REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de noviembre del 2025
215° y 166°
Asunto: N° 1181.
Partes Recurrentes: Yulimar Mendoza Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.041.039.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Nelson Antonio Ramírez Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.058.
Partes Contrarrecurrente: José Manuel Bermon López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.234.707.
Motivo: Apelación (Custodia), en contra de la decisión interlocutoria, de fecha 22 de septiembre del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Con Lugar.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de octubre del 2025, se recibió en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio N° CJP/1451/2025, suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo copias certificadas del expediente signado bajo N° 70300, por motivo de la Custodia, incoado por la ciudadana Yulimar Mendoza Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.041.039, en contra del ciudadano José Manuel Bermon López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.234.707. (F – 50)
En esta misma fecha, esta Alzada, le dio entrada, la anotó en los libros respectivos, formando expediente distinguido con el N° 1181, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia, a los fines de que este Tribunal Superior conozca de la Apelación (Custodia), ejercido por ejercido por el Abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.058, en representación de la ciudadana Yulimar Mendoza Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.041.039, en contra de la decisión interlocutoria, de fecha 22 de septiembre del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 52)
En fecha 22 de octubre del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización, suscrito por el Abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.058, en representación de la ciudadana Yulimar Mendoza Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.041.039. (F – 53 al 57)
En fecha 23 de octubre del 2025, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día miércoles, doce (12) de noviembre del 2025, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 59)
En fecha 06 de noviembre del 2025, este Tribunal procedió a dejar constancia que siendo el quinto (5to) día que establece norma señala ut supra, para la presentación del escrito de contestación y habiendo concluido las horas de despacho, la parte contrarrecurrente no hizo uso de ese derecho, ni por si ni por medio de apoderado o apoderada, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 61)
En fecha 12 de noviembre del 2025, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, el Abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.058, en representación de la ciudadana Yulimar Mendoza Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.041.039, y por la parte contrarrecurrente, se dejó constancia de su incomparecencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (F – 63 al 64)
En fecha 13 de noviembre del 2025, se dio por iniciada la lectura del dispositivo del fallo, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, el Abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.058, en representación de la ciudadana Yulimar Mendoza Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.041.039, y por la parte contrarrecurrente, se dejó constancia de su incomparecencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (F – 65 al 67)
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En este sentido, procede esta Alzada a hacer mención a la decisión emitida por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual resolvió lo siguiente:
“(… Omissis …)
Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2025, suscrita por el Abg. NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES (…) en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana YULIMAR MENDOZA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.041.039 y en virtud de lo solicitado, quien aquí Juzga tomando como prioridad absoluta el interés superior de la niña, de conformidad con la ley especial que nos rige, establece:
(… Omissis ...)
En consecuencia y con fundamento en lo alegado, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la niña ya está inscrita en la Escuela Regina Velásquez y se encuentra cursando estudios para el periodo escolar 2025-2026, por lo tanto esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución NIEGA lo solicitado en fecha 16 de Septiembre del año en curso.
(… Omissis ...).”
III
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
DE LA FORMALIZACIÓN
Ahora bien, el Abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.058, en representación de la ciudadana Yulimar Mendoza Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.041.039, consignó su escrito de formalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando lo siguiente:
“(… Omissis …)
La Juez Aquo, se pronunció sin tomar en cuenta lo referente del cambio de ambiente escolar, lo que trae como consecuencia detrimento físico, moral y psíquico de la niña, peor aún, la Juez realiza una interpretación de los artículos utilizados para su dictamen y así pretender contra todo pronóstico una conclusión de errónea interpretación.
De los hechos ciertos sobre la situación que la niña vive a raíz del silencio de la Aquo sobre lo solicitado y ratificado, respecto a que ordenara a la institución escolar "Regina Velázquez" a los efectos de que fueran entregados los documentos a mi representada y pudiera realizar el cambio de ambiente escolar más conveniente para la niña; resulta incomprensible, a pesar de tener conocimiento de causa, que no se tomó en cuenta la opinión de la niña, y de todas y cada una de las pruebas que fueron presentadas ante la ciudadana juez, de los actos realizados por parte del progenitor que a todas luces se evidencia el maltrato Psicológico, físico y moral a que fue sometida la niña.
Además de hacer mención sobre la manera como la Aquo redacta transcribiendo la ley, violentando los principios generales que rigen la motivación de las sentencias en Venezuela (en este caso el dispositivo legal de fecha 22/09/2025), principios que el TSJ ha impulsado a través de su doctrina:
1. El deber de argumentar la decisión, toda vez que la motivación es un pilar fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en la Constitución de Venezuela. Pues, no se trata de un simple requisito formal, sino de una garantía que protege a los ciudadanos de la arbitrariedad judicial.
2. La aplicación de la lógica jurídica para tener un dispositivo con coherencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido en que las sentencias deben ser el resultado de un razonamiento lógico, donde las conclusiones se derivan de las premisas presentadas. Esto implica que el juez debe establecer claramente los hechos del caso y las normas jurídicas aplicables, utilizando un razonamiento válido para conectar los hechos probados con la norma jurídica, siguiendo la estructura del silogismo jurídico, con una decisión coherente y razonada que puede ser comprendida y controlada por las partes y por los tribunales, que no es otra cosa que el juez debe analizar los alegatos y las pruebas; valorando de manera explícita y completa los argumentos de las partes y las pruebas presentadas en el proceso ya que la omisión de una prueba esencial puede viciar la motivación de la sentencia, no bastando con enunciar la ley o mencionar las pruebas; el juez debe explicar por qué, a partir de esos elementos, llegó a una determinada conclusión y no a otra, evitando la arbitrariedad y la contradicción es menester que la motivación debe ser legítima y no basarse en el capricho del juzgador.
Es decir, la juez debió argumentar su decisión aplicando lógica jurídica y construir una decisión coherente y razonada, toda vez que la Aquo tenía conocimiento, que la niña vive con su progenitora en el municipio Torbes, lo que implica que la niña debe levantarse a las cinco y media (5:30 am) de la mañana, se baña, se viste y se desayuna saliendo del municipio Torbes a las 6:15 am, muchas veces bajo la lluvia, pues deben tomar un trasporte público hasta el centro del municipio San Cristóbal, y de ahí subir hasta una cuadra antes de la gobernación hasta la escuela "Regina Velázquez", trayecto que dura a veces más de 45 minutos a pesar de que el tramo solo tiene 10 kilómetros, y como se dijo en "transporte público". Mi representada manifiesta que en su trabajo prepara el almuerzo y procede a buscar la niña a la hora de salida 12:15M, luego la niña la deja con su profesora de tareas dirigidas, para luego retirarla a las cinco y media de la tarde, donde proceden a tomar una buseta que le lleva junto con su progenitora hasta el Corozo municipio Torbes, hay veces que se tardan para llegar casi una hora es decir que llegan a casa pasadas la seis de tarde.
(… Omissis …)”
IV
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA
Ahora bien, esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como del fallo impugnado y las pruebas promovidas por ambas partes, procede a realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observando que la parte recurrente, ejerce su apelación únicamente en razón de que el Tribunal A quo yerra en negar el pedimento realizado por la ciudadana Yulimar Mendoza Chacón, en beneficio de su hija, la niña S.A.B.M. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este sentido, con el propósito de resolver la causa sometida al conocimiento de esta Alzada, corresponde a esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 78. – Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Conforme lo anterior transcripto, logra observarse que la Carta Magna eleva al orden constitucional el principio de protección integral para los niños, niñas y adolescentes, otorgándole un carácter superior, estableciendo que su desarrollo pleno es prioridad absoluta del Estado, la familia y la sociedad, lo que fundamenta la obligación compartida en asegurar su desarrollo integral como sujetos plenos de derechos, y no como objetos de tutela, lo que implica no solo resguardar a los niños y adolescentes frente a situaciones de riesgo, sino también promover activamente condiciones que favorezcan su bienestar físico, emocional, intelectual y social, fundado en el interés superior del niño como exigencia normativa en la toma de decisiones que los involucren, priorizando lo que más beneficie para su desarrollo y dignidad.
Ahora bien, los artículos 8, 53 y 358 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 8. – Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
“Artículo 53. – Derecho a la educación.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, aun cuando estén cumpliendo medida socioeducativa en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.”
“Artículo 358. – Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
En este orden de ideas, debe indicarse que el derecho a la educación, conforme lo reconoce la ley especial, se articula desde la visión constitucional de la protección integral para los niños, niñas y adolescentes, al reconocérseles como sujetos plenos de derecho, lo que implica el derecho a una educación gratuita, obligatoria, cercada y de calidad, garantizándoseles un acceso a oportunidades de forma equitativas y las condiciones necesarias para que ese derecho logre cumplirse a cabalidad, aun en contextos vulnerables o bajo un régimen socioeducativo establecido por el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes. Esta visión legal, se fundamenta en el artículo 8 eiusdem, que prevé el principio del interés superior del niño como eje rector de toda interpretación, aplicación y ejecución normativa, lo que exige que, en cada decisión, administrativa o judicial, en la que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, se privilegie su desarrollo integral, su dignidad y su participación activa, reconociendo sus opiniones y condiciones particulares.
La educación bajo este paradigma se convierte en un instrumento de protección, inclusión y desarrollo para los niños y adolescentes, y en una expresión concreta del interés superior del niño, lo que significa que familia, en el amparo de los progenitores que ejercen la responsabilidad de crianza, lo hacen como un acto de corresponsabilidad ética, afectiva y legal, entre ambos, siendo un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas; no obstante, la crianza, pese a que viene de la mano de la facultad de aplicar correctivos, estos mismos deben ser adecuados, sin desligarse del respeto a la dignidad del niño, prohibiéndose los castigos físicos, la violencia psicológica y cualquier trato humillante.
En este sentido, debe indicar esta Alzada que la presente apelación se fundamentan en que el Tribunal A quo yerra en pronunciarse sin tomar en cuenta lo referente al cambio de ambiente escolar en beneficio de la niña S.A.B.M. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente se encuentra residenciada junto a su progenitora, la ciudadana Yulimar Mendoza Chacón, en el municipio Torbes, estado Táchira, ello en razón de que se encuentra cursando estudios en la Escuela “Regina Velázquez”, ubicada en el municipio San Cristóbal, estado Táchira.
En virtud de lo anterior, y visto lo solicitado por la parte recurrente, y revisado como fueron los medios probatorios promovidos en la presente causa, y tomando en consideración el derecho de la niña a recibir una educación gratuita, obligatoria, cercada y de calidad, es por lo que esta Alzada acuerda AUTORIZAR a la ciudadana Yulimar Mendoza Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.041.039, a los fines de que proceda a retirar los documentos de la niña S.A.B.M. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la Escuela “Regina Velázquez”, ubicada en el municipio San Cristóbal, estado Táchira, comprometiéndose con su respectiva inscripción en la Escuela “Rafael Antonio Uzcategui”, ubicada en el sector El Corozo, municipio Torbes, estado Táchira, motivo por el cual se considera procedente declarar CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ejercido por la Abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, en representación de la ciudadana Yulimar Mendoza Chacón, en contra de la decisión interlocutoria, de fecha 22 de septiembre del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución. En consecuencia, se revoca el fallo recurrido proferido por el Tribunal A quo. Y así se decide. –
V
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Declarar CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por el Abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.058, en representación de la ciudadana Yulimar Mendoza Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.041.039, en contra de la decisión interlocutoria, de fecha 22 de septiembre del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se AUTORIZAR a la ciudadana Yulimar Mendoza Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.041.039, a los fines de que proceda a retirar los documentos de la niña S.A.B.M. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la Escuela “Regina Velázquez”, ubicada en el municipio San Cristóbal, estado Táchira, comprometiéndose con su respectiva inscripción en la Escuela “Rafael Antonio Uzcategui”, ubicada en el sector El Corozo, municipio Torbes, estado Táchira.
TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, oficiar lo conducente.
CUARTO: Se REVOCA el fallo recurrido, proferido por el Tribunal A quo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales.
SEXTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo la tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1181 / YCGZ/MAR/Shmp*.-
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