REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000051
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 115/2025.

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 17 de noviembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del ciudadano Leonardo Anidem Medina Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 26.069.751, asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero 1°, con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, en la cual interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del Acto administrativo Identificado Providencia Administrativa N° 9700-0001-07-2025, de fecha 17 de junio de 2025, emanado del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, (fs. 01-35).
En fecha 18 de noviembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordena dar entrada a la presente causa signándole con el N° SP22-G-2025-000051, (fs. 36).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
II
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
“…En fecha 14/02/2022, el querellante ingresa al Cuerpo de la Policía Nacional en el Cargo de Detective, Credencial 52780, por haber cumplido con los requisitos de la Ley, habiendo realizado el curso de TSU de Investigación Penal certificado emanado de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, y habiendo concluido los estudios como Técnico Superior Universitario en Investigación Penal en fecha 04/11/2021. Durante el desarrollo del su Servicio Policial, se apertura un procedimiento disciplinario de destitución en contra, N° 49932-24, por la supuesta Sentencia Condenatoria, quien en virtud de admisión de hechos, fue condenado a cumplir la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un año siendo sometido a un régimen de prueba, cumpliendo con servicio comunitario ante el Tribunal, dos presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de ese circuito y someterse al proceso, en la causa Penal SP21-S-2024-001179, por la supuesta Comisión del delito Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en Artículo 54 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica, sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón a ello de acuerdo a su consideración se dicta el acto Administrativo de Retiro por Condena Penal definitivamente firme de acuerdo al artículo 41 del decreto con Rango y Fuerza de Ley del Estatuto de la Policía de Investigación en su numeral 4 que establece:
“Retiro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”.
Es importante resaltar que desde el inicio de la investigación disciplinaria estaba adscrito a la Delegación Municipal San Cristóbal, donde lo suspendieron del cargo, colocándolo a órdenes de Recursos Humanos de Caracas del (CICPC), esperando la instrucción del proceso disciplinario y la decisión definitiva, según memorando N°. 9700-0320-CIE-2024 N° 334 de fecha, 11/11/2024, emanado de la Inspectoría General Nacional, seguidamente se dicta el acto de Providencia Administrativa N° 9700-0001-07-2025, de fecha 17/06/2025, emanado del Despacho del Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, notificado según N° 9700-0001-07-2025 del 17/06/2025, recibida en fecha 17/08/2025, del cual se ejerce el presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En este sentido, informó que no hay sentencia Condenatoria Definitiva Firme, en el presente caso como lo expresa el acto administrativo antes transcrito, por el contrario expresamente la sentencia por el Juzgado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y medidas Cautelares del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, de fecha 13/03/2025, asunto SP21-S-2024-001179: Tercero: se suspende el Proceso en la presente causa a favor del acusado Leonardo Anidem Medina Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 45 y 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que establece dicha suspensión por el lapso de un año (01), contando a partir del 13 de marzo de 2025, tiempo en el cual el acusado será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Trabajo comunitario ante el Circuito Especializado en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira.
2.- Dos (02) presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito.
3.- Someterse al Proceso. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7, de la norma adjetiva Penal y por incumplimiento se procederá a dictar Sentencia Condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto”.
En el proceso penal seguido por el Juzgado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y medidas Cautelares del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, asunto SP21-S-2024-001179, no ha concluido el proceso esta Suspendido por un año desde el jueves 13/03/2025, a pesar de esto el Director General, retira del cargo al Ciudadano Leonardo Anidem Medina Sánchez, antes identificado, por Condena Penal que no ha materializado por el contrario esta en trámite mi sobreseimiento y cierre del proceso, acto administrativo dictado en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo, siendo este objeto de mi pretensión de Querella Funcionarial.
Fundamento de Pretensión: Ciudadano Juez, procederé en lo Sucesivo a señalar los vicios del acto administrativo que lesiona mis derechos o intereses, de la siguiente manera:
Del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:
Es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, a la falsa, inexacta o incompletada apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto Integralmente considerado, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, lo cual indica que este vicio se configura cuando exista una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que existen o porque la administración da por cierto, hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario, siendo el vicio de falso supuesto, un vicio de nulidad relativa, donde la declaración Judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia. Siendo los actos administrativos, declaraciones unilaterales de conocimiento, juicio o voluntad de la administración, su formación comporta un proceso intelectual de cuyo cumplimiento deriva la validez de la causa o motivo del acto administrativo, proceso cognoscitivo desarrollado en las siguientes fases: 1.- la actividad de constancia, en la cual la administración ha de llevar al cuerpo del expediente los hechos relevantes para la decisión. 2.- La actividad probatoria, en la cual la administración está obligada a acreditar la veracidad de los hechos, de manera objetiva y cierta, conforme lo probado en el expediente, evitando incurrir en apreciaciones subjetivas del o de los funcionarios conocedores del asunto. 3.- La actividad de calificación, en esta fase la administración ha de calificar los hechos probados según el contenido de la norma atributiva de competencia, contrastando el presupuesto de hecho de la norma con los hechos probados en el expediente.
Que la administración pública al momento de fundamentar el acto administrativo retiro lo hizo bajo el falso supuesto de que había una sentencia condenatoria firme y que por lo tanto procedía al retiro del cargo lo cual a todo evento es contrario a la Ley ya que lo que el expresamente la sentencia proferida por el Juzgado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y medidas cautelares del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, de fecha 13/03/2025, asunto SP21-S-2024-001179: antes transcrito. En razón de lo anterior, se encuentra viciado el acto administrativo al estar fundamentado en un falso supuesto de hecho, al pretenderme endilgar hechos que si bien es cierto se admitieron, haciendo para someterse a un beneficio de prosecución del proceso Penal, sin embargo no ha sido condenado ya que se decreto la suspensión condicional del proceso, además estos hechos los encuadra en la normal del artículo, 41 del decreto con Rango y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Policía de investigación en su numeral 4 que establece:
“El retiro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas procederá en los siguientes casos: “condena Penal Definitivamente Firme, el retiro procede de pleno derecho y se declara mediante decisión motivada del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”.
Por lo tanto incurre en el vicio del falso supuesto de derecho al aplicar la consecuencia Jurídica de esta norma, aun estar en proceso de los hechos en lo que pretende endilgar responsabilidad y fundamentar el viciado acto Administrativo de Retiro.
En conclusión, siendo los actos Administrativos declaraciones Unilaterales de conocimiento, juicio o voluntad de la Administración, su formación comporta un proceso intelectual de cuyo cumplimiento deriva la validez de la causa o motivo del acto administrativo, proceso cognoscitivo que vulnera mi debido proceso, Derecho a la Defensa y Presunción de inocencia, por cuanto aplico indebidamente las normas disciplinarias en mi contra, utilizando falsos hechos al fundamentar el acto administrativo, lo hizo bajo el falso supuesto de que había sido condenado Penalmente definitivamente firme.


De la Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa:
Alego que “el Despacho del Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no cumplió con el debido Proceso cuando me retira del cargo, con fundamento en hechos de los cuales no existe certeza de mi responsabilidad, se excedió en su potestad sancionadora y violento el debido proceso y presunción de inocencia, ya que debió esperar si en la causa penal se determinaba que tenia responsabilidad en estos hechos, de conformidad con el artículo 49 de la constitución.
En consecuencia, el acto administrativo a través del cual se retira de pleno derecho del cargo, siendo violador de la seguridad Jurídica que ampara, y a la presunción de inocencia, ya que no se permitió esperar las resultas de la Suspensión decretada por el Juzgado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y medidas cautelares del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, de fecha 13/03/2025, asunto SP21-S-2024-001179: “Tercero: se suspende el proceso, en la presente causa a favor del acusado Leonardo Anidem Medina Sánchez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43,45 y 313 numeral 8 del código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que se establece dicha suspensión por el Lapso De un Año (01), contando a partir del 13 de marzo de 2025, tiempo en el cual el acusada, será sometido a un régimen de prueba, obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Trabajo comunitario ante el circuito Especializado en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, .- Dos (02) presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito, y 3.- Someterse al Proceso.
Asimismo, en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7, de la norma adjetiva Penal y por incumplimiento se procederá a dictar Sentencia Condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto”.
Señalo, que en el proceso penal seguido por el Juzgado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y medidas Cautelares del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, acusado en dicho acto, ante esta evidente violación al debido proceso y al Derecho a la Defensa y presunción de inocencia debe ser declarada la nulidad del acto administrativo por el cual es retirado del cargo de detective y como consecuencia debe ser reincorporado de manera inmediata al puesto de trabajo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En este sentido, durante la existencia de la relación funcionarial nunca fue objeto de amonestación verbal o apercibimiento, por el contrario fue reconocida la labor según consta en certificados. En consecuencia del acto administrativo por el cual se procede al retiro es inconstitucional, por desconocer el derecho a estabilidad laboral conforme al Artículo 146, de la Constitución Nacional, ya que procedió al retiro sin realizar las gestiones para determinar si ya se había terminado el proceso penal que dio origen al procedimiento disciplinario y en violación al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia dictó el acto de retiro del cargo por condena Penal.
Finalmente destaca que, la protección de los derechos de los administrados, es el motivo por el cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogiendo la interpretación que ya venían haciendo la doctrina y la jurisprudencia patria, estableció en la norma prevista en el artículo 49, que el principio del debido proceso se extiende no sólo al ámbito Judicial, sino a todas las actuaciones administrativas, señalándose cuales son las manifestaciones de dicho principio, entre las que se encuentran los derechos a la defensa y la presunción de inocencia, por solo mencionar dos de las mas resaltantes, (sentencia N° 057 del 16 de julio de 2002, sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De la No Proporcionalidad de la Sanción:

Ahora bien, en el supuesto negado que la Administración Pública hubiese realizado correctamente, en el acto administrativo se evidencia que sus autores no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de la destitución, por lo que no valoraron el hecho de que el fundamento de la destitución son hechos que califican como delictivo es decir que revisten el carácter Penal, apartándose así del mandato contenido del artículo 12 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los obliga a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia; por lo que en el presente caso la administración pública se excedió al sancionar con la destitución, ya que no ponderó los hechos antes de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables.
Así pues, se debe asentar que la proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración pública, por lo que en mi caso, debió evaluar la consecuencia del acto Administrativo, esto con el objeto de evitar que la sanción aplicable resultara desproporcionada y se alejara sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa de los fines perseguidos por el legislador, lo cual no realizó en el presente caso. Por consiguiente, el acto administrativo que recurro es desproporcional con los hechos que se desprenden de la relación laboral que mantuvo con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, haciéndolo nulo por excesivo y extralimitarse al sancionar por una supuesta condena Penal Definitivamente firme que no es tal como se demostró en autos.

La Violación al Principio de Seguridad Jurídica:

El acto administrativo que recurre se dictó en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupe al cargo de Detective por más de tres (03) años, por lo que la forma como la administración pública, hizo el retiro y separó del cargo, dejando en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación laboral fue evaluado por el desempeño como excelente y luego sanciona por una supuesta condena Penal Definitivamente firme que no es tal como se describió anteriormente.

Vicio de actos Administrativos Constitutivos de Infracción Penal o que se dicten
este supuesto de nulidad de pleno derecho también se encuentra relacionado con el contenido u objeto de los actos administrativos, el contenido de los actos administrativos no puede constituir un delito, como en el caso que nos ocupa la administración publica al momento de fundamentar el acto administrativo de retiro lo hizo, bajo el falso supuesto de que había una sentencia condenatoria firme y que por lo tanto procedía al retiro del cargo, lo cual a todo evento es contrario a la Ley ya que expresamente la sentencia proferida por el Juzgado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y medidas Cautelares del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, de fecha 13/03/2025, asunto SP21-S-2024-001179: antes escrito. En consecuencia al proceso Penal esta decretada la suspensión condicional del proceso y al cumplir con las condiciones obtiene el beneficio del sobreseimiento de la causa, se le cierra la causa y queda sin antecedentes penales, esta sometido a una forma de prosecución del Proceso Penal que no conlleva a una condenatoria por el contrario es una beneficio al tratarse de un delito tipificado como menos grave en la Ley Especial y que busca descongestionar el aparato judicial. Sin embargo a pesar de tener este beneficio a favor el Director General dio continuidad al procedimiento disciplinario y dicta acto Administrativo de providencia N° 9700-0001-07-2025, de fecha 17/06/2025 que me retira del cargo por una supuesta condena Penal definitivamente firme, en flagrante violación de mi debido proceso y derecho a la defensa y presunción de inocencia, es importante señalar que en ningún momento fue privado de libertad en este procedimiento de delitos menos graves donde no fue reseñado. Por lo tanto en el proceso penal seguido por el Juzgado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y medidas cautelares del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, asunto SP21-S-2024-001179, no ha concluido el proceso esta Suspendido por un año desde el jueves 13/03/2025, a pesar de esto el Director General le retira del cargo por supuesta Condena Penal que no se ha materializado por el contrario esta en trámite mi sobreseimiento y cierre del proceso, acto administrativo dictado contrario esta en trámite mi sobreseimiento y cierre del proceso, acto administrativo dictado en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo, siendo este el objeto de la pretensión de Querella Funcionarial.
Del Vicio de Violación del Principio de Globalidad, Exhaustividad o Congruencia de los actos Administrativos:
Las resoluciones administrativas que ponga fin a un procedimiento administrativo deben pronunciarse sobre todas aquellas cuestiones planteadas por los interesados que intervinieron en el mismo, así como de aquellas derivadas de sus planteadas por los interesados que intervinieron en el mismo, así como aquellas derivadas de sus planteamientos o conexas con ellos que sean relevantes para el asunto que se deba decidir y en el caso que nos ocupa consideramos que la administración no cumplió con este principio ya que no hizo un análisis exhaustivo de las pruebas presentadas en el proceso disciplinario, ya que de haberlo hecho la conclusión a la que hubiera arribado era otra y no como lo hizo, desestimando mis alegatos y medios probatorios, lo resuelve de pleno derecho por un acto administrativo de retiro y separación del cargo arbitrario sin haber concluido el proceso penal.

Daños Irreparables del Acto Administrativo:

Por último quiero señalar que mi interés en recurrir ante esta instancia Jurisdiccional es porque considero que mi estabilidad como Funcionario Público se encuentra en juego, también el buen servicio de las responsabilidades como funcionario policial, lo cual trae excluidos los beneficios se Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el ticket de alimentación, las primas y los bonos, los cuales los deje de percibir al no ser personal activo, igualmente se deja de computan los años le faltan por trabajar para optar al beneficio de Jubilación. Todo ello me vulnera el derecho a la igualdad que tiene todos los funcionarios de carrera. Por ese motivo solicito muy respetuosamente que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente querella Funcionarial que me acuerde la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal egreso hasta la efectiva reincorporación y el pago de los beneficios que corresponden que no requieran de la prestación efectiva del servicio, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Petitorio:
Es por los hechos y sus circunstancias que se narran en el Recurso Contencioso Administrativo y por sus fundamentos de Derecho que solicito:
Primero: admita el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Segundo: declare Con Lugar, el presente recurso materializando la justicia sean aplicables, por tanto, declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo antes identificado, providencia Administrativo N° 9700-0001-07-2025, de fecha 17/06/2025, emanado del despacho del Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, notificado según N° 9700-0001-07-2025 del 17/06/2025, recibida en fecha 17/08/2025.
Tercero: ordene, mi reincorporación al cargo de Detective, adscrito a la Delegación Municipal San Cristóbal- Táchira, en el cual desempeñaba al momento de la apertura del procedimiento disciplinario y posterior egreso y/o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración y el pago inmediato de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales contractuales de los que he sido privado desde la irrita destitución hasta el momento de la efectiva reincorporación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: subsidiariamente en caso de ser desestimada mi solicitud de reincorporación se ordene el pago de mis prestaciones sociales montos que deben ser calculados con sus respectivas corrección e indexación monetaria a través de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.
Quinto: se solicite mi expediente administrativo personal a la inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”

III
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la Querella Funcionarial solicitada recae sobre el Acto Administrativo, N° 9700-0001-07-2025, emanado del Despacho del Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 17 de junio de 2025, en razón a ello de acuerdo a su consideración se dicta el acto Administrativo de Retiro por Condena Penal definitivamente firme, en concordancia con el artículo 86 del La Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 6, en el cual se cometió violación al debido proceso y derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de presunción de inocencia, vicios que presuntamente fueron vulnerados por parte del Director Nacional Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido del Recurso de Contencioso Administrativo de Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
1 Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que en fecha 18 de agosto de 2025, se le notificó al ciudadano Leonardo Anidem Medina Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 26.069.751, sobre el Acto administrativo Providencia Administrativa N° 9700-0001-07-2025, de fecha 17 de junio de 2025, emanado del Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), relativo al retiro por condena penal definitivamente firme, y visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2025, ante este Tribunal, en tal sentido, se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo por éste Tribunal. Así se decide.
2 Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3 De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
4 Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
5 No se evidencia cosa juzgada.
6 No existen conceptos irrespetuosos.
7 No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Querella Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA citación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al DIRECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena las notificaciones al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, y a la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO TÁCHIRA, quien este último deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso de Contencioso Administrativo de Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Leonardo Anidem Medina Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 26.069.751, asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero 1°, con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, en la cual interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del Acto administrativo Identificado providencia Administrativa N° 9700-0001-07-2025, de fecha 17 de junio de 2025, emanado del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
TERCERO: Se ORDENA citación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la DIRECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena las notificaciones AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, y a la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO TÁCHIRA, quien este último deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
CUARTO: SE ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez.


Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria Suplente.

Abg. Carmen Teresa Medina Orozco


La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las (8:45 a.m) de la mañana.
La Secretaria Suplente.

Abg. Carmen Teresa Medina Orozco



Asunto N° SP22-G-2025-000051
JGMR/CTMO/ev.