REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de noviembre de 20225
215º y 166º

Asunto: SP22-G-2025-000049.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: 027 /2025.

En fecha 04 de Noviembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oficio N° 5790-338 de fecha 30 de octubre de 2025, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de remitir la solicitud n° 128-2025, contentiva de la demanda interpuesta por las ciudadanas Rita Marina Rodríguez Quintero, titular de la cédula de identidad N° V- N° V- 5.021.588, Rosalba Delgado titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.879, Eleida Coromoto Mora Labrador titular de la cédula de identidad N° V- 5.031.051, Miriam Rosa Hernández de Morales, titular de la cédula de identidad N° V- 4.000.031, Magdalena García de Chacon, titular de la cédula de identidad N° V- 13.792.768 y Virgelina Barrera, extranjera titular del documento de identidad N° E- 84.431.096, asistidas por el Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, titular de la cédula de identidad N° 13.883.473 e inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009, quienes interponen formalización de Oferta Real de Pago de cánones de arrendamiento contra el Servicio Autónomo del Terminal de Pasajeros “Ing. Teofilo Cárdenas Ortiz” adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Fs. 01-24).
En fecha 05 de noviembre de 2025, este Juzgado mediante auto le dio entrada asignándole la nomenclatura SP22-G-2022-000049, (Fs. 25).
En fecha 11 de noviembre de 2025, se dictó despacho saneador para que la parte consignara el Ante Juicio de Mérito pertinente en esta causa. (Fs. 26-27).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
DEL CONTENIDO DE LA DEMANDA

Alega la parte actora:
“…Nosotros, RITA MARINA RODRIGUEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.021.588, ROSALBA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.029.879, ELEIDA COROMOTO MORA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.031.051, MIRIAM ROSA HERNANDEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.000.031, MARIA MAGDALENA GARCÍA DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.792.768, VIRGELINA BARRERA, extranjera titular del documento de identidad N° E- 84.431.096, con domicilio procesal en el centro profesional Doña Letty oficina 11, centro de San Cristóbal, todas asistidas en este acto por MIGUEL ANGEL BLANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°V-13.883,473, hábil jurídicamente, Abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 233.009, correo electrónico sevprivenseguridad@Gmail.com, abonado telefónico 0424-7814133, con domicilio procesal en el centro profesional Doña Letty oficina 11, centro de San Cristóbal, respetuosamente ocurrimos ante usted, con el debido respeto, ocurro para formalizar la presente OFERTA REAL DE PAGO de cánones de arrendamiento, conforme a los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil Venezolano, y al articulo 819 del Código de Procedimiento Civil…

Parte deudora (OFERTANTE): Mis representadas, en su carácter de arrendatarias del local destinado a la prestación de un servicio público esencial (baños públicos) ubicado en el Terminal de Pasajeros “Ing. Teofilo Cárdenas Ortiz”.

Parte acreedora (destinatario): servicio autónomo terminal de pasajeros “ING. TEOFILO CARDENAS ORTIZ” (SATP), órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

CAPITULO II
Exposición de Motivos y Fundamento de la Oferta
Mis representadas mantienen una relación contractual de arrendamiento con el SATP que se ha extendido en forma continua y pacifica por un periodo de dieciséis (16) años. El contrato mas reciente tiene vigencia hasta el 02 de octubre de 2025.
El SATP, en su carácter de acreedor, ha incurrido en Mora Creditoris (Mora del Acreedor) al desplegar una Conducta Activa y Omisiva que se materializa en la negativa continuada a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, al no facilitar una cuenta bancaria y negarse a recibir el pago en efectivo.
Mis presentadas han demostrado su diligencia en el pago, incluso intentando transferencias bancarias a una cuenta del Servicio Autónomo del Terminal de Pasajeros, tal como se evidencia en los comprobantes anexados a la Petición Administrativa Formulada ante la Alcaldía.

Dado que el acreedor (SATP) ha imposibilitado el cumplimiento de la obligación de pago, se hace necesario acudir a la jurisdicción para desvirtuar cualquier alegato de incumplimiento por parte de las arrendatarias y evitar la amenaza ilegal de desalojo.

CAPITULO III
Objeto de la Oferta y Cantidad
La presente Oferta Real tiene por objeto el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde FEBRERO 2024 HASTA OCTUBRE 2025 y los meses futuros que sigan venciendo hasta la conclusión de este procedimiento.

La cantidad total que se ofrece en este acto, calculada en tal razón de Bs. CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (4.980, 76 Bs.)
Según el ultimo pago conocido, es la suma de:
MONTO TOTAL OFERTADO: Bs. CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (104.976, 00 Bs).
Esta cantidad se ofrece mediante cheque de gerencia a nombre del SERVICIO AUTONOMO TERMINAL DE PASAJEROS ING TEOFILO CARDENAS ORTIZ (SATP} o por el medio de pago que este despacho ordene…

SOLICITA:

…Por lo antes expuesto, solicito formalmente al ciudadano Juez:
• ADMITIR la presente Oferta Real de Pago.
• ORDENAR la notificación del SERVICIO AUTONOMO TERMINAL DE PASAJEROS “ING. TEOFILO CARDENAS ORTIZ” (SATP), para que comparezca ante este Despacho en el día y hora que se fije, a fin de que exprese si acepta o no el pago de la cantidad ofertada.
• En caso de negativa o no comparecencia del acreedor, ORDENAR el Deposito Judicial de la suma ofertada, a disposición del SATP, en un banco de la localidad.
• Que una vez ejecutado el depósito, se declare VALIDO el PAGO y se tengan a mis representadas como solventes de las obligaciones de pago de los cánones de arrendamiento…

II
DEL DESPACHO SANEADOR

En fecha 11 de noviembre de 2025, se dictó despacho saneador en la cual se estableció que:
“En vista que las ciudadanas Rita Marina Rodríguez Quintero, titular de la cédula de identidad N° V- N° V- 5.021.588, Rosalba Delgado titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.879, Eleida Coromoto Mora Labrador, titular de la cédula de identidad N° V- 5.031.051, Miriam Rosa Hernández de Morales, titular de la cédula de identidad N° V- 4.000.031, Magdalena García de Chacon, titular de la cédula de identidad N° V- 13.792.768 y Virgelina Barrera, extranjera titular del documento de identidad N° E- 84.431.096, asistidas por el Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, titular de la cédula de identidad N° 13.883.473 e inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009, mencionan en su libelo que “interponen formalización de Oferta Real de Pago” de cánones de arrendamiento contra el Servicio Autónomo del Terminal de Pasajeros “Ing. Teofilo Cárdenas Ortiz” adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se debe indicar que:
Para este Juzgador, los términos en que esta planteada la demanda resultan confusos o ambiguos, por cuanto no permiten entender cual es la raíz de la situación que, a juicio de las accionantes, les resulta perjudicial a sus derechos e intereses, o al menos, cual es su pretensión y por que debe ser tutelada por ésta instancia de la jurisdicción contencioso administrativa, todo ello dado que permite a éste Órgano Jurisdiccional contar con información mas clara sobre el caso de autos, a los fines de poder determinar la competencia de este Despacho, así como el procedimiento a seguir dependiendo del carácter que tenga la pretensión.

En consecuencia se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitir un despacho saneador, el cual, es una figura jurídica concebida como un instituto procesal para que el Juez pueda depurar o corregir la demanda, a efectos que puedan desecharse errores o defectos que pudieran entorpecer el desarrollo del proceso, incidiendo en los presupuestos procesales y afectando negativamente el derecho de acción, para que se pueda garantizar y permitir que el Juez dicte una decisión conforme Derecho y Justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley. Así pues, esta figura constituye una institución procesal que opera de oficio a iniciativa del Juez cuando se decreta antes de la admisión de la demanda, con la finalidad de depurar el proceso.
En consecuencia, se emite despacho saneador

III
DE LA COMPETENCIA

En este sentido, este Juzgado Superior, habiendo observado que se concedió tres (03) días de despacho para que la parte actora corrigiere el libelo como lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala:
“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Resaltado de este Tribunal).

Se evidencia entonces que se ha cumplido con lo ordenado por este juzgado mediante auto, y en este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación de la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…”

Siendo que la demanda fue interpuesta en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal ente municipal del estado Táchira, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente causa. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa a verificar los requisitos de admisibilidad:

III
DE LA ADMISIBILIDAD

En consideración de lo expuesto, este Juzgador trae a colación el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:
Artículo 35. — Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
Expresa de la ley.

Siendo esta razón por la cual este Tribunal no verificar los términos en que esta planteada la presente demanda, las cuales resultan confusos o ambiguos, por cuanto no permiten entender cual es la raíz de la situación que, a juicio de las accionantes, les resulta perjudicial a sus derechos e intereses, o al menos, cual es su pretensión y por que debe ser tutelada por ésta instancia de la jurisdicción contencioso administrativa, todo ello dado que permite a éste Órgano Jurisdiccional contar con información mas clara sobre el caso de autos, a los fines de poder determinar la competencia de este Despacho, así como el procedimiento a seguir dependiendo del carácter que tenga la pretensión. Así se determina.
En virtud de lo anterior, la parte actora contó con un lapso de tres (03) días de despacho como ordena el artículo 36 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para a consignar los documentos lo solicitado por este Tribunal, sin embargo, quien suscribe ordena realizar computo por secretaria a los fines de verificar si transcurrió el lapso para que la parte consignara la documentación requerida.
La suscrita secretaria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira hace constar que desde el 11 de noviembre del 2025 exclusive al 17 de noviembre del 2025, inclusive transcurrieron tres (03) días de Despacho discriminados de la siguiente manera: Miércoles 12, Jueves 13 Lunes 17, de noviembre del 2025, a los fines de que la parte recurrente consignara ante este Tribunal la pretensión va dirigida sobre una oferta real de pago, así como consignación del instrumento fundamental para admitir la misma, esto es el antejuicio de merito de conformidad a lo establecido en el articulo 33 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y articulo 35 numeral 3 como requisito fundamental para admitir la demanda.
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
A hora bien, en cuanto debe este juzgado referir, que conforme al criterio señalado por el alto Juzgado de la República que las demandas por incumplimiento de contrato, deben sustanciarse por el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial, pero previamente que hayan agotado el Antejuicio de Mérito en sede administrativa en cuanto a que es un requisito indispensable para poder acceder a la vía judicial, como bien lo reflejó este Juzgado en el auto que ordenó despacho saneador, esto es el cumplimiento del antejuicio de merito, y para ello la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, numeral 3, dispone lo siguiente:
Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los siguientes supuestos:
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

Lo anteriormente expuesto, es lo que se conoce en la Doctrina como el Antejuicio de Mérito Administrativo, el cual, es una prerrogativa de los entes públicos, y consiste en que previamente a una demanda en contra de un ente público, debe ser presentada en sede administrativa, a efectos, de que el ente pueda conocer las pretensiones y poder verificar la posible solución en sede administrativa y evitar que el organismo sea objeto de una acción judicial.
El procedimiento administrativo previo en contra de la República se encuentra previsto en la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República lo siguiente:
Artículo 70: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Por otro lado el artículo 76 expresa:
Artículo 76: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la república, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este capítulo.

Si bien, ciertamente es la República quién goza de tal beneficio, sin que la ley prevea tal prerrogativa procesal, es necesario examinar criterios jurisprudenciales que hayan establecido otros Tribunales de la República sobre casos análogos, en este sentido, el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 28 de Septiembre de 2012 resolvió:
“…De seguidas, advierte el Tribunal que la representación judicial del codemandado argumentó que “(…) la Demanda interpuesta en fecha 05 de Febrero de 2010 si bien expresa ser de Nulidad del Contrato de Venta de un terreno que el Municipio celebró con mi representado, es de evidente contenido patrimonial ya que estima la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) como monto de los daños que dice haber ocasionado mi mandante al actuar en complicidad y simulación, entre otros calificativos, con el otrora Alcalde.
En ese orden, arguyó que “Los demandados son el Municipio Libertador y [su] M.. En razón de ello y acogiendo criterios jurisprudenciales (…) los demandantes no presentaron escrito de pretensiones por ante el Municipio antes de incoar la demanda, conforme exige la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 56 (…) por lo que es procedente que sea declarada INADMISIBLE la demanda incoada (…)”.
Ante este escenario es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de ese mismo mes y año, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Asimismo, el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, indica que:
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (...)
. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Tal disposición se mantiene vigente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 del artículo 35, cuando señala lo siguiente:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa
Ahora bien, por cuanto el ente recurrido es un Municipio, es necesario traer a colación el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa referente a la extensión de los privilegios de la República a los Municipios, en Sentencia Nro. 01995 dictada el 6 de diciembre de 2007, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., reiterado por el fallo N.. 00364 del 5 de mayo de 2010, caso: Constructora Julyone, C.A., cuyo tenor es el que a continuación se indica:
(…) Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.
Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.
Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente Nº 06-1855, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’
Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nº 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).
Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.
Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional y de los otros tribunales de la República.
Conforme a lo expuesto, concluye esta S. que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece. (…)
En este sentido, se observa que el antejuicio administrativo tiene por objeto que los entes que gocen de dicho beneficio, conozcan de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si así lo considerasen procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional…” (Subrayado y negritas propias).

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, expediente 09-1174, con carácter vinculante expresó:
“…Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece…” (Subrayado propio de este juzgado).

Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que deben extender las prerrogativas al Estado, entre ellas las del antejuicio de mérito comprendida como una prerrogativa procesal prevista cuando se pretende una pretensión del tipo pecuniaria.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia quién aquí dilucida que no consta en el Expediente Judicial signado en nomenclatura de este Tribunal como: SP22–G-2025–000049, documento de respuesta ante la solicitud del Pronunciamiento del Antejuicio de Mérito, por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira
En consecuencia, este juzgador recomienda y exhorta a las partes demandante a que realice el procedimiento administrativo conocido como antejuicio de merito previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.210 de fecha 30/12/2015, artículos 70 al 75, ante la Alcaldía del Municpio San Cristóbal del estado Táchira, por mandato del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional, UT Supra referido, que extiende a los Municipios, Estados y demás entes y órganos de la administración pública las prerrogativas procesales que sean aplicables a la República, y posteriormente de no recibir respuesta satisfactoria proceder a incoar la demanda correspondiente.
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto, no se ha consignado instrumentos que se traduzcan en el agotamiento de la vía conocida como Antejuicio de Merito Administrativo, ello siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción judicial de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por las ciudadanas Rita Marina Rodríguez Quintero, titular de la cédula de identidad N° V- N° V- 5.021.588, Rosalba Delgado titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.879, Eleida Coromoto Mora Labrador titular de la cédula de identidad N° V- 5.031.051, Miriam Rosa Hernández de Morales, titular de la cédula de identidad N° V- 4.000.031, Magdalena García de Chacon, titular de la cédula de identidad N° V- 13.792.768 y Virgelina Barrera, extranjera titular del documento de identidad N° E- 84.431.096, asistidas por el Abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, titular de la cédula de identidad N° 13.883.473 e inscrito en el IPSA bajo el N° 233.009, quienes interponen formalización de Oferta Real de Pago de cánones de arrendamiento contra el Servicio Autónomo del Terminal de Pasajeros “Ing. Teofilo Cárdenas Ortiz” adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de este para el copiador digital de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva en formato digital PDF y en formato físico llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y cuarto de la tarde (03:15 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Mora Rojas
JGMR/MPRM/emily