REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal
San Cristóbal, 25 de Noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SE21-X-2025-000004.
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2025-000045
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 116/2025
En fecha 02 de Octubre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a las ciudadanas Rita Marina Rodríguez Quintero, Rosalba Delgado, Eleida Coromoto Mora Labrador, Miriam Rosa Hernández de Morales, María Magdalena García de Chacón y Virgelina Barrera, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 5.021.588, V- 5.029.879, V- 5.031.051, V- 4.000.031, V- 13.792.768, V- 8.443.109, asistidas por el Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, titular de la cédula de identidad N° 13.883.473, inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009, quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo de Vías de Hecho en Conjunto con Amparo Cautelar, en contra de las presuntas vías de hecho efectuadas por el Servicio Autónomo del Terminal de Pasajeros “Ing. Teofilo Cárdenas Ortiz”, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuando presuntamente se les amenaza de desalojo, sin mediar un debido proceso. (Fs. 01-40).
Por auto de fecha 06 de octubre de 2025, este Tribunal dio entrada al Recuso de Vías de Hecho presentado, quedando registrado bajo el número SP22-G-2025-000045 (Fs. 41).
En fecha 09 de octubre de 2025 se dictó Sentencia Interlocutoria N° 097/2025 mediante la cual se admite el presente recurso y a su vez, se pronuncio en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efecto, y se ordenó citar al al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal y Director del Servicio Autónomo del Terminal de Pasajeros “Ing. Teofilo Cárdenas Ortiz”, notificaciones dirigidas al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Fs. 42-47).
En fecha 13 de octubre de 2025, se libraron oficios N° 474/2025, N° 475/2025, N° 476/2025, N° 477/2025, dirigidos al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y Director del Servicio Autónomo del Terminal de Pasajeros “Ing. Teofilo Cárdenas Ortiz” del estado Táchira. (Fs. 48-51).
En fecha 22 de octubre de 2025 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a las ciudadanas Rita Marina Rodríguez Quintero, titular de la cédula de identidad N° V- 5.021.588, Rosalba Delgado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.879; Eleida Coromoto Mora Labrador, titular de la cédula de identidad N° V- 5..031.051; Miriam Rosa Hernández Morales, titular de la cédula de identidad N° V- 4.000.031; María Magdalena García de Chacon, titular de la cédula de identidad N° V- 13.792.768, y Virgelina Barrera, titular de documento de identidad N° V- E-84.431.096, asistidas en este acto por el ciudadano Miguel Ángel Blanco Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.883.473, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009, quienes consignan escrito solicitando se sirva proceder a librar y gestionar de manera inmediata los oficios, boletas o cualquier otro medio de comunicación judicial necesario para que las notificaciones a los entes, y así poder dar continuidad al proceso. (Fs. 52-54).
En fecha 27 de octubre de 2025 el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó las resultas de los oficios de fecha 13 de octubre de 2025, siendo las mismas POSITIVAS. (Fs. 55-62).
En fecha 30 de octubre de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordena abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar dictada, el cual contará con foliatura independiente. (Fs. 63).
En fecha 03 de noviembre de 2025, la Secretaria Suplente certifica que las copias que fueron agregadas al expediente cuaderno de medida cautelar corresponden a los folios uno (01) al sesenta y dos (62) del expediente principal signado con el N° SP22-G-2025-000045, las cuales fueron elaboradas por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, (Fs. 64).
En la misma fecha 03 de octubre de 2025, se dictó auto mediante el cual se apertura un lapso de tres (03) días de despacho exclusive, conforme al articulo 602 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la parte contra quien obra la medida se oponga a ella. (Fs. 65).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la ratificación o no de la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por la parte recurrente, para lo cual observa:
En fecha 09 de octubre de 2025 se dictó Sentencia Interlocutoria N° 097/2025 mediante la cual se admite el presente recurso y se ordena de oficio medida cautelar de suspensión de efectos, en términos de:
… omisis
Analizado como ha sido el presente caso, quien suscribe observa que la presunta amenaza de demolición que alegan las partes accionantes pueden recaer sobre las bienechurias, identificadas como un local comercial identificado con el N° 262, ubicado dentro de las áreas internas del Terminal de Pasajeros, “Ing. Teofilo Cárdenas Ortiz” de San Cristóbal, con un área 104.48 M (AREA INMUEBLE)+(AREA DE CONSTRUCCIÓN) de 410, 87 metros total del inmueble 515, 35 m2 con los siguientes linderos: NORTE: con pasillo, externo, mide 7, 40 metros en línea recta; SUR: con pasillo, mide 7, 40 metros línea recta; ESTE: con local S/N sede policía municipal, mide 14, 12 metros línea recta; OESTE: con pasillo, mide 14, 12 en línea recta, es de acotar que, aún en la fase procesal actual carece este Órgano Jurisdiccional de documentos o información alguna que le permitan clarificar la situación jurídica del precitado local en sede administrativa, pero, no es menos cierto que es deber de esta Juzgadora, como rectora del proceso, ponderar cuidadosamente los intereses que pueden verse afectados bajo las circunstancias de cada caso, dictando si lo considera necesario, medidas cautelares a los fines de asegurar la efectividad de la eventual sentencia de merito, cuestión sobre la que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció, mediante sentencia de fecha 03 de agosto de 2023, en los siguientes términos:
…en primer lugar, es necesario indicar que este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración y justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución del fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre en contra de quien tiene la razón. (Vid. Entre otras, sentencias N° 00230 y 00231 del 2 de marzo de 2016, así como también el fallo N° 00010 del 09 de febrero de 2023).
Así mismo se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama…
De lo citado, se desprende que el Juez Contencioso Administrativo en virtud de lo establecido en el articulo 26 de nuestra Carta Magna, está en el deber de velar no sólo en que su decisión se ejecute efectivamente o que ésta sea emitida bajo los parámetros de la brevedad, celeridad y transparencia, sino que también debe otorgar tutela anticipada a los derechos debatidos dentro del proceso, cuando se encuentren apegados a derecho, en función de lo cual las normas de nuestro ordenamiento establecen la posibilidad de dictar un conjunto de medidas preventivas a favor de las partes, a fin de evitar que el transcurso del tiempo resulte en una afectación para quien se afirma ser titular de un derecho y que el mismo se pueda ver afectado ante la ejecución anticipada por parte del ente lo que generaría como consecuencia que sea difícil o de imposible reparación, mediante sentencia definitiva reparar ese daño, además, que por su especialidad, el poder cautelar requiere ser ejercido con estricta sujeción a la norma que lo confiere, para que no resulte en perjuicio de la contraparte.
En este orden de ideas, esta facultad se encuentra expresamente atribuida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:
“Articulo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la brevedad”
Dentro de este marco, vista la denuncia planteada ante una posible demolición, que por su propia esencia conlleva destrucción de riqueza material, es decir, un daño al objeto del litigio que la Sentencia de Fondo no podrá o difícilmente podrá ser reparada de ser ejecutado el acto (presunta vía de hecho), sumado a que se está instaurando un proceso donde se verificará si la administración efectivamente esta llevando a cabo actuaciones de hecho o si por el contrario esta llevando a cabo actuaciones administrativas internas conforme a la constitucionalidad y legalidad relacionadas con el inmueble precitado. Y es que, si no se suspende la realización de las actuaciones relacionadas a una posible demolición o desalojo, en el curso del proceso las accionantes pueden verse expuestas a perjuicios económicos, motivado a que actualmente y en principio, desconocen si existe un procedimiento administrativo sustanciado por la administración, y a su vez los recursos de los que pueden valerse en sede administrativa para la defensa de sus derechos y de los lapsos para ejercerlos.
En consecuencia, este Juzgado Superior considera necesario suspender cautelarmente cualquier actuación relacionada con la demolición o desalojo de las accionantes por parte de la administración del Servicio Autónomo del Terminal de Pasajeros “Ing. Teofilo Cárdenas Ortiz”, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mientras que este Tribunal verifica si las actuaciones realizadas por la administración pública están siendo realizadas conformes a derecho lo cual se verificará en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.
Siendo ello así, y conforme al articulo 69 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa y por virtud de las facultades cautelares de las que está investido éste Órgano Jurisdiccional, ORDENA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, a fin de que el Servicio Autónomo del Terminal de Pasajeros “Ing. Teofilo Cárdenas Ortiz”, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se abstenga de proceder a un desalojo, movilizar personal, emitir ordenes de demolición y cualquier otra actuación que pueda devenir en una afectación al inmueble del presente litigio, hasta que se resuelva la controversia de autos por presuntas vías de hecho. Así se decide. (…)”
Así las cosas, este Árbitro Jurisdiccional estima:
En el caso sub iudice, una vez decretada la medida cautelar provisional, se aperturó un lapso de tres (03) días de despacho exclusive, conforme al articulo 602 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la parte contra quien obra la medida se oponga a ella,
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto:
“(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.” (Sala Constitucional, fallo del 12/03/2014, Exp. N° 14-0194).
Al analizar el trámite procesal llevado a cabo en la medida cautelar de suspensión de efectos, dictada en contra del Director del Servicio Autónomo del Terminal de Pasajeros “Ing. Teofilo Cárdenas Ortiz”, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en vista que fue debidamente notificada a las autoridades municipales, a saber: Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal, Director del Servicio Autónomo del Terminal de Pasajeros “Ing. Teofilo Cárdenas Ortiz” y Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, como parte recurrida, quienes hasta la presente fecha no ejercieron, oposición alguna contra dicho dictamen, emitido mediante sentencia interlocutoria N° 097/2025, antes mencionada, tampoco se promovieron o evacuaron pruebas para enervar la eficacia o efectividad de dicha medida.
En consecuencia, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA en todo su vigor la medida cautelar de suspensión de efectos contenida en la Sentencia Interlocutoria N° 097/2025 de fecha 09 de octubre de 2025, mediante la cual se ordena al Director del Servicio Autónomo del Terminal de Pasajeros “Ing. Teofilo Cárdenas Ortiz”, abstenerse de de proceder a un desalojo, movilizar personal, emitir ordenes de demolición y cualquier otra actuación que pueda devenir en una afectación al inmueble del presente litigio, hasta que se resuelva la controversia de autos por presuntas vías de hecho.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria en formato PDF de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez.
Abg. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria Suplente;
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am.).
La Secretaria Suplente;
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco.
JGMR/MPRM/lama.
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