REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de noviembre del de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-R-2025-000003.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 024/2025
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 16 de septiembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio N° 315-25 de fecha 28 de agosto de 2025, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del estado Táchira, mediante el cual remite expediente original N° 1146-2024 constante de dos pieza, la primera constante de cuatrocientos veintitrés (423), folios útiles, y la segunda pieza contante de ciento cuarenta y siete (147) folios útiles, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto el abogado Jorge Leonardo Romero Carrillo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nros. V- 13.918.066, actuando en representación de la Asociación Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V Republica, R.L. asistido por el Abogado Jhony Claret Duque Paz inscrito en el IPSA bajo el N° 28.352, en contra de la sentencia S/N de fecha 27 de agosto del 2025, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del estado Táchira que declaró INADMISIBLE, la Acción de Amparo constitucional por prestación servicio público interpuesta por el ciudadano antes identificado, (fs. 148 segunda pieza).
En fecha 18 de septiembre del 2025, se dictó auto mediante el cual se le da entrada al presente recurso de apelación, la cual se le asigno el N° SP22-R-2025-000003, (f. 149).
En fecha 22 de Septiembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ciudadano Jorge Leonardo Romero Carrillo y José Ygnacio Uzctegui Solano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-13.918.066 y V- 8.993.526 representantes de la Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizo V Republica R.L, asistidos por el Abogado William Alberto Angulo García inscrito en el IPSA bajo el N° 74.466, la cual consigna escrito de fundamentación de Apelación, (fs. 150-152).
En fecha 24 de septiembre de 2025, se dictó sentencia interlocutoria N° 074/2025, mediante el cual este Tribunal admite el presente recurso en apelación segunda instancia, (fs. 153-157).
En fecha 01 de octubre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira al ciudadano Edward Jefferson Pedroza Lara, titular de la cedula de identidad N° V.-15.080.777, identificado en autos, asistido en este acto por el abogado Agustín Hernández Blanco, inscrito en el IPSA bajo el N° 314.273, la cual solicita copias simples de las Sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Municipios San Cristóbal y Torbes, así mismo como los informes de apelación a dicha Sentencia, la cual reposa en este despacho bajo el expediente de Recurso de Amparo N° 1146-2025, (fs. 158-159).
En fecha 09 de octubre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano Edward Jeferson Pedroza Lara, titular de la cedula de identidad N° V.-15.080.777, identificado en autos, asistido en este acto por el abogado Agustín Hernández Blanco, titular de la cedula de identidad N° V.-11.499.626, inscrito en el IPSA bajo el N° 314.273, consigna diligencia el cual retira copias simples de las Sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Municipios San Cristóbal y Torbes, y a su vez consigna diligencia el cual solicita copias simples de las Sentencia interlocutoria la cual reposa en este despacho bajo el expediente de Recurso de Amparo bajo el expediente de N° 1146-2025, signado con los folios 153 al 157, (fs. 160-163).
En fecha 15 de octubre de 2025, se recibio ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
los ciudadano Jorge Leonardo Romero Carrillo y José Ygnacio Uzctegui Solano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-13.918.066 y V- 8.993.526 representantes de la Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizo V Republica R.L, asistidos por el Abogado William Alberto Angulo García inscrito en el IPSA bajo el N° 74.466, la cual consigna diligencia para solicitar copias certificadas de las Actas que corren a los folios 06 al folio 12; folio 95 al folio 104, (fs. 164-165).
En fecha 16 de octubre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira al ciudadano Edward Jeferson Pedroza Lara, titular de la cedula de identidad N° V.-15.080.777, identificado en autos, asistido en este acto por el abogado Agustín Hernández Blanco, titular de la cedula de identidad N° V.-11.499.626, inscrito en el IPSA bajo el N° 314.273, consigna diligencia el cual retira copias simples solicitadas de la sentencia Interlocutoria, (fs. 166-167).
En fecha 21 de octubre de 2025, se emitió auto mediante el cual este Tribunal acuerda copia certificada solicitada, (f. 168).
En fecha 23 de octubre de 2025, se ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió al ciudadano Jorge Leonardo Romero Carrillo, titular de la cedula de identidad Nro V-13.918.066 identificado en autos, asistido por el Abogado William Alberto Angulo García inscrito en el IPSA bajo el N° 74.466, la cual consigna mediante diligencia dejando constancia que retira las copias certificadas solicitadas, (fs. 169-170).
II
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente acción es interpuesta por los ciudadanos JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.918.066, y JOSE YGNACIO UZCATEGUI SOLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.993.526, civilmente hábiles, en actuando en representación de la COOPERATIVA UNION De TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L. representación que consta en Acta de Asamblea N° 16 de fecha 20 de diciembre de 2020, registrada por ante el Registro Subalterno Segundo Circuito, de fecha 14 de enero de 2022 y la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA V REPUBLICA, representación que consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de la N° 12 fecha 01 de diciembre de 2024, registrada por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, en fecha 06 de enero de 2025, que se anexan marcados la primera con la letra “A” y la segunda con la letra “B”; y asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.231.351 e inscrito en el Inpreabogado N° 74466, en contra de DENNIS LORENZO USECHE JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.200.935, EDWARD YEFFERSON PEDROZA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.080.777 ocurro para exponer:
ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, inscrita bajo el Nro. 26, tomo 60, protocolo de Transcripción, folios 1/10, de fecha 28 de septiembre de 2005., e inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Seccional Táchira, bajo el Nro. 344.432. ANEXO MARCADO (1).
ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA NRO. 003, DE LA ASOCIACION CIVIL LINEA V REPUBLICA, de fecha sábado 03 de julio del 2010, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, Estado.
ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS DE LA COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLILCA R.L. NRO. 006, de fecha 01 de diciembre de 2009, Notariada por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, bajo el Nro. 21, tomo 14, de fecha 18 de enero de 2011, y protocolizada por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el Nro. 4, Folio 15, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción, de fecha 16 de agosto de 2011 en la cual consta en el punto CUARTO, señala: “PROPUESTA PARA LA APROPBACION Y AUTORIZACION DEL CONVENIO CON LA ASOCIACION CIVIL LINEA V REPUBLICA”, la cual fue aprobada por unanimidad en su discusión. ANEXO MARCADO (2).
ACTA NRO. 009 DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, DE ASOCIADOS DE LA COOPÈRATIVA UNION DE TRANMSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L., NRO. 008, de fecha 24 de octubre de 2010, Notariada por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 26, tomo 14, de fecha 18 de enero de 2011, en la cual consta en el punto “CUARTO: RATIFICACION DEL INGRESO DE LA ASOCIACION CIVIL LINEA V REPUBLICA, COMO ASOCIADA DE LA COOPERATIVA”. La cual fue aprobado Unanimidad. ANEXO MARCADO 3.
3. ACTA NRO. 12 DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACION CIVIL LINEA V REPUBLICA, de fecha 01 de diciembre de 2024, en la cual consta: “SEXTO PUNTO: REESTRUCTURACION DE LA JUNTA DIRECTIVA, PRESIDENTE Jorge Leonardo Romero Carrillo”, la cual fue protocolizada por ante el Registro Publio del Municipio Bolívar Estado Táchira, bajo el Nro. 4, folio 22, Tomo 1, Protocolo de Transcripción. “ANEXO MARCADO anteriormente con la letra “A”
4. ACTA NRO. 016. DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS DE LA COOPERATIVA “UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L.” de fecha 20 de diciembre de 2020; protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 21, folio 317948, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción, en la cual consta: “QUINTO PUNTO: nombramiento de la nueva Junta Directiva. INSTANCIA DE ADMINISTRACION PRESIDENTE Táchira, bajo el Nro. 20, folio 62, tomo 7 del Protocolo de Transcripción, de fecha 27 de agosto de 2010, en la cual consta “ SEGUNDO PUNTO: PRESENTACION A LA ASAMBLEA PARA SU APROBACION COMO ASOCIADO A LA ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L., la cual fue discutida y aprobada por unanimidad de los socios. ANEXO MARCADO (2).
5. ACTA NRO. 17 DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACION COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA, de fecha 18 de octubre de 2024, contando con la presencia de cuarenta asociados, donde consta: “CUARTO: el director del debate cede el derecho de palabra al asociado Dennis Lorenzo Useche Jaime, quien en su carácter de director de la instancia de administración … INSTANCIA DE ADMINISTRACION se elige como PRESIDENTE al asociado Edwar Jefferson Pedroza Lara …INSTANCIA DE CONTROL Y EVALUACION: CONTRALOR, el asociado Dennis Lorenzo Useche Jaime. ANEXO MARCADO (5)
6. AUTO DE APERTURA NRO. 004-2025, de fecha 03/02/2025, emanada de la SUPERINTENBDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS SUNACOOP, Contra la Cooperativa bajo el Nro. 344,432 y con Registro de Información Fiscal Rif Nro. J31415072-3, en la Persona de Jorge Leonardo Romero Carrillo, por denuncias presentada por ciudadanos que en ella se mencionan en contra del presidente de la Asociación Cooperativa de Transportadores Fronterizos V República R.L. ya mencionado anteriormente en el anexo con letra “C”
7. ACTA DE FISCALIZACION NRO. Por parte de la Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP, Caracas, a la Asociación Cooperativa Transportadores Fronterizos V República, de fecha 11/02/2025. Anexado con el numero (7)
8. ACTA NRO. 17. ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACION COPERATIVA DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L., de fecha 20 de febrero de 2025, en su segunda convocatoria, en la cual consta “… QUINTO: Reestructuración de la Junta Directiva INSTANCIA DE ADMINISTRACION se elige como presidente al asociado Edward Jefferson Pedroza Lara…” anexo marcado Numero (8).
De este modo señalo la parte accionante que como se puede observar la COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L., y la Asociación Civil V República, nace la primera en fecha 28 de septiembre del 2005 y la segunda en fecha 15 de septiembre del 2009, cada una de estas en sus cargos de dirección y gestiones representadas por las mismas personas con identidad de objeto y haciendo vida a la segunda con nombre de la primera que fue lo único que realmente se obtuvo con esta, pues durante toda la vidas estas, la COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L., nunca cumplió con las formalidades y alegaciones inherentes a su condición de cooperativa, mientras que la segunda siempre cumplió bajo esta última modalidad, es decir, de asociaciones civil, con su fin, que no es otro que la prestación del servicio público de personas, cabe destacar que una de las personas naturales a sujeto pasivo o querellado. En esta acción constitucional, el señor DENNIS LORENZO USECHE JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V- 14.200.935, desde estos inicios y constitución de ambos entes siempre participo como socio originario en ambas sociedades al punto de ocupar en la ASOCIACION CIVIL LINEA V REPUBLICA, cargo directivo como a destacar el cargo del tesorero.
En el referido cuadro histórico en el numeral 2 en el recuadro de la cooperativa, citamos acta de asamblea de la misma cooperativa signada con el N° 006 de fecha 01 de diciembre del 2009, plenamente identificada en el cuadro señalado; que su punto CUARTO señala “PROPUESTA PARA LA APROPBACION Y AUTORIZACION DEL CONVENIO CON LA ASOCIACION CIVIL LINEA V REPUBLICA”, la cual fue aprobada por unanimidad en su discusión”, aquí hace 16 años atrás ya la voluntad del grupo societario era clara y orientada a la prestación del servicio público por una identidad idónea “La Asociación Civil”, lo anterior consigue su eco en el numeral SEGUNDO del recuadro de la Asociación Civil, cuando en el Acta de Asamblea, signada con el N° 003, de fecha 03 de julio del 2003, siendo la misma Junta Directiva las de ambas personas jurídicas y sus asociados los mismos, con el fin claro de emigrar a la asociación como única alternativa de poder gestionar de forma correcta en el sector transporte público de personas acuerdan y presentan formalmente a la Asamblea, a la Asociación Cooperativa como socia de la Asociación Civil. Estos, es la evidencia indiscutible de la voluntad de los transportistas del servicio público de transporte de personas, no es otro que activar como sociedad civil como la única posibilidad jurídica de poder gestionar y cumplir con su objeto de forma correcta, como lo es la prestación del transporte público de persona.
Asimismo señaló, que en el numeral 2 del recuadro cronológica de la asociación cooperativa, se cita el Acta de Asamblea Extraordinaria N° 006 de fecha 01 de diciembre de 2009, plenamente identificada en el recuadro, se observa: “PROPUESTA PARA LA APROPBACION Y AUTORIZACION DEL CONVENIO CON LA ASOCIACION CIVIL LINEA V REPUBLICA”, la cual fue aprobada por unanimidad en su discusión”. Es decir, que desde aquí se observa que la cooperativa en pleno reconoce de forma unánime que quien realmente presta el servicio de transporte público de personas es la Asociación Civil.
Igualmente, en el numeral 3 del mismo recuadro de la cooperativa, se cita Acta de Asamblea de la cooperativa signada con el N° 009 de fecha 24 de octubre del 2010, identificada en el recuadro en cuestión, en esta asamblea como punto importante a destacar, señalamos el punto CUARTO el cual textualmente expresa: “CUARTO: RATIFICACION DEL INGRESO DE LA ASOCIACION CIVIL LINEA V REPUBLICA, COMO ASOCIADA DE LA COOPERATIVA”. La cual fue aprobado por unanimidad”. El hecho de que en el punto "CUARTO" se establezca la "RATIFICACION DEL INGRESO DE LA ASOCIACION CIVIL LINEA V REPUBLICA, COMO ASOCIADA DE LA COOPERATIVA" es un acto de suma relevancia que, aunque a primera vista sugiere una subordinación, en un análisis más profundo y contextualizado revela un reconocimiento implícito de la necesidad de que sea la Asociación Civil la que, de facto, gestione y funcione como el pilar operativo central en la prestación del servicio público de transporte de personas.
Que esta ratificación no es una mera formalidad; es un hito que marca la consolidación de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA V REPÚBLICA como un actor indispensable dentro del esquema del transporte público en San Cristóbal, Táchira. Si bien la figura de "asociada" puede interpretarse como una afiliación, en el contexto de la dinámica actual del sector transporte, y especialmente si la cooperativa es la que ha generado actos de perturbación, esta inclusión formal de la asociación civil se convierte en el mecanismo para legitimarla y empoderarla como la entidad capaz de restablecer la continuidad y eficiencia del servicio.
Alego que la necesidad de esta ratificación surge precisamente de la imperiosa urgencia de ordenar y normalizar la prestación del servicio público, frente a posibles ineficiencias o conflictos internos que la propia cooperativa pudiera haber experimentado o generado. La Asociación Civil, con su enfoque particular en la representación gremial de los transportistas individuales y la defensa de sus intereses, y potencialmente con una estructura más ágil para la interlocución y la gestión diaria de las rutas y unidades, se erige como la solución pragmática para la operatividad del transporte. Al ser reconocida e incorporada formalmente, la Asociación Civil adquiere la potestad, y a su vez la responsabilidad, de coordinar a los dueños de las unidades de forma individual, establecer lineamientos de funcionamiento, asegurar la regularidad de las rutas y, en definitiva, asumir el rol de la entidad gestora que garantice el derecho fundamental a la movilidad de la ciudadanía.
Que esta ratificación, por tanto, puede interpretarse no como una simple suma de entidades, sino como el reconocimiento de que la Asociación Civil es la estructura idónea para organizar, representar y poner en marcha el servicio de transporte público de personas, buscando una operatividad que la figura de la cooperativa, quizás por su propia naturaleza o por circunstancias específicas (como las perturbaciones mencionadas), no ha podido garantizar plenamente. En este sentido, la cooperativa, al ratificar su ingreso, tácitamente valida la capacidad y la necesidad de que la Asociación Civil asuma las riendas de la gestión operativa del transporte público.
Indicó que este contexto donde la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA V REPÚBLICA ha sido formalmente reconocida y destinada a la gestión del servicio público de transporte de personas en San Cristóbal, Táchira, es crucial comprender que esta designación se fundamenta en la necesidad imperante de garantizar la continuidad y eficiencia de un servicio esencial amparado por la Constitución Nacional. Sin embargo, a pesar de este claro propósito, se ha observado una preocupante conducta por parte de dos asociados que, valiéndose de actos en fraude o en abierta contravención a las decisiones previamente tomadas en el seno de la Asociación Civil y de la Cooperativa, pretenden generar interrupciones o afectaciones a la prestación de dicho servicio.
Que estas acciones, que socavan el esfuerzo colectivo y atentan contra el interés público, en búsqueda del éxito de intereses personales. No solo desvirtúan la legitimidad de las decisiones internas, sino que constituyen una perturbación directa a un derecho fundamental de la ciudadanía, demostraremos cómo estas conductas, lejos de ser incidentes aislados, representan un desafío directo a la operatividad de la Asociación Civil y requieren una intervención que restablezca la normalidad del servicio. Es así que señalaremos las conductas específicas que en detrimento no tan solo de este colectivo social, si no de la colectividad en general, pretenden mediante argucias jurídicas quebrantar la prestación del servicio público de transporte de personas, tratando de burlar la voluntad societaria.
En cuanto a las CONDUCTAS Y ACTOS OBSTRUCTIVAS Y PERTURBADORAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO: es un pilar fundamental para el desarrollo y bienestar de cualquier comunidad, garantizando la movilidad de sus ciudadanos y el acceso a oportunidades. Los acuerdos entre cooperativas y asociaciones civiles son cruciales para establecer marcos de cooperación que fortalezcan y optimicen dicha prestación. Sin embargo, cuando intereses personales se interponen en el camino, la armonía y eficiencia de este servicio pueden verse seriamente comprometidas, llegando a vulnerar derechos y garantías constitucionales.
Señalo que tiene como objetivo principal es señalar y analizar las conductas y actos perturbadores perpetradas por dos individuos plenamente identificados EDWARD JEFERSON PREDOZA LARA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.080.777, y DENNIS LORENZO USECHE JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V- 14.200.935, cuyas acciones atentan directamente contra los acuerdos previamente establecidos entre la cooperativa y la asociación civil encargadas de la prestación del servicio de transporte de personas en San Cristóbal. Lo más preocupante es que estas personas no solo socavan la confianza y los acuerdos existentes, sino que están intentando apoderarse de la directiva de la cooperativa. Para lograr esto, están introduciendo como nuevos asociados a individuos que no cumplen con los requisitos esenciales: no son transportistas ni poseen unidades de transporte. Esta maniobra busca únicamente el control de la dirección del ente cooperativo, desviándose de su propósito principal y atentando contra la esencia misma de la organización, que es la prestación de un servicio público esencial.
Arguyo que estas acciones no solo representan un fraude a los estatutos de la cooperativa y a los acuerdos interinstitucionales, sino que constituyen una flagrante violación al derecho a un servicio público eficiente y de calidad, consagrado en el artículo 134 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al derecho de asociación en su vertiente cooperativa, al pervertir su finalidad y principios.
Que Además, al manipular la composición de la directiva, se está lesionando el derecho a la participación democrática de los verdaderos asociados y el interés colectivo de la comunidad de San Cristóbal, que depende de un servicio de transporte estable y confiable. Es imperativo abordar estas acciones, ya que no solo socavan la confianza entre las partes involucradas, sino que, lo que es más importante, ponen en riesgo la continuidad y calidad del servicio público, afectando directamente a los usuarios y al interés colectivo que este servicio busca salvaguardar. A través de este análisis, se buscará sentar las bases para la acción constitucional pertinente, con el objetivo de restablecer el equilibrio, garantizar la legalidad y fortalecer la prestación del servicio público en beneficio de todos los ciudadanos.
Así son las cosas Ciudadana Juez en sede constitucional, los hechos que aquí nos ocupan podemos resumirlos así:
1. En asamblea Acta N°16 de fecha 20 de diciembre de 2020, la COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L., se designan como entidades directivos de los mismo ciudadanos JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.918.066, y JOSE YGNACIO UZCATEGUI SOLANO, DENNIS LORENZO USECHE JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V- 14.200.935, (este último mencionado aquí querellado) quienes a su vez son los miembros directivos de la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA V REPUBLICA que consta en Acta de Asamblea N° 11 de fecha 27 de agosto de 2010.
Hasta aquí las cosas, actuaciones y decisiones están encaminadas al cumplimiento de la fusión y liquidación de la COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L., en pro del servicio público de transporte de persona en cabeza de la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA V REPUBLICA.
2. El 1ero de enero del año 2023, las autoridades políticas de Venezuela y Colombia, realizan la apertura de fronteras y consecuentemente la única empresa prestataria del servicio publico de transporte de personas, habilitada para prestar el servicio entre ambas comunidades fronterizas de San Cristóbal y Cúcuta, es la ASOCIACION CIVIL V REPUBLICA. Dirigida por los directivos identificados en el numeral 1.
3. En fecha 10 de octubre de 2024, la SUNACOOP, mediante Convocatoria convoca a trabajadores asociados y no asociados, a una reunión el día viernes 18 de octubre de 2024, a las 9:00 am UPTAI, sede ULA.
4. En la referida reunión convocada celebran igualmente una asamblea de la COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L., e incluyen a los no asociados en la misma y de forma irregular cambian la Junta Directiva, para nombrar a EDWARD JEFERSON PREDOZA LARA, ya identificado, y a DENNIS LORENZO USECHE JAIMES, pretendiendo tomar las riendas de la COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L., quedando identificada dicha Acta de Asamblea bajo el N° 17 la cual fue debidamente registrada.
5. En fecha 14 de noviembre del 2024, Se interpone Recurso De Amparo Constitucional ante el Tribunal Contencioso Administrativo de sede Constitucional del estado Táchira, en contra de Directora de SUNACOOP TACHIRA NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO. signado con el N° SP22-O-2024-000007.
6. En fecha 27 de noviembre del 2024, el Tribunal Contencioso Administrativo de sede Constitucional, profiere sentencia en cuyo numeral 6to ordena: “Se ordena restablecer la situación jurídica lesionada, declarando que las actuaciones de SUNACOOP como vía de hecho y las omisiones administrativas no deben tener efectos jurídicos y se ordena la suspensión de efectos del acta de asamblea de asociados de la ASOCIACION COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES V REPUBLICA R.L, celebrada y registrada de fecha 18 de octubre de 2024, hasta tanto SUNACOOP, oficina Táchira, realice los procedimientos administrativos correspondientes siguiendo un debido procesos sustanciado un procedimiento administrativo y tomando las decisiones conforme a la Constitución y a la Ley”:
7. En fecha 03 de febrero del 2025 la SUNACOOP, en cumplimiento a la sentencia antes citada, dicta auto de apertura N° 0004-2025, iniciando procedimiento administrativo.
8. En fecha 20 de febrero de 2025, en su única convocan en contra de lo acordado en la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de sede Constitucional una nueva asamblea, la cual identifican nuevamente con el N° 17, reconociendo el fraude de la anterior y pretendiendo imponer una nueva directiva en la que prevalece EDWARD JEFFERSON PREDOZA LARA, ya identificado, como Presidente de la COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L.
9. Este ceudo acta la consignan por ante el tribunal contencioso administrativo en sede constitucional en fecha___,(Sic) y luego solicitan copia certificada de la misma.
10. Ante la anterior solicitud ocurrimos ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo en sede Constitucional y lo alertamos del intento fraudulento que pretendía al solicitar las copias certificadas de la pseudo acta antes referida.
11. En fecha ____ el Tribunal Superior Contencioso Administrativo en sede Constitucional, negó lo solicitado de las copias certificadas.
12. Por cuanto se están realizando y ejecutando los procedimientos como se indico en el Numeral 6, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo en sede Constitucional considero reestablecido el derecho constitucional mencionado y levanto las medidas.
13. Es el caso Ciudadana Juez en sede Constitucional que en fecha 20 de mayo de 2025, el ciudadano EDWARD JEFFERSON PREDOZA LARA, manifiesta (“Buenas tardes señores asociados, aquí tienen lo que por mucho tiempo estamos esperando el piso jurídico muchas gracias a aquellos que creyeron y no desmayaron lo que nos queda de aquí en adelante es ordenar la casa contamos con su apoyo feliz tarde…”), tratando de engañar a nuestra sociedad e instigándola a actuar fuera del marco legal y asegurándose nuevamente facultades que no le corresponde.
14. Posteriormente en fecha 26 de junio de 2025 por vía WhatsApp envía mensaje de planilla de liquidación de la nueva Acta de Asamblea numero 17 celebrada en fecha, volviendo a incurrir en los actos que ya había sido sujeto de amparo y repitiendo una Acta de Asamblea que ya esta registrada, sin que la misma allá sido anulada
Fundamento su pretensión en:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Tutela Judicial Electiva): Artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Debido Proceso): Artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Libre Tránsito): Artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho de Asociación): Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a la Salud): Artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a la Educación): Artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Acceso a Bienes y Servicios de Calidad): Artículo 178, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Competencia Municipal sobre Transporte Público Urbano): Artículos 299 y 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Desarrollo Humano Integral y Fortalecimiento de Servicio.:
Peticiono:
“Ciudadano Juez nos trae hoy día ante esta instancia investida constitucionalmente a plantear por vía recursiva extraordinaria de amparo la restitución de los derechos constitucionales conculcado previamente señalados y que se restablezcan el hilo constitucional violado manteniéndose en consonancia con nuestro estado social y de derecho la prestación de unos de los servicios públicos fundamentales como lo es la prestación del servicio de transporte público de personas, en este sentido solicito al tribunal se ordene a los ciudadanos EDWARD JEFERSON PREDOZA LARA y DENNIS LORENZO USECHE JAIMES, ya identificados, que cesen en sus conductas de perturbación y obstrucción de la prestación del servicio mediante convocatorias o celebración de asambleas de la cooperativa, hasta tanto sea resuelto este punto. A tal fin solicito como Medida Cautelar innominada la suspensión de los efectos jurídicos del ACTA NRO. 17 DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA, de fecha 18 de octubre de 2024, y el NO registro del Acta signada con el mismo número de la anterior (17), pero realizada en fecha posterior, es decir, ACTA NRO. 17. ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA COPERATIVA DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L., de fecha 20 de febrero de 2025, de esta última, se tiene conocimiento por haberla presentado los aquí recurridos ante el Tribunal Contencioso Administrativo, hasta tanto se resuelva el recurso administrativo iniciado por ante la SUNACOOP con auto de apertura N° 004-2025 de fecha 03 de febrero de 2025, en el cual entre otras se solicitó en cumplimiento de los acuerdos de asamblea donde se reconocía a la Asociación civil Línea V República como verdadera prestataria del servicio, expediente en el cual se solicitó la fusión o liquidación de la respectiva cooperativa.
Por lo antes expuesto Ciudadana Juez en sede Constitucional, e invocando el principio constitucional del control de la constitucionalidad, acudimos antes su competente autoridad para solicitar como efecto lo hacemos AMPARO CONSTITUCIONAL Y RESTITUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES aquí expresadas y de cualquier otra que bajo el principio IURA NOVIT CURIA, usted considere pertinente en aplicar para el ejercicio del buen derecho, en consecuencia, se ordene suspender los actos y todos los actos que atenten contra la prestación del servicio público de transporte de personas por la ASOCIACIÓN CIVIL V REPUBLICA y en consecuencia se ordene suspender cualquier actuación, asamblea o decisiones a tomar en la COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA hasta la resolución definitiva del expediente administrativo N° 004-2025 de caracas fechado 03 de febrero de 2025”.
III
DE LA COMPETENCIA
Verifica este Juzgador que el presente Recurso de apelación es contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del estado Táchira de fecha 27 de agosto del 2025, sentencia ésta que fue emitida en el marco de una acción de amparo derivado de denuncias relacionadas con la limitación en la prestación del servicio público de transporte, y otros de derechos Constitucionales, en cuanto a las acciones judiciales de amparo relacionadas con servicios públicos, la jurisprudencia patria, específicamente, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis, (2016) bajo el Expediente Nro. AA20-C-2013-000082 donde estableció:
“(…) omisis
Sobre el particular, la Sala Constitucional, a propósito de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la nueva distribución territorial y conformación de los órganos que integran esa jurisdicción, específicamente en cuanto a la asignación de competencia en materia de prestación de servicios públicos a los juzgados de municipio, dejó sentado mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2011, caso: Luis Rafael Aponte Aponte contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), lo siguiente:
“…Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el ordinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el ordinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem)…”. (Negrillas de esta Sala Plena).
Como puede observarse de la sentencia supra transcrita, la nueva estructura orgánica señalada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme a la Disposición Transitoria Sexta de la referida Ley, los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria les fue atribuida de manera provisional la competencia para conocer las demandas por la prestación de servicios públicos, en consecuencia éstos formarán parte de la estructura jurisdiccional del contencioso administrativo por ley expresa. Más aun, si se toma en consideración que la intención del legislador, no es otra que, la de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio para concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida.
En aplicación del criterio jurisprudencial anterior en parte transcrito, cuando se interponga una acción de amparo constitucional relacionada con servicios públicos, el Tribunal competente para conocer de dicha acción en primera instancia, será el Tribunal de Municipio con competencia contencioso administrativa de servicios públicos donde se presta el servicio, conociendo en apelación el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Estadal de la Circunscripción judicial correspondiente al Tribunal de Municipio que conoció en primera instancia.
En el caso de autos la sentencia apelada dictada en primera instancia por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del estado Táchira de fecha 27 de agosto del 2025, sentencia ésta, que fue emitida en el marco de una acción de amparo derivado con la prestación de transporte de servicios públicos. En plena consonancia con lo anterior, este Juzgador trae a colación lo previsto en el artículo 25, numeral 7, de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
Artículo 25.- “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
7.- las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en virtud del artículo antes trascrito este Tribunal señala que, en fecha de fecha 27 de agosto del 2025, Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del estado Táchira, dictó Sentencia S/N en el expediente N° 1146-25, mediante la cual declaro INADMISIBLE la presente acción de Amparo derivado con la prestación de transporte de servicios públicos, la cual fue apelada en fecha 20 de agosto 2025, de manera anticipada (folio 124 pieza II), por el ciudadano Jorge Leonardo Romero Carrillo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nros. V- 13.918.066, actuando en representación de la Asociación Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V Republica, R.L. asistido Jhony Claret Duque Paz inscrito en el IPSA bajo el N° 28.352, y siendo, este Tribunal la Alzada Natural del el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del estado Táchira, por criterio jurisprudencial y por disposición expresa de la Ley, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el recurso de apelación interpuesto ante ésta instancia. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
El presente proceso trata sobre la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que interpusiere los ciudadanos JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO y JOSÉ YGNACIO UZCATEGUI SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números. V-13.918.066 y V-8.993.526 respectivamente, en su carácter de representantes de la presunta agraviada: COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZO V REPÚBLICA R.L. y ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA V REPÚBLICA, la primera inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el número 26, Tomo 60, Protocolo de Transcripción, folios 1/10 de fecha 28 de septiembre de 2005 y por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) bajo el número 344.432 y ante el Sistema Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), bajo el Rif N° J-31415072-3 con domicilio procesal en la oficina N° N-03, Terminal de Pasajeros Teófilo Cárdenas, San Cristóbal estado Táchira y la segunda de las nombradas inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, estado Táchira, bajo el número 2, Tomo 10, Protocolo de Transcripción, folios 3 de fecha 15 de septiembre de 2009, e inscrita por ante el Sistema Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) bajo el Rif N° J-29816619-3, con domicilio procesal en la oficina N° N-03, Terminal de Pasajeros Teófilo Cárdenas, San Cristóbal estado Táchira, debidamente asistidos por los abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ, WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, KELLY MEJIA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.213.887, V-9.351.231 y V-24.612.546, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.352, 74.466 y 328.940, respectivamente, contra los ciudadanos DENNIS LORENZO USECHE JAIME y EDWAR YEFFERSON PEDROZA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.200.935 y V-15.080.777 en su orden, debidamente asistidos por los abogados JOSE GREGORIO GUERRERO SANCHEZ y AGUSTIN HERNANDEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.155.031 y V-11.499.626 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 159.686 y 314.273, en su orden, por las conductas de perturbación y obstrucción de la prestación del servicio mediante convocatorias o celebraciones de asambleas de la cooperativa, solicitando cesen en las mismas hasta tanto sea resuelto ese punto y solicitaron como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos jurídicos del acta número 17 de asamblea general extraordinaria de la cooperativa unión de transportadores fronterizos V republica R.L. de fecha 18 de octubre de 2024 y del acta signada con el mismo número 17, realizada en fecha 20 de febrero de 2025, hasta tanto se resuelva el recurso administrativo iniciado por ante la SUNACOOP, con auto de apertura N° 004-2025 de fecha Caracas 03 de febrero de 2025, en el cual solicitaron en cumplimiento de los acuerdos de asambleas donde se reconocía a la asociación civil línea V República como verdadera prestataria del servicio y se solicitó la fusión o liquidación de la respectiva cooperativa de fecha 02 de abril de 2025 y suspender todos los actos que atenten contra la prestación del servicio público de transporte de personas de la asociación civil línea V República, en consecuencia suspender cualquier actuación, asamblea o decisiones a tomar en la cooperativa unión de transportadores fronterizos V República R.L. hasta la resolución definitiva del expediente administrativa N° 004-2025 de Caracas 03 de febrero de 2025; presentado en fecha miércoles 26 de junio de 2025, en catorce (14) folios útiles, y presentados los recaudos constantes de noventa y seis (96) folios útiles el 30 de junio de 2025.
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 13 de agosto de 2025, este Tribunal, dio entrada, formó expediente e inventario bajo el N° 1146-25, ordenó el curso de ley correspondiente y ordenó cerrar pieza y abrir la pieza II. (F. 423 pieza I
En fecha 13 de agosto de 2025, este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional por la prestación del servicio público del transporte público de pasajeros. (f. 2 y vuelto pieza II) Se ordenó citar a los presuntos agraviantes ciudadanos DENNIS LORENZO USECHE JAIME y EDWAR YEFFERSON PEDROZA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.200.935 y V-15.080.777 en su orden, y notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira. En la misma fecha, se libró lo conducente.
Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2025, el Alguacil de este Tribunal informó que notificó al Ministerio Público. (f. 5 y vuelto Pieza II)
Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2025, el Alguacil de este Tribunal informó que citó personalmente al ciudadano EDWAR YEFFERSON PEDROZA LARA. (f. 6 y vuelto Pieza II)
Por diligencia de fecha 19 de agosto de 2025, el Alguacil de este Tribunal informó que citó personalmente al ciudadano DENNIS LORENZO USECHE JAIME. (f. 7 y vuelto Pieza II).
En fecha 20 de agosto de 2025, siendo las 10:40 am, se celebró la Audiencia Oral y Pública, estando presentes los ciudadanos que representan a la Cooperativa presuntamente agraviada, debidamente asistidos de abogados, igualmente los presuntos agraviantes, debidamente asistidos de abogados y sin la presencia de la representación del Ministerio Público. Se concluyó con la Audiencia Oral y Pública. Seguidamente este Tribunal dictó el dispositivo de la sentencia, la cual declaró sin lugar la acción de amparo, por considerar que no quedó demostrado en actas que se este impidiendo y/o perturbando la prestación del servicio público del transporte público de pasajeros, y en el cual se indicó que la sentencia íntegra se explanaría y publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (f. 8 al 12 y anexos del accionante 13 al 98, anexos de los accionados 99 al 123 Pieza II)
La parte accionante en el presente amparo constitucional, ciudadano Jorge Romero, debidamente asistido por el abogado Jhonny Claret Duque Paz, ambos identificados en autos, a través de diligencia de fecha 20 de agosto de 2025, oído el dispositivo dictado en la audiencia oral, apeló de la sentencia de manera anticipada. (f. 124 Pieza II)
En fecha 21 de agosto de 2025, el Ministerio Publico a través de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira consignó escrito suscrito por la abogada Sikiu Urdaneta Pirela, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Nonagésima Séptima Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario, y Especial Inquilinario del Ministerio Público, a través del apoyo fiscal de la abogada Leidy Paola Revette Revette, Fiscal Auxiliar interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 125-135 Pieza II).
Estando dentro de la oportunidad procesal respectiva para extender el íntegro de la decisión, procede de seguidas quien suscribe, previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte presuntamente agraviada, en su escrito de demanda, alegó:
1- Realizó un bosquejo de las cooperativas, consideraciones para el cambio de las mismas a asociaciones civiles, indicando los pro y en contra de cada una de esas instituciones; igualmente, cuales son las atribuciones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) y finalmente que ocurre con lo bienes y traspaso a la asociación civil.
2- Que el transporte público de personas tiene su pilar en el preámbulo de la Constitución Nacional, artículo 2, 141, 62, numeral 2 del artículo 178, 21, 58, 50, 27. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 1.
3- Alega que la protección es por cualquier acta, omisión o perturbación, proveniente de particulares o de órganos del poder público, que atente de manera directa o indirecta contra la prestación ininterrumpida, regular y eficiente de servicios públicos de transporte público de personas y que impida o menoscabe el ejercicio de los derechos fundamentales de los usuarios y de los operadores legítimos, debe ser objeto de tutela urgente y efectiva mediante el amparo Constitucional, a fin de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales afectados y el restablecimiento inmediato del servicio en aras del interés colectivo.
4- Que el acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L. fue protocolizada por ante la oficina de registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el número 26, Tomo 60, protocolo de transcripción, en fecha 28 de septiembre de 2005, e inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Seccional Táchira, bajo el número 344.432.
5- Que el acta constitutiva y estatutos de la Asociación Civil Línea V República, fue protocolizada por ante la oficina de registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, estado Táchira, bajo el número 2, Tomo 10, protocolo de transcripción, en fecha 15 de septiembre de 2009.
6- Que en el acta 006 de asamblea extraordinaria de asociados de la cooperativa, ya identificada, fue aprobado y autorizado por unanimidad el convenio con la asociación civil Línea V República.
7- Que en el acta 008 de asamblea extraordinaria de asociados de la cooperativa, ya identificada, se ratificó el ingreso de la asociación civil Línea V República, como asociada de la cooperativa.
8- Que en el acta 016 de asamblea extraordinaria de asociados de la cooperativa, ya identificada, fue aprobado la junta directiva vigente.
9- Que en el acta 017 de asamblea extraordinaria de asociados de la cooperativa, ya identificada, se eligió nueva junta directiva.
10- Que fue aperturado expediente número 004-2025 de fecha 03/02/2025 emanado de la Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP, contra la cooperativa bajo el número 344.432.
11- Acta de Fiscalización.
12- Que se levantó nueva acta 017 de asamblea extraordinaria de asociados de la cooperativa, ya identificada, eligiendo nueva junta directiva.
13- Que en el acta 003 de asamblea general extraordinaria de la asociación civil, ya identificada, fue aprobado por unanimidad que la asociación cooperativa unión de transportadores fronterizos V República, como asociada.
14- Que en el acta 12 de asamblea extraordinaria de la asociación civil, ya identificada, reestructuró la junta directiva.
15- Que tanto la asociación cooperativa unión de transportadores fronterizos V República, como la asociación civil Línea V República, sus cargos de dirección y gestiones representadas por las mismas personas, con identidad de objeto y haciendo vida a la asociación civil con el nombre de la cooperativa, ya que esta nunca cumplió con las formalidades y alegaciones inherentes a su condición de cooperativa. Que dicha unión es por la imperiosa urgencia de ordenar y normalizar la prestación del servicio público, se erige como la solución pragmática para la operatividad del transporte.
16- Que la conducta de dos asociados que, valiéndose de actos en fraude o en abierta contravención a las decisiones previamente tomadas en el seno de la asociación civil y de la cooperativa, pretenden generar interrupciones o afectaciones a la prestación del servicio y representan un desafío directo a la operatividad de la Asociación Civil y requieren una intervención que restablezca la normalidad del servicio.
17- Que los inconvenientes surgieron a raíz de que la sociedad se opusiera a la venta de un inmueble de su propiedad y pedir la resolución del contrato de compraventa que se había comprometido Dennis Lorenzo Useche Jaimes con un tercero.
18- Que ante una convocatoria de SUNACOOP, en presencia de un número de personas ajenas a ambas sociedades, nombraron una junta directiva fraudulenta.
19- Que las actuaciones realizadas por SUNACOOP, fueron atacadas a través de amparo constitucional.
20- A través de la presente acción solicitan se restituya los derechos constitucionales conculcados y se restablezca el hilo constitucional en la prestación del servicio público de personas, y se ordene a los ciudadanos DENNIS LORENZO USECHE JAIME y EDWAR YEFFERSON PEDROZA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.200.935 y V-15.080.777, cesen en sus conductas de perturbación y obstrucción de la prestación del servicio mediante convocatorias o celebración de asambleas de la cooperativa, hasta tanto sea resuelto el punto. Solicitó como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos jurídicos del acta número 17 de asamblea general extraordinaria de la cooperativa unión de transportadores fronterizos V República R.L. de fecha 18 de octubre de 2024 y del acta número 17 de asamblea general extraordinaria de la cooperativa unión de transportadores fronterizos V República R.L. de fecha 20 de febrero de 2025, hasta tanto se resuelva el recurso administrativo iniciado por ante la SUNACOOP, con auto de apertura N° 004-2025 de fecha 03 de febrero de 2025. De igual modo alegaron que está siendo vulnerado el derecho al transporte público, establecido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según su decir, afectando directamente otros derechos fundamentales como la salud, la educación y el libre tránsito, los cuales se encuentran protegidos en los artículos 83, 102 y 44 ejusdem.
III
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal, a los fines del conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, realiza las siguientes consideraciones a los fines de establecer la competencia para conocer y decidir del presente amparo constitucional, a tal efecto, resulta conveniente traer a colación lo que se indica en la doctrina patria, en la obra “EL AMPARO CONSTITUCIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, de Ignacio Andrade Cifuentes, Ignacio Ayala Borges, Alessandra Corona Henríquez, David Briceño Merola, María Fernández Antonuccio, http://ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/RDUCAB/72/UCAB_2017-2018_72_448-510.pdf
“…en fecha 13 de febrero de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero, dictó la sentencia N° 23 en la cual se determina que los tribunales competentes para conocer en primera instancia amparo constitucionales en materia de servicios públicos son los Juzgados de Municipio (N° 23 2012). En ella, La Sala determinó que, según el numeral 1° del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LOJCA s.f.), los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas que se interpongan por la prestación de servicios públicos. Sin embargo, dado a que para la fecha estos Juzgados no han sido creados, de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta de la LOJCA, los tribunales competentes son los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esa misma sentencia reafirmó el criterio establecido en la sentencia N° 1058 del 28 de junio de 2011 en el caso Julio Angulo Peña y otros vs. Directora Regional del Distrito Capital y de Coordinadora de eje del Distrito Capital de la Fundación Misión Sucre, en el cual se estableció: ...encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 ‘eiusdem’). (Cursivas agregadas). (Julio Angulo Peña y otros 2011) De lo anteriormente expuesto se deduce que la jurisprudencia, mediante la interpretación de la ley, han determinado que los tribunales competentes para conocer los casos de amparo constitucional en primera instancia son los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, mientras estos no sean creados, los tribunales competentes son los Juzgados de Municipio de la localidad donde se ha suscitado el agravio. Esto ha sido determinado por la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Aunque esto es contrario a los criterios jurisprudenciales de los casos de Emery Mata y EL AMPARO CONSTITUCIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS ANDRADE, AYALA, CORONA, BRICEÑO Y FERNÁNDEZ Yoslena Chanchemire, son criterios posteriores también vinculantes. Por esta razón, se opina que para el caso específico de las demandas de amparo en materia de servicios públicos, se debe seguir este último criterio de realizarlas a través de los Juzgados de Municipio. Sin embargo, una vez que sean creados los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la disposición sexta quedará sin efecto y las demandas de amparo deberán ser realizadas ante estos tribunales. …”
En este sentido la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, G.O. 39.447, en su artículo 26 y disposición transitoria Sexta, establece:
Artículo 26.—Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.
…omisis…
Disposiciones transitorias… omisis…
Sexta.—Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.
Aunado a lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide, que los ciudadanos JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO y JOSÉ YGNACIO UZCATEGUI SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números. V-13.918.066 y V-8.993.526 respectivamente, en su carácter de representantes de la presunta agraviada: COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZO V REPÚBLICA R.L. y ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA V REPÚBLICA, debidamente asistidos de abogados, y que las referidas cooperativa y asociación Civil, plenamente identificadas ut supra, entre las rutas que cubre, se encuentra la ciudad de San Cristóbal, siendo un hecho público, notorio y comunicacional, que no requiere de prueba, que además cuentan con sitio asignado por las autoridades competentes, como parada y/o terminal, en el cual cargan pasajeros para la ruta, ubicada en el casco central de la ciudad de San Cristóbal.
De igual modo, resulta necesario, destacar, que la presente Acción de Amparo Constitucional, fue recibida por este Tribunal por encontrarse prevenido para amparos constitucionales, en fecha 12 de agosto de 2025, fecha esta próxima al inicio del receso judicial (15/08/2025), quedando este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de guardia para el conocimiento de la presente acción de amparo.
Asimismo, del auto de apertura N° 004-2025, de fecha 03 de febrero de 2025, emanado de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) contra la Cooperativa bajo el N° 344,432, Rif N° J-31415072-3, la actuación ante tal organismo no cumple con lo necesario, para catalogarlo como una vía ordinaria, por cuanto el referido órgano, es un ente administrativo de Fiscalización y control, para garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los principios del estado social de derecho y de justicia que promulga nuestra Constitución Nacional, pero no tiene la capacidad de que sus decisiones sean ejecutadas en sede administrativa requiriendo de los órganos jurisdiccionales, y así se establece.
Visto lo establecido en la ley especial, así como lo contemplado en la doctrina patria y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además, de que la Cooperativa y Asociación Civil, presuntamente agraviadas, hacen vida en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira y cuenta con un punto para dejar y cargar pasajeros, este Tribunal, acoge el criterio vinculante y se declara competente para conocer del presente amparo constitucional, por la prestación de servicio público relacionado con el servicio de rango constitucional del transporte público de pasajeros interurbano. Y así se establece.
IV
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Hecho el estudio individual de la causa, se observa que los accionantes en amparo pretenden que se restituyan los derechos constitucionales conculcados y se restablezca el hilo constitucional en la prestación del servicio de transporte público de personas, y se ordene a los ciudadanos DENNIS LORENZO USECHE JAIME y EDWAR YEFFERSON PEDROZA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.200.935 y V-15.080.777, cesen en sus conductas de perturbación y obstrucción de la prestación del servicio mediante convocatorias o celebración de asambleas de la cooperativa, hasta tanto sea resuelto el punto. Solicitó como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos jurídicos del acta número 17 de asamblea general extraordinaria de la cooperativa unión de transportadores fronterizos V República R.L. de fecha 18 de octubre de 2024 y del acta número 17 de asamblea general extraordinaria de la cooperativa unión de transportadores fronterizos V República R.L. de fecha 20 de febrero de 2025, hasta tanto se resuelva el recurso administrativo iniciado por ante la SUNACOOP, con auto de apertura N° 004-2025 de fecha 03 de febrero de 2025. de igual modo, alegaron que está siendo vulnerado el derecho al transporte público, establecido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según su decir, afectando directamente otros derechos fundamentales como la salud, la educación y el libre tránsito, los cuales se encuentran protegidos en los artículos 83, 102 y 44 ejusdem.
En la oportunidad procesal en que se llevó a cabo la audiencia constitucional, los accionantes ratificaron todos los motivos explanados en su solicitud, siendo de destacar que los presuntos agraviantes manifestaron que el presente amparo es inadmisible por haber pasado más de seis (6) meses, y por no ser la nulidad materia de amparo, que en su exposición, la parte accionante trajo nuevos hechos, alegó que existen otras vías idóneas y solicitó se declare sin lugar la presente acción por cuanto los accionantes no describieron cual es la obstrucción y/o perturbación que se está generando en la prestación del servicio público de transporte público de pasajeros.
La presente causa inició en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual declaró la inadmisibilidad de la acción por considerar que no dieron cumplimiento con el auto de despacho saneador, al no haber consignado la documental requerida, decisión que fue apelada cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, siendo declarado con lugar el recurso de apelación y ordenó que otro Tribunal de Municipio se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción de amparo.
Siendo recibida la presente causa por este Tribunal, procediendo a admitir y fijando la audiencia constitucional para el día de despacho siguiente una vez conste en auto la última actuación acordada en el auto de admisión. El día miércoles 20 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia constitucional con la presencia tanto de la parte presuntamente agraviada como de la presuntamente agraviante, ambas partes debidamente asistidos por abogados.
Así las cosas, se tiene que como tutora de la constitucionalidad, se debe verificar que no exista ninguna causal que provoque la inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.
Ahora, la inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso; dicho de otro modo, los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesal, que deben ser cumplidas y analizadas por el juez, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que son de orden público, esto es, que pueden o deben ser analizados y/o detectados por el juzgador constitucional, a los efectos de negar la admisión de la pretensión constitucional, bien al inicio del proceso, o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva.
En este orden de ideas, se inicia analizando del numeral 1 del referido articulo 6, en que haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, de lo alegado por la parte presuntamente agraviada no se desprende que haya cesado la amenaza o violación de un derecho o garantía constitucional, respecto al numeral 3, quien aquí decide no evidencia que la presunta violación sea de tal magnitud que cuya situación sea de imposible reparación, además que haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado, visto que no hayan transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (06) meses después de la presunta violación de derechos, en razón que la última acta N° 17 es de fecha 20 de febrero de 2025, y a la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional en fecha 26 de junio de 2025, solo había transcurrido cuatro (4) meses, es decir, que no había transcurrido el lapso de prescripción de seis (6) meses, aunado al hecho que no han sido permitidas ni aceptadas por el presunto agraviado las perturbaciones alegadas y que pretenden sean reparadas a través de la presente acción de amparo, por lo que éstas causales de inadmisibilidad señaladas en los numerales 3 y 4 eiusdem se descartan.
Con relación a la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5, referida a que el presunto agraviado haya optado por la utilización de otras vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, de las actas se desprende que por vía judicial no existe otro procedimiento, solo consta de las actas procesales que existe un procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), lo cual no influye en la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, desprendiéndose, que no se optó por la vía ordinaria.
De igual modo, de la revisión de las actas se evidencia que el presente amparo, tampoco se encuentra incurso en las causales contempladas en los numerales 6, 7 y 8 del referido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, pasaremos a analizar el segundo numeral del citado artículo 6 ibidem, el cual consiste en que la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
Ahora bien, considera necesario este Tribunal Constitucional hacer mención a la norma rectora de la acción incoada, establecida en nuestra Carta Magna, la cual reza:
Artículo 27:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
En la norma trascrita el Constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el Juez Constitucional. Por lo tanto, el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.
En el presente caso, nos encontramos en presencia de una situación en la cual solicitan que se restituyan los derechos constitucionales conculcados y se restablezca el hilo constitucional en la prestación del servicio de transporte público de personas, y se ordene a los ciudadanos DENNIS LORENZO USECHE JAIME y EDWAR YEFFERSON PEDROZA LARA, ya identificados, cesen en sus conductas de perturbación y obstrucción de la prestación del servicio mediante convocatorias o celebración de asambleas de la cooperativa, hasta tanto sea resuelto el punto. Y fue solicitada medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos jurídicos del acta número 17 de asamblea general extraordinaria de la cooperativa unión de transportadores fronterizos V República R.L. de fecha 18 de octubre de 2024 y del acta número 17 de asamblea general extraordinaria de la cooperativa unión de transportadores fronterizos V República R.L. de fecha 20 de febrero de 2025, hasta tanto se resuelva el recurso administrativo iniciado por ante la SUNACOOP, con auto de apertura N° 004-2025 de fecha 03 de febrero de 2025. De igual modo que está siendo vulnerado el derecho al transporte público, establecido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según su decir, afectando directamente otros derechos fundamentales como la salud, la educación y el libre tránsito, los cuales se encuentran protegidos en los artículos 83, 102 y 44 ejusdem.
Visto lo anterior, pasa esta Sentenciadora Constitucional, al análisis específico de las violaciones denunciadas.
DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El accionante en amparo fundamenta su solicitud exponiendo que el transporte público de personas tiene su pilar en el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2, 141, 62, numeral 2 del artículo 178, 21, 58, 50, 27, 117, 83, 102 y 44 ejusdem. Además, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 1.
Así se tiene que el preámbulo y los artículos 2, 141, 62, numeral 2 del artículo 178, 21, 58, 50, 27 constitucional consagran lo siguiente:
“PREAMBULO: El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático,Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.
Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.
Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
2-. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.
Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República
Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
Indicados como han sido los artículos de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, indicados por la parte accionante en amparo constitucional, como vulnerados por los presuntos agraviantes, quien aquí decide, considera esencial, transcribir el objeto tanto de la cooperativa como de la asociación civil, a fin de tener certeza a que se dedica cada una.
El artículo 2 del acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L., la cual se encuentra debidamente registrada y que riela a los folios 43 al vuelto del 51, establece:
“El objeto Cooperativa es: PRESTAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGA terrestre automotor en sus diferentes modalidades, niveles de servicio, radio de acción y categorías con vehículos automotores de propiedad de los asociados y/o de la COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPÚBLICA R.L., conforme a las rutas y horarios, despachos, áreas de operación, servicios y capacidad transportadora autorizadas por la autoridad competente. COMPRAR, VENDER E IMPORTAR REPUESTOS, INSUMOS, CHASIS y VEHÍCULOS, producir y/o adquirir en el país o en el exterior, insumos repuestos, vehículos y accesorios en general, necesarios para la producción y prestación del servicio público de transporte automotor, y suministrárselo preferencialmente a sus asociados. Comprar, vender, arrendar, administrar o tomar a arriendo bienes de capital, automotores, muebles e inmuebles, empresas y similares para ser destinados al desarrollo del objeto social. Solucionar las necesidades de crédito de sus asociados otorgándoles préstamos en diferentes clases de modalidades. Fomentar y promover la recreación y el deporte a través de centros recreacionales de la Cooperativa o mediante convenios celebrado con entidades del sector que tengan el mismo objeto social. Fomentar la capitalización permanente mediante el pago de aportes sociales por parte de los asociados, con base al reglamento aprobado por la Junta Directiva de Administración o en decisiones de la Asamblea General. Realizar convenios, celebrar acuerdos o contratos con otras entidades de carácter cooperativo o de otro tipo, públicas o privadas, con el fin de facilitar la adquisición, producción, distribución de bienes o servicios de interés para los asociados, y la comunidad en general. Y en general ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto.”
El artículo 2 del acta constitutiva y estatutos de la Asociación Civil Línea V República, la cual se encuentra debidamente registrada y que riela a los folios 102 al vuelto del 107, establece:
“El objeto de la Asociación es el PRESTAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGA, dedicará todo su esfuerzo a la creación de nuevos servicios de transporte, valiéndose para ello de los aportes de los miembros y cuyo producto será destinado para estos fines. Fomentar y promover la recreación y el deporte a través de centros recreacionales de la asociación o mediante convenios celebrado con entidades del sector que tengan el mismo objeto social. Fomentar la capitalización permanente mediante el pago de aportes sociales por parte de los asociados, con base al reglamento aprobado por la Junta Directiva de Administración o en decisiones de la Asamblea General. Realizar convenios, celebrar acuerdos o contratos con otras entidades de carácter asociativo o de otro tipo, públicas o privadas, con el fin de facilitar la adquisición, producción, distribución de bienes o servicios de interés para los asociados, y la comunidad en general y ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto.”
Del acta constitutiva y estatutos tanto de la Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L., como de la Asociación Civil Línea V República, se desprende que su objeto principal es el prestar el servicio de transporte de pasajeros y carga, lo que significa que ambas asociaciones están prestando un servicio público de rango constitucional, como lo es el transporte de personas, lo que conlleva que en caso de cualquier vulneración, perturbación, obstrucción o paralización del mismo, es procedente el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
No obstante, del escrito primigenio de acción de amparo constitucional como del escrito complementario presentado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de julio de 2025, este Tribunal, no logra palpar que en la actualidad se esté impidiendo la prestación del servicio público consistente en el transporte de personas o se este perturbando u obstaculizando el mismo. No se percibe con claridad cual es el hecho, acto, omisión que esta afectando el servicio público, no se logra descubrir cual es el derecho vulnerado, este Tribunal de Municipio, tal y como quedó sentado precedentemente, actúa como Tribunal de instancia en materia contencioso administrativo en lo relativo a los servicios públicos y es garante para que cualquier derecho constitucional o legal en esa materia sea restablecido y respetado, pero mal puede utilizarse la vía del amparo constitucional en materia de servicios públicos y no determinar con mediana claridad, cual es el hecho que esta generando la perturbación o impidiendo la prestación del servicio público. Y así se establece.
Si bien, los accionantes en amparo constitucional, podrían estar siendo afectados por cualquier acto u omisión por parte de los accionados, esta no es la vía para reparar la situación jurídica de ese tipo, por querer que sea de manera expedita, inmediata, haciéndose un mal uso del derecho de amparo constitucional, no se indica las razones del amparo constitucional, el derecho vulnerado amparado en la norma constitucional, si bien es cierto el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad de transito, no se explica quien les impide transitar, o en que consiste la perturbación o el impedimento de ejercer el derecho al libre transito.
Es de acotar que la acción de amparo constitucional, no debe ser rebuscado, debe ser clara proponiendo los hechos y realizando el análisis respectivo del caso a través de la casuística, exponiendo cada situación que pueda demostrar que se está vulnerando a través de una perturbación o impedimentos la prestación del servicio público del transporte de personas.
El doctrinario Allan Brewer Carias indica en su obra “El derecho de amparo y la acción de amparo”: que no hay derecho y garantías fundamentales que no sean justiciables mediante la acción de amparo, le corresponde el ejercicio a todas las personas, naturales, jurídicas o morales, conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con especial énfasis que el amparo constitucional procede contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridad o particular que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos, no hay derechos o garantías excluidos del amparo tampoco hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección constitucional, debe probarse la situación, el objeto del amparo es restablecer la situación jurídica infringida, restablecer el goce, hay una vía de hecho, un acto material, una perturbación, una omisión, una actuación que realizó o amenazó realizar la persona natural contra la persona jurídica o viceversa.
En este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. …omisis…”.
En la norma trascrita el legislador consagró expresamente que el amparo procede contra un acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones realizadas por un ente de la administración pública o por un particular, se desprende que debe haber una acción o inacción que está causando la perturbación o impidiendo la prestación del servicio público, el amparo no procede cuando existen otras vías o medios idóneos para solventar todo aquello que en un momento dado pudiera causar un daño, perturbación o impedir la prestación del servicio del transporte de personas.
Con la acción de amparo constitucional que dio origen a la presente causa, no se demostró que se paralizó el transporte, total o parcialmente, que se le impidió a una persona hacer uso del servicio, que no se estén dejando laborar algunos vehículos automotores, o no se esté cumpliendo con el objeto de la cooperativa y de la asociación civil, es decir, no fue demostrada la perturbación, obstaculización o impedimento en la prestación del servicio público de transporte de pasajeros. Y así se establece.
En caso que los socios de la cooperativa y/o asociación civil, consideren que le están siendo vulnerados algún derecho, tienen la opción de demandar a través de la institución jurídica que más se acople a sus pretensiones, actuando conforme a los estatutos que rigen las mismas. En esta sede debe demostrarse la perturbación o paralización en la prestación del servicio público, el objeto de la cooperativa y de la asociación civil, que es prestar un servicio público como lo es el transporte de personas, lo cual no fue demostrado. Y así se decide.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2003, Exp.- 01-0362, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA.
“…Al respecto, debe esta Sala señalar, que con relación a la acción de amparo interpuesta en razón de la posible existencia de una amenaza que pudiera vulnerar un derecho constitucional, se han determinado ciertos presupuestos para que se ampare al futuro, tales como que sea inminente, cierta y que éste próxima a materializarse. En el supuesto negado de que no concurran tales supuestos, el amparo constitucional sería inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual indica lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
2) Cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (...)”.
La disposición antes transcrita ha sido interpretada en varias oportunidades por esta Sala Constitucional, tal como lo hizo en su sentencia N° 326 del 9 de marzo de 2001 (Caso Frigoríficos Ordaz S.A.), en la cual se expuso lo siguiente:
“Esta modalidad de amparo –en casos de amenaza- consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a originar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable –además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados- que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.
Reiterando el criterio señalado supra, la Sala observa que en el caso de autos, no se configura la amenaza de violación del derecho constitucional alegado en amparo, toda vez que el mismo no es consecuencia directa e inmediata de la actuación cuestionada, ni mucho menos es posible de ser realizada por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de allí que, al no materializarse la supuesta violación constitucional, resulta inadmisible la acción de amparo intentada en atención al numeral 2, del referido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….”
Visto así, esta Juzgadora Constitucional verifica que la presente causa se encuentra incursa en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, que indica “… Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”, ya que si bien, se está solicitando que los presuntos agraviantes ciudadanos DENNIS LORENZO USECHE JAIME y EDWAR YEFFERSON PEDROZA LARA, ya identificados, cesen en sus actos de perturbación, dichos actos, no quedaron encuadrados o subsumidos en situaciones de hecho que perturben, impidan u obstaculicen la prestación del servicio público de transporte de pasajeros. Y así se decide
Como corolario de lo expuesto, es forzoso declarar que en la presente acción de amparo constitucional no se evidenció que se generó una violación a algún derecho constitucional, por lo que la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO y JOSÉ YGNACIO UZCATEGUI SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números. V-13.918.066 y V-8.993.526 respectivamente, en su carácter de representantes de la presunta agraviada: COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZO V REPÚBLICA R.L. y ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA V REPÚBLICA, contra los ciudadanos DENNIS LORENZO USECHE JAIME y EDWAR YEFFERSON PEDROZA LARA, ya identificados, debe declararse inadmisible, con fundamento en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional por la prestación de servicio público.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional por la prestación de servicio público del transporte público de personas, interpuesto por los ciudadanos JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO y JOSÉ YGNACIO UZCATEGUI SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números. V-13.918.066 y V-8.993.526 respectivamente, en su carácter de representantes de la presunta agraviada: COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES FRONTERIZO V REPÚBLICA R.L. y ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA V REPÚBLICA, la primera inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el número 26, Tomo 60, Protocolo de Transcripción, folios 1/10 de fecha 28 de septiembre de 2005 y por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) bajo el número 344.432 y ante el Sistema Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), bajo el Rif N° J-31415072-3 con domicilio procesal en la oficina N° N-03, Terminal de Pasajeros Teófilo Cárdenas, San Cristóbal estado Táchira y la segunda de las nombradas inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, estado Táchira, bajo el número 2, Tomo 10, Protocolo de Transcripción, folios 3 de fecha 15 de septiembre de 2009, e inscrita por ante el Sistema Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) bajo el Rif N° J-29816619-3, con domicilio procesal en la oficina N° N-03, Terminal de Pasajeros Teófilo Cárdenas, San Cristóbal estado Táchira, debidamente asistidos por los abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ, WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, KELLY MEJIA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.213.887, V-9.351.231 y V-24.612.546, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.352, 74.466 y 328.940, respectivamente, contra los ciudadanos DENNIS LORENZO USECHE JAIME y EDWAR YEFFERSON PEDROZA LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.200.935 y V-15.080.777 en su orden, debidamente asistidos por los abogados JOSE GREGORIO GUERRERO SANCHEZ y AGUSTIN HERNANDEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.155.031 y V-11.499.626 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 159.686 y 314.273, en su orden.
TERCERO: Se condena en costas a la parte presuntamente agraviada, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
FUNDAMENTACIÓN DE APELACIÓN
Se interpone Amparo Constitucional contra los ciudadanos DENNIS LORENZO USECHE JAIME Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.200.935 Y EDWARD YEFFERSON PEDROZA LARA Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.080.777 en razón de las reiteradas conductas asumidas por ellos, quienes, en la búsqueda de una monopolización y control de la cooperativa y de la asociación civil línea v república, han realizado y realizan actos fraudulentos encaminados a obtener no solo el control, sino que además de ello, decidir de forma unilateral y arbitraria, quiénes y con qué unidades prestarán el servicio en las rutas, para las cuales las sociedades señaladas están habilitadas en función y facultadas por los entes gubernamentales que regulan la materia.
En este orden, se señalan y probarán diversos actos realizados por los querellados que atentan contra la prestación del servicio público de transporte de personas:
1- La seguridad: el transporte de personas involucra que este se preste por personas idóneas y con vehículos aptos para tal fin, cuando con conductas como la de auto atribuirse la condición de directivos de las prestatarias del servicio e involucrar a personas que no son transportistas ni tienen unidades habilitadas para tal fin en actos de asamblea de la cooperativa, se atenta directamente contra la seguridad en la prestación del servicio público de transporte de personas.
2- Las personas autorizadas para tal fin: en el escrito de amparo, así como en la audiencia de amparo, no solo se indicó que el ciudadano EDWARD YEFFERSON PEDROZA LARA Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.080.777, ya no pertenece a la Cooperativa, ya que había renunciado a la cooperativa, sino, que se presentó y consigno tanto en el escrito recursivo como en la audiencia de amparo, donde estuvo presente el referido ciudadano, el documento de renuncia suscrito por él y la aceptación por parte de la asociación. Ni él, ni su apoderado, desconocieron, ni objetaron dicho documento de manera alguna. Entendida la renuncia, como la voluntad de un asociado de retirarse de una asociación (cooperativa), esta implica la terminación de la relación con la sociedad, extinguiéndose derechos (como el de optar a cargos de dirección de la referida sociedad) y liberándose de obligaciones futuras. La renuncia, es un acto formal que debe ser notificado a la asociación en la instancia de administración, la cual a su vez comunica al solicitante de la renuncia la aceptación de la misma. Ciudadana Juez Superior, el ciudadano EDWARD YEFFERSON PEDROZA LARA Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.080.777 renunció a la cooperativa y, con posterioridad a ello, por razones de interés particular, procedió a realizar actas de nomenclatura 17 y 17, en la cuales se nombró como integrante de la dirección de la Cooperativa.
Al no ser parte de las sociedades, un ciudadano que pretende tener el control por intereses personales, atenta contra la prestación del servicio público de transporte de pasajeros.
3- Las asambleas de la sociedad: la convocatoria y participación en las mismas corresponde exclusivamente a sus asociados. El ciudadano DENNIS LORENSO USECHE JAIME Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.200.935, junto con los ciudadanos EDWARD YEFFERSON PEDROZA LARA Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.080.777, sin ser asociado, realizaron en fecha 18 de octubre 2024, una asamblea fraudulenta de la cooperativa con la finalidad de tomar el poder y control de una de las prestadoras del servicio público de transporte de pasajeros, utilizando para ello un cuórum amañado del que carecían, incluyendo personas que ni siquiera eran miembros, y en dicha asamblea se autoproclamaron directivos de las instancias de administración de la cooperativa. Este hecho motivó el amparo 14 de noviembre 2024, que forma parte de este expediente, en copia certificada, sustanciado y decidido por este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Luego de lo anterior, en fecha 20 de febrero 2025, elaboraron de forma inexplicable una nueva acta de asamblea con el mismo número 17, en la cual el ciudadano querellado EDWARD YEFFERSON PEDROZA LARA se volvió a nombrar directivo de la instancia de administración de la cooperativa, con el ánimo de, sin ser miembro de la asociación en cuestión, ejercer controles de administración y disposición sobre la forma, modo y costo en la prestación del servicio público de transporte de personas que a ellos convenga, con lo cual comenzó excluir de listines de carga de pasajeros a varios miembros de la Cooperativa y Asociación Civil, coartándoles su derecho como socios.
En resumen, el control legal y gubernamental del transporte público es crucial para garantizar que solo individuos calificados y debidamente facultados participen en él, evitando que sea manejado por monopolios o intereses particulares. Cuando el servicio se deja en manos de pocos, y más aún cuando estos no son socios, se corre el riesgo de que la prioridad no sea el bienestar público, sino el beneficio económico. Esto puede acarrear, entre otros perjuicios, daños en la accesibilidad al servicio por falta de control en tarifas y costos, servicio de baja calidad, mantenimiento nulo o deficiente de las unidades que pueden no estar habilitadas por el ente gubernamental, así como la incorporación de personas ajenas a la sociedad. Además, particulares extraños a las asociaciones suelen ejercer el servicio solo en rutas rentables, dejando desatendidas comunidades con menor demanda.
El Estado debe garantizar que el servicio de transporte se preste bajo un marco de equidad y seguridad, evitando que la explotación de este servicio fundamental se convierta en un vehículo para la monopolización y el lucro desmedido.
En razón de lo antes expuesto, queremos señalar, entre otras, las siguientes pruebas que demuestran las conductas de la querellada que atentan contra la prestación del servicio público de transporte de personas: primero, la copia certificada del expediente de Amparo Constitucional asignado con el número SP22-2024-R-0000007, sustanciado y decidido por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, del Estado Táchira, en el cual se evidencian las conductas efectuadas por los querellados y que atentan contra la constitucionalidad; segundo, la renuncia del ciudadano EDWARD YEFFERSON PEDROZA LARA Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.080.777, lo que evidencia que este ciudadano no forma parte de la asociación y, por ende, todas las conductas que realiza atentan contra la prestación del servicio público de transporte de personas; así mismo, Ciudadano Juez Superior, en autos existe la prueba antes indicada, ya como documento reconocido y aceptado por el querellado, por lo que este ciudadano no puede intervenir como lo ha hecho hasta la presente fecha; tercero, las otras documentales que obran en autos.
Por las razones expuestas los hechos planteados, y las pruebas identificadas en autos con respecto a las conductas que atentan contra el hilo constitucional en lo referente a la prestación del servicio público de transporte de personas es que solicitamos que mediante esta apelación sea declarado con lugar el amparo constitucional y restablecido los derechos constitucionales conculcados y en tal sentido se ordene la conducente para la reanudación del hilo constitucional en cuanto a la no perturbación de la prestación del servicio público de transporte de personas.
VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el proceso judicial de amparo en segunda instancia no se establece la fundamentación de la apelación, sin embargo, si la parte apelante presenta fundamentación de la apelación dentro de los treinta (30) días continuos después del auto de entrada de segunda instancia se tendrá como tempestiva la fundamentación presentada, en tal caso, el Juez de segunda instancia emitirá pronunciamiento sobre los fundamentos de la apelación presentados.
Corresponde a este Tribunal decidir el fondo del Recurso de Apelación de Sentencia S/N dictada en primera instancia por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del estado Táchira de fecha 27 de agosto del 2025, en este sentido, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
La parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, no expuso vicios en los cuales incurrió, ni alega la influencia de los vicios en el fallo de la Sentencia de Primera Instancia, con un escrito ambiguo y confuso, este Juzgado Superior de acuerdo a su condición de la doble instancia y a efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte apelante, considera necesario hacer mención de dos puntos específicos extraídos de su alegatos en el escrito presentados por la parte apelante entre los cuales destaca:
1. los presuntos actos que atentan contra la prestación de servicio público de transporte de personas.
2. Denuncias de las presuntas irregularidades de actas de asamblea por personas que no pertenecen a la Cooperativa, emitiendo pronunciamiento, realizando nombramientos de directivos, y convocando a nuevas asambleas, sin tener la debida cualidad para realizar dichos actos, teniendo en cuenta que la Asociación Cooperativa Unión Transportadores Fronterizos V Republica R.L, maneja sus reglamentos internos, y sin cumplir con los procedimientos legales correspondientes.
Este Tribunal procede a realizar una revisión de la Sentencia S/N dictada en primera instancia por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del estado Táchira de fecha 27 de agosto del 2025, donde decidió INADMISIBLE, la Acción de Amparo constitucional, en este sentido, se procede a realizar el siguiente pronunciamiento:
EN CUANTO A LOS DOS PUNTOS ESPECIFICOS EXTRAIDOS DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACION CONSIGNADO POR LA PARTE APELANTE SOBRE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En cuanto al alegato numero 1: Actos que atentan contra la prestación de servicio publico de transporte de persona.
En la sentencia emitida en primera instancia la Juzgadora señaló que:
“En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable –además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados- que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.
Reiterando el criterio señalado supra, la Sala observa que en el caso de autos, no se configura la amenaza de violación del derecho constitucional alegado en amparo, toda vez que el mismo no es consecuencia directa e inmediata de la actuación cuestionada, ni mucho menos es posible de ser realizada por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de allí que, al no materializarse la supuesta violación constitucional, resulta inadmisible la acción de amparo intentada en atención al numeral 2, del referido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….”
Visto así, esta Juzgadora Constitucional verifica que la presente causa se encuentra incursa en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, que indica “… Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”, ya que si bien, se está solicitando que los presuntos agraviantes ciudadanos DENNIS LORENZO USECHE JAIME y EDWAR YEFFERSON PEDROZA LARA, ya identificados, cesen en sus actos de perturbación, dichos actos, no quedaron encuadrados o subsumidos en situaciones de hecho que perturben, impidan u obstaculicen la prestación del servicio público de transporte de pasajeros. Y así se decide”
En razón a lo señalado por el Juzgado de primera instancia, quien suscribe se permite traer a colación el contenido de la pretensión de la parte accionante que señala:
“En el presente caso, nos encontramos en presencia de una situación en la cual solicitan que se restituyan los derechos constitucionales conculcados y se restablezca el hilo constitucional en la prestación del servicio de transporte público de personas, y se ordene a los ciudadanos DENNIS LORENZO USECHE JAIME y EDWAR YEFFERSON PEDROZA LARA, ya identificados, cesen en sus conductas de perturbación y obstrucción de la prestación del servicio mediante convocatorias o celebración de asambleas de la cooperativa, hasta tanto sea resuelto el punto. Y fue solicitada medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos jurídicos del acta número 17 de asamblea general extraordinaria de la cooperativa unión de transportadores fronterizos V República R.L. de fecha 18 de octubre de 2024 y del acta número 17 de asamblea general extraordinaria de la cooperativa unión de transportadores fronterizos V República R.L. de fecha 20 de febrero de 2025, hasta tanto se resuelva el recurso administrativo iniciado por ante la SUNACOOP, con auto de apertura N° 004-2025 de fecha 03 de febrero de 2025. De igual modo que está siendo vulnerado el derecho al transporte público, establecido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según su decir, afectando directamente otros derechos fundamentales como la salud, la educación y el libre tránsito, los cuales se encuentran protegidos en los artículos 83, 102 y 44 ejusdem”
De los argumentos planteados por la parte acciónante se desprende que con la acción de amparo constitucional busca la restitución del hilo Constitucional en la prestación del servicio de transporte público de personas, ya que a su decir, se está vulnerado el derecho al transporte público, establecido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a su decir, afectando directamente otros derechos fundamentales como la salud, la educación y el libre tránsito, los cuales se encuentran protegidos en los artículos 83, 102 y 44 ejusdem”.
Con respecto a lo denunciado por la parte accionante, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Resaltado del Tribunal).
Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional autónoma contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia N° 1006 de fecha 26 de octubre de 2010, Caso: Francisco Edgardo Bautista García, ha señalado respecto al amparo constitucional lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión (…)”.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador, que la acción de amparo constitucional autónoma, ha sido interpuesta por los accionantes en vista consideran que se esta vulnerando el derecho en la prestación del servicio de transporte público de personas, afectando directamente otros derechos fundamentales como la salud, la educación y el libre tránsito, los cuales se encuentran protegidos en los artículos 83, 102 y 44 ejusdem”.
Para este sentenciador se hace necesario destacar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado en reiteradas decisiones que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional.
En ese sentido, en la ya señalada Sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo continuó expresando lo siguiente:
“ (…) En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (destacado propio)
Ello así, debe esta Sala indicar que ante la existencia de un pronunciamiento formal emitido por el Viceministro de Gestión Comunicacional del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información el actor dispone del recurso contencioso administrativo de nulidad para impugnar el acto administrativo cuestionado, conjuntamente con alguna petición de carácter cautelar -solicitada con fundamento en la amplia potestad cautelar que le reconoce la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010 al Juez Contencioso Administrativo-, otorgan una solución adecuada y lo suficientemente expedita a la pretensión procesal esgrimida por el actor.
Por otra parte, y en refuerzo de los anteriores razonamientos, no se evidencia que, de manera inmediata, el quejoso tampoco haya aportado alegatos o suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de ese mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo ha dejado sentado esta Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”, en el cual se señaló lo siguiente:
´(…) Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)´.
De allí que, esta Sala constata la existencia y falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias para obtener la anulación del acto administrativo de efectos particulares impugnado, razón por la cual considera que la acción de amparo examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.(…)”.
De esta forma, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional y, al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
Así las cosas, en el caso de autos la petición formulada por los accionantes tiene como objetivo fundamental que se les ampare el derecho a la restitución del hilo Constitucional en la prestación del servicio de transporte público de personas, ya que a su decir, se está vulnerado el derecho al transporte público, establecido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a su decir, afectando directamente otros derechos fundamentales como la salud, la educación y el libre tránsito, los cuales se encuentran protegidos en los artículos 83, 102 y 44 ejusdem”.
En cuanto a posible afectación del servicio publico como lo es el trasporte de personas, en este sentido, el ordenamiento jurídico venezolano prevé o dispone de una acción judicial viable para proteger el derecho que se reclama específicamente el Procedimiento Breve (demora o deficiencia de prestación de servicios públicos), señalado en la Sección Segunda de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, existe una vía judicial o recurso contencioso administrativo ordinario previsto en el ordenamiento jurídico venezolano para accionar en contra de las vías de hecho cometidas por organismos públicos, lo cual está previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
En consideración la vía idónea para accionar en contra de las vías de hecho no es el Amparo Constitucional sino la demanda por vía de hecho, siendo el amparo propuesto en principio inadmisible, por cuanto, existe un medio judicial ordinario para reclamar el derecho reclamado, ya que el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo. Y así se decide.
En cuanto a este alegato entiende este Juzgado Superior, que el presente se refiere a un reclamo de servicios públicos y tienen un procedimiento judicial ordinario especial previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, el reclamo de servicios públicos estipulado en el artículo 65 ejusdem, y tal y como se evidencia que ellos no demandaron una necesidad de urgencia preferente de la Acción de Amparo, y este Juzgado determina que existe otro medio ordinario por lo tanto se declara Inadmisible el presente alegato en vía de Acción de Amparo. Así se establece.
En este sentido, este Juzgador declara INADMISIBLE la presente acción por una motivación distinta a la planteada por la Jueza de primera instancia. Así se decide.
Adicionalmente este Juzgador no puede pasar inadvertido que la Jueza que conoció el fondo de la causa, en primera instancia, debió declarar sin lugar el recurso de amparo Constitucional, y no haber declarado la inadmisiblidad, ya que dentro de la esfera jurídica de las sentencia surten efectos jurídicos distintos, en el entendido de que la inadmisbilidad es considerada que la acción no es proponible en derecho, por su parte al conocer el fondo de la causa, debe establecer si era con lugar o no el restableciendo de la situación jurídica infringida, por lo que este Juzgador considera que al momento de admitir la demanda en primera instancia debió declarar inadmisible si no es la vía idónea tal y como lo establece este Juzgado en la presente sentencia, como es el caso de autos, o sin lugar en caso de no haberse verificado la supuesta situación jurídica lesionada, como ocurrió en el caso de autos, . Así se establece.
En cuanto al alegato numero 2: Denuncias de presuntas irregularidades de actas de asamblea por personas que no pertenecen a la Cooperativa, emitiendo pronunciamiento, realizando nombramientos de directivos, y convocando a asamblea de manera fraudulentas, sin tener la debida cualidad para realizar dichos actos, teniendo en cuenta que la Asociación Cooperativa Unión Transportadores Fronterizos V Republica R.L, maneja sus reglamentos internos, y sin cumplir con los procedimientos legales correspondientes.
En consideración de los hechos denunciados no encuentra este Juzgador que se están denunciando actos administrativos, vías de hecho, abstenciones provenientes de SUNACOOP, lo que se esta denunciando son presuntas actuaciones de personas naturales, que conllevan a convocatorias de Asambleas de la Asociación Cooperativa, nombramiento de directivos, teniendo en cuenta que la Asociación Cooperativa esta compuesta por asociados y son de naturales privada.
En este sentido, señala este Juzgador que el organismo que regula el funcionamiento de las Cooperativas es la SUNACOOP, siendo un organismo administrativo que no tiene competencia para realizar pronunciamiento sobre la validez, legalidad, de actas de asamblea de Asociados, pues, estos son decisiones autónomas internas de los asociados, por lo tanto, los organismos competentes para emitir pronunciamiento sobre la legalidad de actas de asamblea de asociados de Cooperativas es la Jurisdicción de los Tribunales civiles. Por lo tanto existe un medio ordinario para defender como lo es la Nulidad del acta de asamblea, en consecuencia se declara Inadmisible el presente alegato en vía de Acción de Amparo.
Este Tribunal RATIFICA la inadmisibilidad de la Acción de Amparo dictada por la Juez en Primera Instancia, pero con diferente motivación. Y así se determina.
DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA CONDENATORIA EN COSTAS
De la revisión exhaustiva de la Sentencia en Apelación este Tribunal evidencia sin pasar por inadvertido, que el dispositivo Tercero de la Sentencia S/N dictada en primera instancia por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del estado Táchira de fecha 27 de agosto del 2025, ordeno lo siguiente:
“…Tercero: se condena en costas a la parte presuntamente agraviada, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Además, la presente acción judicial se trata de un amparo constitucional y la jurisprudencia patria ha sido pacifica en señalar que el amparo tiene efectos restablecedores, ello es, restablecer el derecho constitucional que ha sido vulnerado, pero no puede por intermedio de un amparo tener sentencia de condena u indemnizatorias de carácter patrimonial, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2355/2001. Caso Esther Díaz Blanco y otros vs. Universidad Santa María y Consejo Nacional de Universidades), delimitó el alcance netamente restitutorio del amparo constitucional, a saber:
“Ahora bien, esta Sala en anteriores oportunidades ha sostenido que el amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda”.
En cuanto a este punto, al momento de revisar la parte motiva de la sentencia la Juez no realiza el fundamento del porque condenaba en costas a la parte accionante y es un deber de cada Juez cuando condene algún tipo de situación debe realizar los fundamentos de hecho y de derecho y cuanto no existen los fundamentos de hecho y de derecho, en consecuencia, no es procedente la declaratoria de condenatoria en costas establecida en la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 27 de agosto de 2025, en el expediente No. 1146-25, por lo tanto, debe este Juzgar REVOCA la condenatoria en costas con todos los efectos legales. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación Jorge Leonardo Romero Carrillo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nros. V- 13.918.066, actuando en representación de la Asociación Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V Republica, R.L. asistido por el Abogado Jhony Claret Duque Paz inscrito en el IPSA bajo el N° 28.352, en contra de la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 27 de agosto de 2025, en el expediente No. 1146-25, mediante la cual, se declaró INADMISIBLE, la Acción de Amparo constitucional por prestación servicio público.
TERCERO: Se RATIFICA la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo dictada por la Juez en Primera Instancia, pero con diferente motivación.
CUARTO: Se REVOCA de manera expresa el siguiente dispositivo de la sentencia recurrida en apelación, el cual no tendrá ningún efecto ni validez jurídica:
“…Tercero: se condena en costas a la parte presuntamente agraviada, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
QUINTO; Se ordena remitir el presente expediente junto con esta sentencia al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a efectos de la ejecución de la sentencia y demás tramites legales procesales.
SEXTO: No se ordena condenatoria en costas, motivado a la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en el copiador digital formato PDF de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
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