REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 10 de Noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000033
ASUNTO SEPARADO: SE21-X-2025-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No 111/2025
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de julio de 2025, se dicto Sentencia Interlocutoria N° 052/2025 mediante la cual este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y dictó medida cautelar de suspensión de efectos en los términos siguientes:
“…PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso Administrativo de nulidad.
SEGUNDO: SE ADMITE Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con la Medida Cautelar, interpuesto por Colin Mark Forbes London, titular de la cédula de identidad N° V.-10.167.373, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, actuando en sus propios derechos y representación, en contra autorización temporal de actividades económicas expedidas por la Alcaldía de San Cristóbal a favor de representaciones pirotecnia Ruiz C.A de fecha 09 de septiembre del 2024, numero de licencia 47562 y el Certificado de Conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 02 de septiembre del 2024.
TERCERO: Se ORDENA citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Superintendente municipal de administración Tributaria de San Cristóbal (SUMATSC), notificación al General y Primer (1er) Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Se notifica expresamente al ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, SE ORDENA notificar como tercero interesado al ciudadano William Armando Ruiz Labrador , titular de la cédula de identidad N° V-9.210.983, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, a quien le fue otorgado: a.- Autorización temporal de actividades económicas expedidas por la Alcaldía de San Cristóbal a favor de representaciones pirotecnia Ruiz C.A de fecha 09 de septiembre del 2024, numero de licencia 47562, y b.- Certificado de Conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 02 de septiembre del 2024, a fin de que se de por notificado de la admisión del presente Recurso de Nulidad y a su vez comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. Líbrese boleta.
Una vez que conste en autos la última de las notificaciones de la admisión del presente Recurso de Nulidad este Tribunal procederá dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente a fijar por auto separado la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se decide.
CUARTO: procede a decretar MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la autorización temporal de actividades económicas expedidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a favor de representaciones pirotecnia Ruiz C.A de fecha 09 de septiembre del 2024, número de licencia 47562, a fines de proteger los presuntos derechos posiblemente vulnerados. Así se decide…”.
En fecha 31 de Julio del 2025, se libraron oficios dirigidos al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de San Cristóbal (SUMATSC), General y Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como boleta de notificación dirigida al ciudadano William Armando Ruiz Labrador. (Fs. 83-87).
En fecha 07 de agosto de 2025 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al ciudadano Colin Mark Forbes London, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.373, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, actuando en su propio nombre y representación, quien consigna diligencia, mediante la cual, hace constar el pago de las copias correspondientes al impulso de las notificaciones. (Fs. 88-89).
En fecha 12 de agosto de 2025 se dictó auto, mediante el cual, se evidencia error material involuntario, por lo que se ordena librar oficio a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin que tenga conocimiento sobre la admisión de la causa. (Fs. 90-91).
En fecha 13 de Agosto de 2025 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al ciudadano William Armando Ruiz Labrador, titular de la cédula de identidad N° V- 9.210.983, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, siendo que en este acto se presenta como tercero interesado y agrega copias del acta de Asamblea General extraordinaria y del acta de Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Mercantil, asistido por los Abogados Kelly Mejias Guerrero y Jhonny Duque, inscrito en el IPSA bajo el N° 328.940 y 28.352, así como solicita copias simples de la totalidad del expediente. (Fs. 92-99).
En fecha 16 de septiembre de 2025 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al ciudadano William Armando Ruiz Labrador, titular de la cédula de identidad N° V- 9.210.983, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, asistido por los Abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza y Jorge Wilfredo Chacon Mantilla, inscritos en el IPSA bajo los N° 24.472 y 52.845, quien consigna escrito de oposición a la medida cautelar. (Fs. 102-155).
En la misma fecha 16 de septiembre de 2025 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al ciudadano William Armando Ruiz Labrador, titular de la cédula de identidad N° V- 9.210.983, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, quien otorga Poder Apud Acta para los Abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza y Jorge Wilfredo Chacon Mantilla, inscritos en el IPSA bajo los N° 24.472 y 52.845. (Fs. 156-158).
En fecha 17 de septiembre de 2025, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó las resultas de los oficios librados al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de San Cristóbal (SUMATSC), General y Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como boleta de notificación dirigida al ciudadano William Armando Ruiz Labrador, siendo la mismas POSITIVAS. (Fs. 159-170).
En fecha 24 de septiembre de 2025 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a los Abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza y Jorge Wilfredo Chacon Mantilla, inscritos en el IPSA bajo los N° 24.472 y 52.845, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, quienes consignan escrito de promoción de pruebas concernientes al proceso de oposición a la medida, constante de tres (03) folios útiles. (Fs. 173-180).
En fecha 25 de septiembre de 2025 se dictó auto mediante el cual la Jueza Suplente de este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a todas las partes intervinientes, a saber, Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de San Cristóbal (SUMATSC), General y Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ciudadano William Armando Ruiz Labrador, titular de la cédula de identidad N° V- 9.210.983, en su condición de tercero interesado y ciudadano Colin Mark Forbes, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.373, en su condición de parte recurrente, para que en un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir que conste en autos su notificación, ejerzan su derecho de recusar al juez o secretario o estos se inhiban. (Fs. 183-190).
En fecha 29 de septiembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al ciudadano Colin Mark Forbes London, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.373, actuando en su propio nombre y a la vez en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Empresa Repuesto Diesel Forbes C.A (REDIFOCA), quien consigna escrito de promoción de pruebas en la incidencia de medidas cautelares. (Fs. 195-231).
En fecha 01 de octubre de 2025 el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó las resultas de los oficios librados al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de San Cristóbal (SUMATSC), General y Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como de las boletas de notificación libradas a los ciudadanos William Armando Ruiz Labrador, titular de la cédula de identidad N° V- 9.210.983, en su condición de tercero interesado y Colin Mark Forbes, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.373, en su condición de parte recurrente, siendo la mismas POSITIVAS. (Fs.232-238).
En fecha 08 de octubre de 2025 se dictó auto, mediante el cual, se ordena abrir cuaderno separado denominado Cuaderno de Medida Cautelar de Amparo, el cual contará con foliatura independiente y se le signa con el N° SE21-X-2025-000003. (Fs. 239).
En fecha 09 de octubre de 2025 se dictó auto, mediante el cual, se comienza a contar un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha exclusive, que al estar vencido dicho lapso, se comenzará a computar una articulación probatoria de ocho (08) días para la promoción de pruebas, en la incidencia de la medida cautelar. (Fs. 241. Cuaderno de Medida).
En fecha 16 de octubre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a los Abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza y Jorge Wilfredo Chacon Mantilla, inscritos en el IPSA bajo los N° 24.472 y 52.845, quienes consignan diligencia, mediante la cual, se ratifica el escrito de oposición a la medida así como los anexos A, B, C, D y E, folios 117 al 177 así como los anexos 1 y 2 folios 178 al 180, y solicitan que sean admitidas para su evacuación. (Fs. 242-243. Cuaderno de Medida).
En fecha 22 de octubre de 2025 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la Abogada Gladys Castro Montañez, titular de la cédula de identidad N° V- 3,792.718, inscrita en el IPSA bajo el N° 25.500, actuando en su carácter de Delegada por la Sindica Procuradora Municipal del Alcaldía del Municipio San Cristóbal, quien consigna carpeta roja contentiva de expediente administrativo N° 272 constante de treinta y seis (36) folios, carpeta roja contentiva de expediente administrativo de la división de actividades económicas, constante de treinta y uno (31) y carpeta roja contentiva de expediente administrativo de la división de rentas municipales, constante de veinticinco (25) folios útiles. (Fs. 241-243). Expediente principal.
En fecha 23 de octubre de 2025 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.472, en su condición de Co apoderados Judicial de la Sociedad Mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, quien consignó escrito de promoción de pruebas, constante de once (11) folios útiles. (Fs. 244-257. Cuaderno de Medida).
En fecha 27 de octubre de 2025 se dictó auto, mediante el cual, se ordena abrir cuadernos separados denominados EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 01, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 02 y EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 03, para el mejor manejo de los mismos. (Fs. 248). Expediente principal.
En fecha 29 de octubre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.472, en su condición de Coapoderados Judicial de la Sociedad Mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, quien consignó constancia de fecha 28 de octubre de 2025, suscrita por el Primer Comandante y General de Brigada Doctor Antonio Briceño, así como por el Teniente Coronel de Brigada, Ing. Anderson Vivas, Jefe del Área de Seguridad y Prevención del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Fs. 262-264. Cuaderno de Medida).
En la misma fecha 29 de octubre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al ciudadano Colin Mark Forbes London, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.373, actuando con el carácter acreditado en autos, quien consigna diligencia, mediante la cual, impugna las pruebas contenidas en los folios 247 al 257 del cuaderno de medida. (Fs. 265-266).
En fecha 03 de noviembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.472, en su condición de Coapoderados Judicial de la Sociedad Mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, quien consignó escrito, mediante el cual, consigna documentos públicos originales para su vista y devolución. (Fs. 267-270).
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO.
Los Abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza y Jorge Wilfredo Chacon Mantilla, inscritos en el IPSA bajo los N° 24.472 y 52.845, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, promovieron las siguientes pruebas:
Documentales:
1. Copia de documento constitutivo de la sociedad mercantil Repuestos Diesel Forbes C.A (REDIFOCA), inscrita ante el Registro Mercantil del estado Táchira el 25 de agosto de 1981, bajo el N° 9, tomo 15-A; y, el acta de asamblea del 18 de diciembre de 2017, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira el 12 de marzo de 2018, bajo el N° 65, tomo 6-A RM I; anexo marcado “A” (fs. 15 al 27, Cuaderno Principal).
2. Copia de la sentencia interlocutoria N° 052/2025 dictada por este Juzgado el 30 de julio de 2025 (fs. 72 al 78, del Cuaderno Principal).
3. Copia de documento de autorización provisional de actividades económicas, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal otorgó a Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A. agregado como anexo marcado “L” de la demanda (fs. 70, Cuaderno Principal).
4. Certificado de conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal San Cristóbal agregado como anexo marcado “B” de la demanda (fs. 31, Cuaderno Principal).
5. Acta emanada de la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), el 31 de octubre de 2024, agregada como anexo marcado “J” de la demanda (fs. 61-63, Cuaderno Principal).
6. Anexo marcados “1” copias de documentos públicos administrativos emanados de la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), el 20 de noviembre de 2024. (Fs. 178-179, Cuaderno de medida).
7. Acuse de recibo, de la comunicación remitida al SENIAT el 10 de febrero de 2025, agregado marcado “B” al escrito de oposición a la medida cautelar. (Fs. 130, Cuaderno Principal).
8. Copia del documento constitutivo de la sociedad mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A., agregado marcado “A” al escrito de oposición a la medida cautelar. (Fs. 117-129, Cuaderno Principal).
9. Anexo marcado “2” copia del documento público administrativo “Certificado” emanado del Departamento de Capacitación Industrial del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal. (Fs. 180, Cuaderno Principal).
10. Copia del acta de asamblea del 30 de junio de 2025, de la sociedad mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero el 23 de julio de 2025, agregada marcada “C”. (Fs. 131-136, Cuaderno Principal).
11. Copia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal el 27 de junio de 2025, bajo el N° 12, tomo 28, folios 57 al 68 de los libros de Autenticaciones, agregada marcada “D”. (Fs. 137-148, Cuaderno Principal).
12. Copia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 27 de agosto de 2024, bajo el N° 17, tomo 51, folios 58 al 62 de los libros de Autenticaciones, agregado marcado “E”. (Fs. 149-155, Cuaderno Principal).
13. Comunicación de fecha 03 de octubre de 2025 dirigida por el Director General de Armas y Explosivos, al ciudadano William Armando Ruiz Labrador, en su condición de Representante Legal de la Empresa Representaciones Pirotecnia Ruiz, C.A, con asunto de renovación de registro, anexo marcado uno (01). (Fs. 247. Cuaderno de Medida).
14. Comunicación de fecha 03 de octubre de 2025 dirigida por el Director General de Armas y Explosivos, al ciudadano William Armando Ruiz Labrador, en su condición de Representante Legal de la Empresa Representaciones Pirotecnia Ruiz, C.A , con asunto de participación de habitabilidad de un (01) almacén, anexo marcado uno (01). (Fs. 248. Cuaderno de Medida).
15. Comunicación de fecha 03 de octubre de 2025 dirigida por el Director General de Armas y Explosivos, al ciudadano William Armando Ruiz Labrador, en su condición de Representante Legal de la Empresa Representaciones Pirotecnia Ruiz, C.A , con asunto de participación de habitabilidad de un (01) almacén, anexo marcado dos (02). (Fs. 249. Cuaderno de Medida).
16. Guía de Verificación para Inspeccionar las Empresas que Almacenan, Fabrican, Transportan y Comercializan con Materias y Artificios, con ocasión de una inspección de fecha 26 de septiembre de 2025, a la Empresa Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, con Dirección en la Calle 1 con Carrera 9, Urbanización Juan de Maldonado Edificio Rosmar Local N° 1 Municipio San Cristóbal del estado Táchira, anexo marcado tres (03). (Fs. 250-253. Cuaderno de Medida).
17. Comunicación de fecha 22 de octubre de 2025 dirigida por el Mayor General José Gregorio Martínez Campos, Comandante de la REDI N° 2 “LOS ANDES”, al ciudadano William Armando Ruiz Labrador, en su condición de Representante Legal de la Empresa Representaciones Pirotecnia Ruiz, C.A, con referencia de la solicitud de autorización de inicio de actividad comercial “fuegos pirotécnicos”, anexo marcado cuatro (04). (Fs. 254. Cuaderno de Medida).
18. Permiso de Traslado para Vehículos de Transporte de Químicos, Explosivos y Sustancias afines, otorgado por el Director General de Armas y Explosivos, al vehiculo identificado, camioneta modelo silverado, marca Chevrolet con placa A92BD2DF, propiedad de la Empresa Representaciones Pirotecnia Ruiz, C.A, para que traslade artificios pirotécnicos en el periodo comprendido entre el 03 de octubre de 2025 y el 03 de octubre de 2026, anexo marcado cinco (05). (Fs. 255 Cuaderno de Medida).
19. Permiso de Traslado para Vehículos de Transporte de Químicos, Explosivos y Sustancias afines, otorgado por el Director General de Armas y Explosivos, al vehiculo identificado, camión modelo NKR/F/H T/M, marca Chevrolet con placa A59CCAV, propiedad de la Empresa Representaciones Pirotecnia Ruiz, C.A, para que traslade artificios pirotécnicos en el periodo comprendido entre el 03 de octubre de 2025 y el 03 de octubre de 2026, anexo marcado cinco (05). (Fs. 256. Cuaderno de Medida).
20. Permiso de Traslado para Vehículos de Transporte de Químicos, Explosivos y Sustancias afines, otorgado por el Director General de Armas y Explosivos, al vehiculo identificado, camión modelo CANTER FE 649-D, marca Mitsubishi con placa A50EC2A, propiedad de la Empresa Representaciones Pirotecnia Ruiz, C.A, para que traslade artificios pirotécnicos en el periodo comprendido entre el 03 de octubre de 2025 y el 03 de octubre de 2026, anexo marcado cinco (05). (Fs. 257. Cuaderno de Medida).
21. constancia de fecha 28 de octubre de 2025, suscrita por el Primer Comandante y General de Brigada Doctor Antonio Briceño, así como por el Teniente Coronel de Brigada, Ing. Anderson Vivas, Jefe del Área de Seguridad y Prevención del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Fs. 263-265. Cuaderno de Medida).
En cuanto a los numerales 1,2, 3, 4 y 5 se considera mérito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal deberá valorar las pruebas promovidas como merito favorable de los autos en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
En cuanto a los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, se considera que tratan de documentos públicos emitidos por autoridades administrativas, necesariamente competentes y por ende gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, por lo que se ADMITEN en cuanto a lugar en derecho y se valoraran salvo su apreciación en la sentencia que decida la presente incidencia. Así se decide.
En cuanto a los numerales 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, la parte recurrente, ciudadano Colin Mark Forbes London, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.373, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, ejerció oposición a dichas documentales en los siguientes términos:
…conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, procedo en este acto a impugnar las copias fotostáticas simples apretadas en esta medida cautelar, en el cuaderno de medida cautelar, y que rielan a los folios 247 al 257…
En consecuencia de ello, la representación Judicial del tercero interesado presentó documentos públicos originales para su vista y devolución, contentivos de los documentos insertos en los folios 247 al 257. En relación a ello, debe éste Juzgador indicar que aún cuando la norma rectora en cuanto a la reproducción de copias fotostáticas de documentos públicos o privados, en juicio se encuentra regulado por el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también lo es que, la parte promovente exhibió ante este Juzgado para su vista y devolución los originales de los mencionados documentos objeto de oposición, adicionalmente, no se puede pasar inadvertido, que en Venezuela el sistema probatorio está regido por las reglas de la Sana Crítica, conforme al articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia, que la forma en que se debe enervar la validez de un medio probatorio, es en base a criterios de legalidad, pertinencia y conducencia con respecto al proceso, en este sentido, visto que el ciudadano Colin Mark Forbes London, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.373, no esgrimió ningún argumento fundado en uno u otro criterio, debe declararse IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN PLANTEADA. Así se decide.
De la Prueba de Inspección Judicial.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del C.P.C, solicita la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, que se realice inspección Judicial en el inmueble que tiene alquilado la Sociedad Mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A., en la calle 1 con carrera 9, edificio Rosmar, local 1, urbanización Juan de Maldonado, La Concordia, San Cristóbal, con el objeto de verificar los siguientes hechos:
…1.- Que el pararrayo se encuentra instalado sobre el inmueble arrendado por la sociedad mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A., donde se expende fuegos artificiales, el cual, es una instalación permanente y externa, que puede constatarse con facilidad.
2.- Que sobre al inmueble arrendado por la sociedad mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A., donde se expende los fuegos artificiales, no hay apartamentos habitados.
3.- Que los apartamentos que existen en el edificio Rosmar, están al lado y totalmente desocupados, es decir, que no hay habitantes.
4.- Que el restaurante contiguo al inmueble objeto de la inspección judicial está atendido por el accionista Gerson Enrique Ruiz Yuncosa…
Al respecto de ello, éste Juzgador considera pertinente indicar que en Venezuela el sistema de valoración de la prueba está regida por las reglas de la Sana Critica, conforme al articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo deber del operador de justicia verificar la admisibilidad de la prueba según criterios de legalidad, pertinencia y conducencia para determinar su admisión o no a trámite, en el presente caso se constata, que lo que se ventila es la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos dictada por este Tribunal, a favor del ciudadano Colin Mark Forbes London, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.373, actuando en su propio nombre y a la vez en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Empresa Repuesto Diesel Forbes C.A (REDIFOCA), a tenor de lo cual procede éste Órgano Jurisdiccional a indicar que la medida fue dictada sobre el basamento que no consta en los actos recurridos de nulidad, que se diera cumplimiento a las requerimientos establecidos por la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX) de manera previa, para realizar en forma licita actividades de manejo, almacenamiento, comercialización y Distribución de pólvora o materiales pirotécnicos, que potencialmente podrían afectar o lesionar derechos e intereses del recurrente y poner en riesgo la vida, integridad, y seguridad Física de los habitantes de la zona, por lo que los alegatos de las partes deberán circunscribirse a si se cumplió o no con la normativa que rige la materia y si el Órgano Competente (Dirección de Armas y Explosivos) emitió acto que certifique el cumplimiento cabal de dichas normas, por lo que, se considera impertinente e inconducente la prueba de inspección judicial, así que se INADMITE. Así se decide.
De la prueba de Informes.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, que se realice prueba de informes y se oficie al Departamento de Capacitación Industrial, del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, a fin que:
…informe a este Juzgado cuál es el plan de contingencia aplicable a la sociedad mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A., en la cual solo trabajan sus dos accionistas William Armando Ruiz Labrador y Gerson Enrique Ruiz Yuncosa, como expendedores de los fuegos pirotécnicos durante la temporada de noviembre, diciembre y enero. En caso de existir plan de contingencia para estos casos, que se agregue copia del mismo…
Al respecto de ello, éste Juzgador aprecia que en fecha 29 de octubre de 2025 el Abogado Leoncio Cuenca, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.472, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, consignó Constancia suscrita por el Primer Comandante y General de Brigada Doctor Antonio Briceño, así como por el Teniente Coronel de Brigada, Ing. Anderson Vivas, Jefe del Área de Seguridad y Prevención del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante la cual se expone:
…Quienes suscriben General (B) Dr. Antonio José Briceño Angulo, titular de la cédula de identidad N° V° 12. 235.511, teniente coronel (B) Ing. Anderson Teodoro Vivas Rico, titular de la cédula de identidad N° 12.502.310, Jefe de la División de Seguridad y Prevención del CUERPO DE BOMBEROS del Municipio San Cristóbal, quienes hacen constar bajo la, Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, en sus artículos; Brigadas de Atención de Emergencias en organismos públicos y del sector privado
Articulo 22. a los efectos de esta Ley, se entiende por Brigadas de Atención de Emergencias, aquellas conformadas por los trabajadores y trabajadoras que laboran en los distintos niveles operativos y administrativos de organismos públicos o del sector privado, quienes están capacitados para actuar ante la presencia de una emergencia controlada en el lugar donde prestan servicios, así como para estimar los riesgos presentes en sus respectivos ámbitos laborales, con la finalidad de controlar y reducir la probabilidad que se suscite en una emergencia.
En caso de requerirse la actuación del Cuerpo de Bomberos y Bomberas por estos organismos públicos o por el sector privado, los brigadistas, sus equipos y herramientas prestaran el apoyo a los bomberos y bomberas actuantes durante la atención de la emergencia, siempre y cuando los brigadistas no se expongan a condiciones de riesgos no controlados, ni exponga a otros trabajadores y trabajadoras que laboran en el ente o empresa donde se suscitó la emergencia.
Las Brigadas de Atención de Emergencias están obligadas a registrarse ante la Institución Bomberil de su jurisdicción, a los fines de coordinar y certificar su entrenamiento y operatividad. Este registro debe ser reportado cada seis meses a la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas.
Corresponde a cada cuerpo de Bomberos y Bomberas en sus respectivos ámbitos territoriales, mantener un registro actualizado de las Brigadas de Atención de Emergencias creadas en el seno de organismos públicos y el sector privado. En aquellas empresas que tengan conformada una unidad de emergencias industriales, la coordinación de las Brigadas de Atención de Emergencias corresponderá a dicha unidad.
Brigadas de Control de Emergencias Industriales
Articulo 23. a los efectos de esta Ley, se entiende por Brigadas de Control de Emergencias Industriales, aquellas conformadas por talento humano de carácter permanente, operativo, capacitado y entrenado al servicio de las propias empresas o industrias del sector público o privado, que por complejo de sus procesos productivos y alto riesgo de sus operaciones, están preparados para la atención inmediata y control de las emergencias; así como de la verificación de riesgos potenciales de incendios, explosiones, fugas de gases, derrames de productos u otras contingencias propias de la actividad productiva que se desarrolla.
El Cuerpo de Bomberos y Bomberas de la localidad, coordinarán y apoyará a las Brigadas de Control de Emergencias Industriales, durante la atención de una emergencia generada dentro de sus instalaciones.
Cuando la emergencia supere la capacidad de respuesta de las Brigadas de Control de Emergencias Industriales, la coordinación del evento será asumida por la máxima autoridad bomberil presente en el evento, conjuntamente con la máxima autoridad designada por el Ministro o Ministra de adscripción de la industria afectada.
Así mismo, podrán coordinar y establecer acuerdos de cooperación y operaciones, de capacitación, entrenamiento y apoyo mutuo con las Brigadas de Control de Emergencias Industriales, ubicadas en sus ámbitos territoriales.
De igual manera en la norma venezolana, COVENIN 2226-90, donde indica los pasos de la GUIA PARA LA ELABORACIÓN DE PLANES PARA EL CONTROL DE EMERGENCIAS.
Basado en los artículos antes mencionados de la ley orgánica, el Cuerpo de Bomberos San Cristóbal, según solicitud requerida ante los propietarios de las ventas de artificios pirotécnicos, se procede dar planilla de requisitos para la inspección de seguridad del establecimiento, donde se fija fecha para realizar la inspección y verificación de los dispositivos de seguridad contra incendios, según norma CONVENIN 1040 Extintores Portátiles Generalidades, 1472 Lámparas de emergencia, 1330 Sistema de extinción de incendio sin medio de propulsión propia, 200 Código Nacional Eléctrico, 172 Señaléticas.
Verificando el cumplimiento de todos estos dispositivos, se procede a la elaboración del certificado y la capacitación mediante un taller, de Uso y Manejo de Extintores, Almacenamiento y Transporte de Artificios Pirotécnicos, al empleado o los empleados de dicho comercio público o privado, así cumpliendo al plan de BRIGADAS DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS, donde se hace constar que la empresa identificada con el nombre “REPRESENTACIONES PIROTECNIA RUIZ C.A” ubicada en: calle 1 con carrera 9 edificio rosmar piso n/a local N° 1urbanización Juan de Maldonado. Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira, cumple con todos los requisitos previstos en la norma…
A razón de lo anterior, visto que consta opinión escrita y fundamentada emitida por parte de las autoridades del Cuerpo de Bomberos del estado Táchira, respecto a la elaboración de un plan de contingencia para las instalaciones de la Sociedad Mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, este Juzgado considera INOFICIOSO admitir la prueba de informes por cuanto la información que se desea incorporar al proceso ya consta en autos, así que se INADMITE la evacuación de informes y se le da valor probatorio a la constancia CONST-TA/001/2025, de fecha 28 de octubre del 2025, como documentos públicos emitidos por autoridades administrativas, necesariamente competentes y por ende gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, por lo que se ADMITEN en cuanto a lugar en derecho y se valoraran salvo su apreciación en la sentencia que decida la presente incidencia. Así se decide.
En cuanto a los hechos públicos y notorios
Conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, invoca a favor de su representada como hechos públicos y notorios, que:
…Conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, invocamos a favor de la sociedad mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A. el hecho notorio en la ciudad de San Cristóbal, el resto del país y demás países del planeta tierra, que en la temporada de fin de año, durante los meses de noviembre, diciembre y enero, se comercializan de manera generalizada y abundante los diversos fuegos pirotécnicos, con el objeto de probar la injusticia de cercenarle a nuestra representada –autorizada por las autoridades competentes el derecho constitucional de libertad económica, solo por el infortunio de ser vecina del abogado Colin Mark Forbes London.
2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, invocamos a favor de la sociedad mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A. el hecho notorio en la ciudad de San Cristóbal, el resto del país y demás países del planeta tierra, que en la temporada de fin de año, durante los meses de noviembre, diciembre y enero, se comercializan de manera generalizada y abundante los diversos fuegos pirotécnicos, con el objeto de probar que la medida cautelar de suspensión de los efectos de la autorización provisional de actividades económicas de la sociedad mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A. hasta que termine este proceso judicial, configura una situación jurídica irreversible que no podrá ser reparada por la sentencia definitiva dictada –por el plazo razonable establecido en la ley– después que haya finalizado la temporada de fin de año…
Visto lo anterior, entendiendo el hecho notorio como aquel que se conoce dentro de la cultura normal derivada de un determinado grupo, en el tiempo y espacio en que el Juez toma la decisión, pero que impacta, alarma, escandaliza o es noticia en un momento y tiempo determinado, cuyo conocimiento se produce por la mayoría de la colectividad pero en forma momentánea o fugaz, desvaneciéndose en el tiempo.
Al respecto Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo del 2007 , establece los requisitos para que un hecho pueda ser considerado como notorio son los siguientes:
1.- Su incorporación a la cultura normal de propia de un determinado círculo social en el tiempo que se produce la decisión, y que este hecho, por si importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forme parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un circulo social;
2.- siendo que el hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social; sin embargo, su difusión pública uniforme por los medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo hace como conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al Juez.
3.- cuando se hubiera alegado, la simple publicación de un hecho determinado en un medio de comunicación no lo convierte en notorio, ya que de admitir lo contrario equivaldría al absurdo de considerar que, basta la circunstancia que cualquier hecho haya sido publicado en cualquier medio de comunicación, para que se le atribuya la condición de notorio.
Establecido lo anterior, se desprende con claridad que los hechos notorios no son objeto de prueba, ya que las partes no tienen la carga de demostrarlo, ni el Juez puede admitir pruebas destinadas a su comprobación. Siendo ello así, este Juzgado Superior, inadmite la prueba promovida como hecho notorio, sin embargo, tomara en consideración los anteriores argumentos, a titulo informativo salvo su apreciación en la Sentencia de la presente medida. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
El ciudadano Colin Mark Forbes London, titular de la cédula de identidad N° V.-10.167.373, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, actuando en sus propios derechos y representación, en fecha 29 de septiembre de 2025, consignó escrito de promoción de pruebas, entre las cuales promueve:
Documentales.
1. Anexo marcado “A”, constante de fotografía del mes de noviembre del 2024 en las que se pretende demostrar el funcionamiento del restaurante al lado del local donde funciona la empresa de venta de fuegos artificiales Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A. (Fs. 206-207)
2. Anexo marcado “B”, constante de fotografía según la cual presuntamente se evidencia la venta de material pirotécnico por parte de REPRESENTACIONES PIROTECNIA RUIZ C.A, sin las debidas previsiones. (Fs. 208-209).
3. Anexo marcado “C”, constante de fotografías tomadas el 27 de septiembre del 2025 de la DISTRIBUIDORA LA MALAGUEÑA C.A., licorería que funciona al frente del negocio del señor WILLIAM RUIZ. (Fs. 210-214).
4. Anexo marcada “D”, constante de impresión de un mapa digital de la aplicación computacional GOOGLE MAPS. (Fs. 215-216).
5. Anexo marcado “E”, constante de copias fotostáticas de los artículos de la prensa nacional del once (11) de septiembre del 2025. (Fs. 217-223).
6. Anexo marcado “F”, constante de fotografías de la antena de telefonía celular instalada a principios de agosto de este año encima del Edifico Rosmar, ubicado en la calle 1 con carrera 9, urbanización Juan de Maldonado, la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, donde opera REPRESENTACIONES PIROTECNIA RUIZ C.A. (Fs. 224-227).
7. Anexo marcado “G”, constante de fotografías tomadas el 28 de septiembre de este año del apartamento donde actualmente reside el hermano de la arrendadora del inmueble donde opera REPRESENTACIONES PIROTECNIA RUIZ C.A. (Fs. 228-231).
En cuanto a los numerales 1, 2, 3, 6 y 7, de su revisión exhaustiva se aprecia que contienen fotografías tomadas de los lugares vinculados presuntamente al inmueble que guarda relación con la presente causa, por lo que, se considera necesario traer a colación el contenido de la Sentencia relacionada con la impugnación de la prueba libre, en especial, las fotografías, se pronunció la Sala Político-Administrativa en sentencia de vieja data, mediante la cual dictaminó
“…a los folios 9, 10 y 11 del expediente están insertas las fotografías del ciudadano actor, en las cuales aparece claramente que carece de su brazo izquierdo desde el codo para abajo, de su pierna derecha desde la rodilla hacia abajo, del pulgar de su mano derecho y de los dedos gordos y su inmediato lateral del pie izquierdo. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juicio como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no había sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Sala les otorgará pleno valor como prueba del estado del ciudadano Nemecio Cabeza para el momento en que fue intentada la presente acción. Así se declara…” (Sentencia de la SPA, de fecha 24 de marzo de 1994, caso: Nemecio Cabeza c/ Cadafe)(Negrillas y subrayado de esta Sala)
Consono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en ultimo caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las mas afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza solo podrá ofrecerse con el libelo de demanda en el termino de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en el caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91)(Negrillas y subrayado de esta Sala)…
De lo citado, es claro que como en Venezuela impera el principio de libertad probatoria establecido en articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden valerse de todos los medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por la Ley, cuestión que el Juez deberá apreciará en cada caso, las reglas de promoción y evacuación establecidas para los medios que guarden mayor cercanía y similitud, con él que promovente desea incorporar al proceso, sin crear formas para la contradicción de la prueba a menos que previamente la parte contraria ejerza su derecho a impugnar, dado que no tendría lógica alguna en ausencia de ella; siendo así, habiéndose promovido la prueba libre sin que la no promovente realice objeción a ésta, el medio probatorio se tendrá como reconocido y fidedigno. En el caso de marras, visto que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A no realizó impugnación contra las fotografías contenidas en los folios 206 al 207, 208 al 209, 210 al 214, 224 al 227 y 228 al 231, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, en consecuencia las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En cuanto a los numerales 4 y 5, relacionados con la impresión de documentos digitales, uno sobre un mapa de una plataforma digital y otro sobre una noticia publicada en un periódico, conforme al último aparte del criterio supra transcrito, el tratamiento que se les dará es el del instrumento privado, más concretamente el de instrumento privado simple, según se desprende de lo establecido en la parte in fine del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte contraria no ejerció impugnación alguna a dichos medios probatorios, se les tendrá como tácitamente reconocidos y como resultado, con pleno valor probatorio, así que se ADMITEN en cuanto a lugar en derecho. Así se decide.
Prueba de Informes.
1. La parte recurrente de autos solicita se oficie al Cuerpo de Bomberos del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira, que por escrito informe al Tribunal:
…PRIMERO: SI LA EMPRESA REPRESENTACIONES PIROCTENIA RUIZ C.A, SOLICITÓ ANTE ESE CUERPO DE BOMBEROS, LA EXPEDICIÓN O LA APROBACIÓN DE UN PLAN DE CONTINGENCIAS, PARA EL EXPENDIO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, QUE FUNCIONARÍA EN LA CALLE 1 CON CARRERA 9 DE LA URBANIZACIÓN JUAN DE MALDONADO, LA CONCORDIA, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, Y REMITIR COPIA DE TAL PLAN APROBADO O ELABORADO POR ESE CUERPO.
SEGUNDO: QUE ESE CUERPO DE BOMBEROS INFORME A ESTE DIGNO JUZGADO, CON BASE A LA LEY Y A LA NORMATIVA APLICABLE A LOS EXPENDIOS DE MATERIAL EXPLOSIVO, EN QUE CASOS ES NECESARIO LA ELABORACIÓN Y APROBACIÓN POR PARTE DE ESE CUERPO DE UN PLAN DE CONTINGENCIAS Y QUE ZONAS, ÁREAS Y PERSONAS DEBEN ABARCAR ESE PLAN…
Al respecto de ello, éste Juzgador aprecia que en fecha 29 de octubre de 2025 el Abogado Leoncio Cuenca, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.472, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, consignó Constancia suscrita por el Primer Comandante y General de Brigada Doctor Antonio Briceño, así como por el Teniente Coronel de Brigada, Ing. Anderson Vivas, Jefe del Área de Seguridad y Prevención del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual fue citado anteriormente. En razón de lo anterior, visto que consta opinión escrita y fundamentada emitida por parte de las autoridades del Cuerpo de Bomberos del estado Táchira, respecto a la elaboración de un plan de contingencia para las instalaciones de la Sociedad Mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, este Juzgado considera INOFICIOSO admitir la prueba de informes por cuanto la información que se desea incorporar al proceso ya consta en autos, así que se INADMITE. Así se decide.
2. También, solicita el recurrente se oficie a la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira, a los fines que informe por escrito:
…PRIMERO: SI EN LA CALLE 1 CON CARRERA 9, EDIFICIO ROSMAR, URBANIZACION JUAN DE MALDONADO, LA CONCORDIA, SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, FUNCIONA UN RESTAURATE O UN EXPENDIO DE ALIMENTOS.
SEGUNDO: SI ESE RESTAURANTE HACE DECLARACIONES MENSUALES DE IMPUESTO DE ACTIVDAD ECONOMICA, ANTE ESA ALCALDIA Y QUE SE REMITA A ESTE TRIBUNAL COPIA DE LAS DECLARACIONES CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2024 Y ENERO DE 2025.
TERCERO: SI DURANTE LOS MESES DE NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2024 Y ENERO DEL AÑO 2025, EL MENCIONADO LOCAL INFORMO A ESA ALCALDIA QUE SUSPENDIA SU EJERCICIO ECONOMICO…
Dentro de este marco, es pertinente indicar que la parte motiva de la Sentencia Interlocutoria N° 052/2025 de fecha 30 de julio de 2025, mediante la cual se dictó medida cautelar de suspensión de efectos a la autorización temporal de actividades económicas expedidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a favor de representaciones pirotecnia Ruiz C.A de fecha 09 de septiembre del 2024, número de licencia 47562, indica que la misma es dictada a fin de evitar un daño para el recurrente, al afectar o lesionar sus derechos e intereses y en poner en riesgo la vida, integridad, y seguridad Física de los habitantes de la zona específicamente en la calle 1 con carrera 9 de la Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, situación que la eventual sentencia definitiva no podría reparar, por lo que se aprecia que el conflicto de la presente incidencia se circunscribe en clarificar si la situación sobre el almacenamiento y distribución de material pirotécnico desplegada por la Sociedad Mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente y si el órgano competente así lo declara, a fin de establecer o desvirtuar la existencia del presunto riesgo para el ciudadano Colin Mark Forbes London, titular de la cédula de identidad N° V.-10.167.373, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, por lo que se considera impertinente ésta prueba y se INADMITE. Así se decide.
3. Así mismo, solicita el ciudadano Colin Mark Forbes London, titular de la cédula de identidad N° V.-10.167.373, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, se oficie a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), para que por escrito informe a ésta Juzgadora:
…PRIMERO: UN INFORME DETALLADO SOBRE LOS RIESGOS QUE REPRESENTA UNA ANTENA DE TELEFONÍA CELULAR ENCIMA DE UN LOCAL QUE SE DEDICA A LA VENTA DE FUEGOS ARTIFICIALES.
SEGUNDO: SI EFECTIVAMENTE AL MOMENTO DE APROBAR LA INSTALACIÓN DE UNA ANTENA DE TELEFONÍA CELULAR ENCIMA DEL EDIFICIO ROSMAR, UBICADO EN LA CALLE 1 CON CARRERA 9, URBANIZACIÓN JUAN DE MALDONADO, LA CONCORDIA, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TACHIRA FUE INFORMADO DE LA EXISTENCIA EN ESE MISMO INMUEBLE DE UN NEGOCIO DEDICADO A LA VENTA DE FUEGOS ARTIFICIALES…
Tal como se señaló supra, el thema probandum de la presente incidencia se sustenta en establecer o desvirtuar la presunción de riesgo inminente, analizada por éste Despacho mediante Sentencia Interlocutoria N° 052/2025 de fecha 30 de julio de 2025, dado que bajo esos términos fue que se dictó la medida cautelar de suspensión de efectos a la autorización temporal de actividades económicas expedidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a favor de representaciones pirotecnia Ruiz C.A de fecha 09 de septiembre del 2024, número de licencia 47562, cuestión que deberá ser apreciada por el organismo competente en la materia, es decir, la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), por lo que resulta impertinente e inconducente admitir ésta prueba de informes así que se INADMITE. Así se decide.
4. Además, solicita el accionante se oficie a la Oficina de Licores de la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira, a los fines que informe por escrito:
…PRIMERO: SI EN LA CALLE 1 CON CARRERA 9, AL FRENTE DEL EDIFICIO ROSMAR, URBANIZACION JUAN DE MALDONADO, LA CONCORDIA, SAN CRISTONAL, ESTADO TACHIRA, FUNCIONA UN EXPENDIO DE LICORES DENOMINADO DISTRIBUIDORA LA MALAGUEÑA C.A.
SEGUNDO: QUE HORARIO ESTA AUTORIZADO A TRABAJAR ESE EXPENDIO DE LICORES. Y QUE MODALIDAD DE PERMISO O AUTORIZACIÓN TIENE.
TERCERO: SI ESE EXPENDIO DE LICORES LABORÓ DURANTE LOS MESES DE NOVIEMBRE, DICIEMBRE Y ENERO DE 2024 Y ENERO DEL AÑO 2025, Y PARA EVIDENCIAR ELLO REMITA ESTE JUZGADO LAS DECLARARIONES DE ACTIVIDAD ECONOMICA DE ESOS MESES, DEL CITADO EXPENDIO DE LICORES…
Quien suscribe, debe acotar que los fines según los cuales se solicita la prueba de informes, no guardan relación con la controversia que se está abordando, por cuanto la tarea de éste Juzgado está en determinar si la actividad de comercialización, almacenamiento y distribución de material pirotécnico cumple con las normas respectivas y si el órgano designado así lo certifica, siendo que en dicho escenario los motivos iniciales para dictar la medida desaparecerían dando lugar a que la misma sea levantada, a criterio de ésta Juzgadora resulta impertinente la prueba y como resultado, se INADMITE. Así se decide.
5. El ciudadano recurrente solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira, a los fines que informe por escrito:
…que suministre el registro de catastro y de conformidad de uso de dicho inmueble…
Bajo ésta premisa, resulta necesario dejar sentado que el registro de catastro y de conformidad de uso del inmueble, donde funciona la Sociedad Mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, es de vital importancia para que pueda operar en forma legitima aun cuando podría considerarse, que es una responsabilidad que no corresponde al tercero interesado por cuanto no ostenta la propiedad del inmueble sino que goza de el en condición de arrendatario, tal como se colige de la lectura del anexo marcado “F”, folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y cinco (155) del expediente principal de ésta causa, en función que la propietaria a menester de dicho documento, es la ciudadana Elsy Yadira Rosales González, titular de la cédula de identidad N° V- 10.172.865, y por tanto, responsabilidad de la misma ciudadana es que su inmueble cumpla con los parámetros legales para destinarlo al uso que determine, sin embargo, no es menos cierto que éste Despacho mediante Sentencia Interlocutoria N° 052/2025 de fecha 30 de julio de 2025, dado que bajo esos términos fue que se dictó la medida cautelar de suspensión de efectos a la autorización temporal de actividades económicas expedidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a favor de representaciones pirotecnia Ruiz C.A de fecha 09 de septiembre del 2024, número de licencia 47562, cuestión que deberá ser apreciada por el organismo competente en la materia, es decir, la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), por lo que resulta impertinente e inconducente admitir ésta prueba de informes así que se INADMITE. Así se decide.
Prueba de Inspección Judicial.
El ciudadano Colin Mark Forbes London, titular de la cédula de identidad N° V.-10.167.373, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, actuando en sus propios derechos y representación, solicita se realice inspección judicial a los fines que el Juzgado se constituya en el en el inmueble ubicado en la CALLE 1 CON CARRERA 9, EDIFICIO ROSMAR, URBANIZACIÓN JUAN DE MALDONADO, LA CONCORDIA, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, para que se deje constancia de:
…A los fines de evidenciar que en los techos del local comercial en el que funciona el expendio de sustancias explosivas de la empresa REPRESENTACIONES PIROTECNIA RUIZ C.A, se instaló una antena de comunicaciones de altísimo poder, lo que agrega aún más riesgo a la venta de sustancia explosivas en ese local comercial por las ondas electromagnéticas y las conexiones eléctricas para el funcionamiento de la citada antena…
En referencia a ello, quien suscribe pone de manifiesto que la presente causa el litigio viene dado por el comercio, almacenamiento y distribución de material pirotécnico, lo que delimita la materia y por vía de consecuencia las normas que le son aplicables, cuestión que en cuanto a competencia determina cual o cuales Órganos de la Administración Pública serán los encargados de verificar si dichas actividades se desarrollan en el marco de la legalidad, y vale decir, en condiciones de seguridad; en el caso bajo examen ello explícitamente se establece en el articulo 3 de las Normas Generales y Protocolos de Actuación de los Órganos Competentes Dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para regular la Seguridad en la Comercialización al Detal, Almacenamiento, Transporte, y Uso de los Artificios Pirotécnicos, donde se otorga la competencia a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la Policía Nacional Bolivariana, las Policías Estadal y Municipal, los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, y la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, por autoridad de la Dirección de Armas y Explosivos, por lo que mal podría pretenderse solicitar información a un organismo que no posee la competencia necesaria para actuar en el presente caso, en estos términos la prueba resulta inconducente así que se INADMITE. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador, encontrándose en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, en concordancia con los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que exigen haya o no oposición a la medida preventiva, el Juez deberá pronunciarse sobre su revocatoria o ratificación, previa articulación probatoria, para lo cual éste Despacho toma en consideración lo siguiente:
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA
Que “(…) 1-PUNTOS PREVIOS
Primero: Cómputo del lapso para hacer oposición a la medida cautelar
En los procesos judiciales en los cuales es necesario citar o notificar a varias personas u órganos, el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicable por expresa remisión del articulo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer el recurso ordinario de oposición al decreto de la medida cautelar, se debe computar a partir de la citación o notificación de la parte contra quien obra la medida, no es necesario citar o notificar a todos los litisconsortes o intervinientes pasivos, al respecto la Sala de Casación Civil ha decidido: a tal efecto trajo a colación el contenido de la Sentencia 205, del 12/7/2022).
En el presente caso, la medida cautelar de suspensión de los efectos de la autorización temporal de actividades económicas, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal otorgó a Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A. el 9 de septiembre de 2024, obra solo contra ella, quien ha quedado impedida de ejercer su actividad comercial hasta que termine este proceso judicial.
De manera que, al habérseme notificado esa medida cautelar, el 12 de agosto de 2025, como tercero interesado en mi carácter de Presidente de Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A., tal lapso transcurrió los días 13 y 14 de agosto y en septiembre, el día de hoy, primer día de despacho siguiente a las vacaciones judiciales, en el cual ejerzo este recurso de oposición, razón por la cual, respetuosamente solicito que se declare tempestivo.
Segundo: Falta de cualidad de Repuestos Diesel Forbes C.A.
1.- En la demanda de nulidad de la autorización temporal de actividades económicas, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal otorgó a Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A. el 9 de septiembre de 2024 y del certificado de conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal San Cristóbal el 2 de septiembre de 2024, el ciudadano Colin Mark Forbes London, afirma obrar por sus propios derechos y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Repuestos Diesel Forbes C.A. (REDIFOCA).
Sin embargo, en el documento constitutivo de esa sociedad mercantil y en el acta de asamblea del 18 de diciembre de 2017, agregados como anexo A, no consta, de una parte, que sea el Presidente de REDIFOCA y, por otra parte, que la cláusula quinta de los estatutos sociales le otorgue la representación legal para ejercer la demanda interpuesta.
2.- En la sentencia interlocutoria N 52/2025 dictada por este Juzgado el 30 de julio de 2025 (ff. 72 al 78), en el dispositivo SEGUNDO, se admitió la demanda de nulidad interpuesta por Colin Mark Forbes London (...), actuando por sus propios derechos y representación”. Obsérvese que no se admitió la demanda como interpuesta por REDIFOCA, a través de su Presidente Colin Mark Forbes London, todo lo cual permite concluir que dicha sociedad mercantil no es parte demandante en este proceso judicial. En tal sentido trajo a colación parcialmente el contenido de la (sentencia 680, del 14/5/2025, resaltado añadido)
En conclusión, conforme a los términos en que fue admitida la demanda de nulidad del acto administrativo, respetuosamente solicito que en la sentencia interlocutoria que decida la oposición a la medida cautelar, se declare con lugar la falta de cualidad activa de REDIFOCA.
Tercero: Caducidad legal
1.- En la parte III de la sentencia interlocutoria N° 52/2025 dictada por este Juzgado el 30 de julio de 2025 (ff. 72 al 78), mediante la cual se admitió la demanda de nulidad interpuesta por Colin Mark Forbes London, se hizo expreso pronunciamiento de que no había caducidad legal, porque su cómputo se inició desde que se obtuvo respuesta de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) el 12 de mayo de 2025, en la demanda por abstención o carencia ejercida el 19 de marzo de 2025, porque “allí tuvo acceso a los actos administrativos recurridos mediante esta acción (...), en consecuencia, no ha operado la caducidad, pues, no ha transcurrido el lapso de 180 días (...). Y así se decide".
2.- Esa sentencia interlocutoria para admitir la demanda, es una decisión provisional que puede ser modificada por el mismo juez incluso en la sentencia definitiva, para declarar inadmisible la demanda y corregir la indebida admisión efectuada en la fase inicial del proceso judicial. (Sentencia 727, del 8/4/2023, resaltado añadido). Así como también la sentencia de la Sala Político Administrativa bao el número 661, del 26/9/2024.
3.- La Sala Constitucional, en un caso similar, ha decidido expresamente que el lapso de caducidad no se interrumpe porque se ejerció una primera demanda en tiempo hábil y, posteriormente, una segunda demanda, cuando ya había transcurrido el lapso de caducidad:
(Sentencia 517, del 3/8/2018, resaltado añadido)
Omisis.
Continuo señalando que en el presente caso, los actos administrativos cuya nulidad demanda el ciudadano Colin Mark Forbes London, a saber: 1. la autorización temporal de actividades económicas, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal otorgó a Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A. el 9 de septiembre de 2024: y, 2. el certificado de conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal San Cristóbal el 2 de septiembre de 2024, por estar documentados en instrumentos públicos administrativos, que reposan en oficinas públicas del Municipio San Cristóbal, podían ser obtenidos sin dificultad por cualquier ciudadano. No era necesario acudir a la ZODI, sino a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para obtener una copia de los mismos. Por lo tanto, el lapso de caducidad conforme a la jurisprudencia transcrita- debe computarse a partir de la fecha de emisión de esos actos administrativos.
Más aún, dada la cualidad de abogado del demandante Colin Mark Forbes London, no se requerían conocimientos especiales para saber que los actos administrativos cuya nulidad demanda podía obtenerlos en la Alcaldía, en el amplio lapso de 180 días hábiles.
Igualmente, dada su condición de accionista mayoritario de la sociedad mercantil REDIFOCA, debe saber que la licencia para actividades económicas en el Municipio San Cristóbal, las otorga la Alcaldía de este Municipio, pues, seguramente, también cuenta con esa licencia.
En conclusión, con fundamento en la jurisprudencia transcrita, respetuosamente solicito que se declare la caducidad legal de la demanda de nulidad ejercida por el ciudadano Colin Mark Forbes London porque, la primera demanda, por abstención o carencia (19/3/2025), no Interrumpe el lapso de caducidad; de manera que, cuando introdujo la segunda demanda por nulidad de los actos administrativos el 17 de julio de 2025, ya había operado la caducidad legal, cuya consecuencia es la inadmisibilidad de la misma.
OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
Subsidiariamente, para el supuesto negado que se desestime la excepción procesal de caducidad legal de la acción de nulidad ejercida por el demandante Colin Mark Forbes London, procedo a fundamentar la oposición a la medida cautelar, en los siguientes términos:
Primero: Principios de lealtad, probidad y buena fe en el proceso judicial
.- El abogado Colin Mark Forbes London, no ha expuesto los hechos y actos jurídicos conforme a la verdad, quebrantando el principio de lealtad y probidad y el principio de buena fe. con el deliberado propósito de obtener y, efectivamente, obtuvo el decreto de una medida cautelar que desmejora injustamente los derechos constitucionales a la libertad económica de mi representada sociedad mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A., proceder que infringe el deber legal que tienen las partes y sus apoderados, de alegar los hechos conforme a la verdad ex articulo 170 del CPC
(…)
Sobre los principios de lealtad y probidad en el proceso, trajo a colación la sentencia de la Sala Constitucional bajo el N° 914, del 25 de abril de 2003, en la siguiente forma:
Omisis…
Finalmente, esta Sala no puede pasar por alto el hecho, que el abogado GILBERTO JOSÉ CHACON LAYA, sustituto de la Procuradora General de la República, le mintió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la audiencia constitucional, cuando infirió que las copias no se las habían expedido, y realmente, de la revisión del expediente se observa que no fueron solicitadas al tribunal de la causa. Con esa actitud, el abogado GILBERTO JOSE CHACON LAYA, no día cumplimiento a los principios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico de actuar con probidad o lealtad, consagrado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil (). (Resaltado añadido)
Respecto al principio de buena fe, la Sala Político Administrativa en la sentencia 1.244, del 5 de diciembre de 2018, ha explicado lo siguiente:
En este sentido, estima la Sala necesario aludir al principio de buena fe, que abarca tanto a la actividad de los particulares, como a la Administración Pública, tal como lo ha dejado establecido esta Máxima Instancia, cuando señala que "(…) este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los limites de sus derechos y libertades, ta buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará (...)"; (subrayado de la Sala)
2.- Consciente de las limitaciones legales del juicio de verosimilitud que debe realizarse en el proceso cautelar, procedo a alegar y probar los hechos verdaderamente ocurridos que evidencian la improcedencia de la medida cautelar solicitada por el abogado Colin Mark Forbes London, hechos que expondré con amplitud-en su oportunidad legal- en la audiencia de juicio
2.1.- El plan de contingencia que emite por el Cuerpo de Bomberos, es procedente cuando hay un número de trabajadores que lo justifiquen. En este caso no hay trabajadores, los dos (2) accionistas de la sociedad mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A., William Armando Ruiz Labrador y Gerson Enrique Ruiz Yuncosa, como se evidencia en el documento constitutivo agregado marcado "A", fuimos los únicos expendedores de los fuegos artificiales durante la temporada de noviembre, diciembre de 2024 y enero de 2025, no trabajamos todo el año. Para probar este hecho jurídico agrego marcada "B" copia con acuse de recibo, de la comunicación remitida al SENIAT el 10 de febrero de 2025, informando que mi representada quedó inactiva a partir del 1° de febrero de 2025.
2.2.- El restaurante anexo al inmueble de expendio de fuegos artificiales, es propiedad del socio Gerson Enrique Ruiz Yuncosa, por tanto, durante la temporada de noviembre, diciembre y enero, mientras trabaja con los fuegos artificiales, obviamente, no trabaja con el restaurante.
2.3.- El pararrayo se encuentra instalado sobre el inmueble donde se expende los fuegos artificiales, el cual, por ser una instalación permanente y externa, puede constatarse con facilidad. Razonablemente, no observar el inmueble, no basta para concluir que no existe y. como no existe pararrayos, declarar que hay presunción grave del derecho que se reclama.
2.4.- En ese inmueble se expende fuegos artificiales al detal, pues, el depósito donde se almacenan está ubicado en el galpón N°1, en Vega de Aza, Municipio Torbes del estado Táchira, hecho que consta en acta de asamblea del 30 de junio de 2025, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero el 23 de julio de 2025, que en copia agrego marcada "C"; y, en el contrato de arrendamiento del mencionado galpón, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal el 27 de junio de 2025, bajo el N° 12, tomo 28, folios 57 al 68 de los libros de Autenticaciones, que en copia agrego marcado "D".
2.5.- Que las personas que van a la licorería pueden cruzar la calle y fumar cigarrillos frente al inmueble donde se expende los fuegos artificiales, es un hecho hipotético, no hay prueba de la licorería, de cómo funciona la licorería, ni de los "fumadores" que cruzan la calle.
2.6.- Que sobre al inmueble donde se expende los fuegos artificiales, hay apartamentos de uso residencial, tampoco hay prueba alguna. Los apartamentos que existen, no están sobre el inmueble alquilado a mi representada según la cláusula primera del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 27 de agosto de 2024, bajo el N° 17, tomo 51, folios 58 al 62 de los libros de Autenticaciones, el cual en copia agrego marcado "E". Esos apartamentos están al lado y totalmente desocupados desde hace mucho tiempo, no hay habitantes, por eso nadie se ha quejado por el expendio de fuegos artificiales.
2.7.- Que hay una estación de servicio a menos de 500 metros, igualmente no hay prueba de la distancia entre la estación de servicio y el inmueble que ocupa mi representada, en todo caso, debo afirmar que esa estación de servicio queda distante del inmueble donde se expende los fuegos artificiales, razón por la cual, ni la DAEX, ni los bomberos, hicieron objeción al respecto.
En conclusión, el demandante de la nulidad, quien tenía la carga de probar los hechos que configuran la presunción de buen derecho, no cumplió con esa carga procesal. Lo cual se evidencia con claridad porque este Juzgado en la sentencia interlocutoria N°52/2025 dejó expresamente establecido que decreta la medida cautelar, de una parte, de oficio y, por otra parte, porque "no consta de las pruebas documentales presentadas por el recurrente con el libelo de demanda, no consta en los actos recurridos de nulidad se diera cumplimiento a los requerimientos establecidos por el DAEX de manera previa" (f. 77 vuelto).
Es decir, que a pesar del incumplimiento de la carga de la prueba por parte del solicitante de la medida cautelar (art. 585 CPC) y, precisamente, porque no aportó las pruebas, se decretó la medida cautelar de oficio. Por lo tanto, el decreto de la medida cautelar se vició de nulidad, porque las facultades del juez para obrar de oficio no pueden suplir la negligencia de la parte que incumplió su carga de la prueba; y, por quebrantar el principio de Derecho de que nadie puede peticionar a su favor las consecuencias jurídicas de sus actos contrarios a la estructura jurídica normativa que regula lo solicitado: trajo a colación (Sala Constitucional, sentencia 1.147, del 14/12/2022.
Segundo: No hay presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris)
1.- Si bien es cierto que, como se expresa en la sentencia interlocutoria 52/2025 para el decreto ta medida cautelar es suficiente el fumus boni iuris, también es cierto, que esa presunción grave del derecho que se reclama requiere la comprobación (pruebas) de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el juicio principal se declarará la certeza de ese derecho, así lo ha explicado la Sala Constitucional: (Sentencia 7, del 12/2/2021, resaltado añadido)
Omisis
De manera que, el juez para decretar la medida cautelar, debe motivar los hechos que considera probados y señalar los medios de prueba que los demuestran, pues, la verosimilitud consiste en determinar provisionalmente la posibilidad de éxito de la demanda. La diferencia entre el decreto de la medida cautelar y la sentencia definitiva, consiste en que, la primera, es una decisión provisional que puede acertar o no el pronóstico realizado ante la incertidumbre del inicio del proceso judicial, mientras que, la segunda, dictada al final del proceso judicial tendrá la certeza de la cosa juzgada.
2.- Por otra parte, suspender el ejercicio de la actividad económica de la sociedad mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A. hasta que termine este proceso judicial, significa una excesiva limitación de su derecho constitucional de libertad económica (art. 112 Constitución); y, el desconocimiento de un acto plenamente válido y eficaz, mientras no haya una declaración formal sobre su invalidez o ineficacia, razones por las cuales, de conformidad con los principios de legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, la validez y eficacia de la autorización temporal de actividades económicas otorgada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, debe prevalecer sobre la presunción de buen derecho sin respaldo probatorio. La Sala Constitucional ha declarado con lugar el amparo constitucional porque el desconocimiento de estos principios, configura una violación del derecho constitucional a la libertad económica: (sentencia 3.513, del 16/12/2003, resaltado añadido)
Omisis
3.- En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, porque los principios de legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos hacen presumir su validez y eficacia, razón por la cual, el acto administrativo desde que es dictado tiene fuerza obligatoria, constituye una prerrogativa propia de todo acto administrativo; razones por las cuales, la medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican y que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable (art. 585 CPC). (Sentencia 5992, del 26/10/2005, resaltado añadido)
Omsis
4.- Finalmente, el principio de la primacía de la realidad de los hechos, desvirtúa la presunción del derecho que reclama el demandante. La Sala de Casación Social ha decidido que el juez está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, por lo tanto, ante el expreso reconocimiento de la insuficiencia de las pruebas documentales aportadas por el demandante, ha debido ordenarse la ampliación de la prueba (art. 601 CPC) o practicar pruebas de oficio, lo cual, le hubiese permitido al juez constatar el estado real del inmueble donde se expende los fuegos pirotécnicos, que el pararrayos está instalado, que no hay apartamentos sobre el inmueble arrendado a mi representada, que los apartamentos de al lado no están habitados, que no hay "borrachitos" fumando a las puertas del inmueble y, que en la realidad de los hechos, en los meses de noviembre y diciembre de 2024 y enero de 2025 ya se expendieron fuegos artificiales sin causar ningún daño al demandante Colin Mark Forbes London, que resultó infundada su preocupación presentando comunicaciones en noviembre de 2024, ante: (i) la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, (ii) Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, (iii) ZODI N° 21 Táchira y (iv) Protección Civil Táchira (anexos C, D, E y F, ff. 32-39): trajo a colación la Sentencia 1.037, del 7/9/2004.
Tercero: Irreversibilidad de la medida cautelar decretada
1.- Si bien es cierto que, las medidas cautelares por su instrumentalidad deben ser homogéneas con la pretensión ejercida en la demanda, no es menos cierto que, por su naturaleza provisional, la situación jurídica que crea su ejecución no debe ser irreversible, como explica la Sala Constitucional:
Omisis…
En el presente caso, la suspensión del ejercicio de la actividad económica de la sociedad mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A. hasta que termine este proceso judicial, configura una situación jurídica irreversible que no puede ser reparada por la sentencia definitiva. Por cuanto, el expendio de fuegos pirotécnicos es temporal, será durante los meses de noviembre y diciembre 2025 y enero de 2026, por lo tanto, aunque la sentencia definitiva declarase sin lugar la demanda de nulidad y revocase la medida cautelar, tal pronunciamiento, por el plazo razonable establecido en la ley, no se va a producir antes de noviembre de 2025, pues, este proceso judicial tiene una segunda instancia que se sustanciará y decidirá en Maracaibo estado Zulia. Expendio temporal que se prueba con la copia con acuse de recibo, de la comunicación remitida al SENIAT el 10 de febrero de 2025, informando que mi representada quedó inactiva a partir del 1" de febrero de 2025, la cual se agregó marcada "B".
Razón de Derecho que hace procedente la oposición a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda, para preservar el derecho constitucional de libertad económica de la sociedad mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A., porque la sentencia definitivamente firme no podrá reparar el daño que se causará por no poder ejercer el comercio durante noviembre y diciembre de 2025 y enero de 2026.
2.- En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, al declarar que la pérdida de oportunidad producida por el ejercicio de una demanda, configura un hecho generador de responsabilidad civil tutelable por el Derecho:
omisis
En conclusión, primero, el demandante Colin Mark Forbes London, quebrantó los principios de lealtad, probidad y buena fe en el proceso, favoreciéndose injustamente con una medida cautelar, a pesar de su proceder contrario a Derecho,
segundo, no existen pruebas en autos que acrediten la presunción grave del derecho que se reclama, por el contrario estoy produciendo pruebas que la desvirtúan; y, finalmente, porque los daños que cause la medida cautelar por no poder ejercer el derecho constitucional de libertad económica durante la temporada de noviembre y diciembre 2025 y enero 2026 son irreversibles, no podrán ser reparados por la sentencia definitivamente firme, aunque se declarase sin lugar la demanda.
PETITORIO
Con fundamento en los hechos y actos jurídicos verdaderamente ocurridos, como ha quedado antes expuesto; y, por las razones de orden constitucional, legal y jurisprudencial ya señaladas, queda evidentemente demostrado que no existe la presunción grave del derecho que se reclama y, por vía de consecuencia necesaria, tampoco existe peligro por la mora procesal; razones por las cuales, respetuosamente solicito a este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en la oportunidad legal que juzgue esta oposición a la medida cautelar, declare: (i) en punto previo, la falta de cualidad activa de REDIFOCA y la caducidad legal de la acción de nulidad, en consecuencia, inadmisible la demanda ejercida por el ciudadano Colin Mark Forbes London; (ii) Subsidiariamente, para el supuesto negado que se desestime la excepción procesal de caducidad legal, declare con lugar la oposición y revoque la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo de autorización temporal de actividades económicas otorgado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a la sociedad mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A., el 9 de septiembre de 2024, medida cautelar decretada en la sentencia interlocutoria Nº 52, el 30 de julio de 2025 (…)”
De los alegatos expresados como oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos, se señala que EL FUNDAMENTO DE LA EMISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR FUE LA PROTECCIÓN ANTE UN RIESGO INMINENTE, al efecto, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 052/2025, de fecha 30 de julio de 2025, fundamentó el otorgamiento de la medida de la manera siguiente:
“(…)De lo observado, el fundamento de buen derecho y el peligro de daño causado alegados por la parte recurrente, están fundamentados en las presuntas vulneraciones de derechos realizadas en el procedimiento administrativo y en los propios actos administrativos recurridos de nulidad, en razón que el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, al dictar el permiso de conformidad, sirvió de base para que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal emitiera la Autorización temporal de actividades económicas expedidas a favor de representaciones pirotecnia Ruiz C.A de fecha 09 de septiembre del 2024, número de licencia 47562, en consideración, decretar la medida cautelar en los términos planteados, implicaría pasar a analizar actas, permisos, solicitudes y demás recaudos que en su conjunto forman el expediente administrativo, para valorar su constitucionalidad y legalidad, así como desconocer la existencia del acto administrativo aparentemente irrito, cuestión que en esta fase no es posible por cuanto es materia que debe ser resuelta por la Sentencia Definitiva, a fin de no incurrir en un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la presente causa. Y así se establece.
Sin embargo, este Juzgador no puede pasar inadvertido que los alegatos planteados por la parte recurrente de autos al señalar que la Sociedad Mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A presuntamente no cumple con los requisitos exigidos por la ley para la venta segura de fuegos artificiales puede poner en riesgo la vida, integridad, y seguridad Física de los habitantes de la zona.
Ahora bien, de las documentales anexas al líbelo de demanda se puede evidenciar, que se trata de un conflicto generado por actos administrativos emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, donde autorizan la venta y comercialización de fuegos artificiales y pirotécnicos a la Sociedad Mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, por supuestamente incumplir con los requisitos de Ley para desempeñar dicha actividad comercial, sin embargo dicha actividad por su naturaleza cuya regulación es especial por su grado de peligrosidad pudiera lesionar derechos e intereses del recurrente y poner en riesgo la vida, integridad, y seguridad Física de los habitantes de la zona específicamente en la calle 1 con carrera 9 de la Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y presuntamente podría vulnerar derechos de difícil reparación en la sentencia definitiva que resuelva los hechos controvertidos del presente asunto.
En este sentido, este Juzgador considera necesario señalar que en principio la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, a lo cual, se debe agregar el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, para lo cual, este Juzgador considera pertinente traer a colación el Articulo 04 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual reza de la siguiente manera:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
Del articulo antes transcrito se desprende con claridad que el Juez Contencioso Administrativo se encuentra investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual aún de oficio y a los fines de garantizar siempre el debido proceso y el derecho a la defensa podrá dictar, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación determinada, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, ya que así puede garantizar las resultas de juicio, sin causar un daño irreparable.
Siendo ello así, en esta fase este Juzgador observa que la autorización temporal de actividades económicas expedidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a favor de representaciones pirotecnia Ruiz C.A de fecha 09 de septiembre del 2024, número de licencia 47562, fue otorgada por un periodo de tres (03) años, y que al folio 61 al 63 consta informe emitido por la Dirección General de Armas y Explosivos Guía de Verificación para inspeccionar el almacenamiento de material de explosivos, por parte de las empresas y/o órganos Gubernamentales, asociaciones, comercializadoras y usuarias el cual estableció como recomendaciones por parte del inspector del DAEX a la Sociedad Mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, donde estableció “1.- solicitar con el cuerpo de bomberos plan de contingencia; 2.- tramitar ante el Cuerpo de Bomberos para la instalación del sistema de pararrayos del Almacén.
En vista de lo anterior este Juzgador, no consta de los pruebas documentales presentadas por el recurrente con el libelo de demanda, no consta en los actos recurridos de nulidad se diera cumplimiento a las requerimientos establecidos por el DAEX de manera previa, siendo el hecho, que la actividad de manejar, almacenar, comercializar, distribuir pólvora, juegos pirotécnicos, requiere del cumplimiento de normas de seguridad adecuadas, que son necearías verificar que se cumplieron para el otorgamiento de los actos administrativos autorizatorios para su funcionamiento, pues, su incumplimiento pueden afectar o lesionar derechos e intereses del recurrente y en poner en riesgo la vida, integridad, y seguridad Física de los habitantes de la zona específicamente en la calle 1 con carrera 9 de la Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, situación que podría vulnerar derechos de difícil reparación en la sentencia definitiva que resuelva los hechos controvertidos del presente asunto, razón por la cual este Juzgador procede a decretar MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la autorización temporal de actividades económicas expedidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a favor de representaciones pirotecnia Ruiz C.A de fecha 09 de septiembre del 2024, número de licencia 47562, a fines de proteger los presuntos derechos posiblemente vulnerados. Así se decide. (…)”.
En consideración, pasa éste Órgano Jurisdiccional a resolver la oposición planteada, para lo cual observa:
CONTENIDO DEL PUNTO PREVIO
Del punto relacionado con el Cómputo del lapso para hacer oposición a la medida cautelar, la representación judicial del tercero interesado señala al respecto que:
En los procesos judiciales en los cuales es necesario citar o notificar a varias personas u órganos, el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicable por expresa remisión del articulo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer el recurso ordinario de oposición al decreto de la medida cautelar, se debe computar a partir de la citación o notificación de la parte contra quien obra la medida, no es necesario citar o notificar a todos los litisconsortes o intervinientes pasivos, al respecto la Sala de Casación Civil ha decidido: a tal efecto trajo a colación el contenido de la Sentencia 205, del 12/7/2022).
En el presente caso, la medida cautelar de suspensión de los efectos de la autorización temporal de actividades económicas, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal otorgó a Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A. el 9 de septiembre de 2024, obra solo contra ella, quien ha quedado impedida de ejercer su actividad comercial hasta que termine este proceso judicial.
De manera que, al habérseme notificado esa medida cautelar, el 12 de agosto de 2025, como tercero interesado en mi carácter de Presidente de Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A., tal lapso transcurrió los días 13 y 14 de agosto y en septiembre, el día de hoy, primer día de despacho siguiente a las vacaciones judiciales, en el cual ejerzo este recurso de oposición, razón por la cual, respetuosamente solicito que se declare tempestivo.
Sobre este particular se permite señalar que mediante auto de fecha 09 de octubre del 2025 se dicto auto donde se estableció que:
i) El decreto de la medida cautelar fue en fecha 30 de julio de 2025, mediante sentencia interlocutoria N° 052/2025. (Fs. 72-79);
ii) En fecha 31 de julio de 2025 se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano William Armando Ruiz Labrador, titular de la cédula de identidad N° V- 9.210.983, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A. (Fs. 87);
iii) La interposición de la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos, fue en fecha 16 de septiembre de 2025, tal y como consta en la pieza principal. (Fs. 102-155).
iv) El Alguacil Suplente de este Órgano Jurisdiccional consignó la resulta de la anterior boleta en fecha 17 de septiembre de 2025. (Fs. 168
En este sentido, visto que la representación judicial del tercero interesado presentó escrito de oposición a la medida en fecha 16 de septiembre del 2025, siendo ello así, a pesar de que la oposición fue interpuesta de forma anticipada, la misma debe entenderse que fue presentada dentro del lapso procesal correspondiente, ya que no se puede castigar la diligencia de las partes intervinientes en el proceso al presentar sus alegatos y defensas, razón por la cual quien suscribe determina que la oposición presentada, se realizó dentro del lapso procesal correspondiente, en consideración, el lapso de tres (03) días de despacho para ejercer oposición a la medida preventiva, establecidos en el Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que comenzaron a computarse a partir del día 09 de octubre de 2025, exclusive, fecha en la que se aperturó el cuaderno separado, en razón al vencimiento del abocamiento de la Jueza Suplente, por lo tanto, la oposición a la medida se realizó en tiempo hábil y de manera tempestiva. Así se determina.
Segundo: Falta de cualidad de Repuestos Diesel Forbes C.A.
1.- En la demanda de nulidad de la autorización temporal de actividades económicas, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal otorgó a Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A. el 9 de septiembre de 2024 y del certificado de conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal San Cristóbal el 2 de septiembre de 2024, el ciudadano Colin Mark Forbes London, afirma obrar por sus propios derechos y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Repuestos Diesel Forbes C.A. (REDIFOCA).
Sin embargo, en el documento constitutivo de esa sociedad mercantil y en el acta de asamblea del 18 de diciembre de 2017, agregados como anexo A, no consta, de una parte, que sea el Presidente de REDIFOCA y, por otra parte, que la cláusula quinta de los estatutos sociales le otorgue la representación legal para ejercer la demanda interpuesta.
2.- En la sentencia interlocutoria N 52/2025 dictada por este Juzgado el 30 de julio de 2025 (ff. 72 al 78), en el dispositivo SEGUNDO, se admitió la demanda de nulidad interpuesta por Colin Mark Forbes London (...), actuando por sus propios derechos y representación”. Obsérvese que no se admitió la demanda como interpuesta por REDIFOCA, a través de su Presidente Colin Mark Forbes London, todo lo cual permite concluir que dicha sociedad mercantil no es parte demandante en este proceso judicial. En tal sentido trajo a colación parcialmente el contenido de la (sentencia 680, del 14/5/2025, resaltado añadido)
En conclusión, conforme a los términos en que fue admitida la demanda de nulidad del acto administrativo, respetuosamente solicito que en la sentencia interlocutoria que decida la oposición a la medida cautelar, se declare con lugar la falta de cualidad activa de REDIFOCA.
En cuanto a la falta de cualidad del ciudadano Colin Mark Forbes London, titular de la cédula de identidad N° V.-10.167.373, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, como Presidente y Representante Legal de la Empresa Repuesto Diesel Forbes C.A (REDIFOCA), quien aquí decide señala que durante el desarrollo de la audiencia de Juicio, celebrada el seis (06) de noviembre del 2025, se resolvió el mencionado punto previo al señalar que: la legitimidad en la Jurisdicción Contencioso Administrativa opera de manera diferente a la Jurisdicción Civil, por tratarse de controlar actividades de naturaleza pública, en los que existe interés general, en este sentido, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el Art. 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone expresamente que, podrán actuar en esta Jurisdicción para el control de las actuaciones de carácter público toda persona que tenga un interés actual, en consecuencia, fue cambiado el requisito para demandar la nulidad de un acto administrativo de un interés legítimo, particular, a solo un interés actual, lo cual, significa que cualquier persona así tenga un interés indirecto podrá actuar por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y recurrir la nulidad de un acto administrativo, en consideración, el accionanate en la presente causa judicial tiene interés actual para interponer la presente acción, por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE el alegato en cuanto a la legítima alegada por el tercero interesado en la presente acción judicial. Así se decide.
Tercero: Caducidad legal
1.- En la parte III de la sentencia interlocutoria N° 52/2025 dictada por este Juzgado el 30 de julio de 2025 (ff. 72 al 78), mediante la cual se admitió la demanda de nulidad interpuesta por Colin Mark Forbes London, se hizo expreso pronunciamiento de que no había caducidad legal, porque su cómputo se inició desde que se obtuvo respuesta de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) el 12 de mayo de 2025, en la demanda por abstención o carencia ejercida el 19 de marzo de 2025, porque “allí tuvo acceso a los actos administrativos recurridos mediante esta acción (...), en consecuencia, no ha operado la caducidad, pues, no ha transcurrido el lapso de 180 días (...). Y así se decide".
2.- Esa sentencia interlocutoria para admitir la demanda, es una decisión provisional que puede ser modificada por el mismo juez incluso en la sentencia definitiva, para declarar inadmisible la demanda y corregir la indebida admisión efectuada en la fase inicial del proceso judicial. (Sentencia 727, del 8/4/2023, resaltado añadido). Así como también la sentencia de la Sala Político Administrativa bao el número 661, del 26/9/2024.
3.- La Sala Constitucional, en un caso similar, ha decidido expresamente que el lapso de caducidad no se interrumpe porque se ejerció una primera demanda en tiempo hábil y, posteriormente, una segunda demanda, cuando ya había transcurrido el lapso de caducidad:
(Sentencia 517, del 3/8/2018, resaltado añadido)
Omisis.
Continuo señalando que en el presente caso, los actos administrativos cuya nulidad demanda el ciudadano Colin Mark Forbes London, a saber: 1. la autorización temporal de actividades económicas, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal otorgó a Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A. el 9 de septiembre de 2024: y, 2. el certificado de conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal San Cristóbal el 2 de septiembre de 2024, por estar documentados en instrumentos públicos administrativos, que reposan en oficinas públicas del Municipio San Cristóbal, podían ser obtenidos sin dificultad por cualquier ciudadano. No era necesario acudir a la ZODI, sino a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal para obtener una copia de los mismos. Por lo tanto, el lapso de caducidad conforme a la jurisprudencia transcrita- debe computarse a partir de la fecha de emisión de esos actos administrativos.
Más aún, dada la cualidad de abogado del demandante Colin Mark Forbes London, no se requerían conocimientos especiales para saber que los actos administrativos cuya nulidad demanda podía obtenerlos en la Alcaldía, en el amplio lapso de 180 días hábiles.
Igualmente, dada su condición de accionista mayoritario de la sociedad mercantil REDIFOCA, debe saber que la licencia para actividades económicas en el Municipio San Cristóbal, las otorga la Alcaldía de este Municipio, pues, seguramente, también cuenta con esa licencia.
En conclusión, con fundamento en la jurisprudencia transcrita, respetuosamente solicito que se declare la caducidad legal de la demanda de nulidad ejercida por el ciudadano Colin Mark Forbes London porque, la primera demanda, por abstención o carencia (19/3/2025), no Interrumpe el lapso de caducidad; de manera que, cuando introdujo la segunda demanda por nulidad de los actos administrativos el 17 de julio de 2025, ya había operado la caducidad legal, cuya consecuencia es la inadmisibilidad de la misma.
Respecto al argumento relacionado con la caducidad, este Juzgador se permite citar el contenido de la sentencia de admisión del presente recurso de nulidad en la que estableció:
1. Respecto a la caducidad de la acción, este Tribunal verifica por notoriedad judicial que el hoy recurrente acudió a la vía jurisdiccional en fecha 19 de marzo del 2025, mediante la cual interpone recurso de abstención y/o carencia contra la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) N° 21 de la Circunscripción Militar del estado Táchira, y del cual obtuvo respuesta de su solicitud y fue consignada en fecha 12 de mayo del 2025, en el asunto SP22-G-2025-000017, y allí tuvo acceso a los actos administrativos recurridos mediante esta acción, esto es: a.- Autorización temporal de actividades económicas expedidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a favor de representaciones pirotecnia Ruiz C.A de fecha 09 de septiembre del 2024, numero de licencia 47562, y b.- Certificado de Conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 02 de septiembre del 2024, en consecuencia, no ha operado la caducidad, pues, no ha transcurrido el lapso de 180 días previsto en la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su interposición y conocimiento. Y así se decide.
En este sentido, este Juzgador ratifica que dicho argumento fue resuelto en la sentencia de admisión la cual fue debidamente notificada y no fue objeto de apelación por las partes en el lapso establecido, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el alegato de la caducidad que fue resuelto en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 06 de noviembre del 2025. Así se decide.
CONTENIDO DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, en su condición de tercera interesada en la presente causa, realizó oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos, alegando:
Primero: Principios de lealtad, probidad y buena fe en el proceso judicial
.- El abogado Colin Mark Forbes London, no ha expuesto los hechos y actos jurídicos conforme a la verdad, quebrantando el principio de lealtad y probidad y el principio de buena fe. con el deliberado propósito de obtener y, efectivamente, obtuvo el decreto de una medida cautelar que desmejora injustamente los derechos constitucionales a la libertad económica de mi representada sociedad mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A., proceder que infringe el deber legal que tienen las partes y sus apoderados, de alegar los hechos conforme a la verdad ex articulo 170 del CPC
(…)
Sobre los principios de lealtad y probidad en el proceso, trajo a colación la sentencia de la Sala Constitucional bajo el N° 914, del 25 de abril de 2003, en la siguiente forma:
Omisis…
Respecto al principio de buena fe, la Sala Político Administrativa en la sentencia 1.244, del 5 de diciembre de 2018, ha explicado lo siguiente:
omisis
2.- Consciente de las limitaciones legales del juicio de verosimilitud que debe realizarse en el proceso cautelar, procedo a alegar y probar los hechos verdaderamente ocurridos que evidencian la improcedencia de la medida cautelar solicitada por el abogado Colin Mark Forbes London, hechos que expondré con amplitud-en su oportunidad legal- en la audiencia de juicio
2.1.- El plan de contingencia que emite por el Cuerpo de Bomberos, es procedente cuando hay un número de trabajadores que lo justifiquen. En este caso no hay trabajadores, los dos (2) accionistas de la sociedad mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A., William Armando Ruiz Labrador y Gerson Enrique Ruiz Yuncosa, como se evidencia en el documento constitutivo agregado marcado "A", fuimos los únicos expendedores de los fuegos artificiales durante la temporada de noviembre, diciembre de 2024 y enero de 2025, no trabajamos todo el año. Para probar este hecho jurídico agrego marcada "B" copia con acuse de recibo, de la comunicación remitida al SENIAT el 10 de febrero de 2025, informando que mi representada quedó inactiva a partir del 1° de febrero de 2025.
2.2.- El restaurante anexo al inmueble de expendio de fuegos artificiales, es propiedad del socio Gerson Enrique Ruiz Yuncosa, por tanto, durante la temporada de noviembre, diciembre y enero, mientras trabaja con los fuegos artificiales, obviamente, no trabaja con el restaurante.
2.3.- El pararrayo se encuentra instalado sobre el inmueble donde se expende los fuegos artificiales, el cual, por ser una instalación permanente y externa, puede constatarse con facilidad. Razonablemente, no observar el inmueble, no basta para concluir que no existe y. como no existe pararrayos, declarar que hay presunción grave del derecho que se reclama.
2.4.- En ese inmueble se expende fuegos artificiales al detal, pues, el depósito donde se almacenan está ubicado en el galpón N°1, en Vega de Aza, Municipio Torbes del estado Táchira, hecho que consta en acta de asamblea del 30 de junio de 2025, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero el 23 de julio de 2025, que en copia agrego marcada "C"; y, en el contrato de arrendamiento del mencionado galpón, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal el 27 de junio de 2025, bajo el N° 12, tomo 28, folios 57 al 68 de los libros de Autenticaciones, que en copia agrego marcado "D".
2.5.- Que las personas que van a la licorería pueden cruzar la calle y fumar cigarrillos frente al inmueble donde se expende los fuegos artificiales, es un hecho hipotético, no hay prueba de la licorería, de cómo funciona la licorería, ni de los "fumadores" que cruzan la calle.
2.6.- Que sobre al inmueble donde se expende los fuegos artificiales, hay apartamentos de uso residencial, tampoco hay prueba alguna. Los apartamentos que existen, no están sobre el inmueble alquilado a mi representada según la cláusula primera del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 27 de agosto de 2024, bajo el N° 17, tomo 51, folios 58 al 62 de los libros de Autenticaciones, el cual en copia agrego marcado "E". Esos apartamentos están al lado y totalmente desocupados desde hace mucho tiempo, no hay habitantes, por eso nadie se ha quejado por el expendio de fuegos artificiales.
2.7.- Que hay una estación de servicio a menos de 500 metros, igualmente no hay prueba de la distancia entre la estación de servicio y el inmueble que ocupa mi representada, en todo caso, debo afirmar que esa estación de servicio queda distante del inmueble donde se expende los fuegos artificiales, razón por la cual, ni la DAEX, ni los bomberos, hicieron objeción al respecto.
En conclusión, el demandante de la nulidad, quien tenía la carga de probar los hechos que configuran la presunción de buen derecho, no cumplió con esa carga procesal. Lo cual se evidencia con claridad porque este Juzgado en la sentencia interlocutoria N°52/2025 dejó expresamente establecido que decreta la medida cautelar, de una parte, de oficio y, por otra parte, porque "no consta de las pruebas documentales presentadas por el recurrente con el libelo de demanda, no consta en los actos recurridos de nulidad se diera cumplimiento a los requerimientos establecidos por el DAEX de manera previa" (f. 77 vuelto).
Es decir, que a pesar del incumplimiento de la carga de la prueba por parte del solicitante de la medida cautelar (art. 585 CPC) y, precisamente, porque no aportó las pruebas, se decretó la medida cautelar de oficio. Por lo tanto, el decreto de la medida cautelar se vició de nulidad, porque las facultades del juez para obrar de oficio no pueden suplir la negligencia de la parte que incumplió su carga de la prueba; y, por quebrantar el principio de Derecho de que nadie puede peticionar a su favor las consecuencias jurídicas de sus actos contrarios a la estructura jurídica normativa que regula lo solicitado: trajo a colación sentencia de la (Sala Constitucional, sentencia 1.147, del 14/12/2022, resaltado añadido)
Segundo: No hay presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris)
1.- Si bien es cierto que, como se expresa en la sentencia interlocutoria 52/2025 para el decreto ta medida cautelar es suficiente el fumus boni iuris, también es cierto, que esa presunción grave del derecho que se reclama requiere la comprobación (pruebas) de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el juicio principal se declarará la certeza de ese derecho, así lo ha explicado la Sala Constitucional: (Sentencia 7, del 12/2/2021, resaltado añadido)
Omisis
De manera que, el juez para decretar la medida cautelar, debe motivar los hechos que considera probados y señalar los medios de prueba que los demuestran, pues, la verosimilitud consiste en determinar provisionalmente la posibilidad de éxito de la demanda. La diferencia entre el decreto de la medida cautelar y la sentencia definitiva, consiste en que, la primera, es una decisión provisional que puede acertar o no el pronóstico realizado ante la incertidumbre del inicio del proceso judicial, mientras que, la segunda, dictada al final del proceso judicial tendrá la certeza de la cosa juzgada.
2.- Por otra parte, suspender el ejercicio de la actividad económica de la sociedad mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A. hasta que termine este proceso judicial, significa una excesiva limitación de su derecho constitucional de libertad económica (art. 112 Constitución); y, el desconocimiento de un acto plenamente válido y eficaz, mientras no haya una declaración formal sobre su invalidez o ineficacia, razones por las cuales, de conformidad con los principios de legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, la validez y eficacia de la autorización temporal de actividades económicas otorgada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, debe prevalecer sobre la presunción de buen derecho sin respaldo probatorio. La Sala Constitucional ha declarado con lugar el amparo constitucional porque el desconocimiento de estos principios, configura una violación del derecho constitucional a la libertad económica: (sentencia 3.513, del 16/12/2003, resaltado añadido)
Omisis
3.- En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, porque los principios de legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos hacen presumir su validez y eficacia, razón por la cual, el acto administrativo desde que es dictado tiene fuerza obligatoria, constituye una prerrogativa propia de todo acto administrativo; razones por las cuales, la medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican y que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable (art. 585 CPC). (Sentencia 5992, del 26/10/2005, resaltado añadido)
Omsis
4.- Finalmente, el principio de la primacía de la realidad de los hechos, desvirtúa la presunción del derecho que reclama el demandante. La Sala de Casación Social ha decidido que el juez está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, por lo tanto, ante el expreso reconocimiento de la insuficiencia de las pruebas documentales aportadas por el demandante, ha debido ordenarse la ampliación de la prueba (art. 601 CPC) o practicar pruebas de oficio, lo cual, le hubiese permitido al juez constatar el estado real del inmueble donde se expende los fuegos pirotécnicos, que el pararrayos está instalado, que no hay apartamentos sobre el inmueble arrendado a mi representada, que los apartamentos de al lado no están habitados, que no hay "borrachitos" fumando a las puertas del inmueble y, que en la realidad de los hechos, en los meses de noviembre y diciembre de 2024 y enero de 2025 ya se expendieron fuegos artificiales sin causar ningún daño al demandante Colin Mark Forbes London, que resultó infundada su preocupación presentando comunicaciones en noviembre de 2024, ante: (i) la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, (ii) Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, (iii) ZODI N° 21 Táchira y (iv) Protección Civil Táchira (anexos C, D, E y F, ff. 32-39). Trajo a colación la Sentencia 1.037, del 7/9/2004
Omisis…
Tercero: Irreversibilidad de la medida cautelar decretada
1.- Si bien es cierto que, las medidas cautelares por su instrumentalidad deben ser homogéneas con la pretensión ejercida en la demanda, no es menos cierto que, por su naturaleza provisional, la situación jurídica que crea su ejecución no debe ser irreversible, como explica la Sala Constitucional:
Omisis…
En el presente caso, la suspensión del ejercicio de la actividad económica de la sociedad mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A. hasta que termine este proceso judicial, configura una situación jurídica irreversible que no puede ser reparada por la sentencia definitiva. Por cuanto, el expendio de fuegos pirotécnicos es temporal, será durante los meses de noviembre y diciembre 2025 y enero de 2026, por lo tanto, aunque la sentencia definitiva declarase sin lugar la demanda de nulidad y revocase la medida cautelar, tal pronunciamiento, por el plazo razonable establecido en la ley, no se va a producir antes de noviembre de 2025, pues, este proceso judicial tiene una segunda instancia que se sustanciará y decidirá en Maracaibo estado Zulia. Expendio temporal que se prueba con la copia con acuse de recibo, de la comunicación remitida al SENIAT el 10 de febrero de 2025, informando que mi representada quedó inactiva a partir del 1" de febrero de 2025, la cual se agregó marcada "B".
Razón de Derecho que hace procedente la oposición a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda, para preservar el derecho constitucional de libertad económica de la sociedad mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A., porque la sentencia definitivamente firme no podrá reparar el daño que se causará por no poder ejercer el comercio durante noviembre y diciembre de 2025 y enero de 2026.
2.- En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, al declarar que la pérdida de oportunidad producida por el ejercicio de una demanda, configura un hecho generador de responsabilidad civil tutelable por el Derecho:
omisis
En conclusión, primero, el demandante Colin Mark Forbes London, quebrantó los principios de lealtad, probidad y buena fe en el proceso, favoreciéndose injustamente con una medida cautelar, a pesar de su proceder contrario a Derecho,
segundo, no existen pruebas en autos que acrediten la presunción grave del derecho que se reclama, por el contrario estoy produciendo pruebas que la desvirtúan; y, finalmente, porque los daños que cause la medida cautelar por no poder ejercer el derecho constitucional de libertad económica durante la temporada de noviembre y diciembre 2025 y enero 2026 son irreversibles, no podrán ser reparados por la sentencia definitivamente firme, aunque se declarase sin lugar la demanda.
PETITORIO
Con fundamento en los hechos y actos jurídicos verdaderamente ocurridos, como ha quedado antes expuesto; y, por las razones de orden constitucional, legal y jurisprudencial ya señaladas, queda evidentemente demostrado que no existe la presunción grave del derecho que se reclama y, por vía de consecuencia necesaria, tampoco existe peligro por la mora procesal; razones por las cuales, respetuosamente solicito a este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en la oportunidad legal que juzgue esta oposición a la medida cautelar, declare: (i) en punto previo, la falta de cualidad activa de REDIFOCA y la caducidad legal de la acción de nulidad, en consecuencia, inadmisible la demanda ejercida por el ciudadano Colin Mark Forbes London; (ii) Subsidiariamente, para el supuesto negado que se desestime la excepción procesal de caducidad legal, declare con lugar la oposición y revoque la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo de autorización temporal de actividades económicas otorgado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a la sociedad mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A., el 9 de septiembre de 2024, medida cautelar decretada en la sentencia interlocutoria Nº 52, el 30 de julio de 2025 (…)”
En razón a los argumentos relacionado a la oposición a la medida este Juzgador pasa a resolverlos de la siguiente manera:
1. Respecto del punto primero, en lo relativo al presunto quebrantamiento de los Principios de lealtad, probidad y buena fe en el proceso judicial, éste Órgano Jurisdiccional señala que ello se encuentra estrechamente vinculado a la veracidad de los alegatos y del merito de las pruebas que los fundamentan, cuestión que en base al buen orden procedimental, que es deber del Juez mantener a lo largo de toda la contienda procesal, debe ser apreciada en toda su plenitud en la Sentencia de Fondo, en la cual podrá hacerse pronunciamiento amplio, expreso y preciso sobre si lo esgrimido por el recurrente en su libelo representa la verdad de los hechos o no. Así se decide.
2. Respecto a la inexistencia de presunción grave de buen derecho, es menester traer a colación el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03 de agosto de 2023, en los siguientes términos:
…en primer lugar, es necesario indicar que este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración y justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución del fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre en contra de quien tiene la razón. (Vid. Entre otras, sentencias N° 00230 y 00231 del 2 de marzo de 2016, así como también el fallo N° 00010 del 09 de febrero de 2023).
Así mismo se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama…
De lo citado, se desprende que el Juez Contencioso Administrativo en virtud de lo establecido en el articulo 26 de nuestra Carta Magna, está en el deber de velar no sólo en que su decisión se ejecute efectivamente o que ésta sea emitida bajo los parámetros de la brevedad, celeridad y transparencia, sino que también debe otorgar tutela anticipada a los derechos debatidos dentro del proceso, cuando se encuentren apegados a derecho, en función de lo cual las normas de nuestro ordenamiento establecen la posibilidad de dictar un conjunto de medidas preventivas a favor de las partes, a fin de evitar que el transcurso del tiempo resulte en una afectación para quien se afirma titular de una situación jurídica legitima y sea difícil o cuanto menos imposible, para la sentencia definitiva reparar ese daño, además, que por su especialidad, el poder cautelar requiere ser ejercido con estricta sujeción a la norma que lo confiere, para que no resulte en perjuicio de la contraparte.
Siendo así, al momento de dictar la medida cautelar, como bien lo señala la Doctrina, el Juez lo que realiza es un estudio preliminar o pormenorizado de las circunstancias que rodean la pretensión, sin entrar directamente a revisar aquellos aspectos relacionados al fondo de la causa, es decir, la decisión de otorgar protección cautelar a una de las partes, resulta de un juicio probabilístico que conlleva a que opere una presunción legal, que durante el proceso puede dejar de ser aplicable, ya sea porque la situación que pone en riesgo el buen derecho del solicitante desaparece, cuestión que el Juez debe apreciar, o porque la parte contra quien obra la medida logra desvirtuar la existencia del fumus bonis iuris.
En el caso de marras, lo que motivó a éste Órgano Jurisdiccional a dictar medida cautelar de suspensión de efectos a la autorización temporal de actividades económicas expedidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a favor de representaciones pirotecnia Ruiz C.A de fecha 09 de septiembre del 2024, número de licencia 47562, fue que en un primer momento existía una alta probabilidad de afectación a los intereses del ciudadano Colin Mark Forbes London, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.373, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, tal como señaló este en su libelo de demanda al sostener que la Sociedad Mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, en su opinión, no estaba desarrollando su actividad económica de venta, distribución y almacenamiento de artificios pirotécnicos con sometimiento pleno a la normativa de seguridad prevista en la materia, lo cual en su oportunidad resultaba en un temor fundado que pudiera verse afectada su vida, su propio establecimiento comercial, o alguna de las personas cuyas viviendas son aledañas a las instalaciones de la precitada sociedad mercantil, sobretodo, tomando en cuenta lo ocurrido en fecha 11 de septiembre de 2025, constituido en un hecho público y notorio, la explosión registrada en la empresa de fuegos artificiales “Gallo Verde”, por lo que sumado a las pruebas presentadas junto con el libelo de demanda, en particular las contenidas en los folios treinta y tres (33) al treinta y nueve (39), contentivos de escritos dirigidos por el ciudadano recurrente a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Comandante de la ZODI N° 21 del estado Táchira y Protección Civil del estado Táchira, mismos que como constaba en los autos en ese momento, no habían recibido respuesta debida por parte de las diferentes autoridades competentes, permitía creer en la existencia de un peligro grave para el recurrente y la comunidad circundante.
Antes de determinar si procede la oposición a la medida quien suscribe considera pertinente traer a colación el contenido de La Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en su artículo 25 numeral 16, señala que es competencia del Ministerio del Poder Popular para la Defensa:
…controlar y supervisar la posesión y el uso exclusivo de armas de guerra, asi como, la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, transito, registro, porte, tenencia, inspección, comercio y posesión de otras armas; partes, accesorios, municiones, explosivos, artificios pirotécnicos y sustancias precursoras de explosivos, conforme a la Ley respectiva…
Asi mismo, la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 09 de diciembre de 2011, que dicta Normas Generales y Protocolos de Actuación de los Órganos Competentes Dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para Regular la Seguridad en la Comercialización al Detal, Almacenamiento, Transporte y uso de los Artificios Pirotécnicos, expone en su artículo 7 y 10:
Articulo 7. Toda persona natural o jurídica que comercialice al detal, almacene o trasporte artificios pirotécnico, debe poseer las certificaciones, licencias y permisos vigentes, emitidos por la Dirección General de armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la defensa, los cuerpos de bomberos y Bomberas y administración de emergencias de carácter civil de la localidad y la Alcaldía correspondiente; son personalísimos e intransferibles.
“artículo 10. Las Alcaldías podrán asignar un espacio para la comercialización al detal y almacenamiento provisional de artificios pirotécnicos de manera temporal quedando suspeditado a las evaluaciones de seguridad realizadas de manera conjunta por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias Carácter Civil y la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para Defensa o Representantes de la Jefatura de cada Región Estratégica de defensa Integral, o en su defecto en el Comando de cada Zona Operativa de Defensa Integral o cada Área de Defensa Integral según sea el caso, previa la autorización de la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.”
De conformidad con la norma transcrita, se desprende que el otorgamiento de los certificados y permisos para el almacenamiento, distribución y venta de artificios pirotécnicos corresponde a nivel estadal y municipal, a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias Carácter Civil y la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para Defensa, así como al Comando de Zona de Defensa Integral, en cuanto que es su obligación legal brindar seguridad en esta materia a los ciudadanos involucrados en ella.
Establecido lo anterior, este Juzgador observa que durante el lapso de la articulación probatoria de la presente medida cautelar fueron consignados diversos elementos probatorios, a los fines de desvirtuar la presunción de riesgo inminente a que quede ilusoria la ejecución del fallo, tales como:
1.- Renovación de Registro N° 0284-EP-TA de fecha 03 de octubre del 2025, emitida por la Dirección General de Armas y Explosivos, suscrita por su Director el General de División Jesús Antonio Carrera Mora, donde señala textualmente:
“en lo relativo autorizar, registrar y expedir los permisos para el funcionamiento de las empresas, asociaciones y productores agropecuarios, cooperativas, organismo, que importan, y exportan, comercializan, usan, transportan materiales explosivos, pirotécnicos, químicos, fuentes radioactivas, sustancias afines, y vista la solicitud formulada por ante esta dirección, por la Sociedad Mercantil, “Representaciones Pirotecnia Ruiz, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunstancia Judicial del estado Táchira, bajo el N° 10, Tomo: 76-A, a fin de obtener la Renovación de Registro N° 0284-EP-TA, en esta Dirección, y por canto la empresa ha cumplido con los Requisitos legales correspondientes, se le autoriza la renovación de Registro solicitado por intermedio de su representante legal, ciudadano WILLIAM ARMANDO RUIZ LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° 9.210.983, como comercializadora y usuaria de material Pirotécnico, quedando la empresa sometida al control, inspección y fiscalización del Ministerio del Poder Popular para la Defensa la presente autorización tendrá una validez de un (01) año constados a partir de la presente notificación” .
2.- Oficio contentivo del archivo N° 52-201-00030/ número de serial 007110 de fecha 03 de octubre del 2025, emitida por la Dirección General de Armas y Explosivos, suscrita por su Director el General de División Jesús Antonio Carrera Mora, donde señala textualmente:
Esta dirección le otorga permiso de habitabilidad de Almacén de conformidad con lo establecido en la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y sus Reglamentos, de acuerdo a la Resolución N° 025258 de fecha 09 de julio del 2018, y procediendo en ejercicio de las atribuciones y firmas de los actos y documentos específicos que me fueron delegados por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la defensa, de acuerdo a la Resolución N° 025293 de fecha 16jul2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41449 de fecha 30JUL2018.
Así mismo, le recuerdo el estricto cumplimiento de las normas de seguridad establecidos en los manuales existentes y en las disposiciones vigentes emanadas de las directivas, Manuales, Leyes y Circulares en todo lo referente al traslado, uso, manejo, acarreo, almacenaje y Distribución de este Material, tomando en cuenta las técnicas de almacenaje, la capacidad y el espacio útil. La presente autorización tendrá validez de un(01) año, contado a partir de la presente notificación .
3.- Oficio de fecha 22 de octubre del 2025, Del MG. José Gregorio Martínez Campos, Comandante de la REDI N° 2 “Los Andes”. Al CDDNO. William Armando Ruiz Labrador Pte. Representaciones Pirotécnica Ruiz C.A, referencia de Solicitud de autorización de inicio de actividad Comercial “Fuegos Pirotécnicos”, donde señala:
“La presente tiene como finalidad hacer del conocimiento que su solicitud en cuanto a la autorización para dar inicio a la actividad Comercial y traslado de Fuegos pirotécnicos de uso recreativo para espectáculos y festividades navideñas a partir del 22 de octubre del 2025 hasta el 15 de enero del 2026 en los diferentes locales y comercios de la empresa ubicados en los estados Táchira, Mérida y Trujillo.
A.- CONCLUSIÓN:
Una vez analizado el contenido de la documentación correspondiente, se determina como PROCEDENTE su solicitud y por ende éste comando AUTORIZA el traslado y comercialización de dicha mercancía, debiendo garantizar que el mismo se efectúe de la mejor manera, evitando cualquier inconveniente que altere la paz y tranquilidad de los ciudadanos y cumpliendo con todas las medidas de seguridad que amerite el caso”.
En este orden de ideas, se verifica que la autoridad competente certifica que el almacén donde funciona la empresa Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, cumple con las condiciones necesarias para ser habitado y no representar un riesgo de seguridad para quienes laboran en el inmueble.
4.- En otro punto, consta la guía de verificación para inspeccionar las empresas que almacenan, fabrican, transportan y comercializan con materias y artificios Pirotécnicos realizada por la Dirección de General de armas y explosivos Dirección de químicos y explosivos, suscrita por inspector del Dirección de Armas y Explosivos (DAEX) Eduardo José Delgado Duartes del cual hace constar que se realizó inspección en fecha 26 de septiembre de 2025, a la Empresa Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, con Dirección en la Calle 1 con Carrera 9, Urbanización Juan de Maldonado Edificio Rosmar Local N° 1 Municipio San Cristóbal del estado Táchira, acto en el cual se dejó sentado el cumplimiento de requisitos tales como la consignación de copia fotostática, de certificado de funcionalidad vigente expedido por el Cuerpo de Bomberos de la localidad, existencia de una instalación de primeros auxilios operativo, letreros en la parte externa del almacén que indican el tipo de material almacenado, una adecuada ventilación en los almacenes, entre otros, por lo que se entiende que la empresa posee la documentación y aditamentos reglamentarios para garantizar que la manipulación y almacenamiento de los artificios pirotécnicos se realiza en condiciones optimas y segura Recomendaciones del inspector: muy respetuosamente se recomienda sea concedido el permiso ya que cumple con todo lo requerido en las guías de inspección por su respectivo permiso”.
5.- En el anexo marcado cinco (05), contiene los permisos otorgados por el Director General de Armas y Explosivos a los vehículos identificados, camioneta modelo silverado, marca Chevrolet con placa A92BD2DF; camión modelo NKR/F/H T/M, marca Chevrolet con placa A59CCAV y camión modelo CANTER FE 649-d, marca Mitsubishi con placa A50EC2A, todos propiedad de la Empresa Representaciones, para que trasladen artificios pirotécnicos en el periodo comprendido entre el 03 de octubre de 2025 y el 03 de octubre de 2026, En virtud de lo anterior, se colige que la empresa Representaciones Pirotecnia Ruiz, C.A, posee los permisos requeridos para validamente trasladar y comercializar artificios pirotécnicos.
6.- En fecha 29 de octubre de 2025 el Abogado Leoncio Cuenca, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.472, actuando en su condición de Coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, consignó Constancia suscrita por el Primer Comandante y General de Brigada Doctor Antonio Briceño, así como por el Teniente Coronel de Brigada, Ing. Anderson Vivas, Jefe del Área de Seguridad y Prevención del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante la cual se expone:
…Quienes suscriben General (B) Dr. Antonio José Briceño Angulo, titular de la cédula de identidad N° V 12. 235.511, teniente coronel (B) Ing. Anderson Teodoro Vivas Rico, titular de la cédula de identidad N° 12.502.310, Jefe de la División de Seguridad y Prevención del CUERPO DE BOMBEROS del Municipio San Cristóbal, quienes hacen constar bajo la, Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, en sus artículos; Brigadas de Atención de Emergencias en organismos públicos y del sector privado
Articulo 22. a los efectos de esta Ley, se entiende por Brigadas de Atención de Emergencias, aquellas conformadas por los trabajadores y trabajadoras que laboran en los distintos niveles operativos y administrativos de organismos públicos o del sector privado, quienes están capacitados para actuar ante la presencia de una emergencia controlada en el lugar donde prestan servicios, así como para estimar los riesgos presentes en sus respectivos ámbitos laborales, con la finalidad de controlar y reducir la probabilidad que se suscite en una emergencia.
En caso de requerirse la actuación del Cuerpo de Bomberos y Bomberas por estos organismos públicos o por el sector privado, los brigadistas, sus equipos y herramientas prestaran el apoyo a los bomberos y bomberas actuantes durante la atención de la emergencia, siempre y cuando los brigadistas no se expongan a condiciones de riesgos no controlados, ni exponga a otros trabajadores y trabajadoras que laboran en el ente o empresa donde se suscitó la emergencia.
Las Brigadas de Atención de Emergencias están obligadas a registrarse ante la Institución Bomberil de su jurisdicción, a los fines de coordinar y certificar su entrenamiento y operatividad. Este registro debe ser reportado cada seis meses a la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas.
Corresponde a cada cuerpo de Bomberos y Bomberas en sus respectivos ámbitos territoriales, mantener un registro actualizado de las Brigadas de Atención de Emergencias creadas en el seno de organismos públicos y el sector privado. En aquellas empresas que tengan conformada una unidad de emergencias industriales, la coordinación de las Brigadas de Atención de Emergencias corresponderá a dicha unidad.
Brigadas de Control de Emergencias Industriales
Articulo 23. a los efectos de esta Ley, se entiende por Brigadas de Control de Emergencias Industriales, aquellas conformadas por talento humano de carácter permanente, operativo, capacitado y entrenado al servicio de las propias empresas o industrias del sector público o privado, que por complejo de sus procesos productivos y alto riesgo de sus operaciones, están preparados para la atención inmediata y control de las emergencias; así como de la verificación de riesgos potenciales de incendios, explosiones, fugas de gases, derrames de productos u otras contingencias propias de la actividad productiva que se desarrolla.
El Cuerpo de Bomberos y Bomberas de la localidad, coordinarán y apoyará a las Brigadas de Control de Emergencias Industriales, durante la atención de una emergencia generada dentro de sus instalaciones.
Cuando la emergencia supere la capacidad de respuesta de las Brigadas de Control de Emergencias Industriales, la coordinación del evento será asumida por la máxima autoridad bomberil presente en el evento, conjuntamente con la máxima autoridad designada por el Ministro o Ministra de adscripción de la industria afectada.
Así mismo, podrán coordinar y establecer acuerdos de cooperación y operaciones, de capacitación, entrenamiento y apoyo mutuo con las Brigadas de Control de Emergencias Industriales, ubicadas en sus ámbitos territoriales.
De igual manera en la norma venezolana, COVENIN 2226-90, donde indica los pasos de la GUIA PARA LA ELABORACIÓN DE PLANES PARA EL CONTROL DE EMERGENCIAS.
Basado en los artículos antes mencionados de la ley orgánica, el Cuerpo de Bomberos San Cristóbal, según solicitud requerida ante los propietarios de las ventas de artificios pirotécnicos, se procede dar planilla de requisitos para la inspección de seguridad del establecimiento, donde se fija fecha para realizar la inspección y verificación de los dispositivos de seguridad contra incendios, según norma CONVENIN 1040 Extintores Portátiles Generalidades, 1472 Lámparas de emergencia, 1330 Sistema de extinción de incendio sin medio de propulsión propia, 200 Código Nacional Eléctrico, 172 Señaléticas.
Verificando el cumplimiento de todos estos dispositivos, se procede a la elaboración del certificado y la capacitación mediante un taller, de Uso y Manejo de Extintores, Almacenamiento y Transporte de Artificios Pirotécnicos, al empleado o los empleados de dicho comercio público o privado, así cumpliendo al plan de BRIGADAS DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS, donde se hace constar que la empresa identificada con el nombre “REPRESENTACIONES PIROTECNIA RUIZ C.A” ubicada en: calle 1 con carrera 9 edificio rosmar piso n/a local N° 1urbanización Juan de Maldonado. Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira, cumple con todos los requisitos previstos en la norma…
Vista toda ésta documentación, éste Tribunal considera que los órganos competentes para realizar inspección, verificar condiciones de funcionamiento y seguridad para el almacenamiento y distribución de artificios pirotécnicos, son: La DIRECCIÓN DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX), EL CUERPO DE BOMBEROS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, quienes han determinado con inspecciones, informes y actos administrativos que la Empresa Representaciones Pirotecnia Ruiz, C.A, cumple con las normas de seguridad en todo lo relacionada con el almacenamiento, manipulación, traslado y comercio de material pirotécnico, en consideración, al haber sido certificado por los organismo competentes la seguridad de la actividad de artificios pirotécnicos, disminuye el riesgo manifiesto a la seguridad por el cual, fue otorgado la medida cautelar, siendo a todo evento plena responsabilidad de los organismo antes mencionados el haber emitido las constancias de seguridad, habitabilidad y manejo para el almacenamiento y distribución de los artificios pirotécnicos, así como es de su plena responsabilidad la supervisión, control, vigilancia de la actividad inspeccionada y autorizada, asumiendo la responsabilidad, civil penal y administrativa que determina la Ley por cualquier daño que pudiera ocasionar, ante cualquier omisión en cuanto a los deberes antes mencionados. Así se establece.
En consideración de todo lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la oposición a la medida cautelar, se ordena el LEVANTAMIENTO de la medida cautelar de suspensión de efectos, a la autorización temporal de actividades económicas expedidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a favor de representaciones pirotecnia Ruiz C.A de fecha 09 de septiembre del 2024, número de licencia 47562, por lo que se ORDENA librar oficio dirigido a la Sindica Procuradora Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y boleta de notificación al ciudadano William Armando Ruiz Labrador, en su condición de Representante Legal de la Empresa Representaciones Pirotecnia Ruiz, C.A. En este sentido, se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por intermedio de las autoridades competentes permitir la actividad de almacenamiento y distribución de artificios pirotécnicos a la Empresa Representaciones Pirotecnia Ruiz, C.A. expresamente en los términos, condiciones, lapsos establecidos por DIRECCIÓN DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX), que cursan en el presente expediente y que deberá ser presentado por el interesado ante las autoridades municipales. Así se decide.
V
DE LA DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se Declara PROCEDENTE la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos emitida por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 052/2025 en fecha 30 de julio de 2025.
SEGUNDO: Se decide el LEVANTAMIENTO de la medida cautelar de suspensión de efectos, a la autorización temporal de actividades económicas expedidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a favor de representaciones pirotecnia Ruiz C.A de fecha 09 de septiembre del 2024, número de licencia 47562, por lo que se ORDENA librar oficio dirigido a la Sindica Procuradora Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y boleta de notificación al ciudadano William Armando Ruiz Labrador, en su condición de Representante Legal de la Empresa Representaciones Pirotecnia Ruiz, C.A y al ciudadano Colin Mark Forbes London, titular de la cédula de identidad N° V.-10.167.373, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, en su condición de recurrente. En este sentido, se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por intermedio de las autoridades competentes permitir la actividad de almacenamiento y distribución de artificios pirotécnicos a la Empresa Representaciones Pirotecnia Ruiz, C.A. expresamente en los términos, condiciones, lapsos establecidos por DIRECCIÓN DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX), que cursan en el presente expediente y que deberá ser presentado por el interesado ante las autoridades municipales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digitalizada en formato PDF de la presente sentencia interlocutoria, en el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
Dr. Jose Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y veintisiete minutos de la mañana (09:27 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
MPRM/ /lama.
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