REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de noviembre del 2025
215° y 166°
Asunto: N° 1190.
Parte Recurrente: Adonis Jesús Barrios Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.825.287.
Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: Norquis Sulay Rodríguez Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.646.
Parte Contrarrecurrente: Karli Chakyra Anaya Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.727.659.
Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: Carmen Yolanda Mendoza Calatayu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.870.
Motivo: Apelación (Autorización de Viaje), en contra de la decisión definitiva, de fecha 13 de agosto del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Con Lugar.
I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de octubre del 2025, se recibió en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio N° CJP/1568/2025, suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo el expediente signado bajo N° 81635, por motivo de la Autorización de Viaje, incoado por la ciudadana Adonis Jesús Barrios Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.825.287, en contra de la ciudadana Karli Chakyra Anaya Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.727.659. (F – 96)
En esta misma fecha, esta Alzada, le dio entrada, la anotó en los libros respectivos, formando expediente distinguido con el N° 1190, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia, a los fines de que este Tribunal Superior conozca de la Apelación (Autorización de Viaje), ejercido por la Abogada Norquis Sulay Rodríguez Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.646, en representación del ciudadano Adonis Jesús Barrios Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.825.287, en contra de la decisión definitiva, de fecha 13 de agosto del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 98)
En fecha 06 de noviembre del 2025, esta Alzada acordó fijar para el día miércoles, veintiséis (26) de noviembre del 2025, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 99)
En fecha 05 de noviembre del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización, suscrito por la Abogada Norquis Sulay Rodríguez Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.646, en representación del ciudadano Adonis Jesús Barrios Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.825.287. (F – 100 al 101)
En fecha 19 de noviembre del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación, suscrito la ciudadana Karli Chakyra Anaya Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.727.659, debidamente asistida por la Abogada Carmen Yolanda Mendoza Calatayu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.870. (F – 121 al 122)
En fecha 25 de noviembre del 2025, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, la Abogada Norquis Sulay Rodríguez Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.646, en representación del ciudadano Adonis Jesús Barrios Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.825.287, y por la parte contrarrecurrente, la ciudadana Karli Chakyra Anaya Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.727.659, debidamente asistida por la Abogada Carmen Yolanda Mendoza Calatayu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.870. (F – 123 al 126)
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En este sentido, procede esta Alzada a hacer mención a la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, la cual resolvió lo siguiente:
“(… Omissis …)
Visto los recaudos anexos, el cumplimiento del procedimiento de Ley; asi como la solicitud
planteada por el solicitante, ciudadano ADONIS JESUS BARRIOS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.825.287, quien pide la Autorización de VIAJE para su hijo, el niño (…) de nacionalidad venezolano, nacido el 16/10/2016; para la fecha cuenta con 08 años de edad, con Acta de Nacimiento Nro. 543. de fecha 26/12/2016, expedida por el Registro Civil del Municipio Fernandez Feo, Estado Táchira. Al REINO DE ESPAÑA, donde él se encuentra para compartir con él las vacaciones. Y visto que la madre del niño, la ciudadana KARLI
CHAKYRA ANAYA MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro .V.- 25.727.659, el dia de la audiencia, manifestó SU NEGATIVA a la autorización solicitada,.
En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora, que aún, cuando es un derecho de todo Niño, Niña y Adolescente a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables, tal como lo establece el Artículo 39 de la Ley Especial, No puede Omitir, ni Silenciar, la manifestación de la madre del niño. por consiguiente, revisadas las actas procesales que acompañan el escrito libelar; la audiencia uinica (sic) celebrada en fecha 07/08/2025, en la cual se declaró SIN LUGAR, el procedimiento; en consecuencia, es por lo que se dictamina SIN LUGAR, en su decisión definitiva, YASI SE DECLARA.
En tal sentido, la ciudadana JUEZA (T) PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de VIAJE para el REINO DE ESPAÑA, en beneficio del niño (…) de nacionalidad venezolano, nacido el 16/10/2016; para la fecha cuenta con 08 años de edad, con Acta de Nacimiento Nro. 543, de fecha 26/12/2016, expedida por el Registro Civil del Municipio Fernández Feo, Estado Táchira. Solicitada por el progenitor, ciudadano ADONIS JESUS BARRIOS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.825.287, En virtud de la manifestación de la de la madre del niño, la ciudadana KARLI CHAKYRA ANAYA MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro .V.-25.727.659, al exponer en la audiencia Unica celebrada en fecha 07/08/2025, "NO ESTOY DE ACUERDO" con la solicitud de viaje para mi hijo.
(… Omissis ...)”
III
FUNDAMENTOS DE LAS PARTES RECURRENTES Y CONTRARRECURRENTES
I
DE LA FORMALIZACIÓN
Ahora bien, la Abogada Norquis Sulay Rodríguez Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.646, en representación del ciudadano Adonis Jesús Barrios Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.825.287, consignó su escrito de formalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando lo siguiente:
“(… Omissis …)
II. FORMALIZACIÓN DE LAS DENUNCIAS
El recurso de apelación se formaliza por las siguientes denuncias, las cuales constituyen violaciones de Ley y de formas procesales que viciaron la sentencia y causaron un gravamen irreparable a mi representado y al interés superior del niño:
A. Primera Denuncia: Quebrantamiento de Formas Procesales (Violación del Derecho a Ser Oído) Norma Quebrantada: Artículo 80 de la LOPNNA (Derecho a Opinar y a Ser Oído) y Art. 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva).
Exposición del Quebrantamiento:
El Tribunal de Primera Instancia, al dictar el fallo sin lugar en la Audiencia Única incurrió en un quebrantamiento procesal de la máxima relevancia al no escuchar la opinión del niño (…), tal como fue solicitado en el escrito libelar.
*La opinión del niño es un elemento fundamental e indispensable en los procedimientos de Autorización de Viaje, especialmente cuando existe oposición. Su omisión vulnera el Artículo 80 de la LOPNNA, el cual establece que todo niño tiene derecho a expresar su opinión en los asuntos que le conciernen, debiendo ser la misma debidamente valorada.
* La sentencia recurrida fue dictada en violación de este principio fundamental. De haberse escuchado y valorado la opinión del niño, el Juez de la causa habría podido tomar una decisión integral basada en el interés superior, lo que podría haber modificado el dispositivo del fallo. Este vicio genera una indefensión palmaria y debe ser anulado.
B. Segunda Denuncia: Infracción de Ley por Falsa Aplicación Norma Infringida: Artículo 452, ordinales 1° y 2° de la LOPNNA (Naturaleza Contenciosa de los Asuntos de Oposición) y el Artículo 393, Parágrafo Segundo, de la LOPNNA.
Modalidad de Infracción: La sentencia recurrida aplica falsamente las normas de la jurisdicción voluntaria a un procedimiento que, por su naturaleza, se había transformado en contencioso. Exposición de la Infracción:
El Tribunal de Primera Instancia, a pesar de que el procedimiento se inició señalando la oposición de la madre (lo que lo califica como contencioso), y a pesar de haberlo admitido como "DEMANDA DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE", decidió el caso como si fuera de Jurisdicción Voluntaria.
* La existencia de la oposición por parte de la madre, KARLI CHAKIRA ANAYA MARTINEZ, transforma la naturaleza del caso, debiendo tramitarse por el Procedimiento Contencioso Ordinario. La aplicación errada de las normas de la jurisdicción voluntaria es una Falsa Aplicación de la Ley, pues se aplicó un conjunto normativo a un supuesto de hecho (controversia) que no regula.
* Esta errónea calificación es el origen de la negación inicial de la apelación y vulnera el derecho al acceso a la doble instancia.
* Hecho Sobrevenido: El incidente ocurrido el 06 de noviembre de 2025 con la madre, que demuestra un comportamiento variable y la existencia de una controversia continua, confirma que la intervención judicial es indispensable para dirimir un conflicto de intereses, ratificando la naturaleza contenciosa del procedimiento.
(... Omissis …).”
II
DE LA CONTESTACIÓN
Asimismo, la ciudadana Karli Chakyra Anaya Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.727.659, debidamente asistida por la Abogada Carmen Yolanda Mendoza Calatayu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.870, consignó su escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando lo siguiente:
“(… Omissis …)
De los hechos y Fundamentos de la Decisión Recurrida:
El presente Recurso de hecho ha sido interpuesto contra la decisión de fecha 07 de agosto del 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE VIAJE.
En fecha 08 de agosto del 2025, la Recurrente Abogada Norquis Sulay Rodríguez Flórez, interpuso Recurso de Apelación, contra la decisión dictada manifestando que se coacciono el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, indicando que se debió oír la opinión del niño y que se coacciono el derecho de vacacionar del mismo.
Situación completamente falsa, por cuanto la ciudadana KARLY CHAKYRA ANAYA MARTINEZ, se presentó a la audiencia única con el niño A.J.B.A. (Se omite su nombre,
conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente No 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013); al que no hubo necesidad de entrevistarlo, por ser justamente una acción de jurisdicción voluntaria, igualmente se niega que se haya
coaccionado el derecho de vacacionar del niño ya que el niño en su época de vacaciones escolares realizo un curso de su jobi (sic) como lo es el arte en la pintura en plan vacacional ya que le gusta mucho el dibujo y como normalmente se realiza todos los años en sus vacaciones escolares en las actividades que el mismo niño manifieste y de antes su progenitora a velado que el niño todos los años vacacione y comparta con sus familiares y amigos en provecho de disfrute y goce de las mismas en familia y amigos en diferentes actividades donde el niño disfruta, nunca se ha contado con el padre y este jamás ha sido participe de lo mismo y no por falta de que la madre le participe sino el poco interés que él padre siempre ha manifestado sobre sobre su hijo y aún así la progenitora le envía fotos de actividades y resultados de boletines del niño no porque él lo solicite sino para que el padre se mantenga informado de su hijo
(… Omissis …)
Se Niega, Rechaza y Contradice, cuando la parte recurrente en su libelo cursante a los
folios 85,vto y 8 al fundamentar de hecho y de derecho manifiesta textualmente "El Juez de la causa ha incurrido en un error al negar el recurso de apelación fundamentando su decisión en que el procedimiento es de jurisdicción voluntaria...... pues en el escrito libelar.....señalo de forma clara y detallada la oposición de la madre...." En su Petitorio pide claramente SE DECRETE Y OTORGUE LA AUTORIZACION JUDICIAL para que el niño A.J.B.A., pueda viajar dentro y fuera del país, específicamente España; por lo antes expuesto se observa claramente en su petitorio es la autorización de viaje en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, por ningún lado en su petitorio habla de demanda para la autorización Judicial, por lo que puede ser que se prestó a confundirse para calificar la solicitud, pero igualmente la Recurrida en ningún momento solicito aclaratoria y realizo alguna observación anterior o realizo oposición por lo que considero valido el procedimiento inicial e improcedente el cambio de vía.
Niego rechazo y contradigo, cuando manifiesta que el padre ha intentado organizar en varias ocasiones el viaje del niño de común acuerdo y que este no se materializo, ya que es completamente falso, el padre nunca le ha propuesto o manifestado con anterioridad la propuesta del viaje del niño, a la madre del mismo, es actualmente que se encuentra realizado tal diligencia sin comentarlo siquiera, así mismo se deja claro que con los derechos también se encuentran los deberes, el padre se encuentra lejos de cumplir con las mismas es falso que el padre ha ejercido de manera activa y continua la Patria Potestad, ya que es en menos de un año que se encuentra llamando esporádicamente a su hijo, también es falso que cumple con su obligación de manutención como lo quiere hacer ver, se comprobara para el momento que así ya se decida demostrar tal situación, tan es así que nunca se le volvió a solicitar su ayuda o colaboración para cuando el niño se enferma, ya que si no se le entrega récipes médicos de médicos pagos, no le da valor y no lo hace económicamente ni se ha preocupado por tal circunstancia ya que como todo niño hapresentado sus etapas de enfermedades acorde a su edad, si es cierto que ha enviado recursos económicos son contados de los cuales se pueden demostrar en el tiempo que se solicite.
Niego, rechazo y contradigo, que el padre del niño sea un apoyo, ya que antes de irse a España, ya se había separado de la madre, cuando el niño solo contaba con la edad de 3 años, tiempo que realmente tiene sin convivir con su padre, hoy teniendo la edad de nueve años y de lo cual se puede deducir que es completamente un desconocido, ya que no es igual unas llamadas esporádicas por el lapso aproximado de un año, donde el mismo padre no tiene conocimiento siquiera de cosas sencillas del niño como sería el color preferido del niño, el carácter de ambos para su convivencia casi se puede decir que un viaje a tan larga distancia como es el caso de España podría afectar de manera psicológica al niño, sintiéndose muy lejos de su madre que nunca se ha separado ni de su entorno familiar con completos desconocidos al igual que lugares sin amistades, por lo que es muy necesario que todo se dé paulatinamente por el bienestar y el interés superior del niño.
(… Omissis …).”
IV
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA
Ahora bien, una vez expuestos los hechos que sustentan la apelación interpuesta por la parte recurrente y analizada exhaustivamente la presente causa, corresponde a este Tribunal Superior emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, referente a la apelación ejercida por la Abogada Norquis Sulay Rodríguez Flores, en representación judicial del ciudadano Adonis Jesús Barrios Rodríguez, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de autorización de viaje incoada por el referido ciudadano en contra de la ciudadana Karli Chakyra Anaya Martínez, a favor de su hijo, el niño A.J.B.A. (Identidad omitida conforme a lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta Alzada garantizar la tutela judicial efectiva y el interés superior del niño, indicándose que la parte apelante fundamenta su recurso en el hecho de que el Tribunal A quo subvirtió el proceso, al tramitar la causa bajo el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 511 de la ley especial, cuando en realidad correspondía aplicar el procedimiento ordinario establecido en el artículo 467 eiusdem, toda vez que la autorización de viaje objeto de la demanda reviste de carácter contencioso, derivado de la negativa de la ciudadana Karli Chakyra Anaya Martínez a otorgar el permiso requerido para que su hijo viaje al Reino de España, donde se residencia su progenitor, el ciudadano Adonis Jesús Barrios Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.825.287.
De tal modo, esta Alzada advierte que el Tribunal A quo incurrió en error al aplicar el procedimiento de jurisdicción voluntaria a una causa que, por su naturaleza, debía ventilarse mediante el procedimiento ordinario previsto en el artículo 467 de la normativa especial. En consecuencia, se declara CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada Norquis Sulay Rodríguez Flores, en representación del ciudadano Adonis Jesús Barrios Rodríguez, contra la decisión definitiva dictada el 13 de agosto de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución. En virtud de ello, se revoca el fallo recurrido y se ordena reponer la causa al estado de admitirla conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 467 de la ley especial.
Asimismo, este Tribunal Superior no puede pasar por alto el error de aplicación incurrido, al desaplicar el procedimiento correspondiente a la presente causa, lo que deviene en un error de la prestación del servicio jurisdiccional, ocasionándose a las partes una vulneración del debido proceso, y el orden público constitucional, omitidos por el Tribunal A quo, por ello es oportuno hacer un llamado de atención y EXHORTAR a la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, para que en lo sucesivo y en cumplimiento de sus funciones, realice una revisión minuciosa de las actuaciones bajo su conocimiento, so pena de ser sancionada de incurrir nuevamente en tales errores.
V
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada Norquis Sulay Rodríguez Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.646, en representación del ciudadano Adonis Jesús Barrios Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.825.287, en contra de la decisión definitiva, de fecha 13 de agosto del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido, proferido por el Tribunal A quo.
TERCERO: Se ordena REPONER LA CAUSA al estado de admitirla conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 467 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales.
QUINTO: Se EXHORTAR a la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, para que en lo sucesivo y en cumplimiento de sus funciones, realice una revisión minuciosa de las actuaciones bajo su conocimiento, so pena de ser sancionada de incurrir nuevamente en tales errores.
SEXTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. –
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1190 / YCGZ/MAR/Shmp*.-
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