REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal 12 de noviembre de 2025
215° y 166°
ASUNTO:N°1192(80458)
JUEZ INHIBIDO: Abogada Wendy Coromoto Garcia Vergara, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR
I
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la inhibición propuesta por el Abogado Carlos Wendy Coromoto Garcia Vergara, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 10 de noviembre de 2025, se recibió en esta alzada, acta de Inhibición planteada en fecha 07 de noviembre de 2025 por la Abogada Wendy Coromoto Garcia Vergara en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial, constante de once (11) folios útiles, relacionada con el expediente principal signado con el N° 80.458 por motivo de Custodia, incoada por el ciudadano: Victor Makey Becerra Rincón, titular de la cedula de identidad Nro V-18.141.382, en contra de la ciudadana Vanesa del Carmen Chacón Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.959.026, representada por su apoderada judicial Glenda Josefina León Rincón inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 89.791
Por auto de esa misma fecha, se dio entrada y el curso de ley establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Especial (F-13).
II
DE LA INHIBICIÓN
Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez ó de cualquier otro funcionario que intervienen en la función jurisdiccional, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.
Al igual que en la Recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez ó Jueza, esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar Justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el Juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo está facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.
En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez ó Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentra probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma y a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho…omissis…”
En concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes…omissis…”
En el presente caso, aun cuando la jueza inhibida no fundamenta su inhibición en alguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Jueza observa que en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Manuel Delgado Ocano, estableció:
“…sin embargo la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…”… visto que la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las inhibiciones no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibido por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, en su correspondiente acta de inhibición de fecha 07 de noviembre de 2025, la jueza inhibida procedió a exponer lo siguiente:
“…omissis
el escrito presentado por la abogada Glenda Josefina León Rincon, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 72082, apoderada judicial de la parte demanda la ciudadana Vanessa del Carmen Chacón Carvajal, titular de la cédula de identidad Nro V-16.959.026, en el que solicita “… que la jueza designada se inhiba del presente procedimiento en atención a que su previa participación en la fase de mediación genera un interés que puede comprometer su objetividad en un juicio posterior…(…) en este contexto, de la revisión efectuada al presente expediente se observa que, tal y como la señala la apoderada actora, en fecha 30 de junio de 2025,consta auto de abocamiento realizado con ocasión de la designación como jueza temporal en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, (folio 31) fijándose en auto de fecha 30 de junio de 2025 la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, a efectuarse el 17 de julio de 2025 a las 09:00a.m (folio 32); e igualmente consta la folio 38, acta de la referida audiencia, en la cual se dejó constancia , en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, el ciudadano Victor Makey Becerra Rincón y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana Vanesa del Carmen Chacó Carvajal, por lo que en ese mismo acto, se declaró concluida la fase de mediación, fijándose en consecuencia para el 13 de agosto de 2025 a las 10:00 a.m la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, aperturaondose de pleno derecho el lapso para la contestación de la demanda y promoción de pruebas, fase que fue celebrada por el Juez Temporal de dicho Tribunal, el abogado José Gregorio Chacón Núñez así mismo consta que una vez recibió el expediente en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 10 de octubre de 2025 (folio 82), se fijó para el día 05 de noviembre de 2025 a las 02:30 pm la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual no se celebró por incomparecencia de las partes, tal y como quien suscribe dejo constancia en auto de esa misma fecha, dictado sin la necesidad de nuevo abocamiento, por cuanto ya existían un punto previo en la presente causa…(…) esta juzgadora señala, que aun cuando conoció del mismo en fase de mediación del presente procedimiento, no hubo pronunciamiento alguno sobre los hechos controvertidos, limitando su actuación a la celebración y conclusión de dicha fase, ante la incomparecencia de su representada la parte demanda, no comprometiendo en modo alguno, como lo señala la apoderada judicial, la objetividad en el presente caso, no obstante, ante la expresa manifestación de la abogada Glenda Josefina León Rincón, sobre la falta de objetividad de quien suscribe en el presente asunto, en aras de garantizar el ejercicio de la justicia de manera imparcial y transparente, principios que constituye de esencia de la justicia, sin que puedan permitirse circunstancia puedan generar dudas en los administrados, siendo la inhibición la facultad y deber que el funcionario judicial, cuando está en cuenta que su persona se encuentra incursa en algún motivo para desligarse voluntarmiante del conocimiento de un asunto, a fin de no violentar la garantía constitucional del debido proceso. ME IHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA. Todo lo cual lo hago con fundamento a la sentencia Nro 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 de la Sam(sic) Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia que estableció que las causales de inhibición aunque en un principio son taxativas, no abarca todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad
omissis…”.
Ahora bien, tales hechos y circunstancias se desprende que existe indudablemente la intención voluntaria de la Jueza de Instancia, inhibirse de seguir conociendo de la causa principal, por cuanto es un derecho-deber que al encontrarse en un supuesto contemplado como causal de INHIBICIÓN y con fundamento a la doctrina establecida en la sentencia 2140 proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual le da la facultad de apartarse del conocimiento de la causa en cuestión, y siendo que los hechos alegados constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho, motivo por el cual, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar CON LUGAR la Inhibición planteada en fecha 07 de noviembre de 2025, por la Abogada Wendy Coromoto Garcia Vergara en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el Nº80.458 por motivo de Custodia como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 07 de noviembre de 2025 por la Abogada Wendy Coromoto Garcia Vergara en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el Nº80.458 por motivo de Custodia incoada por el ciudadano: Victor Makey Becerra Rincón, titular de la cedula de identidad Nro V-18.141.382, en contra de la ciudadana Vanesa del Carmen Chacón Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.959.026, representada por su apoderada judicial Glenda Josefina León Rincón inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 89.791.
SEGUNDO: Se notifica mediante oficio al juez inhibido, remitiéndose copia certificada de la presente decisión.
TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirva remitir el presente Cuaderno Separado de Inhibición al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de que se agregado como cuaderno separado a la causa N80.458 por motivo de “Custodia”
Publíquese, Regístrese, déjese copia y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) día del mes de noviembre del dos mil veinticinco (2025) . Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
Siendo las doy media de la tarde (02:30 p.m) se dictó y se publicó la anterior decisión dejándose copia para el archivo del Tribuna y se libro los respectivos oficios.
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
Exp. 1192/Inhibición
KYUP/MARN
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