REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000050
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 112/2025

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 05 de noviembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano José Luis Casanova Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.057.415, asistido por los Abogados Luis Dayan Prato Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-16.744.799, inscrito en el IPSA bajo el N° 129.377 y José Luis Rivera Rivera, titular de la cédula de identidad N° V-18.970.843, inscrito en el IPSA bajo el N° 276.695, en la cual interpone Recurso de Contencioso Administrativo de Querella Funcionarial en contra de la Nulidad del Acto Administrativo de medida Depurativa de Destitución (sic) de fecha 23 de julio de 2025, emanado por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), a través del Consejo Disciplinario de la Región Andina. Estado Táchira.
En fecha 06 de noviembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordena dar entrada a la presente causa signándole con el N° SP22-G-2025-000050.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
II
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
“…En fecha 01 de noviembre del año 2008, el querellante ingresa al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el cargo de DETECTIVE y bajo la identificación credencial N° 0032569, cumpliendo así, las funciones profesionales y laborales en la División de Investigaciones de Homicidios del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 05 de marzo del 2009, durante ese tiempo fue trasladado a la Delegación Municipal San Cristóbal, bajo memorandum N° 9700-104-DTP-NRO.03917, de fecha 05 de 2009, teniendo antigüedad de Dieciséis (16) años, ocho (08) meses y doce (12) días de servicio en dicha Institución, siendo una persona de alta vocación de servicio y con alto sentido de formación académica, así como altos valores y deberes morales, destacando que en los años de servicio nunca hubo un comportamiento irregular para con los principios que inspiran y rigen al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, siendo fiel servidor público, y destacando también cabeza de hogar, incluyendo a los padres y como bien se sabe el trabajo mas allá de constituir un deber y un derecho, representa una actividad humana y social, digna y necesaria para el sustento de la familia. En fecha 26 de octubre de 2024, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Ureña, siendo aproximadamente las 7:35 horas de la mañana Reporté vía telefónica al Funcionario Detective Jefe, Marvis Jaimes, sobre mi estado de atraso en la hora de llegada a la sede la Delegación Municipal de Ureña, debido a una falla mecánica con el vehículo en el cual me transportaba, siendo está la Cuarta Novedad registrada en el control de novedades diarias correspondientes al mismo día 26 de octubre de 2024, no obstante se encontraban en dicha sede los supervisores inmediatos Angel Torrealba y María Garnica, quienes se presentaron a su sitio de trabajo, a las 7:50 a.m. y 8:20 a.m., tal como lo refleja el control de novedades diarias correspondientes al día 26 de octubre de 2024, siendo informados por parte del Detective Jefe Marvis Jaimes de dicho incidente en torno a la hora de llegada, es menester acotar, que siendo las 10:00 a.m, se registro una nueva novedades la sede detectivesca en atención al reporte dado por el funcionario Ronal Ruiz, quien informo sobre la llamada telefónica recibida por parte del Comisario Angel Torrealba (Supervisor de la Oficina por el fin de semana), quien le indico haber recepcionado vía whatsapp por parte del comisario Robert Zambrano, coordinador de la supervisión de investigaciones, en el oficio N° 1066.2024, de fecha 21 de octubre del 2024, emanado del Juzgado Décimo Noveno Estadal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se ordenaba la libertad del ciudadano Jhon Jairo Mejia Fuentes, Titular de la ciudadanía N° 80.007.412, novedad que fue debidamente reportada a los jefes supervisores, tal como el 12 del control de novedades diarias atinente al día 26 de octubre de 2024, quedando acreditado, para ese instante no me encontraba en la sede de Ureña, toda vez, que mi ingreso quedo registrado a las 10:10 a.m., y es así como, siendo las 10:20 horas de la mañana, el Detective Jefe Marvin Jaimes, adjunto al turno de Guardia, cumpliendo instrucciones directas y de forma verbal del comisario Angel Torrealba, procedió a materializar la libertad del ciudadano Jhon Jairo Mejia Fuentes, antes identificado, bajo el fundamente de oficio N° 1066.2024, de fecha 21 de octubre de 2024, emanado del Juzgado Décimo Noveno estadal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello bajo la supervisión y control del comisario Angel Torrealba, quien asumió la verificación del contenido de dicha comunicación, siendo así para que en dicho momento y conforme al rol de guardia, tal y como lo refleja en el control de novedades diarias correspondientes al día 26 de octubre de 2024, el área de calabozo de referida delegación Municipal estaba bajo la supervisión del Detective Wilfredo Orellana, específicamente en el horario comprendido entre las 7:30 a.m. a las 12:00 del medio día, quien ejecuto la salida del área calabozo de un ciudadano que atendió al llamado de Jhon Jairo Mejia Fuentes, titular de cédula de ciudadanía N° 80.007.412, y el cual no correspondía con los datos filiatorios mencionados en la referida comunicación, por lo que procedieron activar un operativo de búsqueda por la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y siendo infructuosa la misma, bajo la descripción de este escenario, se pudo comprobar en las actuaciones, que integran el expediente disciplinario N° 50.022.2024, nomenclatura signada por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, a través de su consejo Disciplinario, Región Andina, que durante el lapso de los 10 minutos desde la llegada a la sede Municipal de Ureña, el día 26 de octubre de 2024, hasta la materialización de la libertad del Ciudadano Jhon Jairo Durán, antes identificado, dicho trámite fue gestionado único y exclusivamente bajo la intervención de los ciudadanos Angel Torrealba, Marvin Jaimes, Ronal Ruiz y Wilfredo Orellana, estos tres últimos, al mando, supervisión, control y vigilancia del Comisario Angel Torrealba, por lo que no hubo intervención directa ni indirecta, toda vez, dicho trámite administrativo inicio en mi contra y ausencia y se efectuó bajo la directrices de uno de los Jefes Jerarquicos de la Delegación Municipal Ureña.
Fundamentos de Derecho: Bajo la preminencia y constitucionalidad del principio de legalidad debe invocarse el carácter infalible de los derechos del debido proceso y defensa consagrados en el Artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo esta concepción nuestro legislador patrio previo en el artículo 25 constitucional, artículos 91 y siguientes de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley del Estatuto de destitución, Artículo 90 ajusdem, Artículo 26 y Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 25 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Declaración Universal de los Derechos humanos y 8, numeral 2 de la convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 25 Constitucional en concordancia con el Artículo 24 de la misma Carta Magna y así pido se declare.
Petitorio: Por las razones expuestas, es por lo que solicito sea declarado; PRIMERO: la NULIDAD del acto administrativo contra el cual se interpone la querella, es decir, ACTA DE DECISIÓN, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, a través del Consejo Disciplinario de la Región Andina, de fecha 23 de julio del 2025. SEGUNDO: Se ordene, el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de mi retiro y remoción hasta la fecha de su reincorporación. Asimismo, el pago de todos los beneficios de ley dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual, se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo. TERCERO: La reincorporación al cargo que ocupaba al momento de mi remoción y retiro. CUARTO: Solicito muy respetuosamente este despacho, se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Oficina de Recursos Humanos a los fines que remitan los antecedentes administrativos del caso, de conformidad y como lo plantea el artículo 6 del Estatuto del Funcionario del Ministerio Público…”

III
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre el Acto Administrativo de fecha 23 de julio de 2025, causa disciplinaria N° 50.022-24, suscrito por el Consejo Disciplinario de la Región los Andes, el cual fue notificado de la decisión mediante oficio N°9700-0047-CDAN-2025- 0262 de fecha 30 de septiembre de 2025, por estar presuntamente inmerso ante las faltas contempladas en el artículo 90 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, numerales 02, 03, 10 y 12, en concordancia con el artículo 86 del La Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 6, en el cual se cometió violación al debido proceso y derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva al principio de presunción de inocencia.
Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido del Recurso de Contencioso Administrativo de Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
1 Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que en 28 de septiembre de 2025, se le notifico al ciudadano José Luis Casanova Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.057.415, asistido por los Abogados Luis Dayan Prato Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-16.744.799, inscrito en el IPSA bajo el N° 129.377 y José Luis Rivera, titular de la cédula de identidad N° V-18.970.843, inscrito en el IPSA bajo el N° 276.695, en la cual interpone Recurso de Contencioso Administrativo de Querella Funcionarial en contra de la Nulidad del Acto Administrativo de medida Depurativa de Destitución (SIC), emanado por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), a través del Consejo Disciplinario de la Región Andina, Estado Táchira, y visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2025, ante este Tribunal, en tal sentido, se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo por éste Tribunal. Así se decide.
2 Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3 De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
4 Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
5 No se evidencia cosa juzgada.
6 No existen conceptos irrespetuosos.
7 No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Querella Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA citación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PRESIDENTE CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN ANDINA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena las notificaciones al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, Dirección Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien este último deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso de Contencioso Administrativo de Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano José Luis Casanova Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.057.415, asistido por los Abogados Luis Dayan Prato Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-16.744.799, inscrito en el IPSA bajo el N° 129.377 y José Luis Rivera, titular de la cédula de identidad N° V-18.970.843, inscrito en el IPSA bajo el N° 276.695, contra de la Nulidad del Acto Administrativo de medida Depurativa de Destitución, emanado por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), a través del Consejo Disciplinario de la Región Andina.
TERCERO: Se ORDENA citación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al PRESIDENTE CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN ANDINA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el termino de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena las notificaciones al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, Dirección Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien este último deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
CUARTO: SE ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.



La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las (10:45 a.m) de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora


Asunto N° SP22-G-2025-000050
JGMR/MPRM/ev.