REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 05 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SE21-G-2009-000064/7544
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 025/2025
En fecha 23 de abril de 2009, se emitió auto por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y libro oficio N° 3170-507 dirigido a la Abg. Maigy Ramírez Parra Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, estado Barinas, con la finalidad de enviarle anexo de escrito suscrito por el ciudadano YHONNY RANGEL URIBE, asistido por el abogado Gastón Gilberto Santander Cacique constante de cuatro (04) folios útiles y anexos constante de nueve (09) folios, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionaria, (fs. 01-15).
En fecha 08 de mayo de 2009, se emitió auto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, estado Barinas, en cual se le dio entrada anotado bajo el N° 7544-2009, del libro respectivo, (f. 16).
En fecha 14 de mayo de 2009, se emitió auto de admisión en el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, estado Barinas, mediante la cual se declara competente para conocer la causa, ordena citar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Junín, y notificar al Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, así mismo comisionó al Juzgado de lo Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (f.17).
En fecha 01 de octubre de 2009, se presenta el ciudadano YHONNY RANGEL URIBE, asistido por el abogado Gastón Gilberto Santander Cacique, e impulsa notificaciones, (f. 18).
En fecha 01 de octubre de 2009, se presenta el ciudadano YHONNY RANGEL URIBE, asistido por el abogado Gastón Gilberto Santander Cacique, y confiere PODER APUD ACTA a su abogado, y a su vez se libro oficios N° 1812, 1813,1814 dirigidos al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Sindico Procurador Municipal del Municipio Junín del estado Táchira, y Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira (fs. 18-19).
En fecha 07 de octubre de 2009, se emitió auto el cual se dejó constancia del poder apud acta otorgado por ciudadano YHONNY RANGEL URIBE, asistido por el abogado Gastón Gilberto Santander Cacique, asimismo en la misma se libró comisión dirigida Juzgado de lo Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con el fin de practicar la citación dirigida al Sindico Procurador Municipal del Municipio Junín del estado Táchira y la notificación dirigida al los oficios (fs. 20 -24).
En fecha 27 de abril de 2010, se ha recibido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, estado Barinas comisión con resultas, con oficio N° 3170-1427, proveniente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (fs. 24-34).
En fecha 03 de mayo de 2010, se presenta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, estado Barinas, el Abogado Edinson del Cristo Vanegas Aguas, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.141, en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía Bolivariana de Municipio Junín, el cual consigna poder notariado llevado por el Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, Rubio, estado Táchira, de fecha 21 de octubre de 2009, autenticado bajo el N° 30, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevadas por ese Registro, y a su vez expediente administrativo del ciudadano YHONNY RANGEL URIBE, y a su vez consigna contestación de la demanda, (fs. 35-116).
En fecha 05 de mayo de 2010, se emitió auto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, estado Barinas, en el cual se acepta como Apoderado Judicial de la Alcaldía Bolivariana de Municipio Junín al Abogado Edinson del Cristo Vanegas Aguas, (f. 117).
En fecha 28 de mayo de 2010, se emitió auto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, estado Barinas, en el cual se difiere su fijación para el tercer (3er) día de despacho siguiente, en virtud del cúmulo de audiencias ya fijadas, (f. 118).
En fecha 02 de junio de 2010, se emitió auto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, estado Barinas, en el cual se fija Audiencia Preliminar al quinto (5to) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 AM), (f. 119).
En fecha 14 de junio de 2010, se deja constancia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, estado Barinas, que se llevo Audiencia Preliminar en la hora y fecha fijada por este Tribunal, en el cual se hace constar que las partes no se presentaron ni por si solo, ni por medio de apoderados y en consecuencia se fija AUDIENCIA DEFINITIVA al cuarto (4to) día de despacho a las diez y treinta de la mañana (10:30am), (f. 120).
En fecha 28 de junio de 2010, se deja constancia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, estado Barinas, que se llevo Audiencia Definitiva en la hora y fecha fijada por este Tribunal, (fs. 121-122).
En fecha 08 de julio de 2010, se emite auto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, estado Barinas, en el cual se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho, (123).
En fecha 20 de julio de 2010, se emitió auto de mejor proveer por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, estado Barinas, con el fin de solicitar una documentación requerida para dictar una decisión ajustada a derecho, (f. 124).
En fecha 26 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, estado Barinas, libró comisión mediante oficio N° 1584 y 1585, a la Juez de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fines de notificar al Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, para que remitan información solicitada, (fs. 126-127).
En fecha 07 de febrero de 2011, se recibió ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, estado Barinas, comisión con oficio N° 3170-1136, proveniente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (fs. 128-135).
En fecha 10 de febrero de 2011, se emitió auto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, estado Barinas, en el cual se ratifica oficio de notificación N° 1585 dirigido al Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, y a su vez se libro oficio N° 304 y 305 a la Juez de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y al Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, (fs. 136-139).
En fecha 07 de julio de 2011, se recibió ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, estado Barinas, comisión con oficio N° 3170-434, proveniente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (140-147).
En fecha 25 de julio de 2011, se emitió auto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, estado Barinas, en el cual se ratifica nuevamente oficio de notificación N° 1585 dirigido al Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, y a su vez se libró y 1693 a la Juez de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y oficio N° 1692 al Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, (fs. 148-151).
En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, estado Barinas, comisión con oficio N° 3170-951, proveniente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (fs. 152-160).
En fecha 20 de diciembre de 2011, se emitió auto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, estado Barinas, en el cual se ratifica nuevamente oficio de notificación N° 1585 dirigido al Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, y a su vez se libro oficio N° 3496 y 3497 a la Juez de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y al Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, y a su vez se emite auto con el fin de testar foliatura en el presente expediente(fs.161-165).
En fecha 10 de julio de 2012, se recibió ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, estado Barinas, comisión con oficio N° 3170-375, proveniente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (fs. 166-174).
En fecha 08 de agosto de 2012, se emitió auto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, estado Barinas, en el cual se ratifica nuevamente oficio de notificación N° 1585 dirigido al Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, y a su vez se libro oficio N° 2108 a la Juez de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y oficio N° 2109, dirigido al Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, y a su vez se emite auto con el fin de testar foliatura en el presente expediente, (fs. 175-178).
En fecha 20 de diciembre de 2012, se recibió en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, diligencia constante de 1 folio útil, suscrita por el abogado GASTON GILBERTO SANTANDER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.442 en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, (fs. 179-180).
En fecha 21 de diciembre de 2012, se emitió Auto mediante el cual la ciudadana DORIS ISABEL GANDICA de este Órgano Juridisccional se aboca al conocimiento de la presente causa, y a su vez se libraron oficios N° 116/2012, 125/2012 dirigidos al Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira y Sindico Procurador del municipio Junín del estado Táchira, (fs 181-183).
En fecha 09 de enero de 2013, se recibió ante este Despacho, escrito presentado por el ciudadano abogado GASTON GILBERTO SANTANDER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 44.442, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandante; mediante el cual se da por notificado del abocamiento y así mismo consigna correo especial de la comisión librada al Juzgado de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (fs. 184-201).
En fecha 07 de febrero de 2013, se deja constancia que el Alguacil de este Juzgado consigna resultas de las notificaciones practicadas, siendo su resultado positivo (fs. 202-204).
En fecha 18 de febrero de 2013, se emitió auto mediante el cual se le da continuad a la presente causa, en el estado en que se encuentre, por haber vencido el lapso de que las partes recusaren o se inhibieran a la Juez del conocimiento de la causa, (f. 205).
En fecha 26 de febrero de 2013, se emitió auto mediante la cual se difiere el pronunciamiento previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al primer (1er.) día de despacho siguiente, (f. 206).
En fecha 27 de febrero de 2013, se emitió auto mediante el cual se estableció el dispositivo en el presente asunto todo de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (fs. 207-208).
En fecha 21 de marzo de 2013, se dictó Sentencia Definitiva N° 002/2013 mediante la cual este Tribunal declaró Parcialmente con Lugar el presente recurso, (fs. 209-220).
En fecha 22 de marzo de 2013, se libro boleta de notificación al Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira y al Sindico Procurador del Municipio Junín del estado Táchira, (fs. 221-222).
En fecha 13 de mayo de 2013, se deja constancia que el Alguacil de este Juzgado consigna resultas de las notificaciones practicadas, (fs. 223-226).
En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió del ciudadano GASTON GILBERTO SANTANDER CASIQUE, inscrito en el IPSA, bajo el No 44.442, en su carácter de Acreditado en autos la siguiente diligencia mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa y solicita que se notifique al Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira y al Sindico Procurador del Municipio Junín, (Fs. 227-228).
En fecha 17 de mayo de 2013, se emitió auto mediante el cual el ciudadano Abogado CARLOS MOREL GUTIÉRREZ GIMÉNEZ, Juez de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la presente causa; Se libraron oficios Nros. 1150/2013 y 1151/2013, dirigidos(as) a los ciudadanos(as), Alcalde y Síndico Procurador del municipio Junín del estado Táchira y se recibió del ciudadano EDISON VANEGAS, inscrito en el IPSA, bajo el N° 35.141, diligencia mediante la cual apela de la sentencia definitiva de fecha 27 de Febrero de 2013, (Fs. 229-233).
En fecha 12 de junio de 2013, se deja constancia que el Alguacil de este Juzgado consigna resultas de las notificaciones practicadas, siendo su respuesta positiva (fs. 234-237).
En fecha 19 de junio de 2013, se emitió auto mediante el cual venció lapso de recusación o inhibición, (f. 238).
En fecha 04 de julio de 2013, se emitió auto mediante el cual se da inicio al estado procesal en que se encuentra la causa, (f. 239).
En fecha 08 de julio de 2013, se recibió del ciudadano GASTON GILBERTO SANTANDER CASIQUE, inscrito en el IPSA, bajo el N° 44.442, diligencia mediante la cual apela la sentencia dictada por el Tribunal, (fs. 240-241).
En fecha 15 de julio de 2013, se emitió auto mediante el cual se oye apelación, y a su vez se libró oficio N° 1703/2013, dirigido al ciudadano Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, (fs. 242-243).
En fecha 29 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oficio N° 1703/2013 de fecha 15 de julio de 2013, mediante el cual se remite el expediente judicial N° SE21-G-2009-000064, (fs. 244-245).
En fecha 01 de agosto de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designa ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ, se concede nueve (09) días continuos por el termino de la distancia y se fija lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, (f. 246)
En fecha 27 de septiembre de 2013, se emite auto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con el fin de computar los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordeno pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, (f. 247).
En fecha 21 de octubre de 2013, se dictó Sentencia N° 2013-2103 por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante le cual ordeno reponer la causa a los fines de que se notifique a las partes para que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se de el inicio de fundamentación de la apelación (fs. 248-254).
En fecha 29 de octubre de 2013, cumpliendo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con lo ordenado en su sentencia se emite auto mediante el cual se ordena librar notificaciones dirigidas Yhonny Rangel Uribe, al oficio N° CSC-2013-010511 Alcalde de municipio Junín del estado Táchira, y oficio N° CSC-2013-010512 al Sindico Procurador del municipio Junín del estado Táchira y se comisiona oficio N° CSC-2013-010510 al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, (fs. 255-262).
En fecha 29 de septiembre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio N° 2015-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante el cual remiten resultas de la comisión N° SP22-S-2014-000011, libradas por esta corte, (fs. 263-282).
En fecha 08 de octubre de 2014, se emite auto mediante el cual de acuerdo a que aun no constan en el expediente el cumplimiento de las notificación, ordena comisionar al oficio N° CSCA-2014-006456 Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira, a realizar las notificaciones Yhonny Rangel Uribe, al oficio N° CSCA-2014-006457 Alcalde de municipio Junín del estado Táchira, y oficio N° CSCA-2014-006458 al Sindico Procurador del municipio Junín del estado Táchira,( fs. 283-290).
En fecha 03 de marzo de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio N° 221-2015, de fecha 12 de febrero de 2015, del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante el cual remiten resultas de la comisión N° SP22-S-2014-000057, libradas por esta corte, (fs. 291- 309).
En fecha 15 de abril de 2015, se emitió auto mediante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concede nueve (09) días continuos por el termino de la distancia y se fija lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, (f. 310).
En fecha 27 de abril de 2015, recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de caracas, al Abogado Jackson José Rojas Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el numero 158.666, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Yohnny Rangel, consignan diligencia de poder que acredita su representación, (fs. 311- 314).
En fecha 21 de mayo de 2015, recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de caracas, al Abogado Jackson José Rojas Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el numero 158.666, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Yohnny Rangel, consignan escrito fundamentando la apelación, (fs. 315-324).
En fecha 26 de mayo de 2015, se emitió auto mediante el cual se abre el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, (f. 325-326).
En fecha 04 de junio de 2015, se emitió auto mediante el cual se reasigna la ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a los fines que la corte dicte la decisión correspondiente, (f. 327).
En fecha 25 de junio de 2015, se deja constancia que se paso el presente expedienta al Juez Freddy Vásquez Bucarito, (f. 328).
En fecha 28 de julio de 2015, se dicto sentencia N° 2015-000682, mediante la cual el Juez se pronuncia en cuanto a la apelación, y confirma el fallo apelado (Fs. 329-358).
En fecha 25 de enero de 2017, recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de caracas, al Abogado Jackson José Rojas Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el numero 158.666, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Yohnny Rangel, diligencia de un folio útil mediante la cual se consigna un juego de fotostatos dictada por la corte en fecha 28 de julio de 2015, (f. 359-360).
En fecha 26 de enero de 2017, se emitió mediante el cual se ordena certificar las copias solicitas, (f. 361).
En fecha 21 de septiembre de 2023, se emitió auto mediante el cual se aboca del conocimiento de la presente y se reasigna la ponencia a la Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, se subsano de forma las anteriores sentencia y se acuerda remitir al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (f. 362-368).
En fecha 29 de noviembre de 2023, se recibió ante la Unidad de recepción y Distribución de documento (URDD), de este Juzgado Superior oficio N° JNSCARC-2023-001002 de fecha 21 de septiembre de 2023, proveniente del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente N° AP42-R-2013-001023 nomenclatura del precitado Juzgado contentivo de expediente de nomenclatura Juris2000 de este Juzgado Superior SE21-G-2009-000064 N° asunto antiguo 7544-09 contentivo de una pieza constante de trescientos sesenta y seis (366) folios útiles correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Yhonny Rangel Uribe contra la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira remitida por consignación de recurso de apelación en ambos efectos contra la sentencia definitiva N° 002/2013 de fecha 21 de marzo de 2013, la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, (f. 369).
En fecha 04 de diciembre de 2023, se emitió auto mediante el cual se ordena librar boleta de notificación a la parte querellante a fin que manifieste interés en continuar con el proceso, y se libro boleta a la parte querellante (fs. 370-371).
En fecha 05 de diciembre de 2023, se emitió auto mediante el cual este Tribunal ORDENA librar oficiar al Sindico Procurador del Municipio Junín del estado Táchira y al Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, a efecto de que informe es estatus actual del ciudadano YHONNY RANGEL URIBE parte querellante, y se libraron los oficio correspondientes, (fs. 372-374).
En fecha 16 de junio de 2025, el alguacil de este Tribunal deja constancia de los resultados de las notificación siendo su Resultado Positivo, (fs. 375-376).
En fecha 30 de septiembre de 2025, se emitió auto mediante el cual la Jueza Suplente de este Despacho se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa, (f. 377).
En fecha 07 de octubre de 2025, se emitió auto mediante el cual este Tribunal ordena librar CARTEL de notificación dirigido al ciudadano YHONNY RANGEL URIBE, titular de la cédula de identidad N° 8.148.016 o su Apoderado Judicial, a fin que manifieste su interés en la continuidad de la causa en forma escrita y fundamentada, en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación y se libro el respectivo cartel, (fs. 378-379).
En fecha 08 de octubre de 2025, Se deja constancia por nota de secretaria de la publicación cartel de notificación dirigido YHONNY RANGEL URIBE parte querellante en la presente causa, fue publicado de la Cartelera de este Juzgado Superior, (f. 380).
En fecha 30 de octubre de 2025, se emite nota de secretaria con el fin de dejar constancia del retiro del cartel de la Cartelera de este Juzgado Superior, (f. 381)
I
MOTIVA
Revisando las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones: En fecha 23 de abril de 2009, se recibió oficio N° 3170-507, proveniente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Barinas de la Región los Andes, expediente contentivo de Querella Funcionarial, interpuesto por el ciudadano YHONNY RANGEL URIBE, titular de la cédula de identidad N° 8.148.016, asistido por el Abogado Gastón Gilberto Santander Cacique inscrito en el IPSA bajo el N° 44.442, contra la Resolución Administrativa N° 0012-08 de fecha 03 de diciembre de 2008 dictada por la Alcaldía de Municipio Junín del estado Táchira, (fs. 01-15).
En virtud de ello, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la parte querellante presento su última diligencia en fecha 25 de enero de 2017, sin que conste actuación alguna para dar impulso a la causa, adicionalmente este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2025, dicto auto mediante el cual se ordeno librar cartel que se publicó en la cartelera de este Tribunal, dirigido al ciudadano Yhonny Rangel Uribe, titular de la cedula de identidad N° 8.148.016, en su condición de parte querellante o su Apoderado Judicial, a fin que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación manifieste su interés en continuar con la causa, y así dar continuidad en el proceso, por ello se considera necesario traer a colación el contenido de la Sentencia N° 572 de fecha 27 de junio de 2023 emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece:
(…)“No obstante, de las actas procesales se aprecia que la demanda de autos fue interpuesta el 12 de enero de 1976, se sustanció en su totalidad, terminó la relación en el juicio y se dijo “VISTOS” el 24 de enero de 1977.
También se observa que la última actuación procesal de la apoderada de la accionante fue en esa misma fecha el 24 de enero de 1977, oportunidad en la que consignó su escrito de informes.
De lo expuesto se deriva que, desde la última de las fechas mencionadas hasta el presente, han transcurrido más de cuarenta y seis (46) años, sin que la accionante hubiese realizado actuación alguna que demostrase su interés en la solución de la causa, lo que no solo es esencial para la interposición de una acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado (vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).
En este contexto, conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, en la que esa Sala estableció la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés sentó que esta puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 00170 del 4 de marzo de 2015).
Igualmente, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ocurre en el caso de autos. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007, y fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 180 del 7 de marzo de 2012).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la prenombrada Sala Constitucional, en la mencionada decisión, Nro. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal (…)”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 00683 del 2 de junio de 2015).
A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación.
No obstante, considera esta Sala que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.
Resulta esencial destacar que dicha revisión se efectúa en acatamiento y en perfecta consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 956 de fecha 1° de junio de 2001, en la que al reconocer que una de las oportunidades en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, también realizó una interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, y estableció que: “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado añadido).
Como puede verse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa.
(….)
Ese criterio de la Sala Constitucional debe ser complementado con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“Notificación por cartel
Artículo 93. Cuando fuese imposible efectuar la notificación por cualesquiera de los medios que dispone el artículo 91, ésta se practicará mediante la fijación de un cartel en la Secretaría de la Sala, que contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia que sea aplicable y clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento. En la misma oportunidad, se publicará el cartel en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
Las partes se entenderán notificadas vencido el término de diez días de despacho siguientes a que conste en autos la fijación del cartel”.
Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara.
Cabe destacar que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil regula un supuesto de notificación, porque las partes han actuado en el juicio y ya están a derecho, a diferencia de la citación, que ha sido definida por esta Sala Político-Administrativa, en su sentencia Nro. 638 del 17 de abril de 2001 como:
“(…) un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”.
Respecto de la correcta interpretación que debe darse al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se pronunció la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 881 del 24 de abril de 2003, al expresar lo siguiente:
“(…) Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes”. (Véase, en ese mismo sentido, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2516 del 8 de septiembre de 2003).
(….)
Precisado lo anterior, corresponde ahora revisar el lapso para solicitar el referido impulso procesal en las causas que se hallan paralizadas no habiendo sido admitidas o encontrándose en estado de sentencia y al respecto observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras decisiones, en sentencia Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala observa que desde el 3 de marzo de 2016, oportunidad en que la abogada María Verónica Barboza, en su carácter de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Miranda, actuando en nombre propio, solicitó pronunciamiento en la presente causa en cuanto a la sentencia definitiva, hasta el presente, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en la presente causa.
En este contexto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015, precisó las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal -las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas-, estableciendo que:
‘(…) [L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)’ (destacado del fallo).
Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. sentencias de esta Sala Nos. 256 del 1° de junio de 2001, 686 del 2 de abril de 2002, 787 del 4 de mayo de 2004 y 1.662 del 17 de diciembre de 2015, entre otras).
En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente:
‘(…) [T]omando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)’.
De manera que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, pues en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ la inactividad produce la perención de la instancia.
Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia N° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio pues, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras).
Con fundamento en lo expuesto, considerando que la causa se encuentra en etapa de sentencia y verificada la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (1) año, esto es, desde el 3 de marzo de 2016, hasta el presente, es por lo que se configuró la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, lo que obliga a esta Sala de oficio a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta, y así se decide (…)”.
Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece” (…)
De lo anteriormente transcrito se colige lo siguiente:
Primero: Que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales competentes. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Segundo: Que la perdida de interés es una figura que puede aparecer durante el proceso en dos oportunidades, siendo la primera antes de la admisión de la demanda y la segunda cuando la demanda se encuentre en periodo de sentencia, siendo esas las oportunidades en las cuales puede decretarse la perdida del interés, analiza este Tribunal que en el caso de autos dicha perdida deviene de la falta de impulso de la parte actora, es decir, cuando la misma no realiza las actuaciones correspondientes para darle continuidad al proceso o la manifestación negativa que realice el actor para sostener la demanda hasta su efectiva decisión.
Tercero: Que el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, razón por la cual constituye una carga por parte del Tribunal, librar notificación de conformidad a lo medios establecidos en la Ley, una vez practicada la notificación, sin que la parte manifieste interés, se debe declarar la perdida de interés en la causa.
En concordancia con lo anterior, se destaca que en la presente causa existe cartel de fecha 07 de octubre de 2023, que se publico en la cartelera de este Tribunal, dirigido al ciudadano Yhonny Rangel Uribe, titular de la cedula de identidad N° 8.148.016, o su Apoderado Judicial, a fin que manifestara su interés en continuar con el procedimiento, y en razón que hasta la presente fecha no se ha realizado actuación alguna por parte del recurrente, queda explanada la actitud diligente de este Órgano Jurisdiccional respecto a que el mencionado ciudadano diera cuenta de su interés en que se decidiera el presente asunto.
Cuarto: Que ha criterio de la Sala Político-Administrativa, en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe transcurrir un (1) año desde la última actuación de los sujetos procesales para que el juez de oficio o a instancia de parte declare extinguida la acción con previa notificación del interesado sobre las consecuencias de su inactividad en el termino que fije el tribunal.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el expediente donde esta incurso el presente asunto se aprecia que el 25 de enero de 2017, es la data de la última actuación procesal del querellante, razón por la que este Tribunal hace constar que han transcurrido más de 08 años sin que la parte interesada impulsara la causa, por lo que habiendo transcurrido un lapso mayor al establecido en el criterio anteriormente citado, sin ninguna actuación de los sujetos procesales, este Tribunal declara la PERDIDA DEL INTERÉS de la parte querellante y EXTINCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN, en la prosecución del presente juicio. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SE DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la prosecución de la demanda interpuesta por ciudadano Yhonny Rangel Uribe, titular de la cedula de identidad N° 8.148.016, asistido por el Abogado Jackson José Rojas Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el numero 158.666, en contra la Resolución Administrativa N° 0012-08 de fecha 03 de diciembre de 2008, dictada por la Alcaldía de Municipio Junín del estado Táchira, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital PDF de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y tarde (01:00 p.m).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
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