REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 03 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000047
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 106/2025
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 27 de octubre de 2025, se recibió mediante oficio N° JSE8CA/0445 de fecha 01 de octubre del 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior, proveniente del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contentivo del Recurso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano BLADIMIR ALFONSO RODRIGUEZ CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.015.665, asistido por el abogado PITER SANCHEZ SINISGALLI, titular de la cédula de identidad N° V-11.039.482, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.815, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el punto de cuenta número 058 de fecha 07 de mayo de 2025, emitido por la Junta Superior del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) que acordó concederme el “supuesto beneficio” de jubilación de ese Cuerpo de Investigaciones, (Fs. 01-34).
En fecha 29 de Octubre de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordena dar entrada a la presente causa signándole con el N° SP22-G-2025-000047. (Fs. 35).
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Admisión del presente Recurso Administrativo Funcionarial; para lo cual observa:
II
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
La representación de la parte querellante señala lo siguiente:
“En fecha, jueves 27 de Marzo de 2025, ostentaba la jerarquía de Comisario del CICPC, con el cargo de Coordinador de Investigaciones de la Delegación Municipal Ureña; mientras me dirigía hacia la ciudad de San Cristóbal, con la finalidad de recibir instrucciones académicas en el Instituto de Altos Estudios para la Seguridad de la Nación (IAESEN);en horas de la tarde recibí una llamada telefónica del Inspector en Jefe María Garnica Barrientos, indicándome que por orden del Director de la Delegación Estadal Táchira Luís Orlando Revilla Chirinos que debía devolverme hacia Ureña, ya que habían sido separados de sus cargos, el Jefe de la Oficina, Comisario Jefe John Javier Jaimes Parada y el Coordinador de Supervisión de Investigación Comisario Robert Zambrano, por lo que a partir de ese momento me quedaría como Jefe encargado de la delegación Municipal de Ureña. Teniendo Conocimiento en esa misma semana, que la inspectoría Estadal Táchira, dio inicio a una investigación preliminar de tipo administrativo, signada con el número 11496-25; presuntamente por un hecho irregular suscitado en la oficina, relacionado por la retención de un vehículo clase camión, según causa Penal número 02-CT-070-23, que instruye el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y decidir en Delitos asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada. De igual manera y por la referida causa Penal, la Oficina de Asuntos Internos del CICPC, dio inicio al expediente administrativo (disciplinario) número 50.264-25.
En fecha, el viernes 28 de Marzo de 2025, aproximadamente a las 9:30 am, tuve una reunión con los funcionarios de la Oficina, dando las palabras de despedida a los jefes salientes Comisario Jefe Jhon Javier Jaime Parada y Comisario Robert Zambrano. Posteriormente recibí una llamada telefónica, del Director de la Delegación Estadal Táchira Luis Orlando Revilla Chirinos, donde me informaba que se iba a dirigir hacia mi lugar de labores, done igualmente se iba a reunir con todo el personal, donde nos iba a exponer varios puntos relacionados al servicio y conocer también los motivos que pudieron haberse originado para la separación del cargo de los Jefes Naturales antes mencionados.
Asimismo señalo que a las 10:30 pude conocer que había sido nombrado como nuevo Jefe de la Delegación Municipal de Ureña, el Comisario Jefe Jonathan Apostol, por lo que me comuniqué con el mismo por vía telefónica, y le indique que mi persona, estaba encargado como Jefe de la Oficina, esperando su arribo y posesión de su nuevo cargo y el funcionario me informó que venía trasladándose en camino desde la ciudad de Maracay, para comenzar sus nuevas responsabilidades.
Pasadas las horas del mediodía, encontrándome en la recepción u oficialía de guardia de mi sitio de trabajo, recibí una llamada telefónica desde la Ciudad de Caracas , de la oficina de Recursos Humanos del CICPC, donde se me informaba que había separado de mi cargo como Coordinador de Investigaciones de la Delegación Municipal de Ureña, y que en el momento iba a ser enviado a mi celular por vía WhatsApp, la copia fotostática de la comunicación, debiendo estar a la orden y presentarme ante la sede de esa Oficina, situada en la ciudad de Caracas, el día Lunes 31 de Marzo de 2025.
Cumpliendo la orden emitida por la superioridad, hice todo lo pertinente y esfuerzos económicos para trasladarme hacia la capital de la República, logrando presentarme en ese fecha, y estando en la Oficina de Recursos Humanos del CICPC, con sede en el piso 09 del edificio de la Avenida Urdaneta, se me hizo entrega, el original del memorando número 9700-0015-2025-CC-3450; de fecha 28-03-2025.
Efectivamente, y siendo aproximadamente la 01:30 pm, me traslade ese Lunes 31 de Marzo, hacia la Oficina del ciudadano Director General Nacional, situada en el edificio de la Sede en San Agustín, con la finalidad de tener una audiencia con el Directivo, pero al llegar, se me indico que el mismo se encontraba en una reunión en la Sede del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia, sin embargo fui atendido por el ciudadano Asesor Policial del Ciudadano Director General, Comisario General Rafael Leon; le expuse mi situación por lo que el funcionario me indicó que no tenia conocimiento alguno, pero que iba averiguar lo sucedido, aconsejándome que eso debía hablarlo con el Comisario General Douglas Rico. Seguidamente hice espera en la recepción de ese Despacho y en vista que el ciudadano Director no llegaba a su oficina por la reunión ministerial, decidí abandonar la Sede, aproximadamente a las 3:30 pm.
Que el día miércoles 02 de Abril de 2025, en vista de mis escasos recursos económicos, tuve que retornar a mi sitio de residencia en la localidad de Ureña, Estado Táchira y continuar en casa con mi periodo de vacaciones.
Estando en mi residencia, aún adscrito a la Oficina de Recursos Humanos del CICPC, por haber sido previamente separado de mi cargo; tuve conocimiento que el día 03 de Mayo de 2025; la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra Drogas de la Delegación Municipal San Cristóbal del CICPC, dio inicio al expediente penal K-25-0321-00582, donde fueron aprehendidos cuatro personas, entre ellos tres funcionarios del CICPC, adscritos a la delegación Estadal Táchira, por un procedimiento donde, le fueron incautados a los ciudadanos, la cantidad de 189 kilogramos de cocaína de alta pureza, los cuales eran trasladados en una unidad identificada del CICPC, asignada a la División Contra Secuestro Táchira, según la Causa Penal número 7C-SP21P-2025-003079. De tal manera, la Inspectora Regional Táchira dio inicio al Expediente Administrativo (disciplinario) número 50.297.25.
En vista de ese hecho irregular, a los dos días, el ciudadano Director General Nacional, se traslado desde la Capital, hacia la ciudad de San Cristóbal y luego de posteriores investigaciones, culminaron con la aprehensión de otros funcionarios del CICPC, entre ellos, el Comisario General Luis Orlando Revilla Chirinos, Director de la Delegación Estadal Táchira, quien de igual manera fue puesto a la orden del Ministerio Publico y presentado ante el Tribunal de la Causa Penal, conocedora del caso en materia de drogas en el Estado Táchira.
Debido a la sumatoria de todos los hechos irregulares anteriormente expuestos, el ciudadano Director General Nacional, Comisario Douglas Rico, tomo drásticas decisiones, poniendo a la orden de los tribunales competentes a todos los funcionarios que de una u otra manera resultaron investigados o aprehendidos por estos hechos irregulares y delictivos; así mismo tomo la decisión de conceder la JUBILACIÓN DE OFICIO POR TIEMPO MINIMO DEL SERVICIO, algunos de los Gerentes o Jefes que laboraban en los Despachos implicados en estos hechos, por la presunta falta de supervisión hacia su personal o talento humano, teniendo como otro motivo, que los Jefes que fuesen Jubilados, contaran con veintiséis (26) o mas años de servicio cumplidos en la Institución y en mi caso, para ese momento estaba sin cargo, a la orden de la Oficina de Recursos Humanos; resultando afectado anímica y económicamente por esta decisión, ya que contaba para el momento con veintisiete (27) años de servicio u que nunca se tomó en consideración mi caso.
Que el día 07 de Mayo de 2025, me encontraba en casa, a escasos dos días, para culminar mi periodo vacacional que me había sido concedido, siendo las 06:25 pm, recibí una llamada telefónica del Comisario General Juan Pablo Peñaloza, Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Institución, donde me informo que por instrucciones del ciudadano Director General Nacional, de acuerdo con la Junta Superior en el punto de cuenta n° 058 de fecha 07 de mayo de 2025, se había acordado el “beneficio” de la Jubilación por tiempo mínimo de servicio a partir de la fecha antes indicada; por lo que recibí instrucciones del titular de la Oficina de Recursos Humanos para que me trasladaran con la brevedad posible nuevamente a la ciudad de Caracas, con la finalidad de realizar los respectivos trámites administrativos de la jubilación, haciendo la entrega de mi dotación policial y cumplir con el recorrido a las oficinas administrativas de la Institución para que me conocieran y firmar las respectivas hojas de solvencia y entregarlas en la Oficina de Prestaciones Sociales, por lo que siguiendo las instrucciones, me traslade posteriormente hacia la ciudad de Caracas el día Viernes 23 de Mayo de 2025, cumplí con todos los requisitos administrativos que se me solicitaron para estar solvente, la Coordinación de Prestaciones Sociales dijo que ya no podía recibir el beneficio de cesta tickets, debido a que mi jubilación era de OFICIO, iba ser remunerado como Comisario Jubilado, con la módica suma de quinientos treinta y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.533,49.). Tuve conocimiento que por los veintisiete (27) años, cuatro(4) meses y veintiún (21) días de servicio, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), el día 10 de Julio de 2025, iba ser beneficiado con la cantidad de setenta y dos mil trescientos sesenta y nueve bolívares con siete céntimos (Bs.72.369,07); dinero que efectivamente no fue depositado a mi cuenta bancaria del Banco de Venezuela con nomina de fecha indicada.
1.2. CONSECUENCIAS
Como consecuencias a todos lo hechos anteriormente narrados; es de resaltar que a causa de esta injusta jubilación; me fueron retiradas, las remuneraciones económicas, como el Bono de Alimentación, valorado que en algo ayudaban a mi persona y a la manutención alimenticia de mis dos hijas adolescentes de 13 años de edad.
Al retirarme los beneficios antes mencionados, solo percibo como funcionario jubilado, la cantidad antes mencionada (Bs. 533,46) y el Bono Contra la Guerra Económica (Bs. 12.880) monto de menor cantidad que no es igual, al que percibe un funcionario activo.
1.3. Quero dejar constancia, que nunca solicite la jubilación y debido a todos los hechos irregulares que describí en mis primeras líneas de este escrito; el ciudadano Director General del CICPC, tomo una decisión de jubilarme por tiempo mínimo de servicio a pesar de que el Reglamento de Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no establece cual es ese tiempo mínimo, la norma solo señala que un funcionario pasara a jubilarse cuando posea un tiempo de servicio de 30 años.”
DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Tal como usted podrá observar, al revisar, investigar ante el C.I.C.P.C, que no estoy siendo investigado en ningún expediente penal o administrativo llevado por la Institución Policial, comprobará que para el otorgamiento de mi jubilación no se abrió procedimiento administrativo alguno, simplemente en fecha de 23 de mayo del presente año (2025) sin consulta alguna se me notificó por escrito, la decisión del Director del C.I.C.P.C, me dio una jubilación de oficio como si se tratara de un funcionario con mas de 30 años de servicio, debemos señalar que los Ordinales 1° y 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados en contravención de una norma Constitucional o con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido.
Por lo antes expuesto es por lo que solicito la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Punto de cuenta número 058 de fecha 07 de mayo de 2025, emitido por Junta Superior del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, que acordó concederme el “supuesto beneficio” de jubilación de ese Cuerpo de Investigaciones.
De los vicio alegados:
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD
Ahora bien, en el supuesto negado que el Tribunal considere que no existe violación al Principio de al debido proceso, alego que el acto administrativo que impugno, viola el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagratorio del Principio de Proporcionalidad. En efecto en Venezuela este Principio de Proporcionalidad esta establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
ARTICULO 12.
Este articulo aplica perfectamente a este caso dado que la jubilación anticipada a la que fui objeto es desproporcionada e irracional, ya que debe existir una ponderación ente la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal; siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen mas favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión, aun cuando no cumplía con los requisitos de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación, tal como lo establece el articulo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal de Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Si el C.I.C.P.C, en realidad quería despenderse de mis servicios, no manifesté mi intención de acogerme al régimen de jubilaciones anticipada de ese Cuerpo Policial, y a pesar que se acordó el 100% o el pago máximo de la pensión, ese dinero no garantiza mi derecho a la seguridad social como funcionario de ese Organismo, motivado a que ese porcentaje máximo de la jubilación, son Bs. 533,49, que era mi salario neto, tal y como establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal de Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Con lo antes expuesto se observa que en caso sub-judice se ha configurado el vicio de violación al principio de proporcionalidad, contenido en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se me otorgo la jubilación con el 100% del salario neto, sin los otros beneficios económicos que percibía y como consecuencia de ello, debe declararse nulidad, del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta número 058 de fecha 07 de mayo de 2025, emitido por Junta Superior del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que acordó concederme el “supuesto beneficio” de jubilación de ese Cuerpo de Investigación.
Solicitó, lo siguiente:
“PRIMERO: La admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo, de efectos particulares, contenido en el Punto de Cuenta número 058 de fecha 07 de mayo de 2025, emitido por Junta Superior del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que acordó concederme el “supuesto beneficio” de jubilación de ese Cuerpo de Investigaciones.”
“SEGUNDO: Se le ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de acuerdo a mi experiencia de trabajo a lo largo de 27 años de servicio, se haga efectiva , la reincorporación inmediata a la institución; y se me otorgue como mínimo la jerarquía de Comisario Jefe, aunque ya posee la antigüedad de 25 años con rango policial para ser Comisario General, ya que en anteriores procesos de ascensos, me fue negado ese beneficio, porque la junta evaluadora indicaba que no poseía la preparación académica para ser compensado con tal beneficio; por lo que se ordenó cumplir con esa exigencia académica; motivo por el cual reanudé mis estudios de postgrado en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde recibiré el próximo mes de Noviembre del año en curso, el Título de Magíster en Seguridad Ciudadana.
De igual forma en este próximo mes de Septiembre 2025, continuare mis estudios de Tercer Semestre de Maestría en Seguridad de la Nación (IAESEN), también en la ciudad de San Cristóbal, siendo el único y privilegiado estudiante representando al CICPC, siendo un Instituto donde reciben instrucción académica, para funcionarios castrenses con el Grado de Coronel en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para cumplir un requisito para ser promovidos a su grado de General de Brigada. Me estoy preparando académicamente para ser ascendido a la jerarquía inmediata superior.
Otro que solicito muy respetuosamente ante este Tribunal, es que sea reintegrado al Cuerpo de Investigaciones, ejerciendo un cargo gerencial, como mínimo, Coordinador de Supervisión de Investigaciones en cualquier Despacho operativo del CICPC, aunque ya poseo la antiguada y preparación para ser Jefe titular de una Delegación Municipal en la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que me sean reintegrados los montos de las primas o remuneraciones económicas dejadas de percibir desde el momento de la separación de mi cargo, así como los beneficios económicos a mi rango y cargo general.”
“TERCERO: En caso de no ordenarse la reincorporación a mi cargo, se le ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ajustar el monto de mi pensión de cien por ciento (100%) sumando los beneficios que me fueron despojados a la hora de apartarme de mi cargo y luego mi jubilación y para ello pido que se ordene una experiencia complementaria del fallo.
Al concederme todos los beneficios, lograría el bienestar social y manutención de mis hijos adolescentes de 13 años de edad, haciendo énfasis que una de ella padece trastornos y convulsiones, garantizando así el cumplimiento de mi persona ante el estado, con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.”
“CUARTO: Solicito muy respetuosamente, a este Juzgado Estadal, que sean citados, tanto el Comisario General Dr. Douglas Arnoldo Rico Gonzáles, en su condición de Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como al ciudadano Procurador General de la República, e igualmente pido la citación del ciudadano Fiscal General del Ministerio Público. Pido
también a este Juzgado Estadal solicite verificar mediante mi carpeta personal, al referido Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que actualmente, no poseo expediente administrativo o disciplinario donde se me investigue.
Finalmente, solicito a este Juzgado Superior Estadal, que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sea admitido, tramitado conforme a derecho y declaro con lugar en la definitiva.”
III
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, El Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, decidió lo siguiente:
“PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE por el TERRITORIO para conocer el presente Recurso interpuesto por el ciudadano BLADIMIR ALFONSO RODRIGUEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.015.665, actuando en nombre propio y asistido en este acto por el abogado PITER SANCHEZ SINISGALLI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54815, fue interpuesto el Recurso Contencioso Funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), de conformidad con la motiva del presente fallo.”
“SEGUNDO: Se DECLINA el conocimiento del presente asunto al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.”
“TERCERO: Se ORDENA remitir al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con la motiva del presente fallo.”
IV
DE LA COMPETENCIA
En consideración de lo ante expuesto, sobre la sentencia emitida por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declino su competencia a este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el territorio, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano BLADIMIR ALFONSO RODRIGUEZ CARDENAS, a través de cual solicitó la nulidad del acto Administrativo que acordó concederle el beneficio de jubilación en el cual se evidencia en el escrito libelar, su domicilio se encuentra en el estado Táchira.
En relación a la competencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 528, de fecha 13 de junio de 2024, declaro:
“Siendo ello así, resulta necesario aclarar que la jurisprudencia tanto de los Tribunales Contenciosos Administrativos, como de este Máximo Tribunal ha sido pacífica al reiterar que cuando el querellante establece su domicilio procesal, es porque ese es el lugar que le resulta más accesible para el conocimiento de la causa, por lo que debe tomarse en cuenta éste, de manera de garantizarle principios claves como son el acceso a la justicia, juez natural y la tutela judicial efectiva, concluyendo que en definitiva le resulta más accesible el conocimiento de la causa en el estado donde se encuentre su domicilio, evitando que tenga que trasladarse a grandes distancias para lograr la protección de sus intereses. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional número 1064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional).
En consecuencia, corresponde al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Lugar donde el recurrente señaló que tiene establecido su domicilio) la competencia para conocer de la impugnación del acto administrativo impugnado.
Del criterio ante transcrito señala que, se reitera en cuanto a la interposición de recurso funcionarial por parte del querellante establece su domicilio procesal, en el caso de autos, el querellante en su escrito libelar estableció su domicilio procesal, el cual, se encuentra ubicado en calle 11 vereda 03 casa 11-103, urbanización 5 de julio, Ureña Municipio Pedro María, siendo que el querellante ejercía funciones como Coordinador de Investigaciones de la Delegación Municipal Ureña estado Táchira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), siendo este el lugar, que le resulta más accesible para la interposición de la demanda, por lo que debe tomarse en cuenta éste domicilio, para garantizarle principios como son el acceso a la justicia, juez natural y la tutela judicial efectiva. En consecuencia, este Juzgado Superior ACEPTA la competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión, del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano BLADIMIR ALFONSO RODRIGUEZ CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.015.665, asistido por el abogado PITER SANCHEZ SINISGALLI, titular de la cédula de identidad N° V-11.039.482, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.815, en contra del Acto Administrativo, de efectos particulares, contenido en el punto de cuenta número 058 de fecha 07 de mayo de 2025, emitido por la Junta Superior del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) que acordó concederme el “supuesto beneficio” de jubilación de ese Cuerpo de Investigaciones, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente querella, analizado como ha sido el contenido de la presente de la misma, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
• Respecto a la caducidad de la acción, determina quien aquí decide, que la pretensión principal de la presente querella funcionarial, se circunscribe en la nulidad del Acto Administrativo según punto de cuenta N° 058, de fecha 07/05/2025; donde se acordó concederle el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de Servicio a partir del 07/05/2025, según lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “a” y del reglamento de jubilaciones y pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, con notificación N° 9700-0017-DBS-2025-0755 emanada de la oficina de Recursos Humanos, dirigida al ciudadano BLADIMIR ALFONSO RODRIGUEZ CARDENAS, titular de la cedula de identidad V-11.015.665, el cual se le otorgo su jubilación, y por tratarse la pretensión principal de la presente querella sobre el cumplimiento del beneficio de la jubilación otorgada al accionante derivada de una relación de empleo público, suscitada, y en virtud de que el beneficio de la jubilación se considera un Derecho Constitucional de tracto sucesivo, por tanto, no existe caducidad de la acción, en tal sentido, se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo por éste Tribunal. Así se decide.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, dado a que se tramitará solo la pretensión de otorgamiento de jubilación
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
• No se evidencia cosa juzgada o caducidad de la acción.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII, artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena la Citación a la Procuraduría General de la República para de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos quince (15) días despacho establecidos en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se le conceden ocho (8) días continuos por termino de distancia; y se ordena la Notificación al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), y al Director Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), quienes deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
VI
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE ACEPTA LA COMPETENCIA para el conocimiento, sustanciación y decisión, del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
TERCERO: SE ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano BLADIMIR ALFONSO RODRIGUEZ CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.015.665, asistido por el abogado PITER SANCHEZ SINISGALLI, titular de la cédula de identidad N° V-11.039.482 e inscrito en el IPSA bajo el N° 54.815, referente a Recurso de Querella Funcionarial en contra del Acto Administrativo, de efectos particulares, contenido en el punto de cuenta número 058 de fecha 07 de mayo de 2025, emitido por la Junta Superior del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) que acordó concederme el “supuesto beneficio” de jubilación de ese Cuerpo de Investigaciones.
CUARTO: Se ordena la Citación a la Procuraduría General de la República para de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos quince (15) días despacho establecidos en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se le conceden ocho (8) días continuos por termino de distancia; asimismo, se ordena la Notificación al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), y al Director Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), quienes deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
QUINTO: Se ORDENA certificar por Secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Mariam Paola Rojas Mora.
La Secretaria Suplente,
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
ASUNTO: SP22-G-2025-000047
MPRM/CTMO/anar.
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