REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000033
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No 114/2025
En fecha 06 de noviembre de 2025 se llevó a cabo Audiencia de Juicio en la presente causa, con la comparecencia del ciudadano Colin Mark Forbes London, titular de la cedula de identidad N° V.-10.167.373, asistido por el Abogado Manuel Augusto Trujillo Archila, inscrito en el IPSA bajo el N° 79078, como parte recurrente, por la parte recurrida, la Abogada Gladys Eunice Castro Montañez, titular de la cedula de identidad N° 3.792.718, en su condición de delegada de la ciudadana Sindica Procuradora Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; también el Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, ciudadano Antonio José Briceño Angulo, titular de la cédula de identidad N° 12.235.511, así como el tercero interesado, en la persona del Abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.472, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano William Armando Ruiz Labrador, Presidente de la Sociedad Mercantil Pirotecnia Ruiz C.A, tal como consta a los folios 156-158 del expediente principal, en Poder Apud Acta. Las referidas partes en la oportunidad de la realización de dicho acto, promovieron pruebas, del tenor siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
El ciudadano Colin Mark Forbes London, titular de la cédula de identidad N° V.-10.167.373, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, actuando en sus propios derechos y representación, en fecha 06 de noviembre de 2025, consignó escrito de promoción de pruebas, entre las cuales promueve:
Documentales.
1. Anexo marcado “A”, constante de fotografía del mes de noviembre del 2024 en las que se pretende demostrar el funcionamiento del restaurante al lado del local donde funciona la empresa de venta de fuegos artificiales Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A. (Fs. 206-207)
2. Anexo marcado “B”, constante de fotografía según la cual presuntamente se evidencia la venta de material pirotécnico por parte de REPRESENTACIONES PIROTECNIA RUIZ C.A, sin las debidas previsiones. (Fs. 208-209).
3. Anexo marcado “C”, constante de fotografías tomadas el 27 de septiembre del 2025 de la DISTRIBUIDORA LA MALAGUEÑA C.A., licorería que funciona al frente del negocio del señor WILLIAM RUIZ. (Fs. 210-214).
4. Anexo marcada “D”, constante de impresión de un mapa digital de la aplicación computacional GOOGLE MAPS. (Fs. 215-216).
5. Anexo marcado “E”, constante de copias fotostáticas de los artículos de la prensa nacional del once (11) de septiembre del 2025. (Fs. 217-223).
6. Anexo marcado “F”, constante de fotografías de la antena de telefonía celular instalada a principios de agosto de este año encima del Edifico Rosmar, ubicado en la calle 1 con carrera 9, urbanización Juan de Maldonado, la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, donde opera REPRESENTACIONES PIROTECNIA RUIZ C.A. (Fs. 224-227).
7. Anexo marcado “G”, constante de fotografías tomadas el 28 de septiembre de este año del apartamento donde actualmente reside el hermano de la arrendadora del inmueble donde opera REPRESENTACIONES PIROTECNIA RUIZ C.A. (Fs. 228-231).
En cuanto a los numerales 1, 2, 3, 6 y 7, de su revisión exhaustiva se aprecia que contienen fotografías tomadas de los lugares vinculados presuntamente al inmueble que guarda relación con la presente causa, por lo que, se considera necesario traer a colación el contenido de la Sentencia relacionada con la impugnación de la prueba libre, en especial, las fotografías, se pronunció la Sala Político-Administrativa en sentencia de vieja data, mediante la cual dictaminó:
“…a los folios 9, 10 y 11 del expediente están insertas las fotografías del ciudadano actor, en las cuales aparece claramente que carece de su brazo izquierdo desde el codo para abajo, de su pierna derecha desde la rodilla hacia abajo, del pulgar de su mano derecho y de los dedos gordos y su inmediato lateral del pie izquierdo. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juicio como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no había sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Sala les otorgará pleno valor como prueba del estado del ciudadano Nemecio Cabeza para el momento en que fue intentada la presente acción. Así se declara…” (Sentencia de la SPA, de fecha 24 de marzo de 1994, caso: Nemecio Cabeza c/ Cadafe)(Negrillas y subrayado de esta Sala)
Consono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en ultimo caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las mas afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza solo podrá ofrecerse con el libelo de demanda en el termino de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en el caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91)(Negrillas y subrayado de esta Sala)…
De lo citado, es claro que como en Venezuela impera el principio de libertad probatoria establecido en articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden valerse de todos los medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por la Ley, cuestión que el Juez deberá apreciará en cada caso, las reglas de promoción y evacuación establecidas para los medios que guarden mayor cercanía y similitud, con él que promovente desea incorporar al proceso, sin crear formas para la contradicción de la prueba a menos que previamente la parte contraria ejerza su derecho a impugnar, dado que no tendría lógica alguna en ausencia de ella; siendo así, habiéndose promovido la prueba libre sin que la no promovente realice objeción a ésta, el medio probatorio se tendrá como reconocido y fidedigno. En el caso de marras, visto que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A no realizó impugnación contra las fotografías contenidas en los folios 206 al 207, 208 al 209, 210 al 214, 224 al 227 y 228 al 231, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, en consecuencia las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En cuanto a los numerales 4 y 5, relacionados con la impresión de documentos digitales, uno sobre un mapa de una plataforma digital y otro sobre una noticia publicada en un periódico, conforme al último aparte del criterio supra transcrito, el tratamiento que se les dará es el del instrumento privado, más concretamente el de instrumento privado simple, según se desprende de lo establecido en la parte in fine del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte contraria no ejerció impugnación alguna a dichos medios probatorios, se les tendrá como tácitamente reconocidos y como resultado, con pleno valor probatorio, así que se ADMITEN en cuanto a lugar en derecho. Así se decide.
Prueba de Informes.
1. La parte recurrente de autos solicita se oficie al Cuerpo de Bomberos del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira, que por escrito informe al Tribunal:
…PRIMERO: SI LA EMPRESA REPRESENTACIONES PIROCTENIA RUIZ C.A, SOLICITÓ ANTE ESE CUERPO DE BOMBEROS, LA EXPEDICIÓN O LA APROBACIÓN DE UN PLAN DE CONTINGENCIAS, PARA EL EXPENDIO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, QUE FUNCIONARÍA EN LA CALLE 1 CON CARRERA 9 DE LA URBANIZACIÓN JUAN DE MALDONADO, LA CONCORDIA, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, Y REMITIR COPIA DE TAL PLAN APROBADO O ELABORADO POR ESE CUERPO.
SEGUNDO: QUE ESE CUERPO DE BOMBEROS INFORME A ESTE DIGNO JUZGADO, CON BASE A LA LEY Y A LA NORMATIVA APLICABLE A LOS EXPENDIOS DE MATERIAL EXPLOSIVO, EN QUE CASOS ES NECESARIO LA ELABORACIÓN Y APROBACIÓN POR PARTE DE ESE CUERPO DE UN PLAN DE CONTINGENCIAS Y QUE ZONAS, ÁREAS Y PERSONAS DEBEN ABARCAR ESE PLAN…
Al respecto de ello, éste Juzgador aprecia que en fecha 29 de octubre de 2025 el Abogado Leoncio Cuenca, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.472, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, consignó Constancia suscrita por el Primer Comandante y General de Brigada Doctor Antonio Briceño, así como por el Teniente Coronel de Brigada, Ing. Anderson Vivas, Jefe del Área de Seguridad y Prevención del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual fue citado anteriormente. En razón de lo anterior, visto que consta opinión escrita y fundamentada emitida por parte de las autoridades del Cuerpo de Bomberos del estado Táchira, respecto a la elaboración de un plan de contingencia para las instalaciones de la Sociedad Mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, este Juzgado considera INOFICIOSO admitir la prueba de informes por cuanto la información que se desea incorporar al proceso ya consta en autos, así que se INADMITE. Así se decide.
2. También, solicita el recurrente se oficie a la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira, a los fines que informe por escrito:
…PRIMERO: SI EN LA CALLE 1 CON CARRERA 9, EDIFICIO ROSMAR, URBANIZACION JUAN DE MALDONADO, LA CONCORDIA, SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, FUNCIONA UN RESTAURATE O UN EXPENDIO DE ALIMENTOS.
SEGUNDO: SI ESE RESTAURANTE HACE DECLARACIONES MENSUALES DE IMPUESTO DE ACTIVDAD ECONOMICA, ANTE ESA ALCALDIA Y QUE SE REMITA A ESTE TRIBUNAL COPIA DE LAS DECLARACIONES CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2024 Y ENERO DE 2025.
TERCERO: SI DURANTE LOS MESES DE NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2024 Y ENERO DEL AÑO 2025, EL MENCIONADO LOCAL INFORMO A ESA ALCALDIA QUE SUSPENDIA SU EJERCICIO ECONOMICO…
Este Tribunal se permite señalar que si bien es cierto en Venezuela impera el principio de libertad probatoria, también lo es que, las pruebas promovidas deben guardar relación, ser pertinente, y conducente con el hecho controvertido, razón por la cual este Juzgador considera que la prueba promovida en el numeral antes mencionado no tiene pertinencia con lo debatido en autos ya que solicitar informe sobre el funcionamiento de un restaurante y sus declaraciones mensuales de impuestos y sus solicitudes de suspensión de actividades, no tiene relación en cuanto a la validez de los actos administrativos objeto de nulidad en la presente causa, razón por la cual INADMITE la prueba promovida. Así se decide.
3. Así mismo, solicita el ciudadano Colin Mark Forbes London, titular de la cédula de identidad N° V.-10.167.373, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, se oficie a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), para que por escrito informe a ésta Juzgadora:
…PRIMERO: UN INFORME DETALLADO SOBRE LOS RIESGOS QUE REPRESENTA UNA ANTENA DE TELEFONÍA CELULAR ENCIMA DE UN LOCAL QUE SE DEDICA A LA VENTA DE FUEGOS ARTIFICIALES.
SEGUNDO: SI EFECTIVAMENTE AL MOMENTO DE APROBAR LA INSTALACIÓN DE UNA ANTENA DE TELEFONÍA CELULAR ENCIMA DEL EDIFICIO ROSMAR, UBICADO EN LA CALLE 1 CON CARRERA 9, URBANIZACIÓN JUAN DE MALDONADO, LA CONCORDIA, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TACHIRA FUE INFORMADO DE LA EXISTENCIA EN ESE MISMO INMUEBLE DE UN NEGOCIO DEDICADO A LA VENTA DE FUEGOS ARTIFICIALES…
Tal como se señaló supra, el thema probandum de la presente causa es sobre la validez de la autorización temporal de actividades económicas expedidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal a favor de representaciones pirotecnia Ruiz C.A, por lo que resulta impertinente e inconducente admitir ésta prueba de informes así que se INADMITE. Así se decide.
4. Además, solicita el accionante se oficie a la Oficina de Licores de la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira, a los fines que informe por escrito:
…PRIMERO: SI EN LA CALLE 1 CON CARRERA 9, AL FRENTE DEL EDIFICIO ROSMAR, URBANIZACION JUAN DE MALDONADO, LA CONCORDIA, SAN CRISTONAL, ESTADO TACHIRA, FUNCIONA UN EXPENDIO DE LICORES DENOMINADO DISTRIBUIDORA LA MALAGUEÑA C.A.
SEGUNDO: QUE HORARIO ESTA AUTORIZADO A TRABAJAR ESE EXPENDIO DE LICORES. Y QUE MODALIDAD DE PERMISO O AUTORIZACIÓN TIENE.
TERCERO: SI ESE EXPENDIO DE LICORES LABORÓ DURANTE LOS MESES DE NOVIEMBRE, DICIEMBRE Y ENERO DE 2024 Y ENERO DEL AÑO 2025, Y PARA EVIDENCIAR ELLO REMITA ESTE JUZGADO LAS DECLARARIONES DE ACTIVIDAD ECONOMICA DE ESOS MESES, DEL CITADO EXPENDIO DE LICORES…
Quien suscribe, debe acotar que los fines según los cuales se solicita la prueba de informes, no guardan relación con la controversia que se está abordando, por cuanto la tarea de éste Juzgado está en determinar la validez de la autorización temporal de actividades económicas expedidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal a favor de representaciones pirotecnia Ruiz C.A, por lo que resulta impertinente e inconducente admitir ésta prueba de informes así que se INADMITE. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Abogada Gladys Eunice Castro Montañez, titular de la cédula de identidad N° 3.792.718, en su condición de Delegada de la ciudadana Sindica Procuradora Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, promovió los siguientes medios probatorios:
1. Expediente Administrativo denominado por este Tribunal Expediente Administrativo N° 01, constante de treinta y seis (36) folios útiles.
2. Expediente Administrativo denominado por este Tribunal Expediente Administrativo N° 02, constante de treinta y uno (31) folios útiles.
3. Expediente Administrativo denominado por este Tribunal Expediente Administrativo N° 03, constante de veinticinco (25) folios útiles.
4. consigno Gaceta Municipal sobre actividades económicas del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (F. 304 al 306).
En cuanto a ello, como se trata de documentos públicos administrativos, emanados de autoridades que gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, así como que la contraparte no objetó su legalidad, pertinencia y conducencia, este Tribunal las ADMITE en cuanto a lugar en derecho. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO.
En la misma fecha 06 de noviembre de 2025, el Abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.472, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano William Armando Ruiz Labrador, Presidente de la Sociedad Mercantil Pirotecnia Ruiz C.A, promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
1. Copia de documento constitutivo de la sociedad mercantil Repuestos Diesel Forbes C.A (REDIFOCA), inscrita ante el Registro Mercantil del estado Táchira el 25 de agosto de 1981, bajo el N° 9, tomo 15-A; y, el acta de asamblea del 18 de diciembre de 2017, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira el 12 de marzo de 2018, bajo el N° 65, tomo 6-A RM I; anexo marcado “A” (fs. 15 al 27, Cuaderno Principal).
2. Copia de la sentencia interlocutoria N° 052/2025 dictada por este Juzgado el 30 de julio de 2025 (fs. 72 al 78, del Cuaderno Principal).
3. Copia de documento de autorización provisional de actividades económicas, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal otorgó a Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A. agregado como anexo marcado “L” de la demanda (fs. 70, Cuaderno Principal).
4. Acta emanada de la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), el 31 de octubre de 2024, agregada como anexo marcado “J” de la demanda (fs. 61-63, Cuaderno Principal).
5. Anexo marcados “1” copias de documentos públicos administrativos emanados de la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), el 20 de noviembre de 2024. (Fs. 178-179, Cuaderno de medida).
6. Acuse de recibo, de la comunicación remitida al SENIAT el 10 de febrero de 2025, agregado marcado “B” al escrito de oposición a la medida cautelar. (Fs. 130, Cuaderno Principal).
7. Copia del documento constitutivo de la sociedad mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A., agregado marcado “A” al escrito de oposición a la medida cautelar. (Fs. 117-129, Cuaderno Principal).
8. Anexo marcado “2” copia del documento público administrativo “Certificado” emanado del Departamento de Capacitación Industrial del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal. (Fs. 180, Cuaderno Principal).
9. Copia del acta de asamblea del 30 de junio de 2025, de la sociedad mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero el 23 de julio de 2025, agregada marcada “C”. (Fs. 131-136, Cuaderno Principal).
10. Copia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 27 de junio de 2025, bajo el N° 12, tomo 28, folios 57 al 68 de los libros de Autenticaciones, agregada marcada “D”. (Fs. 137-148, Cuaderno Principal).
11. Copia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 27 de agosto de 2024, bajo el N° 17, tomo 51, folios 58 al 62 de los libros de Autenticaciones, agregado marcado “E”. (Fs. 149-155, Cuaderno Principal).
12. Comunicación de fecha 03 de octubre de 2025 dirigida por el Director General de Armas y Explosivos, al ciudadano William Armando Ruiz Labrador, en su condición de Representante Legal de la Empresa Representaciones Pirotecnia Ruiz, C.A, con asunto de renovación de registro, anexo marcado uno (01). (Fs. 247. Cuaderno de Medida).
13. Comunicación de fecha 03 de octubre de 2025 dirigida por el Director General de Armas y Explosivos, al ciudadano William Armando Ruiz Labrador, en su condición de Representante Legal de la Empresa Representaciones Pirotecnia Ruiz, C.A, con asunto de participación de habitabilidad de un (01) almacén, anexo marcado uno (01). (Fs. 248. Cuaderno de Medida).
14. Comunicación de fecha 03 de octubre de 2025 dirigida por el Director General de Armas y Explosivos, al ciudadano William Armando Ruiz Labrador, en su condición de Representante Legal de la Empresa Representaciones Pirotecnia Ruiz, C.A , con asunto de participación de habitabilidad de un (01) almacén, anexo marcado dos (02). (Fs. 249. Cuaderno de Medida).
15. Guía de Verificación para Inspeccionar las Empresas que Almacenan, Fabrican, Transportan y Comercializan con Materias y Artificios, con ocasión de una inspección de fecha 26 de septiembre de 2025, a la Empresa Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, con Dirección en la Calle 1 con Carrera 9, Urbanización Juan de Maldonado Edificio Rosmar Local N° 1 Municipio San Cristóbal del estado Táchira, anexo marcado tres (03). (Fs. 250-253. Cuaderno de Medida).
16. Comunicación de fecha 22 de octubre de 2025 dirigida por el Mayor General José Gregorio Martínez Campos, Comandante de la REDI N° 2 “LOS ANDES”, al ciudadano William Armando Ruiz Labrador, en su condición de Representante Legal de la Empresa Representaciones Pirotecnia Ruiz, C.A, con referencia de la solicitud de autorización de inicio de actividad comercial “fuegos pirotécnicos”, anexo marcado cuatro (04). (Fs. 254. Cuaderno de Medida).
17. Permiso de Traslado para Vehículos de Transporte de Químicos, Explosivos y Sustancias afines, otorgado por el Director General de Armas y Explosivos, al vehiculo identificado, camión modelo NKR/F/H T/M, marca Chevrolet con placa A59CCAV, y camión modelo CANTER FE 649-D, marca Mitsubishi con placa A50EC2A, camioneta Chevrolet silverado, placas A92BD2DF (Fs. 255, 256, 257 Cuaderno de Medida).
18. constancia de fecha 28 de octubre de 2025, suscrita por el Primer Comandante y General de Brigada Doctor Antonio Briceño, así como por el Teniente Coronel de Brigada, Ing. Anderson Vivas, Jefe del Área de Seguridad y Prevención del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Fs. 263-265. Cuaderno de Medida).
En cuanto a los numerales 1,2, 3, 4 y 5 se considera mérito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal deberá valorar las pruebas promovidas como merito favorable de los autos en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
En cuanto a los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11, se considera que tratan de documentos públicos emitidos por autoridades administrativas, necesariamente competentes y por ende gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, por lo que se ADMITEN en cuanto a lugar en derecho y se valoraran salvo su apreciación en la sentencia que decida la presente incidencia. Así se decide.
En cuanto a los numerales 12, 13, 14, 15, 16, 17, se admiten en cuanto a lugar en derecho por cuanto se trata de documentos públicos administrativos emitidos por autoridades publicas que gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, así como que la contraparte no objetó su legalidad, pertinencia y conducencia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada en formato PDF de la presente sentencia interlocutoria, en el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal.
DE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL REALIZADA POR LA PARTE RECURRENTE Y RECURRIDA
La parte recurrente solicita que el Juzgado se constituya en el inmueble ubicado en la CALLE 1 CON CARRERA 9, EDIFICIO ROSMAR, URBANIZACIÓN JUAN DE MALDONADO, LA CONCORDIA, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, para que se deje constancia de:
…A los fines de evidenciar que en los techos del local comercial en el que funciona el expendio de sustancias explosivas de la empresa REPRESENTACIONES PIROTECNIA RUIZ C.A, se instaló una antena de comunicaciones de altísimo poder, lo que agrega aún más riesgo a la venta de sustancia explosivas en ese local comercial por las ondas electromagnéticas y las conexiones eléctricas para el funcionamiento de la citada antena…
Por su parte la representación judicial del tercero interesado solicito en la audiencia de juicio lo siguiente:
“inspección judicial en el inmueble antes identificado para verificar la existencia del pararrayos.
En atención a ello, visto que el referido medio probatorio guarda estrecha relación con el objeto del presente litigio, y al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente ni inconducente, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, la ADMITE, en consecuencia, ordena evacuar inspección judicial que se realizará, al noveno (9no) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha de la presente sentencia, a las nueve (09:00 A.m.) de la mañana, para que este Juzgado concurra en el local o inmueble ubicado en CALLE 1 CON CARRERA 9, EDIFICIO ROSMAR, URBANIZACIÓN JUAN DE MALDONADO, LA CONCORDIA, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, a los fines de evacuar la prueba promovida. En este sentido se ORDENA oficiar AL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, a los fines de que designen a un funcionario experto para que proceda acompañar a este Juzgado Superior para evacuar la prueba relacionada con lo solicitado por las partes: 1.- de evidenciar que en los techos del local comercial en el que funciona el expendio de sustancias explosivas de la empresa REPRESENTACIONES PIROTECNIA RUIZ C.A, se instaló una antena de comunicaciones. Y 2.- para verificar la existencia del pararrayos. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y veintisiete minutos de la mañana (09:27 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
MPRM/ /lama.
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