REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de noviembre del 2025
215° y 166°

Asunto: N° 1191.
Parte Recurrente: José Aristóbulo Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.220.045.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: Joseline Asaneth Uribe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.209 y Harrisson Antonio Alvarez Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.688.
Parte Contrarrecurrente: El adolescente Y.J.A.G (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Apoderada Judicial de la Parte Contrarrecurrente: Heedy Raquel Florez Ibañez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.800.
Motivo: Apelación (Cumplimiento de Contrato), en contra de la decisión interlocutoria, de fecha 18 de junio del 2025, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Desistido.
I
ANTECEDENTES

En fecha 03 de noviembre del 2025, se recibió en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio N° CJP/1583/2025, suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo copias certificadas del expediente signado bajo N° 32770, por motivo de la Cumplimiento de Contrato, incoado por el adolescente Y.J.A.G (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano José Aristóbulo Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.220.045. (F – 144)

En esta misma fecha, esta Alzada, le dio entrada, la anotó en los libros respectivos, formando expediente distinguido con el N° 1191, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia, a los fines de que este Tribunal Superior conozca de la Apelación (Cumplimiento de Contrato), ejercido por el ciudadano José Aristóbulo Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.220.045, debidamente asistido por el Abogado Harrisson Antonio Alvarez Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.688, en contra de la decisión interlocutoria, de fecha 18 de junio del 2025, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 146)

En fecha 10 de noviembre del 2025, esta Alzada acordó fijar para el día jueves, veintisiete (27) de noviembre del 2025, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 147)

En fecha 17 de noviembre del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización, suscrito por los Abogados Joseline Asaneth Uribe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.209 y Harrisson Antonio Alvarez Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.688, en representación del ciudadano José Aristóbulo Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.220.045. (F – 148 al 150)

En fecha 24 de noviembre del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación, suscrito la Abogada Heedy Raquel Florez Ibañez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.800, en representación del adolescente Y.J.A.G (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 163 al 164)

En fecha 27 de noviembre del 2025, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, el ciudadano José Aristóbulo Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.220.045, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y por la parte recurrida, se encuentra presente la Abogada Heedy Raquel Florez Ibañez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.800, en representación del adolescente Y.J.A.G (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 165 al 166)

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
DEL MERITO DEL PRESENTE ASUNTO

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para publicar la sentencia, se hace las siguientes consideraciones:

En este sentido resulta importante destacar el contenido del artículo 488-C de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“En el día y la hora señalados por el tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la Ley. En caso que no comparezca la otra parte, se continuará con la celebración de la audiencia.”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada.).

De la norma parcialmente transcrita con anterioridad, se desprende el efecto que se genera ante la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia respectiva, y esto es, que se entenderá desistida la apelación interpuesta, considerándose ésta como una sanción jurídica expresa de la Ley. Y así se establece. –

En ese sentido, esta administradora de justicia observa al respecto que, la apelación es el recurso utilizado para impugnar decisiones judiciales o actos administrativos que se consideran erróneos, injustos o que no cumplen con la legalidad o la jurisprudencia vigente. Este recurso se presenta como un medio de control y corrección dentro del sistema judicial, permitiendo a las partes involucradas en un litigio solicitar la revisión de una decisión por un tribunal superior. Y así se declara. –

Ahora bien, en el caso bajo estudio, esta Alzada dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, y al no haber cumplido la parte recurrente con su carga procesal de asistir a la audiencia fijada mediante auto dictado por éste Tribunal Superior, en fecha 10 de noviembre del 2025, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, lo que hace entender que el José Aristóbulo Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.220.045, perdió el interés procesal en la continuación del procedimiento de dicha figura jurídica; motivo por el cual este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debe declarar DESISTIDO el presente RECURSO ORDINARIO DE APELACION, ejercido por el prenombrado ciudadano, en contra de la decisión interlocutoria, de fecha 18 de junio del 2025, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 488-C de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. –

III
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE

PRIMERO: Declarar DESISTIDO el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por el ciudadano José Aristóbulo Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.220.045, debidamente asistido por el Abogado Harrisson Antonio Alvarez Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.688, en contra de la decisión interlocutoria, de fecha 18 de junio del 2025, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso.
TERCERO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese y publíquese,

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -



Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira



María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria


En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –


María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria

EXP N° 1191 / YCGZ/MAR/Shmp*.-