REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de noviembre del 2025
215° y 166°
Asunto: N° 1183.
Parte Recurrente: Viviana Estefany Depablos Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.222.906.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: José Leonardo Duran García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.934 y Milagros del Valle Rojas de Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.688.
Parte Contrarrecurrente: Ángelo Michel Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.002.429.
Apoderada Judicial de la Parte Contrarrecurrente: Carmen Norheddy Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.190 y Ingrid Tamara Jaimes Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.963.
Motivo: Apelación (Medidas Provisionales), en contra de la decisión interlocutoria, de fecha 09 de octubre del 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Parcialmente Con Lugar.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de octubre del 2025, se recibió en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio N° CJP/1501/2025, suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo el cuaderno de medidas provisionales signado bajo N° 81141, por motivo de la Rescisión de Partición de la Comunidad Concubinaria, incoado por la ciudadana Viviana Estefany Depablos Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.222.906, en contra del ciudadano Ángelo Michel Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.002.429. (F – 70, Pieza IV)
En esta misma fecha, esta Alzada, le dio entrada, la anotó en los libros respectivos, formando expediente distinguido con el N° 1183, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia, a los fines de que este Tribunal Superior conozca de la Apelación (Medidas Provisionales), ejercido por el Abogado José Leonardo Duran García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.934, en representación de la ciudadana Viviana Estefany Depablos Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.222.906, en contra de la decisión interlocutoria, de fecha 09 de octubre del 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 72, Pieza IV)
En fecha 29 de octubre del 2025, esta Alzada acordó fijar para el día martes, dieciocho (18) de noviembre del 2025, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 73, Pieza IV)
En fecha 05 de noviembre del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización, suscrito por los Abogados José Leonardo Duran García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.934 y Milagros del Valle Rojas de Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.688, en representación de la ciudadana Viviana Estefany Depablos Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.222.906. (F – 74 al 79, Pieza IV)
En fecha 11 de noviembre del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación, suscrito las Abogadas Carmen Norheddy Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.190 y Ingrid Tamara Jaimes Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.963, en representación del ciudadano Ángelo Michel Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.002.429. (F – 87 al 92, Pieza IV)
En fecha 18 de noviembre del 2025, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, los Abogados José Leonardo Duran García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.934 y Milagros del Valle Rojas de Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.688, en representación de la ciudadana Viviana Estefany Depablos Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.222.906, y por la parte contrarrecurrente, las Abogadas Carmen Norheddy Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.190 y Ingrid Tamara Jaimes Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.963, en representación del ciudadano Ángelo Michel Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.002.429. (F – 93 al 96, Pieza IV)
En fecha 24 de noviembre del 2025, se dio por iniciada la lectura del dispositivo del fallo, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, los Abogados José Leonardo Duran García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.934 y Milagros del Valle Rojas de Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.688, en representación de la ciudadana Viviana Estefany Depablos Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.222.906, y por la parte contrarrecurrente, las Abogadas Carmen Norheddy Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.190 y Ingrid Tamara Jaimes Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.963, en representación del ciudadano Ángelo Michel Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.002.429. (F – 97 al 101, Pieza IV)
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En este sentido, procede esta Alzada a hacer mención a la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual resolvió lo siguiente:
“(… Omissis …)
Aduce en sus argumentos de defensa, que sean levantadas medidas decretadas indicando que las mismas no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil al carecer de verosimilitud al considerar en virtud de la Homologación y Partición de la comunidad Concubinaria como sentencia basada en cosa Juzgada en febrero del 2025 donde las partes voluntariamente se adjudicaron los bienes que le correspondían a cada uno de ellos y en razón de la adjudicación presento antes Seniat y registro Mercantil información sobre el cese y liquidación de la empresa habiendo el ciudadano Ángelo Mora en su carácter de presidente de la empresa Mercantil Clamoca materializado la venta de los vehículos adjudicados de la partición amistosa de la Comunidad Concubinaria a terceras personas indicando que los tres vehículos automotores que formaban parte del capital social de dicha empresa fueron vendidos en la siguiente forma, el vehículo clase camino marca Ford modelo 350 año 2007 fue vendido en fecha 20 de marzo del año 2022 mediante documento privado y es del conocimiento de la ciudadana Viviana Depablos venta realizada dentro de la comunidad concubinaria y en virtud de la liquidación realizada a la empresa fue debidamente realizado el documento notariado de documento de compra venta ante la notaria 4ta de San Cristóbal con fecha 09 de Junio de 2025.
Que en relación a los vehículos Clase camión marca Mercedes Benz año 2008 y el vehículo Mitsubishi modelo L300 año 2008 la Sociedad Mercantil Clamoca 2000 a través de su presidente Angelo Michael Mora dio en venta al ciudadano Andrés Javier Urdaneta Bracho en fecha 29 de mayo de 2025 y02 de Junio de 2025 en cuanto a la camioneta Marca Toyota Modelo 4 Runner año 2022 fue realizada venta Notariada al ciudadano Luis Alberto Lozada Alviarez con fecha 29 de mayo del 2025 ratificando el levantamiento de dichas medidas por afectar los derechos de terceros pues dichos bienes actualmente no son patrimonio del ciudadano Ángelo Michael Mora.
(… Omissis ...)
Estando dentro de la oportunidad pasa esta Juzgadora a emitir su pronunciamiento al respecto, conforme a las pruebas de autos e información recibida mediante el oficio N° SAREN-DG- 18640 DN-O_N° 1323 de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, SAREN en los siguientes términos:
PRIMERO: la Empresa MPORTADORA CLAMOCA 2000 C.A se encuentra sin actividad comercial y en proceso de liquidación desde enero 2025, él ciudadano ANGELO MICHAEL MORA vendió efectivamente los vehículos objeto de las medidas, teniendo facultades de disposición en nombre la compañía, quien además ya no formaba parte de la comunidad concubinaria pues había sido adjudicada a él dentro del documento de partición homologado con su ex pareja, en febrero de 2025, pero mucho más que eso, el actúa como presidente de la sociedad mercantil, que en ese momento ya era solo propiedad de él y no vende acciones sino activo que es muy diferente, pues lo único que requería era tener la facultad de disposición de la sociedad mercantil.
SEGUNDO: las venta materializada y por documentos auténticos, forman parte del patrimonio de terceros y son veraces por ello no es posible la experticia solicitada.
TERCERO: el objeto del proceso de las medidas Cautelares es justamente que no quede ilusorio el fallo, pero en este caso al momento de llegar el expediente a esta juzgadora ya se había materializado las ventas de los vehículos por lo que ya ninguna medida puede cambiar esa situación jurídica, quedando las acciones pertinentes a que hubiere lugar para resarcir alguna lesión que si así lo determina el juez de la causa, por lo que el fin de proceso de las medidas cautelar anticipada ya no se justifica. Por ello se levantan las medidas decretadas en fecha en fecha 16-06-2025 referente a los bienes muebles.
Visto y analizados los medios probatorios aportados al proceso por las partes en defensa de sus derechos, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 465, 466 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 585, 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición al decreto de las medidas preventivas realizada por el ciudadano ANGELO MICHAEL MORA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 21.002.429, debidamente asistido por las abogadas INGRID TAMARA JAIMES MORA, con Inpreabogado N° 241.963 y CARMEN NORHEDDY HERNANDEZ, con Inpreabogado N° 192.190
(… Omissis ...)”
III
FUNDAMENTOS DE LAS PARTES RECURRENTES Y CONTRARRECURRENTES
I
DE LA FORMALIZACIÓN
Ahora bien, los Abogados José Leonardo Duran García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.934 y Milagros del Valle Rojas de Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.688, en representación de la ciudadana Viviana Estefany Depablos Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.222.906, consignó su escrito de formalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando lo siguiente:
“(… Omissis …)
CAPITULO I
INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS:
Delatamos que en la sentencia objeto del presente recurso la juez a quo, incurrió en el vicio denominado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria como silencio de pruebas.
El vicio del silencio de pruebas se configura cuando el juez deja de apreciar, total o parcialmente alguna prueba o cuando a pesar de que la menciona en su fallo, no la analiza ni valora, tal y como lo advertido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias reiterando su doctrina al respecto, tal y como consta en sentencia emitida en fecha 04 de marzo de 2020, expediente N° 19117, donde ha señalado lo siguiente "...La Sala para decidir observa: Constituye criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que la motivación por silencio de pruebas, cuando indica que en sentencia N° 838 del 11 de agosto de 2016... estableció: ha sido criterio reiterado que la sentencia adolece de vicio de motivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando este omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación el juez se abstiene de realizar su contenido y señalar el valor que le confiere la misma o las razones para desestimar..."
En el caso en concreto la juez A quo, en decisión emitida en fecha 9 de octubre de 2025, no valoro las pruebas que fueron debidamente promovidas por esta representación judicial, solo hizo mención de ellas, sin analizar sumérito o relevancia, dejando a un lado elementos probatorios que podrían haber afectado el resultado de la incidencia de oposición, tal y como se puede observar en los folios 58 y 59 de la referida decisión; así como tampoco hizo pronunciamiento alguno sobre 2 pruebas debidamente promovidas y que requerían ser materializadas como son la prueba de informe al Banco Provincial y Banco Mercantil, y la experticia solicitada sobre los vehículos plenamente identificados en autos, violentando la garantía de la tutela judicial efectiva que comprende el derecho a obtener decisiones judiciales razonadas, motivadas y congruentes.
Así mismo, se puede observar de la referida decisión que las pruebas promovidas tanto por el demandado como por los terceros opositores, valoración que hizo la A quo, del oficio emanado en fecha 16 de septiembre tampoco fueron valoradas, sólo se observa en el folio 61 de la recurrida la de 2025 del SAREN N° DG 18640.
El juez tiene la obligación de analizar de forma exhaustiva todas las pruebas con que se cuenta y emitir su opinión sobre ellas, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica de forma supletoria.
(... Omissis …)
En virtud de lo anteriormente indicado, solicitamos respetuosamente que esta jurisdiccente declare con lugar el vicio referido y proceda anular la decisión y dictar una nueva en la cual se valoren todos los medios de pruebas debidamente promovidos por las partes en la presente causa.
CAPITULO II
DE LA REVOCATORIA DEL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:
Ciudadana Jueza, en fecha, 20/5/25, nuestra representada VIVIANA ESTEFANY DEPABLOS VIVAS, plenamente identificada, interpuso ante este Circuito Judicial solicitud de Medidas Anticipadas sobre bienes propiedad del demandado, y por las razones que este Tribunal conoce no se lograron materializar, en virtud de lo anterior en fecha 2/6/25, nuestra poderdante interpuso formal demanda contra el ciudadano ÁNGELO MICHAEL MORA, por motivo de Rescisión de la Partición de la Comunidad Concubinaria por Lesión Patrimonial por las circunstancias de hecho y de derecho que en la demanda fueron plasmadas, y en la cual se solicitaron una serie de medidas preventivas, que fueron dictadas por la recurrida en fecha 16 de junio de 2025.
(... Omissis …)
En este sentido, es importante resaltar que quedo plenamente demostrado documentales que se presentaron con el libelo de demanda, quedando el Derecho Reclamado de nuestra poderdante, que surgió de las pruebas demostrado igualmente el Periculum in Mora, en virtud de la actuación de mala fe del demandado al insolventarse, por lo que resulta necesario mantener las medidas cautelares, a los fines de proteger bienes suficientes para una eventual ejecución.
Ahora bien, con respecto a la empresa mercantil CLAMOCA 2.000 C.A. resulta necesario hacer las siguientes observaciones con la finalidad de hacer relevante su importancia:
1) Dicha sociedad mercantil fue creada en la comunidad concubinaria que mantuvieron los ciudadanos: VIVIANA ESTEFANY DEPABLOS VIVAS Y ANGELO MICHAEL MORA.
2) La ciudadana: VIVIANA ESTEFANY DEPABLOS VIVAS, aparte de haber sido la
concubina del demandado, era también socia de la compañía.
3) El demandado en su afán por insolventarse quiso adelantar la Disolución Anticipada de la mencionada empresa, cometiendo una serie de irregularidades, sobre los cuales dejo constancia el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a través de una inspección realizada en el Registro Mercantil Tercero, en fecha 03 de octubre de 2025, en el expediente: 445- 35953, correspondiente a la sociedad mercantil CLAMOCA 2000 C.A., donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
A) Que el acta de asamblea de fecha 10 de junio de 2.025, contentiva de la pretensión de disolución anticipada, los ejercicios económicos referente a la situación financiera, no fueron firmados por el presidente de la sociedad mercantil, careciendo igualmente del informe del comisario, a pesar de que en el acta de asamblea se dejó constancia que dichos ejercicios económicos fueron discutidos con vista, del informe del comisario.
B) Que en el sistema automatizado de SAREN, se pudo observar las mismas irregularidades.
C) Tampoco se encuentra el balance de cierre económico de la empresa, con vista a la
disolución anticipada, siendo este necesario, para poder lograr la disolución de la empresa.
Las anteriores irregularidades traen como consecuencia la nulidad del acta de asamblea ya mencionada; no obstante, nuestra mandante se reserva las acciones legales correspondiente, se presenta copia certificada del acta de inspección judicial para su vista y devolución, se consigna copia fotostática simple debidamente certificada por la URD marcada con la letra "B".
Por otra parte ciudadana Jueza, las medidas cautelares dictadas a favor de nuestra poderdante sobre la sociedad mercantil IMPORTADORA CLAMOCA 2000 C.A., que fueron levantadas por la Juez A quo, como son las establecidas en el numeral SEXTO Y SEPTIMA, de la decisión aquí recurrida, ya fueron ejecutadas en su totalidad, y reposa en este expediente toda la información que le fue solicitada al Servicio Nacional Integrado de Setube and 78 Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en copias debidamente certificadas de los manifiestos de nacionalización de mercancía, desde el 16 de abril del año 2016 al 16 de noviembre del 2024, realizados por la IMPORTADORA CLAMOCA 2000 C.A., de toda mercancía que entro al País por la Aduana Principal de San Antonio del Táchira y por la Aduana Principal de Maracaibo Estado Zulia, así como también las copias certificadas de la declaración de impuestos sobre la renta desde el 16 de abril del año 2016 al 16 de noviembre de 2024, por lo tanto a criterio de esta defensa técnica la medida ya fue materializada y se obtuvo la información que se requería, y que fue solicitada por esta vía por el temor a la obstaculización que podría ejercer el demando para recabarla y el tiempo para su recolección, por lo tanto debe revocarse el levantamiento de las medidas cautelares de los numerales SEXTO Y SEPTIMA, y de esta forma modificar la sentencia de fecha 09 de octubre de 2.025, dictada por la Juez A quo y así debe ser decidido.
Por otra parte, con respecto al levantamiento establecido en el numeral OCTAVO, sobre la Medida Cautelar Innominada, consistente en que el Registrador Mercantil Tercero se abstenga de protocolizar actas de asamblea cuyo fin sea la liquidación, venta o gravamen de las acciones de la sociedad mercantil IMPORTADORA CLAMOCA 2000 C.A., registro de información fiscal J407665898, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 22, Tomo 22-A RM 445, expediente: 445-35953, de fecha 01 de abril de 2.016, ya como se explicó de ser ratificado dicho levantamiento de medida cautelar se le causaría un gravamen irreparable a nuestra mandante ya que esta compañía es el bien que tiene mayor valor monetario de los bienes que se partieron, liquidaron y adjudicaron que pertenecían a la comunidad concubinaria, suscrita ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el 17 de diciembre del 2024 y que en fecha 04 de febrero de 2.025 fue homologada, y sobre la cual es el objeto principal de la demanda de rescisión por daño patrimonial de la comunidad concubinaria, por consiguiente debe revocarse el levantamiento de la medida cautelar del numeral OCTAVO de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, dictada por la Juez A quo y así debe ser decidido.
(... Omissis …).”
II
DE LA CONTESTACIÓN
A su vez, las Abogadas Carmen Norheddy Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.190 y Ingrid Tamara Jaimes Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 241.963, en representación del ciudadano Ángelo Michel Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.002.429, consignó su escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando lo siguiente:
“(… Omissis …)
CAPITULO II
RAZONES DE DERECHO
En virtud de la mencionada decisión los ciudadanos abogados Milagros del Valle Rojas de Duran y José Leonardo Duran García, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VIVIANA ESTEFANY DEPABLOS VIVAS, en la causa N° 81.141, ejercieron Recurso de Apelación de Autos, por considerar una inmotivación por silencio de pruebas alegando que la juez A quo no valoro las pruebas que fueron debidamente promovidas por esa representación judicial.
Debemos hacer referencia en primer lugar que a los apoderados judiciales no les asiste la razón, por cuanto la ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamenta acertadamente su decisión; pues la Sociedad Mercantil IMPORTADORA CLAMOCA 2000 C.A, actualmente se encuentra sin actividad comercial desde el año 2024 y en proceso de liquidación desde enero de 2025, y si bien es cierto nuestro poderdante vendió los vehículos objeto de las medidas, el mismo tenia las facultades legales y la disposición para hacerlo, pues nuestro poderdante actuó como presidente de la Sociedad Mercantil, que para ese momento ya era solo propiedad de él, en virtud de la adjudicación homologada, él no vende acciones sino activos de la empresa, actuando conforme a derecho.
Ciudadana juez, dichos vehículos ya no formaban parte de la comunidad concubinaria y fueron vendidos mediante documentos debidamente notariados, con anterioridad al decreto de medidas dictado, pues es importante hacer de su conocimiento que en fecha 13 de diciembre de 2024, a los fines de evitar litigios futuros, ambas partes, debidamente asistidos por sus abogados de confianza y testigo, presentaron ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, escrito contentivo de Partición Amistosa de los Bienes Muebles e Inmuebles Habidos en Comunidad Concubinaria, la cual fue distribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, con el número de expediente 78.993; Siendo que en fecha 04 de febrero de 2025, el Tribunal de Primera Instancia de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mediación, Sustanciación y Ejecución N° 2 del Circuito Judicial de Protección Táchira, Impartió Homologación con Sentencia basada en Autoridad de Cosa Juzgada y vencidos los lapsos de ley, no fue realizada ninguna apelación a tal decisión.
De lo anterior se colige que las ventas realizadas de los vehículos son totalmente licitas, pues dichos bienes muebles fueron adjudicados mediante la prohibición de ley alguna que le impidiera la ciudadano Angelo Mora efectuar partición que fue debidamente homologada por el tribunal, y no existe I dichas ventas, una como persona natural y otras en representación de la empresa, así como tampoco existe prohibición de ley alguna que le impidiera al ciudadano Angelo Mora efectuar la liquidación anticipada de la Sociedad Mercantil Importadora Clamoca 2000 C.A, aunado al hecho de que la misma se encontraba inactiva desde el año 2024. El decreto de Medidas Cautelares dictado por este tribunal fue en fecha 16 de junio del año 2025, medidas de las cuales nunca fuimos debidamente notificados, y que es por información dada de un amigo en común de los ciudadanos Angelo y Viviana quien manifiesta que aparentemente ella había solicitado una medida de secuestro de los referidos vehículos, y en aras de obtener una información veraz, como representantes legales del ciudadano Angelo Mora, verificamos ante los tribunales de esta jurisdicción a fin de constar dicha información, donde efectivamente nos encontramos con la sorpresa de una demanda intentada por rescisión de la partición de una comunidad concubinaria, de la cual nos dimos por notificados en fecha en fecha 26 de junio de 2025, fechas en las cuales las ventas de los referidos vehículos automotores ya habían sido realizadas con anterioridad, ventas ciudadana juez por demás decirlo, licitas, con una tradición legal real, con prueba real de pago al vendedor y que salieron de la posesión de nuestro representado.
Por consiguiente, mal pudiera los apoderados de la demandante alegar, que según su
criterio, existe una Simulación de Venta, intentado una acción civil con el solo objetivo de solicitar nuevamente unas medidas de secuestro sobre los mismos vehículos, cuando
dichas medidas ya habían sido levantadas conforme a derecho.
De las consideraciones anteriores se desprende además que fueron levantadas las Medidas Cautelares Innominadas de los puntos SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVO y aunque ya constan en el expediente respuestas, dicha información es impertinente al proceso pues los manifiestos de importación, y las planillas únicas de declaración de Impuestos sobre la renta, no aportan eficacia en cuanto al objeto de la demanda principal, pues la misma no versa sobre acción de Redición de Cuentas.
(… Omissis …).”
IV
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA
Ahora bien, expuestos los hechos que fundamentan la apelación interpuesta, y analizadas las pruebas promovidas en la presente causa, siendo esta la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, relativa al recurso ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la oposición formulada respecto de las medidas decretadas el 16 de junio de 2025 por el ciudadano Ángelo Michel Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-21.002.42. En este sentido, con el propósito de resolver la causa sometida al conocimiento de esta Alzada, corresponde a esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Disponen los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 12. –
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
(… Omissis …)
“Artículo 509. –
Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
De las normas anteriormente transcritas, debe señalarse que se prevé los criterios fundamentales sobre la función judicial, consagrándose el principio rector de que el juez está en la obligación de buscar la verdad procesal y la estricta legalidad de las normas, todo ello dentro de los límites de su competencia, decidiendo conforme a derecho sobre los hechos que hayan sido alegados por las partes y debidamente probados en el expediente, sin que le sea permitido suplir excepciones, argumentos o elementos de convicción no incorporados formalmente al proceso, señalándose la atención que debe dársele al principio procesal de la exhaustividad probatoria, que establece la obligación de los jueces de examinar todas las pruebas que fueren promovidas al proceso, independientemente de su naturaleza, incluyendo la valoración de las pruebas que puedan ser declaradas inadmisibles o impertinentes, así como aquellas que puedan ser favorables o desfavorables para las partes involucradas, su correcta aplicación es fundamental para la legitimidad y validez de las decisiones judiciales, así como para la protección de los derechos fundamentales de los justiciables.
Tomando en consideración lo anteriormente, debe advertirse que la omisión de los deberes establecidos en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, puede generar el vicio de inmotivaciòn del fallo, al quebrantar la exigencia de que toda decisión judicial deba estar debidamente fundamentada en razones claras de hecho y de derecho, es por ello que, a fin de ahondar más a profundidad, considera esta Alzada citar lo dispuesto en la Sentencia N° 0361, de fecha 10 de octubre del 2019, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Exp. N° 15-1429, caso: Colegio Cagigal, S.R.L. contra Acto Administrativo N° PA-US-Z-078-2012, de fecha 14/05/2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual estableció lo siguiente:
“(… Omisis …)
De lo anteriormente transcrito, oportuno es traer a colación lo sostenido por esta Sala, en cuanto al vicio de inmotivación entre otras en sentencia N 808 de 11 de junio de 2008, de la forma siguiente:
Ha sostenido esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades que el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos, incurriendo el Sentenciador en el denominado vicio de silencio de prueba". En este sentido, también se ha precisado que la motivación exigua no es inmotivación, sin embargo, no pueden escasear los motivos hasta el punto de que no sea posible el control de legalidad.
De la misma forma, es preciso resaltar que la Sala ha señalado que los jueces no están obligados a dar la razón de cada razón; pero sí están en el deber de establecer los hechos, indicando las pruebas que a su juicio los demuestren (decisión N 264 de fecha 24 de octubre del año 2001).
Del criterio trascrito se colige que la inmotivación se verifica en cuatro supuestos determinados: a) la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento; b) las razones ofrecidas por el sentenciador no guardan relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables o son todos falsos y d) por silencio de prueba.
(… Omisis …).”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se determina que el vicio de inmotivación hace referencia a una falta absoluta de fundamentos, tanto de hechos como derechos, que sirvan de motivos para sustentar el fallo emitido por el Tribunal de la causa a fin de resolver un caso en concreto, pudiéndose materializar este mismo en cuatro supuestos, a saber: 1.- Cuando los motivos establecidos se destruyen entre sí por contradicciones graves o insubsanables, o son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; 2.- Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de hechos como de derechos, o no hay un nexo entre lo decidido por el juez y el caso en concreto; 3.- Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo; o 4.- Cuando no se analiza la prueba fundamental aportada por la parte afectada.
En atención a este último de los supuestos, debe señalar esta Alzada que se configuran en una de las modalidades del vicio de inmotivaciòn por silencio de pruebas, el cual hace referencia a la falta absoluta de los elementos probatorios que se da lugar cuando no se expresan los fundamentos que sustentan la decisión, es decir, cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento que logre dilucidar en que se sustentó el sentenciador para dictar el dispositivo, es por ello que debe indicarse que dicho vicio se puede configurar en tres supuestos, a saber: 1.- Cuando se omite, en forma absoluta, toda consideración sobre los elementos probatorios existentes a los autos; 2.- Cuando se silencia la prueba totalmente; y 3.- Cuando, independientemente de que sea indicada, deja el jurisdicente constancia de su existencia en el expediente, sin analizar su contenido o alcance, contrariando el juez con su proceder en lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, considera quien aquí decide necesario citar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 789, de fecha 11 de agosto del 2017, Magistrada Ponente Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Exp. N° 17-126, Caso: Juan Carlos Jiménez contra Constructora Caven, C.A. y solidariamente Juan Antonio Hernández de León, el cual establece lo siguiente:
“(… Omissis …)
En este sentido, en cuanto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, esta Sala de Casación Social, mediante decisión N 384 de fecha 3de abril de 2008, (caso: Adolfo Añez Marcano contra Petróleos de Venezuela, S.A.), sostuvo:
( Omissis )
En reiteradas decisiones se ha establecido que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aún cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho, en que pueda sustentarse el dispositivo, porque como ya se ha expresado, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, pues en tal caso, la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho ( )
De la anterior cita jurisprudencial, esta Sala advierte, que el vicio de silencio de pruebas como especie del vicio de inmotivación, se configura cuando: i) se omite, en forma absoluta, toda consideración sobre los elementos probatorios existentes a los autos, ii) se silencia la prueba totalmente o, iii) independientemente que sea indicada ésta por cuanto el jurisdicente haya dejado constancia de la existencia de la misma en el expediente no se analiza, contrariando el juez con su proceder lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la aludida disposición normativa exige el examen de las pruebas aportadas a los autos, a los fines de emitir alguna calificación, sin perjuicio que la conclusión sea, que la prueba pueda considerarse legal o procedente para ser admitida, o bien, impertinente o ilegal para desecharla. En consecuencia, no puede arribarse a cualesquiera de las anteriores calificaciones, si la prueba no es valorada.
(… Omissis …)”
Ahora bien, efectuado el análisis pertinente del fallo emitido por el Tribunal A quo, se determina que el mismo no adolece de vicio de inmotivación por silencio probatorio, toda vez que las pruebas promovidas por ambas partes fueron debidamente examinadas y se les otorgó el valor correspondiente. No obstante, quien aquí decide estima necesario verificar las medidas solicitadas por la parte accionante y, en atención a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, observa que, si bien concurren los presupuestos de procedencia, la presunción grave del derecho reclamado, el peligro en la demora y la razonabilidad de la medida, resulta imperativo modular su alcance conforme a los fines procesales perseguidos, evitando que su ejecución produzca efectos irreversibles o desproporcionados.
En consecuencia, se acuerda limitar las medidas en los términos que se indican a continuación, garantizando el equilibrio procesal y la eficacia del pronunciamiento definitivo:
PRIMERO: LEVANTAR la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un vehículo con las siguientes características a saber: PLACA: AD816EF; SERIAL N.I.V: JTENU5JR7N6000713; SERIAL CARROCERIA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: 1GRC438801; TC: ; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO MODELO: 2022; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO DE PUESTOS: 7; NRO. EJES: 2; TARA: 1950; CAP. CARGA: 531 KGS; SERVICIO: PRIVADO, según consta de Certificado de Registro de Vehículo de fecha 5 de febrero 2.024, CON N° DE AUTORIZACIÓN: 002JTY144953, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO: 240108842473/JTENU5JR7N6000713-1-1, a nombre del ciudadano Ángelo Michel Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.002.429.
SEGUNDO: LEVANTAR la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un vehículo con las siguientes características: MODELO: Mitsubishi L300; AÑO: 2012; COLOR: Blanco; PLACA: A22BG8S; SERIAL: 8X1P13VL2CB000123, dicho vehículo se encuentra a nombre de la sociedad mercantil IMPORTADORA CLAMOCA 2000 C.A.
TERCERO: LEVANTAR la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un vehículo con las siguientes características: MODELO: Ford F350 4X2; AÑO: 2007; COLOR: Blanco; PLACA: A22AH4I; SERIAL: SYTKF385578A43723, dicho vehículo se encuentra a nombre de la sociedad mercantil IMPORTADORA CLAMOCA 2000 C.A.
CUARTO: LEVANTAR la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un vehículo con las siguientes características: MODELO: Camión utilitario, Mercedes Benz; AÑO: 2008; COLOR: Blanco; PLACA: A91BP7S; SERIAL: 9VD8881508V545550, dicho vehículo se encuentra a nombre de la sociedad mercantil IMPORTADORA CLAMOCA 2000 C.A
QUINTO: LEVANTAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en ordenar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) remita a este despacho a la brevedad posible copias fotostáticas certificadas de los manifiestos de nacionalización de mercancías desde el 16 de abril del año 2016 al 16 de noviembre del 2024, realizados por la IMPORTADORA CLAMOCA 2000 C.A., quien posee registro de información fiscal N° J407665898, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 22, Tomo 22-A RM 445, expediente: 445-35953, de fecha 01 de abril de 2.016, de toda mercancía que haya entrado al País por la Aduana Principal de San Antonio del Táchira y por la Aduana Principal de Maracaibo, Estado Zulia.
SEXTO: LEVANTAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en ordenar Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT) remita a este despacho a la brevedad posible copias fotostáticas certificadas de la declaración de impuestos desde el 16 de abril del año 2016 al 16 de noviembre de 2024 de la IMPORTADORA CLAMOCA 2000 C.A., registro de información fiscal J407665898, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 22, Tomo 22-A RM 445, expediente: 445-35953, de fecha 01 de abril de 2.016.
SEPTIMO: MANTENER la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en ordenar al Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial se abstenga de protocolizar actas de asamblea cuyo fin sea la liquidación, venta o gravamen de las acciones de la sociedad mercantil IMPORTADORA CLAMOCA 2000 C.A., registro de información fiscal J407665898, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 22, Tomo 22-A RM 445, expediente: 445-35953, de fecha 01 de abril de 2.016.
OCTAVO: LEVANTAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en ordenar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre prohibir registrar en su sistema cualquier cambio de propietario, así como también la expedición de títulos o certificados a nombre de terceros distintos a los ya registrados en el sistema, de los siguientes vehículos:
1- PLACA: AD816EF; SERIAL N.I.V: JTENU5JR7N6000713; SERIAL CARROCERIA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: 1GRC438801; TC: MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO MODELO: 2022; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO DE PUESTOS: 7; NRO. EJES: 2; TARA: 1950; CAP. CARGA: 531 KGS; SERVICIO: PRIVADO, según consta de Certificado de Registro de Vehículo de fecha 5 de febrero 2.024, CON N° DE AUTORIZACIÓN: 002JTY144953, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO: 240108842473/JTENU5JR7N6000713-1-1, a nombre de ANGELO MICHAEL MORA, con cedula de identidad N° V-21.002.429.
2.- MODELO: Mitsubishi L300; AÑO: 2012; COLOR: Blanco; PLACA: A22BG8S; SERIAL: 8X1P13VL2CB000123, dicho vehículo se encuentra a nombre de la sociedad mercantil IMPORTADORA CLAMOCA 2000 C.A.
3.- MODELO: Ford F350 4X2; AÑO: 2007; COLOR: Blanco; PLACA: A22AH4I; SERIAL: SYTKF385578A43723, dicho vehículo se encuentra a nombre de la sociedad mercantil IMPORTADORA CLAMOCA 2000 C.A
4.- MODELO: Camión utilitario, Mercedes Benz; AÑO: 2008; COLOR: Blanco; PLACA: A91BP7S; SERIAL: 9VD8881508V545550, dicho vehículo se encuentra a nombre de la sociedad mercantil IMPORTADORA CLAMOCA 2000 C.A
NOVENO: LEVANTAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en ordenar al SAREN se abstenga de registrar cualquier venta, traspaso o enajenación de los siguientes vehículos:
1.- PLACA: AD816EF; SERIAL N.I.V: JTENU5JR7N6000713; SERIAL CARROCERIA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: 1GRC438801; TC: MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO MODELO: 2022; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO DE PUESTOS: 7; NRO. EJES: 2; TARA: 1950; CAP. CARGA: 531 KGS; SERVICIO: PRIVADO, según consta de Certificado de Registro de Vehículo de fecha 5 de febrero 2.024, CON N° DE AUTORIZACIÓN: 002JTY144953, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO: 240108842473/JTENU5JR7N6000713-1-1, a nombre de ANGELO MICHAEL MORA, con cedula de identidad N° V-21.002.429.
2.- MODELO: Mitsubishi L300; AÑO: 2012; COLOR: Blanco; PLACA: A22BG8S; SERIAL: 8X1P13VL2CB000123, dicho vehículo se encuentra a nombre de la sociedad mercantil IMPORTADORA CLAMOCA 2000 C.A.
3.- MODELO: Ford F350 4X2; AÑO: 2007; COLOR: Blanco; PLACA: A22AH4I; SERIAL: SYTKF385578A43723, dicho vehículo se encuentra a nombre de la sociedad mercantil IMPORTADORA CLAMOCA 2000 C.A
4.- MODELO: Camión utilitario, Mercedes Benz; AÑO: 2008; COLOR: Blanco; PLACA: A91BP7S; SERIAL: 9VD8881508V545550, dicho vehículo se encuentra a nombre de la sociedad mercantil IMPORTADORA CLAMOCA 2000 C.A.
DECIMO: MATENER la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% del siguiente bien inmueble constituido por un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en Claveles, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, inscrito por ante la Notaria Publica del Piñal, número 28, tomo 35, folios 83 al 85, de fecha 19 de julio de 2.017.
DECIMO PRIMERO: MATENER la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR consistente en prohibir al Instituto Nacional de Tierras emitir carta agraria o título de adjudicación de tierras socialistas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en Claveles, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, inscrito por ante la Notaria Publica del Piñal, número 28, tomo 35, folios 83 al 85, de fecha 19 de julio de 2.017, a nombre de ANGELO MICHAEL MORA, titular de la cedula de identidad N° V-21.002.429.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por el Abogado José Leonardo Duran García, en representación de la ciudadana Viviana Estefany Depablos Vivas, en contra de la decisión interlocutoria, de fecha 09 de octubre del 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, y en consecuencia, se modifica el fallo recurrido proferido por el Tribunal A quo y las medidas cautelares decretadas. Y así se decide. –
V
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por el Abogado José Leonardo Duran García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.934, en representación de la ciudadana Viviana Estefany Depablos Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.222.906, en contra de la decisión interlocutoria, de fecha 09 de octubre del 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Ordenar MODIFICA el fallo recurrido, proferido por el Tribunal A quo.
TERCERO: Modificar las MEDIDAS CAUTELARES, decretadas en fecha 16 de junio del 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales.
QUINTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo la once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1183 / YCGZ/MAR/Shmp*.-
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