
En fecha 16 de abril del 2012, se levantó acta de la celebración de la audiencia preliminar dejando constancia de la asistencia de la parte querellante i la incomparecencia de la parte querellada a su vez se abrió el lapso probatorio y se fijo la audiencia definitiva , (f. 185).
En fecha 16 de abril del 2012, se recibió al abogado Carlos Lizandro Méndez Rubio inscrito en le IPSA bajo el N° 137.790, en su condición Sindico Procurador del Municipio Jáuregui y la Abogada Nelly Carolina Duque Morales, inscrita en el IPSA N° 129.388 en representación de la Contraloría Municipal de Jáuregui, la cual consigna escrito de contestación de la demanda constante de ocho (08) folios útiles, (f. 186 al 193).
En fecha 25 de abril del 2012, se levantó acta de la celebración de la audiencia definitiva dejando constancia de la comparecencia de ambas partes (f. 194).
En fecha 09 de mayo del 2012, se dictó auto mediante le cual ordenó notificar al Contralor Municipal del Municipio Jáuregui, a los fines de que remita información requerida por el Tribunal, y a su vez se comisionó al Juzgado de los Municipios Jáuregui Antonio Rómulo Acosta Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para practicar la notificación ordenada (f. 195 -198).
En fecha 14 de mayo del 2012, se recibió diligencia ante el Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Barinas de la Región los Andes, mediante el cual abogado Tomas Ramón Herrera Lujano inscrito en el 143.597, en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante con el fin de aclara las contradicciones existente del procedimiento judicial que ratifican los argumentos expuesto por la parte querellada, (f. 196).
En fecha 09 de agosto del 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó testa foliatura en los folios 12, 67 al 139, (f. 200).
En fecha 13 de diciembre del 2012, se recibió ante la unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado Superior al abogado Tomas Ramón Herrera Lujano inscrito en el 143.597, en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante, la cual solicitó el avocamiento en la presente causa, (f. 201 - 202).
En fecha 14 de diciembre del 2012, se dictó auto la cual se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Dra. Doris Isabel Gandica, asimismo se libraron oficio dirigido Contraloría Municipal Jáuregui con el fin de que tenga conocimiento del abocamiento en la presente causa, (f. 203- 204).
En fecha 29 de enero del 2013, el alguacil de este órgano jurisdiccional consigno resulta de la notificación dirigida Contraloría Municipal de Jáuregui, siendo su resultado positivo (fs. 205- 206).
En fecha 30 de enero del 2013, se libró oficio dirigido al Sindico Municipal del Municipio Jáuregui, con el fin de que tenga conocimiento del abocamiento en la presente causa, (f. 207).
En fecha 15 de marzo de 2013, se recibió oficio N° 348 del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual el remiten a este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cantidad de sesenta y seis (66) comisiones, provenientes de los distintos Juzgados comisionados, relacionadas con los expedientes la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que cursaban por ante este Órgano Jurisdiccional, los cuales fueron enviados a este Juzgado Superior Estadal en fecha 30 de noviembre de 2012, (fs. 208-210).
En fecha 05 de febrero de 2013, el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió las resultas de la comisión librada por el despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes del Estado Barinas, del oficio N° 1314, dirigido al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, (fs. 211-218).
En fecha 30 de abril de 2013, se recibió diligencia ante la unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado Superior la ciudadana Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en Impreabogado, bajo el N° 24.719, en su carácter de Apoderado judicial de la parte querellante, en la cual solicita el abocamiento de la presente causa, (fs. 219-220).
En fecha 02 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez Carlos Morel Gutiérrez Gimenez, (f. 221).
En fecha 2 de mayo de 2013, se libró oficio N° 930-2013, N° 931-2013 y N° 932-2013, dirigido al, al Contralor Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, Alcalde del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y al Sindico Procurador del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, del abocamiento al conocimiento de la Querella Funcionarial (fs. 222-225).
En fecha 14 de agosto de 2013, el alguacil de este órgano jurisdiccional, consigno las resultas de la notificaciones la apelación, siendo resultado positivo, (fs. 226 al 229).
En fecha 31 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual feneció el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes recusaren al Juez o al Secretario, o estos se inhibieran del conocimiento de la causa, (fs. 230).
En fecha 12 de noviembre de 2013, se dictó auto la cual este Tribunal le da continuidad al presente expediente Judicial en la etapa procesal y fijar audiencia definitiva, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha, (fs.231).
En fecha 19 de noviembre de 2013, se levanto acta con el fin de dejar constancia de la celebración de la audiencia Definitiva, (fs. 232).
En fecha 21 de noviembre de 2013, se recibió escrito de informe ante la unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado Superior del ciudadano, José Andrés Briceño Valero, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 34.342, en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Jáuregui del estado Táchira, constante de un (01), y anexos (fs. 234-242).
En fecha 25 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante la se abre pieza separada que se denominará expediente administrativo, (fs. 243).
En fecha 4 de diciembre de 2013, se dictó el cual deja constancia que han
que en fecha dos (2) de diciembre de 2013, comenzó a computarse el lapso de los diez días de despacho, para dictar sentencia(fs. 244).
En fecha 19 de diciembre del año 2013, se dictó sentencia definitiva la cual declaró CON Lugar, (fs. 245 -247).
En fecha 8 de abril de 2014, se recibió diligencia ante la unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado por la ciudadana Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.719, diligencia mediante la cual solicita ejecución voluntaria en la presente causa, (fs. 248-249).
En fecha 9 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual el Niega lo solicitado en cuanto a la ejecución voluntaria hasta tanto conste la resultas de la notificaciones en la presente causa, (f. 250).
En fecha 21 de abril de 2014, se libraron oficios con Nros. 611/2014, dirigido a la Contraloría Municipal del Municipio Jáuregui Estado Táchira, N°612/2014 a la Sindicatura Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, N°611/2014 a la Contraloría Municipal del Municipio Jáuregui Estado Táchira, N° 612/2014 a la Sindicatura Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con el fin de que tengan conocimiento de la sentencia definitiva 090/2013, de fecha 19/12/2013,(fs. 251- 252).
En fecha 26 de mayo del 2014, el alguacil de este órgano jurisdiccional, consigno las resultas de la notificaciones dirigidas Contralor Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, Sindico Procurador del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, siendo resultado positivo, (fs. 253- 254).
En fecha 3 de junio de 2014 se recibió ante la unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado Superior del ciudadano, José Andrés Briceño Valero, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 34.342, en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Jáuregui del estado Táchira, escrito de apelación contante de un (01) y anexos marcado con la letra A, (fs. 255-263).
En fecha 4 de junio de 2014, se dictó auto la cual se acuerda testar foliatura en los folios 206 en adelante, (f. 264).
En fecha 4 de junio de 2014, se dictó auto mediante, este Tribunal oye en ambos efectos, ordena remisión mediante oficio de la totalidad de las actas procesales que componen el presente expediente, siendo notificado con oficio N° 962/2014, librándose el oficio dirigido al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de las cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, (fs. 265-265).
En fecha 2 de junio de 2014, se recibió ante la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio 962-14 expediente SE21-G2011-000139, (dos pieza) contentivo de la apelación ejercida por la parte querellada, siendo asignada con el número AP42-R-2014-000710, (fs. 266- 268).
En fecha 15 de julio de 2014, se recibió ante la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Abogado José Briceño, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 34.342, en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Jáuregui del estado Táchira, donde expresa escrito de fundamentación de la apelación, (fs. 270-272).
En fecha 31 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se abre el lapso de los (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, (fs. 273).
En fecha 7 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se vence el lapso de (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, (f. 274).
En fecha 11 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines de que la corte dicte la decisión correspondiente, (f. 275).
En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió ante la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Abogado Francy Becerra, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 24.719, actuando en su carácter de apoderada judicial de Adelxis Ramón Useche, el escrito de contestación a la fundamentación, (fs. 276-282).
En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió ante la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Abogado Francy Becerra, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 24.719, actuando en su carácter de apoderada judicial de Adelxis Ramón Useche, otorga poder Apud Acta, en los Abogados Alis Chaparro y Pedro Domínguez, (fs. 283-285).
En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió ante la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Abogado José Briceño, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N°34.342, en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Jáuregui del estado Táchira, diligencia donde solicita el computo de los días de despacho transcurridos desde el 7 de agosto de 2014, (fs. 286-287).
En fecha 1 de diciembre de 2014, dictó auto mediante el cual solicita la corte se practique el computo por secretaria, (f. 288).
En fecha 24 de febrero de 2015, se recibió ante la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Abogado Francy Becerra, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 24.719, actuando en su carácter de apoderada judicial de Adelxis Ramón Useche diligencia mediante la cual solicita igualdad procesal en la presente causa, (f. 289-290).
En fecha 25 de febrero de 2015, se dictó auto la cual se aboca la nueva Junta Directiva, el Juez Alexis José Crespo Daza se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, (f. 291).
En fecha 9 de marzo 2015, se dictó auto donde se deja constancia que han transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta corte en fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, donde se reasigna ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, (f. 292).
En fecha 27 de octubre de 2015, se recibió ante la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Abogado Francy Becerra, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 24.719, actuando en su carácter de apoderada judicial de Adelxis Ramón Useche, en la cual ratifica diligencia presentada de fecha 24 de febrero 2015, (fs. 293- 294).
En fecha 18 de noviembre de 2015, se dictó auto el cual se paraliza la presente causa y en consecuencia se remite el expediente en el estado en que se encuentra a los fines de que continúe su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional, (f. 295).
En fecha 3 de agosto de 2016, se dictó auto donde se decidió la de la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designar como ponente a la Jueza Dra. Sindra Mata de Bencomo, habiéndose constituido esta Junta Directiva, en fecha 18 de diciembre de 2015, y a su vez abocándose al conocimiento de la causa, al estado en que se encuentra, una vez transcurrido el lapso de (5) días de despacho siguientes a la presente actuación, (f. 297).
En fecha 11 de agosto de 2016, se dictó auto la cual se dejo constancia que una vez cumplida íntegramente con la sustanciación del procedimiento de segunda instancia y vencido el lapso, en virtud del abocamiento dictado por el juzgado Nacional mediante auto del 3 de agosto de 2016, se ordeno pasar el expediente a la Juez ponente Sindra Mata de Bencomo, (f. 298).
En fecha 8 noviembre de 2016, se dicto auto la cual donde se dejo constancia que encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en esta causa, se difiere el pronunciamiento correspondiente, (f. 299).
En fecha 26 de septiembre de 2017, se dicto auto la cual donde se dejo constancia dando cumplimiento a los lineamientos contenidos en la circular N° PRES-TSJ-CJ/N°0001/2017, de fecha 7 de abril de 2017, emanada por la comisión Judicial del Magistrado Dr. Maikel Moreno, este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa, siguiendo en curso en el estado en que se encuentra, (f. 300).
En fecha 30 de enero de 2018, mediante acta N° 44 de la misma fecha, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez ponente Sindra Mata de Bencomo y a su vez se reanudará en el estado procesal en que se encontraba para el momento de su paralización, (f. 301).
En fecha 25 de junio de 2019, se levanto acta N° 114 de fecha 2 de mayo de 2019, se reconstituyo la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, (f. 302).
En fecha 27 de junio de 2019, dictó sentencia por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró 2.- con lugar la apelación interpuesta, 3- parcialmente con lugar interpuesta, 4.- anuló la sentencia emitida por el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Táchira., (fs. 303-321).
En fecha 20 de noviembre del 2023, la abogado Francy Becerra, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 24.719, actuando en su carácter de apoderada judicial de Adelxis Ramón Useche diligencia mediante la cual se da por notificada de la decisión dictada por el Juzgado Nacional (f. 322).
En fecha 21 de noviembre del 2023, se emitió auto mediante el cual el Juzgado Nacional ordeno notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Jáuregui, al Contralor Municipal del Municipio Jáuregui y ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (f. 323).
En fecha 08 de mayo 2024, el Alguacil del Juzgado Nacional entrego ala oficina de correspondencia de DAR del estado Zulia oficio JNCARCO/1667/2023 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (f. 324).
En fecha 13 de agosto de 2024, se dictó auto mediante el cual ordena remitir la totalidad de las actas procesales del presente expediente al Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Táchira librándose el correspondiente oficio (f. 326-327).
En fecha 7 de octubre de 2025, se recibió ante la unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado Superior por correspondencia, oficio N° JNCARCO/893/2024, proveniente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio N° JNCARCO/893/2024, expediente signado con el N° VP31-R-2016-000630, contentivo 01 pieza de 327 folios útiles, expediente administrativo constante de 233 folio útiles, (f. 328).
En fecha 8 de octubre de 2025, se dictó auto la cual Jueza Suplente del de este Juzgado se aboco de oficio al conocimiento de la presente causa, se ordena librar cartel de notificación dirigido al ciudadano, Adelxis Ramón Useche Bello, titular de la cedula de identidad N° V- 13.762.564, a fin de que manifieste su interés en la continuidad de la causa en forma escrita y fundamentada, en un lapso de 10 días de despacho contados a partir de su notificación, (f. 329).
En fecha 9 de octubre de 2025, se libró cartel dirigido al ciudadano, Adelxis Ramón Useche Bello, antes identificado, en su condición de parte querellante en la presente causa, fue publicado de la cartelera de este Juzgado Superior, para la cual se le otorgó un lapso de 10 días de despacho, para que manifieste su interés en continuar con la ejecución del fallo, y una vez, transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal procederá con la actuación procesal correspondiente, (fs. 330).
En fecha 08 de octubre de 2025, Se deja constancia por nota de secretaria de la publicación cartel de notificación dirigido Adelxis Ramón Useche Bello parte querellante en la presente causa, fue publicado de la Cartelera de este Juzgado Superior, (f. 331).
En fecha 30 de octubre de 2025, se emite nota de secretaria con el fin de dejar constancia del retiro del cartel de la Cartelera de este Juzgado Superior, (f. 332 -333).
I
MOTIVA
Revisando las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones: En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Barinas de la Región los Andes, expediente contentivo de Querella Funcionarial con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano Adelxis Ramón Useche Bello, titular de la cedula de identidad N° 13.762.564, contra la Contraloría Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira el cual se le asigno el N° 8637-2011.
En virtud de ello, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la parte querellante presento su última diligencia en fecha 20 de noviembre de 2023, sin que conste actuación alguna para dar impulso a la causa, adicionalmente este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2025, dicto auto mediante el cual se ordeno librar cartel que se publicó en la cartelera de este Tribunal, dirigido al ciudadano Adelxis Ramón Useche Bello, titular de la cedula de identidad N° 13.762.564, o su Apoderado Judicial, en su condición de parte querellante, a fin que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación manifieste su interés en continuar con la causa, y así dar continuidad en el proceso, por ello se considera necesario traer a colación el contenido de la Sentencia N° 572 de fecha 27 de junio de 2023 emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece:
(…)“No obstante, de las actas procesales se aprecia que la demanda de autos fue interpuesta el 12 de enero de 1976, se sustanció en su totalidad, terminó la relación en el juicio y se dijo “VISTOS” el 24 de enero de 1977.
También se observa que la última actuación procesal de la apoderada de la accionante fue en esa misma fecha el 24 de enero de 1977, oportunidad en la que consignó su escrito de informes.
De lo expuesto se deriva que, desde la última de las fechas mencionadas hasta el presente, han transcurrido más de cuarenta y seis (46) años, sin que la accionante hubiese realizado actuación alguna que demostrase su interés en la solución de la causa, lo que no solo es esencial para la interposición de una acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado (vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).
En este contexto, conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, en la que esa Sala estableció la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés sentó que esta puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 00170 del 4 de marzo de 2015).
Igualmente, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ocurre en el caso de autos. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007, y fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 180 del 7 de marzo de 2012).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la prenombrada Sala Constitucional, en la mencionada decisión, Nro. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal (…)”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 00683 del 2 de junio de 2015).
A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación.
No obstante, considera esta Sala que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.
Resulta esencial destacar que dicha revisión se efectúa en acatamiento y en perfecta consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 956 de fecha 1° de junio de 2001, en la que al reconocer que una de las oportunidades en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, también realizó una interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, y estableció que: “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado añadido).
Como puede verse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa.
(….)
Ese criterio de la Sala Constitucional debe ser complementado con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“Notificación por cartel
Artículo 93. Cuando fuese imposible efectuar la notificación por cualesquiera de los medios que dispone el artículo 91, ésta se practicará mediante la fijación de un cartel en la Secretaría de la Sala, que contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia que sea aplicable y clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento. En la misma oportunidad, se publicará el cartel en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
Las partes se entenderán notificadas vencido el término de diez días de despacho siguientes a que conste en autos la fijación del cartel”.
Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara.
Cabe destacar que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil regula un supuesto de notificación, porque las partes han actuado en el juicio y ya están a derecho, a diferencia de la citación, que ha sido definida por esta Sala Político-Administrativa, en su sentencia Nro. 638 del 17 de abril de 2001 como:
“(…) un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”.
Respecto de la correcta interpretación que debe darse al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se pronunció la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 881 del 24 de abril de 2003, al expresar lo siguiente:
“(…) Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes”. (Véase, en ese mismo sentido, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2516 del 8 de septiembre de 2003).
(….)
Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia y al respecto observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala observa que desde el 3 de marzo de 2016, oportunidad en que la abogada María Verónica Barboza, en su carácter de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Miranda, actuando en nombre propio, solicitó pronunciamiento en la presente causa en cuanto a la sentencia definitiva, hasta el presente, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en la presente causa.
En este contexto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015, precisó las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal -las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas-, estableciendo que:
‘(…) [L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)’ (destacado del fallo).
Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. sentencias de esta Sala Nos. 256 del 1° de junio de 2001, 686 del 2 de abril de 2002, 787 del 4 de mayo de 2004 y 1.662 del 17 de diciembre de 2015, entre otras).
En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente:
‘(…) [T]omando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)’.
De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ la inactividad produce la perención de la instancia.
Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia N° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras).
Con fundamento en lo expuesto, considerando que la causa se encuentra en etapa de sentencia y verificada la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (1) año, esto es, desde el 3 de marzo de 2016, hasta el presente, es por lo que se configuró la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, lo que obliga a esta Sala de oficio a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta, y así se decide (…)”.
Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece” (…)
De lo anteriormente transcrito se colige lo siguiente:
Primero: Que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales competentes. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Segundo: Que la perdida de interés es una figura que puede aparecer durante el proceso en dos oportunidades, siendo la primera antes de la admisión de la demanda y la segunda cuando la demanda se encuentre en periodo de sentencia, siendo esas las oportunidades en las cuales puede decretarse la perdida del interés, analiza este Tribunal que en el caso de autos dicha perdida deviene de la falta de impulso de la parte actora, es decir, cuando la misma no realiza las actuaciones correspondientes para darle continuidad al proceso o la manifestación negativa que realice el actor para sostener la demanda hasta su efectiva decisión.
Tercero: Que el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, razón por la cual constituye una carga por parte del Tribunal, librar notificación de conformidad a lo medios establecidos en la Ley, una vez practicada la notificación, sin que la parte manifieste interés, se debe declarar la perdida de interés en la causa.
En concordancia con lo anterior, se destaca que en la presente causa existe cartel de fecha 08 de octubre de 2025, que se publico en la cartelera de este Tribunal, dirigido al ciudadano Adelxis Ramón Useche Bello, titular de la cedula de identidad N° 13.762.564, o su Apoderado Judicial, a fin que manifestara su interés en continuar con el procedimiento, y en razón que hasta la presente fecha no se ha realizado actuación alguna por parte del querellante, queda explanada la actitud diligente de este Órgano Jurisdiccional respecto a que la mencionada ciudadana diera cuenta de su interés en que se decidiera el presente asunto.
Cuarto: Que ha criterio de la Sala Político-Administrativa, en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe transcurrir un (1) año desde la última actuación de los sujetos procesales para que el juez de oficio o a instancia de parte declare extinguida la acción con previa notificación del interesado sobre las consecuencias de su inactividad en el termino que fije el tribunal.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el expediente donde esta incurso el presente asunto se aprecia que el 20 de septiembre de 2023 es la data de la última actuación procesal de la querellante, a fin que manifestara su interés en continuar con el procedimiento, sin recibir respuesta alguna, razón por la que este Tribunal hace constar que han transcurrido más de 02 años sin que la parte interesada impulsara la causa, por lo que habiendo transcurrido un lapso mayor al establecido en el criterio anteriormente citado, sin ninguna actuación de los sujetos procesales, este Tribunal declara la PERDIDA DEL INTERÉS de la parte querellante y EXTINCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN, en la prosecución del presente juicio. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SE DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la prosecución de la demanda interpuesta por el ciudadano Adelxis Ramón Useche Bello, titular de la cedula de identidad N° 13.762.564, asistido por la abogada Francys Coromoto Becerra Chacón inscrita en l IPSA bajo el N° 24.719, en contra de La Contraloría del Municipio Jáuregui del estado Táchira, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital PDF de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (3:20pm).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
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