REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de noviembre del 2025
215° y 166°
Asunto: N° 1177.
Partes Recurrentes: Yaneth Tatiana Criollo de Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.123.478 y Milena Baveth Duque Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.541.629.
Apoderados Judiciales de la Partes Recurrentes: Miriam Teresa Largo Porras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.413 y Audrys Ramona Sánchez Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.815.
Partes Contrarrecurrente: Yaneth Tatiana Criollo de Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.123.478 y Milena Baveth Duque Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.541.629.
Apoderadas Judiciales de la Partes Contrarrecurrentes: Miriam Teresa Largo Porras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.413 y Audrys Ramona Sánchez Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.815.
Motivo: Apelación (Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria), en contra de la decisión definitiva, de fecha 14 de agosto del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Sin Lugar.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de octubre del 2025, se recibió en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio N° CJP/1437/2025, suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo el expediente signado bajo N° 66485, por motivo de la Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, incoado por la ciudadana Yaneth Tatiana Criollo de Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.123.478, en contra de los ciudadanos Leidy Johanna Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.359.594, en representación de sus hijos, los niños Y.E.D.O. y A.J.D.O. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los ciudadanos Leandro José Duque Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.990.880, Heidy Nacary Duque Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.506.876, Milena Baveth Duque Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.541.649 y Jose Kovalquis Duque Sanchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.504.084. (F – 97, Pieza III)
En esta misma fecha, esta Alzada, le dio entrada, la anotó en los libros respectivos, formando expediente distinguido con el N° 1177, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia, a los fines de que este Tribunal Superior conozca de la Apelación (Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria), ejercido por las abogadas en ejercicio Miriam Teresa Largo Porras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.413, en representación de la ciudadana Yaneth Tatiana Criollo de Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.123.478 y Audrys Ramona Sánchez Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.815, en representación de la ciudadana Milena Baveth Duque Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.541.629, en contra de la decisión definitiva, de fecha 14 de agosto del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 99, Pieza III)
En fecha 17 de octubre del 2025, esta Alzada acordó fijar para el día jueves, seis (06) de noviembre del 2025, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 100, Pieza III)
En fecha 28 de octubre del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización, suscrito por la abogada en ejercicio Miriam Teresa Largo Porras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.413, en representación de la ciudadana Yaneth Tatiana Criollo de Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.123.478. (F – 101 al 103, Pieza III)
En fecha 28 de octubre del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización, suscrito la abogada en ejercicio Audrys Ramona Sánchez Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.815, en representación de la ciudadana Milena Baveth Duque Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.541.629. (F – 104 al 106, Pieza III)
En fecha 03 de noviembre del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación, suscrito la abogada en ejercicio Miriam Teresa Largo Porras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.413, en representación de la ciudadana Yaneth Tatiana Criollo de Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.123.478. (F – 107 al 109, Pieza III)
En fecha 05 de noviembre del 2025, este Tribunal procedió a dejar constancia que siendo el quinto (5to) día que establece norma señala ut supra, para la presentación del escrito de contestación y habiendo concluido las horas de despacho, la parte contrarrecurrente no hizo uso de ese derecho, ni por si ni por medio de apoderado o apoderada, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 110, Pieza III)
En fecha 06 de noviembre del 2025, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por las partes recurrente y contrarrecurrente, la Abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.815, en representación de la ciudadana Milena Baveth Duque Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.541.629 y la Abogada Miriam Teresa Largo Porras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.413, en representación de la ciudadana Yaneth Tatiana Criollo de Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.123.478. (F – 111 al 115, Pieza III)
En fecha 11 de noviembre del 2025, se dio por iniciada la lectura del dispositivo del fallo, dejándose constancia de la comparecencia, por las partes recurrente y contrarrecurrente, la Abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.815, en representación de la ciudadana Milena Baveth Duque Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.541.629 y la Abogada Miriam Teresa Largo Porras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.413, en representación de la ciudadana Yaneth Tatiana Criollo de Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.123.478. (F – 116 al 118, Pieza III)
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En este sentido, procede esta Alzada a hacer mención a la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual resolvió lo siguiente:
“(… Omissis …)
Nótese, que las disposiciones en comento, establecen que la separación de cuerpos y bienes es la declarada por el Juez, por lo que al haberse separado de hecho, esto no deslegitima la condición de cónyuges, y dado que el artículo 823 del Código Civil, establece que el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate, en consecuencia la ciudadana YANETH TATIANA CRIOLLO DE DUQUE, tiene cualidad de heredera del causante y por ende la cualidad para presentar esta demanda de partición, y así se decide.
Resuelto lo anterior, y en atención al alegato de que la parte accionante no señalo el porcentaje que demanda, se desprende del escrito de demanda que la demandante señala que demanda la partición de los bines inmuebles de los cuales el causante tenia derechos y acciones, las cuales devienen de partición celebrada ante un Tribunal de este Circuito Judicial, en la cual se determinó que sobre uno de los inmuebles el causante tenía el 20,75% de derechos, y en el otro un 12,5%, siendo que en dicha partición de la cual corre inserta a las actas del expediente copia de la misma, se pudo constatar que este alegato es cierto y que en la referida partición quedo determinado el porcentaje que cada comunero posee en los referidos inmuebles, por lo que el porcentaje de cada uno de ellos está claro, y que en cuanto al porcentaje que le corresponde al causante el cual debe ser distribuido entre la demandante y los co demandados hijos Ángelo Duque, y que al respecto la demandante pide que a ella se le atribuya el 66.6% de esa participación, por lo que para este Tribunal, la demandante si expreso la manera en la que deben ser distribuidos los derechos y acciones de los bienes inmuebles comunes, y así se decide.
Que en cuanto, a la oposición planteada sobre que entre la demandante y el causante no existieron bienes en común, dicho alegato es cierto, ya que consta en las actas del expediente, prueba de que los bienes objeto de la presente partición, eran bienes propios
de Angelo Duque, por lo que sobre los mimos la demandante no posee derechos gananciales, con lo cual también es procedente la oposición referente a la cual a la demandante no le corresponde el 66,66% de los derechos y acciones sobre los bines propios de Angelo Duque, siendo que al ser bienes adquiridos antes del matrimonio los mimos resultan propios tal como lo dispone el artículo 151 del Código Civil, que establece:
(... Omissis …)
Y siendo que estos bienes pertenecían a Angelo Duque al tiempo de contraer matrimonio, y que aunque le fueron asignados porcentajes de comunero en sentencia de fecha posterior al matrimonio, los mismos derechos son fruto de la partición de sus bines propios, por lo que la presente oposición prospera, y se determina que sobre los derechos y acciones que le corresponden a Ángelo Duque sobre los bienes inmuebles objeto de esta partición la demandante y los dos hijos del causante concurren en partes iguales, y así se decide.
En conclusión, por lo arriba resuelto y a que la presente demanda se encuentra apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad, así como el porcentaje de participación que le corresponde a cada comunero, por lo tanto, lo que corresponde es cumplir con lo estipulado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, pasar al nombramiento del partidor, y dado que prosperó parcialmente la
oposición planteada, en consecuencia la presente demanda de partición debe prosperar parcialmente en derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo antes expuesto este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de "PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA", incoada por la ciudadana YANETH TATIANA CRIOLLO DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.123.478, quien demanda la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, a los niños YANYULI ESMIT DUQUE OSORIO, venezolana, de 9 años de edad, identificada con acta de nacimiento N° 404, de fecha 05 de julio de 2015, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y ANGELO JEANPEARD DUQUE OSORIO, venezolano, de 10 años de edad, identificado con acta de nacimiento N° 103, de fecha 06 de marzo de 2017, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, representados por su progenitora la ciudadana LEIDY JOHANNA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.359.594, y a los ciudadanos LEANDRO JOSE DUQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.990.880; HEIDY NACARY DUQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.506.876; MILENA BAVETH DUQUE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.629 y JOSE KOVALQUIS DUQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.504.084. Se declara PARCIALEMNETE CON LUGAR LA OPOSICION planteada por los co demandados. En consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA LA PARTICIÓN del inmueble lote de terreno propio que forma
parte de uno de mayor extensión; ubicado en el Municipio San Cristóbal, la Concordia, barrio el Carmen, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Josefa Celina Aquino, mide treinta y tres metros (33 Mts); SUR: Con terrenos del vendedor, mide treinta y tres metros (33 Mts); ESTE: Con terrenos de constructora andina y quebrada la castra, mide veintitrés metros (Mts) y OESTE: frente terrenos que fueron de Ligia Morales, hoy calle 3 del barrio el Carmen, mide treinta y siete metros (37 Mts), con un área aproximada de NOVECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (910 Mts2). Primeramente adquirido por la Notaria Publica Primera el 13 de septiembre de 1993, quedando inserto bajo el N° 141, tomo 160, de los libros llevados por esa notaria y
posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito, en fecha 11 de octubre de 1993, quedando registrado bajo el N° 23, tomo 4. Protocolo 1, correspondiente al 4to trimestre del año 1993. Posteriormente se protocolizo una PARTICION que le adjudica la propiedad el 15 de Junio de 2015, por documento N° 2015.758.ARI del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.5422 y correspondiente al libro del folio real 2015, donde se adjudica por medio de una partición homologada a favor de los ciudadanos LEANDRO JOSE DUQUE SANCHEZ, JOSE KOVALQUIS DUQUE SANCHEZ, MILENA BAVETH DUQUE SANCHEZ y ANGELO JOSE DUQUE SANCHEZ, en los siguientes porcentajes:
HEIDY NACARY DUQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad N° V.- 13.506.876, le corresponde un 16,66%.
● LEANDRO JOSE DUQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.990.880, le corresponde un 20,75%
● MILENA BAVETH DUQUE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.629, le corresponde un 20,75%
● JOSE KOVALQUIS DUQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.504.084, le corresponde un 20,75%
● SUCESION ANGELO JOSE DUQUE SANCHEZ, le corresponde el 20,75%, dichos derechos y acciones deben ser distribuidos en partes iguales entre:
o YANETH TATIANA CRIOLLO DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.123.478.
o YANYULI ESMIT DUQUE OSORIO, venezolana, de 9 años de edad, identificada con acta de nacimiento N° 404, de fecha 05 de julio de 2015, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
o ANGELO JEANPEARD DUQUE OSORIO, venezolano, de 10 años de edad, identificado con acta de nacimiento N° 103, de fecha 06 de marzo de 2017, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira
SEGUNDO: SE ORDENA LA PARTICIÓN del inmueble constituido por un lote de terreno
propio y sobre el levantadas unas mejoras consistentes en QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (560 Mts) y fundaciones en un área de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts2), frente: con la antigua carretera San Cristóbal el corozo, mide veinte metros (20 Mts), fondo: con el rio torbes, con medida igual a la anterior mide veinte metros (20 Mts), lado derecho: con propiedad de la sucesión moreno, mide veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 cm) y lado izquierdo: con propiedad de Manuel Carriedo, igual medida a la anterior mide veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 cm). Registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal, del 27 de marzo de 1991, registrado bajo el N° 19, tomo 25, protocolo 1, correspondiente al 1er trimestre del 1991. Y posteriormente se protocolizo PARTICION que le adjudica la propiedad el 15 de junio de 2015, por documento 2015.760.ARI del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.5425 y correspondiente al libro del folio real 2015, donde se adjudica por medio de la partición la propiedad a los ciudadanos LEANDRO JOSE DUQUE SANCHEZ, JOSE KOVALQUIS DUQUE SANCHEZ, MILENA BAVETH DUQUE SANCHEZ y ANGELO JOSE DUQUE SANCHEZ, en los siguientes porcentajes:
• LEANDRO JOSE DUQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.990.880, le corresponde un 12,5%
• MILENA BAVETH DUQUE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.629, le corresponde un 12,5%
• JOSE KOVALQUIS DUQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.504.084, le corresponde un 62,5%
• SUCESION ANGELO JOSE DUQUE SANCHEZ, le corresponde el 12,5%, dichos derechos y acciones deben ser distribuidos en partes iguales entre:
o YANETH TATIANA CRIOLLO DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.123.478. ochenta y dos (82)
o YANYULI ESMIT DUQUE OSORIO, venezolana, de 9 años de edad, identificada con acta de nacimiento N° 404, de fecha 05 de julio de 2015, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
o ANGELO JEANPEARD DUQUE OSORIO, venezolano, de 10 años de edad, identificado con acta de nacimiento N° 103, de fecha 06 de marzo de 2017, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión remítase el expediente a la Jueza Segunda de mediación, sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de que se proceda a ejecutar la decisión y se continúe con el nombramiento de partidor.
(… Omissis ...).”
III
FUNDAMENTOS DE LAS PARTES RECURRENTES Y CONTRARRECURRENTES
I
DE LA FORMALIZACIÓN
Ahora bien, la abogada en ejercicio Miriam Teresa Largo Porras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.413, en representación de la ciudadana Yaneth Tatiana Criollo de Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.123.478, consignó su escrito de formalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando lo siguiente:
“(… Omissis …)
SE DENUNCIA DE LA SENTENCIA DEL A QUO
Se Denuncia La Falsa Aplicación de una Norma Jurídica, La cual se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos establecidos en los
autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho no es la contemplada en ella. (Ver, entre otras, sentencia Nº 154, de fecha 12 de marzo de 2012, la cual reiteró el criterio asentado el 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A., contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).
Es decir, ciudadano Juez que la falsa aplicación de una norma se produce cuando el aquo aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, el error que proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, interpretada en forma correcta, que conduce a que se aplique una norma a un supuesto distinto al regulado por ella.
Sobre el vicio referido a la falta de aplicación de una norma jurídica, la Sala, bajo la
ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, de fecha 16 de diciembre de 1992, en el juicio de Roberto Gómez L. contra Aura Ruiz de Redondo, reiteró, desarrolló y clarificó el criterio que se traslada al texto del presente fallo.
(... Omissis …)
El Juez mal aplica la norma, visto que las consecuencias y disposiciones de los Bienes propios son diferentes en los casos en que el cónyuge administre sus bienes en vida y con consecuencias diferentes en caso de fallecimiento como es la presente causa con lo cual se configura la Falta de interpretación de la Ley, lo que se evidencia en la sentencia
PRIMERO: Ciudadano Juez, es importante hacer de su conocimiento, que existe un error en el pronunciamiento de los anexos que forman parte del presente expediente, en lo que respecta a: 1.Copia Simple Acta de matrimonio, 2. Copia Simple de Acta de Defunción, 3. Copia simple de Acta de Nacimiento, 4. Copia simple Acta de Nacimiento, 5.Copia Fotostática Simple del documento compraventa (inmueble Barrio el Carmen), 6. Copia Fotostática Simple del documento compraventa (inmueble el Corozo), 7. Copia Simple de Homologación de Partición (42649).
Ciudadano Juez, todos y cada uno de los anexos que fundamentan la pretensión que constan, en el expediente, fueron agregados en Copia Certificada y no como los identifica en la sentencia refiriéndose a los anexos fundamentales como copia simple o como copia fotostática simple. Dichos elementos probatorios se consignaron en copia certificada emanada de funcionario público y su respectiva certificación y como tal, solicito sean valoradas.
Segundo: El matrimonio contraído entre la ciudadana YANETH TATIANA CRIOLLO DE DUQUE y el ciudadano ANGELO JOSE DUQUE SANCHEZ(+), desde su celebración en fecha 14 de Diciembre 2007, fue celebrado de forma pura y simple, respecto de la comunidad de gananciales, es decir; no se encontró condicionado a Capitulaciones Matrimoniales, el cual conforme al Artículo 143.- Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; así mismo no existió un testamento por parte del ciudadano ANGELO JOSE DUQUE SANCHEZ (+), que excluyere de forma alguna, el derecho de mi mandante, todo esto demostrado plenamente a través de las Documentales agregados en Copia Certificada, siendo así, mi representada es beneficiaria de heredar los bienes del de cujus, primeramente, lo que corresponde como esposa (viuda) quien se encontró legalmente casada con el causante, hasta su fallecimiento y segundo: En una cuota parte frente a los derechos de los menores hijos del de cujus YANYULI ESMIT DUQUE OSORIO Y ANGELO JEANPEARD DUQUE OSORIO, no como explano en la Sentencia proferida el 14 de Agosto del 2025, en el Expediente Nro.66.485, quien en su apreciación, yerra al delimitar que por ser bienes anteriores al Matrimonio, le limita el derecho a heredar a su decir por lo establecido en el Artículo 168 Código Civil, no obstante debe esta representación resaltar que el Articulo 823 código Civil, nos establece que
(... Omissis …)”
Asimismo, la abogada en ejercicio Audrys Ramona Sánchez Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.815, en representación de la ciudadana Milena Baveth Duque Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.541.629, consignó su escrito de formalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando lo siguiente:
“(… Omissis …)
DE LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS POR LAS QUE APELO:
Es el caso ciudadana Juez, que la decisión dictada por el a quo, adolece de errores de interpretación al momento de decidir: "Al respecto, consta en el expediente copia fotostática de la solicitud de divorcio alegada por los codemandados, de la cual se desprende que efectivamente la aquí demandante y el causante solicitaron el divorcio, manifestando que tenían más de cuatro años separados y QUE NO TENÍAN BIENES EN COMÚN, ahora bien, es importante señalar que dicha solicitud de divorcio fue declarada improcedente por la muerte del cónyuge Ángelo Duque, en consecuencia no fue disuelto el vínculo matrimonial, que en cuanto a la manifestación hecha por los cónyuges de haberse separado, dicha separación fue de hecho, mas no de derecho, es decir la separación de cuerpos manifestada no debe ser calificada como la separación de cuerpos y bienes …"
Ciudadana Juez, el ad quo erro al decidir que la misma fue declarada improcedente por la muerte del cónyuge, hecho contradictorio por que el tribunal no declaró improcedente la solicitud fue admitida, lo que existe un auto en el cual el tribunal ordena el archivo del expediente por la muerte de una de las partes, no como lo dice el ad quo, lo que debía decidir el tribunal era ordenar la notificación de los continuadores jurídicos del causante Ángelo José Duque Sánchez.
Al momento de valorar las pruebas al numeral 9. Valora la referida solicitud de divorcio sin tomar en cuenta las confesiones de parte de los solicitantes de manifestar que no existían bienes que conformara parte de la comunidad de gananciales, es decir, que los bienes patrimoniales eran producto de una partición hereditaria de su padre el extinto ELADIO JOSE DUQUE SANCHEZ, lo que origino el patrimonio propio derivado de un acervo hereditario y no como lo pretende ver la accionante al alegar que son bienes propios de la comunidad conyugal que le da derechos de solicitar derechos de los mismos y que erróneamente el juez valoro para darle cualidad de heredera a la hoy parte actora, cayendo en el vicio de errónea interpretación de la norma artículo 823 del Código Civil.
En el escrito de la contestación de la demanda, se alegó la CONFESION hecha por la parte actora, con fundamento al artículo 1401 del Código Civil venezolano que establece: " La Confesión hecha por la parte... ante un Juez... hace contra ella plena prueba. Concatenado con sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual cita las confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial.... Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente:
"En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido." De lo relacionado y revisada la sentencia del ad quo se puede evidenciar el vicio de inmotivación de la sentencia, en vista que el ad quo no se pronunció al momento de valorar las pruebas, ya que en su oportunidad legal se promovió la Confesión de la parte actora, tal como se alegó en el escrito de CONTESTACION Y PROMOCION DE PRUEBAS.
Por tal motivo, de lo anteriormente expuesto y del análisis de la sentencia referida, se observa en primer término que la misma carece de MOTIVACION en cuanto a los hechos y por ende del derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, por tanto, la sentencia está contaminada del vicio de inmotivación por falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 243 del Codigo de Procedimiento Civil, lo cuales son de obligatorio cumplimiento.
Esa normativa le impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que siguió para establecer el dispositivo, con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento de las razones en que fue soportada la decisión, constituyendo e presupuesto necesario para el control posterior de su legalidad.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nro. 02-251 de fecha 25.4.2003, respecto a la carga subjetiva de la prueba, estableció lo siguiente: "... En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta de ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina "carga subjetiva de la prueba", independientemente de que este expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en el demandado en la
contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamenta, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorridas en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba corresponde a quien afirma). En síntesis, el derecho moderno ambas partes pueden probar. a) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa. Esto es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...".
De lo anterior se infiere, que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al juez de
sean considerados como la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser, no ha lugar.
Con respecto a la Valoración de las Pruebas, el Juez del A quo viola el principio IURIS
NOVIT CURIA (el juez está obligado a conocer el derecho), y las pruebas las valoro con la
norma supletoria de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando debió valorar la Confesión de la parte actora, tanto en el Documento de partición sustanciado en la causa Nro. 42.649 y en de Expediente de Solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento que corre agregado a los folios 172 al 174.
Así mismo, el juez del A quo, al VALORAR las pruebas promovidas por la parte actora sin valorar las pruebas promovidas por mi representada, le resta eficacia a las mismas, para darle eficacia a las pruebas de la parte actora, sin tomar en cuenta la confesión que contiene el hecho, que dentro del matrimonio no se obtuvieron bienes dentro de la
comunidad conyugal, es decir que el dispositivo favorece a la parte actora lesionando la legitima de mi representada, cuando es evidente que la demanda debió ser declarada
inadmisible por lo ya expuesto por las partes demandadas, y las mismas razones de orden público. Al momento de valorarlas mi acervo probatorio, supuestamente aplico LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, tomando solo como referencia las pruebas promovidas por la accionante, mediante el cual se acredita la existencia de una cualidad de heredera que no existe.
(… Omissis …)”
II
DE LA CONTESTACIÓN
A su vez, la abogada en ejercicio Miriam Teresa Largo Porras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.413, en representación de la ciudadana Yaneth Tatiana Criollo de Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.123.478, consignó su escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando lo siguiente:
“(… Omissis …)
PRIMERO: La Parte alega que el Juez a quo erro en interpretar "es importante señalar que dicha solicitud de divorcio, fue declarada improcedente por la muerte del cónyuge Angelo Duque en consecuencia no fue disuelto el vínculo matrimonial," la formalizante presupone una mayor valoración que debió hacer el a quo, sobre un AUTO de un expediente que le pertenece a otro Tribunal específicamente al Cuarto De Municipios Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, expediente 635-17, agregado en copia certificada y ratificado en prueba de informe Oficio Nro.022-25, y en las facultades propias del juez, sólo podría en estos casos, valorar, no le merece, ni se faculta para ningún tipo de observación más, sino lo que se desprende del mismo, por cuanto este expediente le pertenece a otro tribunal diferente de su jurisdicción, encontrándose firme, ya que dicho pronunciamiento se remonta al año 2017, la parte formalizante modificando lo allí descrito indica que el Tribunal mando a archivar, cuando lo correcto es que primeramente LO DECLARARAN IMPROCEDENTE folio 175 al 194 de la Segunda pieza, y folio 42 tercera pieza, todo como consecuencia del fallecimiento del de cujus ANGELO JOSE DUQUE SANCHEZ(+), y posteriormente el consecuente orden de archivo del expediente, donde no se sentenció divorcio alguno.
Así mismo fue valorado por el juez a quo, y que se desprende de la copia certificada de ese mismo expediente 635-2017, indica que existe "confesión de parte", si mi mandante posterior a esa solicitud pretendiera demandar sus derechos patrimoniales, pudo haberlo hecho en independencia plena, teniendo que demostrar los presupuestos legales necesarios y demostrar sus derechos, con lo cual se encuentra facultada de requerirlos como esposa y viuda, como en efecto se demanda.
SEGUNDO: La solicitud y propuesta del divorcio es un acto eminentemente INTUITO PERSONAE y no es un acto con efectos mortis causa, una aseveración como "lo que debía decidir el tribunal era ordenar la notificación los continuadores jurídicos del causante Ángelo José Duque Sánchez,", pretende desarticular los propósitos del legislador y crear nuevas figuras jurídicas que no corresponden; al menos en esta legislación, la propuesta de llamar a sus "CONTINUADORES JURIDICOS" correspondería entonces en pretender llamar a sus hijos de 2 y 3 años de edad en caso de referirse a sus herederos o en el mejor de los casos a su representante legal, visto especifica a que se refiere, y hacerle a ellos o a quien a su decir corresponde, para saber su opinión de: ¿Sí su padre fallecido, continuaría casado o no con la ciudadana YANETH TATIANA CRIOLLO DE DUQUE?, dicha idea o supuesto de hecho que hace mención es un propuesta inexistente.
TERCERO: En el presente expediente se ha clarificado, expuesto y probado, que los derechos del de cujus, sobre los inmuebles "31 al 36 Anexo G" y "37 al 42 anexo H" ambos de la primera pieza, NO SON BIENES que devengan de ninguna partición hereditaria, ni derecho sucesoral, por medio de su padre como pretende en la formalización reorientar la realidad, imperante resaltar que el nombre del padre de los demandados es JOSE ELADIO DUQUE, basta con revisar los folios comentados para establecer el nombre y que no fue por herencia alguna, sino JOSE ELADIO DUQUE, adquirió en vida para los demandados, así mismo ciudadana juez y debido al fallecimiento del HERMANO ELADIO JOSE DUQUE SANCHEZ se encuentra agregado (PARTICION 42.649, folio 42 al 54, primera pieza), solo sobre una reubicación de porcentajes, más su padre no es, ni fue causante de estos derechos que se demandan.
CUARTO: Se entiende por LEGITIMA "la legítima es la cuota de la herencia que por ley debe ser reservada para los herederos forzosos (descendientes, ascendientes y cónyuge sobreviviente). Esta porción, establecida en el Código Civil, no puede ser alterada por testamento y constituye un limite a la libertad de disposición del causante. Los herederos que tienen derecho a la legítima son el cónyuge o concubino, los hijos, y a falta de estos, los ascendientes", fundamento alguno puede UNA HERMANA, solicitar ningún tipo de resguardo de la legítima, primeramente porque no le correspondería en ningún supuesto, y menos cuando ella es dueña de su propio porcentaje, estando éste porcentaje delimitado claramente en los documentos de propiedad, en cualquier supuesto posible, la hermana no es, ni será protegida por la legítima, su porcentaje de propiedad está claramente delimitado, y no demandado, solo en lo que respecta como comuneros de dichos inmuebles.
QUINTO: Invocar falta de valoración de la pruebas y motivación a su decir favorecer con esta a la demandante, y previa revisión exhaustiva de los medios de prueba y pruebas propuestas que se anexaron, se puede determinar indubitablemente que todas y cada una de las pruebas aportadas, son útiles, necesarias, pertinentes y estas fueron agregadas en COPIA CERTIFICADA, (reiterado por ésta formalizante) visto que ninguna de las partes demandadas, aporto pruebas o prueba alguna que pudiera desvirtuar el derecho de mi mandante en los términos planteados en el libelo de la demanda.
SEXTO: Mi mandante fue la esposa y viuda del ciudadano ANGELO JOSE DUQUE SANCHEZ, su derecho es legítimo y se encuentra probado, el juez, debe fundamentar con lo alegado y probado, acompañado de las probanzas para tal efecto.
(… Omissis …)”
IV
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA
Ahora bien, expuestos como fueron los hechos en que la parte recurrente fundamenta su apelación, y analizado de forma exhaustiva la presente causa, siendo esta la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento al fondo de la presente controversia, referente a la apelación, ejercida por las Abogadas Miriam Teresa Largo Porras, en representación de la ciudadana Yaneth Tatiana Criollo de Duque y Audrys Ramona Sánchez Márquez, en representación de la ciudadana Milena Baveth Duque Sánchez, en contra de la decisión definitiva, de fecha 14 de agosto del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a través de la cual se ordenó declarar parcialmente con lugar la demanda por motivo de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, incoada por la ciudadana Yaneth Tatiana Criollo de Duque, contra de los ciudadanos Leandro José Duque Sánchez, Heidy Nacary Duque Sánchez, Milena Baveth Duque Sánchez y José Kovalquis Duque Sánchez y Leidy Johanna Osorio, en representación de sus hijos, los niños Y.E.D.O. y A.J.D.O. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este sentido, con el propósito de resolver la causa sometida al conocimiento de esta Alzada, corresponde a esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:
Los artículos 151, 768, 822 y 823 del Código Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 151. –
Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”
“Artículo 768. – A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
“Artículo 822. – Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
“Artículo 823. – El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.”
Conforme a las normas anteriormente mencionada, debe indicarse que los artículos citados reflejan la interacción entre el régimen patrimonial del matrimonio, la comunidad de bienes y los derechos sucesorios, por lo que busca delimitar los bienes propios de cada cónyuge, preservando la esfera patrimonial individual frente a la comunidad conyugal, garantizar la libertad de los partícipes de una comunidad para solicitar su partición, evitando la continuidad forzada de vínculos patrimoniales entre los comuneros, y la sucesión legítima de los descendientes, reconoce derechos sucesorios al cónyuge, pero condicionándolo a la vigencia efectiva del vínculo matrimonial, excluyéndolos en caso de separación salvo reconciliación. En consecuencia, estos preceptos articulan la tensión existente entre la propiedad individual, la comunidad temporal y la protección sucesoria.
En este sentido, la presente controversia se suscita en razón de la petición formulada por la parte accionante, relativa a la partición y liquidación de la comunidad hereditaria existente entre los ciudadanos Yaneth Tatiana Criollo de Duque, Leandro José Duque Sánchez, Heidy Nacary Duque Sánchez, Milena Baveth Duque Sánchez y José Kovalquis Duque Sánchez, así como los niños Y.E.D.O. y A.J.D.O. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respecto de los bienes dejados por el causante, ciudadano Ángelo José Duque Sánchez (fallecido), consistentes en los siguientes:
1°.- Un lote de terreno propio que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia, estado Táchira, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Josefa Celina Aquino, mide treinta y tres metros (33 Mts); SUR: Con terrenos del Vendedor, mide treinta y tres metros (33 Mts); ESTE: Con terrenos de Constructora Andina y Quebrada La Castra, mide treinta y tres metros (33 Mts); y OESTE: Terrenos que fueron de Ligia de Morales, hoy calle 3 del Barrio El Carmen, mide treinta y siete metros (37 Mts), con un área aproximada de NOVECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (910 Mts2),
2°.- Un lote de terreno propio y sobre él levantadas unas mejoras consistentes en relleno vaciado de tierra, en un área de quinientos sesenta metros cuadrados (560 m2) y fundaciones en un área de ciento veinte metros cuadrados (120 m2) a impensas propia, ubicado en el municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia, estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: Frente: Con antigua carretera San Cristóbal-El Corozo, mide veinte metros (20 m.), Fondo: Con el rio Torbes, con medida igual a la anterior; Lado derecho: Con propiedad de la sucesión Moreno, mide veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 m.); y Lado izquierdo: Con propiedad de Manuel Carriendo, mide veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 m.).
Al respecto, esta Alzada advierte que la ciudadana Yaneth Tatiana Criollo de Duque acciona la presente causa solicitando el reconocimiento de sus derechos como cónyuge y heredera sobre los bienes inmuebles antes identificados. En consecuencia, quien juzga considera necesario, para decidir sobre el fondo de la controversia, proceder a la valoración de los elementos probatorios promovidos por ambas partes, lo cual se realiza de la siguiente manera:
I. Medios de pruebas promovidos por la ciudadana Yaneth Tatiana Criollo de Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.123.478:
1.- Pruebas documentales consignadas en el escrito de oposición:
1.1.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en un Acta de Matrimonio N° 543, de fecha 14 de diciembre del 2007, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia, estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos Yaneth Tatiana Criollo de Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.123.478 y Ángelo José Duque Sánchez (fallecido), quien en vida se identificaba bajo la cédula de identidad N° V.- 16.541.630. (F – 17 al 20, pieza I)
En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender el matrimonio habido entre los ciudadanos Yaneth Tatiana Criollo de Duque y Ángelo José Duque Sánchez. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia, estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil. Y así se declara. –
1.2.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en un Registro de Defunción: Acta N° 1965, de fecha 01 de octubre del 2017, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia, estado Táchira, perteneciente al ciudadano Ángelo José Duque Sánchez (fallecido), quien en vida se identificaba bajo la cédula de identidad N° V.- 16.541.630. (F – 21 al 22, pieza I)
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender el fallecimiento del ciudadano Ángelo José Duque Sánchez (fallecido). Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia, estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil. Y así se declara. –
1.3.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en un Registro de Nacimiento: Acta N° 404, de fecha 05 de julio del 2015, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia, estado Táchira, perteneciente al niño A.J.D.O. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 25 al 26, pieza I)
En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender la filiación del niño con sus progenitores, los ciudadanos Ángelo José Duque Sánchez (fallecido) y Leidy Johanna Osorio. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia, estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil. Y así se declara. –
1.4.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en un Certificado de Solvencia de Sucesiones, de fecha 08 de agosto del 2022, Registro N° 0965, expedido por el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, perteneciente al ciudadano Ángelo José Duque Sánchez (fallecido), quien en vida se identificaba bajo la cédula de identidad N° V.- 16.541.630. (F – 27 al 30, pieza I)
En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender el trámite de los impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, realizado por la ciudadana Yaneth Tatiana Criollo de Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.123.478. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –
1.5.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en un Documento de Compra y Venta, de fecha 11 de octubre del 1993, expedido por el Registro Público Primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debidamente protocolizado bajo el N° 23, Tomo 4, Protocolo 1, correspondiente al 4 Trimestre del año 1993. (F – 31 al 36, pieza I)
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender el lote de terreno propio que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia, estado Táchira, fue adquirido por el ciudadano José Eladio Duque, para sus hijos Heidy Nacary Duque Sánchez, Eladio José Duque Sánchez, José Kobasquis Duque Sánchez, Milena Babeth Duque Sánchez, Ángelo José Duque Sánchez y Leandro José Duque Sánchez, y que posteriormente se protocolizó partición, adjudicándose la propiedad a los ciudadanos Leandro José Duque Sánchez, José Kobasquis Duque Sánchez, Milena Babeth Duque Sánchez, Ángelo José Duque Sánchez y Heidy Nacary Duque Sánchez. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es la Registro Público Primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil. Y así se declara. –
1.6.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en un Documento de Compra y Venta, de fecha 27 de marzo del 1991, expedido por el Registro Público Primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debidamente protocolizado bajo el N° 19, Tomo 25, Protocolo 1, correspondiente al 1 Trimestre del año 1991. (F – 37 al 41, pieza I)
En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender el lote de terreno propio y sobre él levantadas unas mejoras consistentes en relleno vaciado de tierra, en un área de quinientos sesenta metros cuadrados (560 m2) y fundaciones en un área de ciento veinte metros cuadrados (120 m2) a impensas propia, ubicado en el municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia, estado Táchira, fue adquirido por los ciudadanos José Kobasquis Duque Sánchez y Eladio José Duque Sánchez, y que posteriormente se protocolizó partición, adjudicándose la propiedad a los ciudadanos Leandro José Duque Sánchez, José Kobasquis Duque Sánchez, Milena Babeth Duque Sánchez y Ángelo José Duque Sánchez. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es la Registro Público Primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil. Y así se declara. –
1.7.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en una Decisión Judicial, de fecha 29 de julio del 2013, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debidamente protocolizada por ante el Registro Público Primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de julio del 2015, inscrito bajo el N° 2015.758, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.5422, correspondiente al libro de folio real del año 2015, N° 2015.759, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 439.188.1.5423, correspondiente al libro de folio real del año 2015, N° 2015.760, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.5424, correspondiente al libro de folio real del año 2015, N° 2015.761, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.5425, correspondiente al libro de folio real del año 2015. (F – 42 al 54, pieza I)
En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender la homologación a un acuerdo suscrito por los ciudadanos Betty Esperanza Jiménez Delgado, en representación de su hijo, el ciudadano Eladio José Duque Jiménez, y los ciudadanos Leandro José Duque Sánchez, José Kobasquis Duque Sánchez, Milena Babeth Duque Sánchez y Ángelo José Duque Sánchez, en la que se incluyeron los bienes objeto de la presente controversia.
Asimismo, debe dejar constancia esta Alzada que en la CLAUSULA OCTAVA del acuerdo de partición amistosa, las partes declararon lo siguiente:
“CLAUSULA OCTAVA: el demandado Ángelo José Duque Sánchez (…) estado civil actual es casado según acta de matrimonio numero (sic) 543-2007, de fecha 14 de diciembre del 2007. su (sic) conyugue (sic) Yaneth Tatiana Criollo Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.123.478 (…) Declara Aun y cuando las propiedades no fueron adquiridas dentro de la comunidad conyugal, firma conforme su cónyuge.” (Negrillas y resaltado de esta Alzada)
En este sentido, esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es el Registro Público Primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –
II. Medios de pruebas promovidos por la ciudadana Milena Baveth Duque Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.541.629:
1.1.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en el Exp. N° 635-17, por motivo de Divorcio por Mutuo Consentimiento, de fecha 27 de septiembre del 2017, suscrito por los ciudadanos Yaneth Tatiana Criollo de Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.123.478 y Ángelo José Duque Sánchez (fallecido), quien en vida se identificaba bajo la cédula de identidad N° V.- 16.541.630, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 26 al 29, pieza II)
En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que los ciudadanos Yaneth Tatiana Criollo de Duque y Ángelo José Duque Sánchez (fallecido), declarando ambas partes que no existen bienes que liquidar, y peticionaron el divorcio por mutuo consentimiento, admitiéndose, y posteriormente declarado “(…) no procedente (…)” la solicitud, en razón al fallecimiento del ciudadano Ángelo José Duque Sánchez (fallecido), quien en vida se identificaba bajo la cédula de identidad N° V.- 16.541.630, conforme al Registro de Defunción: Acta N° 1965, de fecha 01 de octubre del 2017, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia, estado Táchira
En tal sentido, esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es la Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil. Y así se declara. –
1.2.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en el Exp N° 42649, por motivo de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, incoado por la ciudadana Betty Esperanza Jiménez Delgado, en representación de su hijo, el ciudadano Eladio José Duque Jiménez, y los ciudadanos Leandro José Duque Sánchez, José Kobasquis Duque Sánchez, Milena Babeth Duque Sánchez y Ángelo José Duque Sánchez, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 30 al 114, pieza II)
En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender el procedimiento llevado a cabo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, por motivo de partición y liquidación de la comunidad hereditaria. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –
En este orden de ideas, vista como fueron las pruebas promovidas en la presente causa, y oída la intervención judicial de ambas partes, observa quien decide que el recurso se ejerce en razón a que el fallo impugnado reviste de vicios que afectan su validez y existencia, por motivo de un vicio por falta de interpretación de ley y un vicio por inmotivaciòn, motivo por el cual, a los fines de resolver la presente apelación, debe indicarse lo siguiente:
i) La parte recurrente, la Abogada Miriam Teresa Largo Porras, en representación de la ciudadana Yaneth Tatiana Criollo de Duque, denuncia en su escrito de formalización que “(…) La Falsa (sic) Aplicación (sic) de una Norma (sic) Jurídica (sic), La (sic) cual se produce cuando el juzgador incurre en una falta relación entre los hechos establecidos en los autos y provistos como supuestos de la norma jurídica (…)” indicando que el Tribunal A quo “(…) mal aplica la norma, visto que las consecuencias y disposiciones de los Bienes (sic) propios son diferentes en los casos en que el cónyuge administre sus bienes en vida y con consecuencias diferentes en caso de fallecimiento (…) con lo cual se configura la Falta (sic) de interpretación de la Ley (sic) (…).”
Al respecto, debe indicarse que el vicio de falsa aplicación por errónea interpretación ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica a hechos que no corresponden con el supuesto legal, debido a una comprensión incorrecta del contenido normativo, configurándose cuando el juez o jueza interpreta de forma equivoca el alcance o sentido de una norma, y como consecuencia, la aplica a un caso que no encaja en su supuesto de hecho. En este sentido, a fin de dilucidar mejor el presente punto, considera necesario esta alzada citar lo previsto por la Sala de Casación Social en Sentencia N° 0013, de fecha 07 de febrero del 2019, Magistrado Ponente Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Exp. N° 18-391, caso: Omaira Rosa Soto contra Samuel Cadenas Maldonado, en la cual se estableció lo siguiente:
“(… Omissis …)
En tal sentido, imperioso es expresar que el vicio de errónea interpretación consiste en el efectivo análisis que hace el sentenciador de un precepto normativo, dándole un sentido equivocadamente distinto al contenido y alcance real del mismo. De tal manera que se entiende, a los efectos de acusar el defecto en cuestión, que el sentenciador debe haber realizado la interpretación del artículo cuya infracción se acusa.
relación al precitado vicio de fondo y la procedencia de una cuestión por esta infracción de ley, esta Sala de Casación Social ha señalado, en sentencia N 715 de fecha 4 de julio de 2012, lo siguiente:
En reiteradas oportunidades, esta Sala ha señalado que el vicio de errónea interpretación se materializa cuando el sentenciador, en la efectiva exégesis de la norma seleccionada correctamente para resolver sobre un asunto sometido a su consideración, le da un sentido distinto al que ésta posee, conllevando que el fallo produzca efectos diferentes a los que se deben generar si se hubiera interpretado correctamente el precepto normativo.
Ahora bien, luego de una minuciosa lectura del texto de la decisión recurrida, se aprecia que en ésta no se plasma interpretación alguna sobre el contenido del artículo 1.346 del Código Civil.
Por tanto, al no haber interpretación de la norma in commento, debe declararse la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
De tal manera que para evidenciar la ocurrencia del vicio de errónea interpretación, se debe constatar que la decisión recurrida contenga la efectiva exégesis de la norma cuya infracción se delata.
(… Omissis …).”.
En este orden de ideas, señala la parte recurrente que el matrimonio contraído entre los ciudadanos Yaneth Tatiana Criollo de Duque y Ángelo José Duque Sánchez (fallecido), conforme al Acta de Matrimonio N° 543 de fecha 14 de diciembre de 2007, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia, estado Táchira, no estuvo condicionado a capitulaciones matrimoniales ni a disposición testamentaria alguna por parte del causante que excluyera los derechos de la ciudadana Yaneth Tatiana Criollo de Duque, sostiendo que ésta es beneficiaria de la herencia de los bienes del ciudadano Ángelo José Duque Sánchez, tanto en su condición de cónyuge, por encontrarse legalmente casada con el causante hasta su fallecimiento, como en calidad de heredera en una cuota parte junto a los niños Y.E.D.O. y A.J.D.O. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, una vez examinadas las pruebas promovidas en la presente causa, se constata los siguiente con respecto a los bienes objeto de controversia:
1°.- El lote de terreno propio que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia, estado Táchira, fue adquirido por el ciudadano Ángelo José Duque Sánchez (fallecido) en fecha 11 de octubre de 1993, mediante contrato de compra y venta celebrado por el ciudadano José Eladio Duque a favor de sus hijos Heidy Nacary Duque Sánchez, Eladio José Duque Sánchez, José Kobasquis Duque Sánchez, Milena Babeth Duque Sánchez, Ángelo José Duque Sánchez y Leandro José Duque Sánchez, correspondiéndole a cada uno el dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%), y que posteriormente, mediante cesión realizada por la ciudadana Betty Esperanza Jiménez Delgado, en representación de su hijo, el ciudadano Eladio José Duque Jiménez, sobre el dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%) de los derechos y acciones, se transfirió a favor de los ciudadanos Leandro José Duque Sánchez, José Kobasquis Duque Sánchez, Milena Babeth Duque Sánchez y Ángelo José Duque Sánchez, correspondiéndole a cada uno un cuatro coma ciento sesenta y cinco por ciento (4,165%).
2°.- El lote de terreno propio, sobre el cual se levantaron mejoras consistentes en relleno y vaciado de tierra en un área de quinientos sesenta metros cuadrados (560 m²) y fundaciones en un área de ciento veinte metros cuadrados (120 m²), ubicado en el municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia, estado Táchira, fue adquirido por el ciudadano Ángelo José Duque Sánchez (fallecido) a título lucrativo, en virtud de la cesión realizada por la ciudadana Betty Esperanza Jiménez Delgado, en representación de su hijo, el ciudadano Eladio José Duque Jiménez, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones, a favor de los ciudadanos Leandro José Duque Sánchez, José Kobasquis Duque Sánchez, Milena Babeth Duque Sánchez y Ángelo José Duque Sánchez, correspondiéndole a cada uno un doce coma cinco por ciento (12,5%).
En virtud de lo anterior, concluye esta Alzada que el ciudadano Ángelo José Duque Sánchez (fallecido) adquirió respecto al primer bien inmueble un dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%) antes de la celebración del vínculo matrimonial con la ciudadana Yaneth Tatiana Criollo de Duque, y posteriormente un cuatro coma ciento sesenta y cinco por ciento (4,165%) a título lucrativo, en virtud de la cesión de derechos y acciones realizada por el ciudadano Eladio José Duque Jiménez. Asimismo, respecto al segundo bien inmueble, adquirió un doce coma cinco por ciento (12,5%) a título lucrativo, en virtud de la cesión de derechos y acciones realizada por el mismo ciudadano; por lo cual, y conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, los bienes anteriormente identificados se constituyen en bienes propios del causante, el ciudadano Ángelo José Duque Sánchez (fallecido), y que los mismos no formaron parte de la comunidad conyugal habida con la ciudadana Yaneth Tatiana Criollo de Duque. En consecuencia, se desestima el argumento de la parte recurrente, al no evidenciarse vicio alguno por falsa aplicación o errónea interpretación. Y así se declara.
ii) La parte recurrente, la Abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, en representación de la ciudadana Milena Baveth Duque Sánchez, manifiesta en su escrito de formalización que el fallo recurrido “(…) carece de MOTIVACION en cuanto a los hechos y por ende del derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo (…)” indicando que “(…) al VALORAR las pruebas promovidas por la parte actora sin valorar las pruebas promovidas por mi representada, le resta eficacia a las mismas, para darle eficacia a las pruebas de la parte actora, sin tomar en cuenta la confesión que contiene el hecho, que dentro del matrimonio no se obtuvieron bienes dentro de la comunidad conyugal (…)”
Ahora bien, previamente debe indicarse que el vicio de inmotivación hace referencia a una falta absoluta de fundamentos, tanto de hechos como derechos, que sirvan de motivos para sustentar el fallo emitido por el Tribunal de la causa a fin de resolver un caso en concreto, pudiéndose materializar este mismo en cuatro supuestos, a saber: 1.- Cuando los motivos establecidos se destruyen entre sí por contradicciones graves o insubsanables, o son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; 2.- Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de hechos como de derechos, o no hay un nexo entre lo decidido por el juez y el caso en concreto; 3.- Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo; o 4.- Cuando no se analiza la prueba fundamental aportada por la parte afectada.
En razón a lo anterior, a fin de ahondar más a profundidad, considera esta Alzada citar lo dispuesto en la Sentencia N° 0361, de fecha 10 de octubre del 2019, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Exp. N° 15-1429, caso: Colegio Cagigal, S.R.L. contra Acto Administrativo N° PA-US-Z-078-2012, de fecha 14/05/2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual estableció lo siguiente:
“(… Omissis …)
De lo anteriormente transcrito, oportuno es traer a colación lo sostenido por esta Sala, en cuanto al vicio de inmotivación entre otras en sentencia N 808 de 11 de junio de 2008, de la forma siguiente:
Ha sostenido esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades que el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos, incurriendo el Sentenciador en el denominado vicio de silencio de prueba". En este sentido, también se ha precisado que la motivación exigua no es inmotivación, sin embargo, no pueden escasear los motivos hasta el punto de que no sea posible el control de legalidad.
De la misma forma, es preciso resaltar que la Sala ha señalado que los jueces no están obligados a dar la razón de cada razón; pero sí están en el deber de establecer los hechos, indicando las pruebas que a su juicio los demuestren (decisión N 264 de fecha 24 de octubre del año 2001).
Del criterio trascrito se colige que la inmotivación se verifica en cuatro supuestos determinados: a) la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento; b) las razones ofrecidas por el sentenciador no guardan relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables o son todos falsos y d) por silencio de prueba.
(… Omissis …).”.
En atención al análisis efectuado al fallo emitido por el Tribunal A quo, esta Alzada evidencia que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se otorgó valor probatorio al expediente N° 635-17, relativo al Divorcio por Mutuo Consentimiento suscrito por los ciudadanos Yaneth Tatiana Criollo de Duque y Ángelo José Duque Sánchez (fallecido), tramitado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Declarando ambas partes la inexistencia de bienes que liquidar, admitiéndose, y posteriormente fue declarada “(…) no procedente (…)” en razón del fallecimiento del ciudadano Ángelo José Duque Sánchez, conforme al Registro de Defunción, Acta N° 1965, de fecha 01 de octubre de 2017, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia, estado Táchira.
Por ende, se deduce que la ciudadana Yaneth Tatiana Criollo de Duque no quedó divorciada, sino que, por el contrario, adquirió la condición de viuda del ciudadano Ángelo José Duque Sánchez (fallecido), y por cual, se advierte que tal declaración emitida por ambas partes, aun cuando el proceso no culminó por el fallecimiento del ciudadano Ángelo José Duque Sánchez, podría ser considerada como confesión extrajudicial o, al menos, como indicio relevante respecto de la situación patrimonial declarada por el ciudadano Ángelo José Duque Sánchez (fallecido) en vida. No obstante, debe advertirse que dicha manifestación carece de fuerza vinculante en la sucesión ab intestato, por cuanto el proceso de divorcio no llegó a consolidarse en sentencia firme; la confesión sobre inexistencia de bienes se circunscribía al ámbito de la comunidad conyugal, lo que no afectar la masa hereditaria; y la muerte del causante interrumpió el trámite, generándose un nuevo escenario jurídico respecto a la sucesión del ciudadano Ángelo José Duque Sánchez.
En consecuencia, la declaración de inexistencia de bienes en el expediente de divorcio representa un indicio dentro del análisis probatorio respecto situación patrimonial referente a la comunidad conyugal, pero no constituye una prueba concluyente que limite los derechos sucesorales de la cónyuge supérstite ni de los descendientes, por lo que a la ciudadana Yaneth Tatiana Criollo de Duque le asiste el derecho Sucesoral de heredar sobre los bienes dejados por el causante, el ciudadano Ángelo José Duque Sánchez, en igualdad de condiciones con los niños Y.E.D.O. y A.J.D.O. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), motivo por el cual quien aquí decide estima forzoso desestimar el presente argumento. Y así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ejercido por las abogadas Miriam Teresa Largo Porras, en representación de la ciudadana Yaneth Tatiana Criollo de Duque y Audrys Ramona Sánchez Márquez, en representación de la ciudadana Milena Baveth Duque Sánchez, en contra de la decisión definitiva, de fecha 14 de agosto del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido dictado por el Tribunal A quo. Y así se decide. –
V
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por la abogada en ejercicio Miriam Teresa Largo Porras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.413, en representación de la ciudadana Yaneth Tatiana Criollo de Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.123.478, en contra de la decisión definitiva, de fecha 14 de agosto del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Declarar SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por la abogada en ejercicio Audrys Ramona Sánchez Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.815, en representación de la ciudadana Milena Baveth Duque Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.541.629, en contra de la decisión definitiva, de fecha 14 de agosto del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se CONFIRMA el fallo recurrido, proferido por el Tribunal A quo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales.
QUINTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo la tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1177 / YCGZ/MAR/Shmp*.-
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