REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de noviembre del 2025
215° y 166°
Asunto: N° 1182.
Parte Recurrente: José Álvaro Jaimes Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.452.736.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: Nathaly Bermúdez Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.453.
Parte Contrarrecurrente: Cheila Consolación Chirema Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.221.054.
Motivo: Apelación (Obligación de Manutención), en contra de la decisión definitiva, de fecha 23 de junio del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Con Lugar.
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de octubre del 2025, se recibió en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio N° CJP/1477/2025, suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo el expediente signado bajo N° 78995, por motivo de la Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Cheila Consolación Chirema Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.221.054, en contra del ciudadano José Álvaro Jaimes Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.452.736. (F – 34)
En esta misma fecha, esta Alzada, le dio entrada, la anotó en los libros respectivos, formando expediente distinguido con el N° 1182, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia, a los fines de que este Tribunal Superior conozca de la Apelación (Obligación de Manutención), ejercido por ejercido por la Abogada Nathaly Bermúdez Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.453, en representación del ciudadano José Álvaro Jaimes Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.452.736, en contra de la decisión definitiva, de fecha 23 de junio del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 36)
En fecha 24 de octubre del 2025, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día martes, once (11) de noviembre del 2025, a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 37)
En fecha 29 de octubre del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización, suscrito por la Abogada Nathaly Bermúdez Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.453, en representación del ciudadano José Álvaro Jaimes Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.452.736. (F – 38 al 41)
En fecha 07 de noviembre del 2025, este Tribunal procedió a dejar constancia que siendo el quinto (5to) día que establece norma señala ut supra, para la presentación del escrito de contestación y habiendo concluido las horas de despacho, la parte contrarrecurrente no hizo uso de ese derecho, ni por si ni por medio de apoderado o apoderada, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 42)
En fecha 11 de noviembre del 2025, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, la Abogada en ejercicio Nathaly Bermúdez Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.453, en representación del ciudadano José Álvaro Jaimes Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.452.736, y por la parte contrarrecurrente, se dejó constancia de su incomparecencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (F – 43 al 46)
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En este sentido, procede esta Alzada a hacer mención a la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual resolvió lo siguiente:
“(… Omissis …)
Dicho todo esto, este juzgador al apreciar el material probatorio aportado al proceso así
como los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, y por las máximas de experiencia, se percata que efectivamente la filiación está comprobada, que existe respeto a la equidad de género, que la progenitora para demostrar los gastos de sus hijos solo aporto al proceso unas facturas que no revisten todos los gastos de los aquí beneficiados, pero, que en la declaración de parte la progenitora manifiesta que ella cubre todo los gastos con su salario de ciento setenta bolívares quincenales, y el bono de guerra económica y bono alimenticio, y que en atención a que lo declarado por las partes en sus declaraciones en la audiencia de juicio es considerado una confesión, tal como lo establece el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que el bono de guerra económica más el de alimentación conforman el ingreso minino establecido por el Gobierno Nacional, que en la actualidad se encuentra fijado en el equivalente a ciento sesenta dólares estadounidenses a la tasa del Banco Central de Venezuela, y que según la demandante con eso cubre sus gastos y los de sus hijos, y que el progenitor manifestó que sus ingresos son los percibidos como remuneración por su cargo de alguacil, siendo trabajador de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y que siendo quien aquí juzga empleado del mismo patrono, tiene pleno conocimiento que además de los montos señalados en las constancias de trabajo, percibimos otras cantidades por concepto de bonificaciones mensuales, entre ellas el bono alimentario por el equivalente a 40 dólares mensuales, que se encuentra indexado al valor del dólar según tasa oficial del Banco de Venezuela, entre otros, también se percibe el equivalente a ciento veinte dólares mensuales por concepto de guerra económica, recibidos estos a través del Sistema Patria, por lo cual se tiene conocimiento de la capacidad económica indexada, del demandado de autos. Que como ya se señalo la progenitora gasta entre ella y sus hijos la cantidad del equivalente a ciento sesenta dólares mensuales, más sus ingresos como trabajadora del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que se puede deducir que el gasto del adolescente y la niña de autos rondan el equivalente a Ciento Veinte dólares estadounidenses, y que en atención a el principio de la coparentalidad, por el cual los progenitores tienen la responsabilidad compartida sobre sus hijos, la Obligación de Manutención debe ser establecida en el equivalente a Sesenta dólares estadounidenses, mensuales. Y que en atención a los gastos de los meses de septiembre y diciembre, la demandante señala que se establezca en un monto igual al de la mensualidad, pero, es de hacer notar que en su escrito de demanda, solicita que en cuanto a los gastos de mensualidades escolares, gastos escolares, gastos de fin de año, y demás gastos que ellos ocasionen, vestuario, medico, medicina, actividades deportivas, culturales y tratamientos médicos, estos sean establecidos en un 50% para cada progenitor, por lo cual, está solicitando en dos oportunidades el cubrir estos gastos, y que el demandado con base a un proceso de régimen de convivencia el cual no es objeto de este proceso, solicita se establezca que el progenitor que tenga a los hijos durante el periodo de vacaciones de septiembre y el de diciembre, cubra estos gastos, y al respecto, al no estar decidido el Régimen de Convivencia señalado por él, mal puede este Juzgador con base a éste, tomar una decisión al respecto, resultando lo más justo bajo las actuales circunstancias que cada progenitor cubra el 50% de estos gastos, es por todo lo aquí señalado que se concluye que se debe establecer la obligación de manutención de la siguiente manera: el progenitor ciudadano JOSE ALVARO JAIMES GUEVARA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.452.736, deberá aporta a la madre de sus hijos el equivalente a SESENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES, los primeros cinco días de cada mes, a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento del aporte, y que cada progenitor cubrirá el 50% de los gastos de mensualidades escolares, gastos escolares, gastos de fin de año, y demás gastos que ellos ocasionen, vestuario, medico, medicina, actividades deportivas, culturales y tratamientos médicos, por lo que la presente demanda debe prosperar parcialmente en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana CHEILA CONSOLACIÓN CHIREMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.221.054, en contra del ciudadano JOSE ALVARO JAIMES GUEVARA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.452.736, en favor del adolescente JOISER JOSE JAIMES CHIREMA y la niña JHEISSY LUZMAR JAIMES CHIREMA.
En consecuencia, se fija el siguiente régimen de obligación de manutención:
Primero: el padre aportara a la madre de sus hijos el equivalente a SESENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES, los primeros cinco días de cada mes, a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento del aporte.
Segundo: El padre cubrirá el 50% de los gastos de mensualidades escolares, gastos escolares, gastos de fin de año, y demás gastos que ellos ocasionen, vestuario, medico, medicina, actividades deportivas, culturales y tratamientos médicos
(… Omissis ...).”
III
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
DE LA FORMALIZACIÓN
Ahora bien, el ciudadano Azael José Chacón Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.820.935, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Rodofo Americo Gandica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.792 y Rosa Noralba Chacón Alviarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.223, consignó su escrito de formalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando lo siguiente:
“(… Omissis …)
JUSTIFICACIÓN Y LÍMITE DE LA APELACIÓN
Queremos enfatizar que la presente apelación se ejerce parcialmente frente al fallo de obligación alimentaria señalado, única y exclusivamente, en lo que concierne a la fijación de la obligación alimentaria extraordinaria, esto es la cuota adicional correspondiente a los meses de agosto-septiembre y diciembre.
Y se aprecia, para el sentido de esta apelación, que la manera que se propone para el pago de las cuotas extraordinarias redunda en mayor beneficio para los niños, que lo que en su momento fue acordado por el Tribunal. Ello se justifica porque la sentencia definitivamente firme de régimen de convivencia familiar, la cual se anexa marcada "C", acordó que los niños pasarán con el padre, que se encuentra domiciliado en la ciudad capital, el periodo vacacional de agosto-septiembre, en particular este año 2025, este periodo lo disfrutaron los niños con su padre, y corresponderá a la madre el disfrute de las festividades decembrinas 2025, con sus hijos. El año entrante será a la inversa.
Esta manera de ejecutar el régimen de convivencia, permite que los gastos extraordinarios puedan ser sufragados por el padre o la madre, que esté con los niños en ese periodo vacacional, y de esta manera se permite que los niños puedan medirse y ayudar a elegir la ropa y útiles escolares cuando corresponda, de forma de evitar, como ha sucedido tiempo atrás, que la madre devuelva las compras porque la talla ya no corresponde a los niños, o porque no son de su gusto, lo que redunda en una pérdida de dinero injustificada.
Con relación a los gastos médicos y medicinas, actividades complementarias, conveniemos en que sean asumidos por partes iguales por ambos progenitores
La no adecuada comunicación entre los padres, podría -como ha sucedido en el pasado-, ser obstáculo para convenir el reparto de los gastos extraordinarios, el definir quién va a comprar qué, no siempre es fácil, aún en padres convivientes, más aún en padres que no convivientes con estas características, perjudicando el interés superior de los niños a un nivel de vida adecuado; siendo preferible, que la alegría de disfrutar las compras de cualquiera de estas temporadas, sea la escolar o la decembrina, se haga con los niños, y el progenitor que corresponda.
(… Omissis …)”
IV
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA
Ahora bien, esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como del fallo impugnado y las pruebas promovidas por ambas partes, procede a realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observando que la parte recurrente, ejerce su apelación únicamente en lo concerniente a la obligación de manutención extraordinaria, específicamente a la cuota adicional correspondiente a los meses de agosto, septiembre y diciembre. En este sentido, con el propósito de resolver la causa sometida al conocimiento de esta Alzada, corresponde a esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención, es entendida como un deber compartido e irrenunciable del padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, debiendo asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos, consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprendido todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención medica requeridos por el niño, niña y adolescente.
En este sentido, disponen los artículos 365 y 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Conforme a las normas anteriormente transcriptas, se dispone que la obligación de manutención comprende, no solo las sustancias nutritivas básicas propias que se requiere para la sustancia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, es por ello que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y recreación, entre otros aspectos más importantes para la vida y la existencia de toda persona, que por su corta edad, deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuyo objetivo es brindar o velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme lo establece el ordenamiento jurídico.
Es por ello que el juez o jueza debe tomar en cuenta los elementos para su determinación, tal y como lo prevé el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son: 1.- La Necesidad e Interés del Niño, Niña o Adolescentes que la Requiera; 2.- La Capacidad Económica del Obligado u Obligada y sus cargas; 3.- La Equidad de Género en las Relaciones Familiares; y 4.- El Reconocimiento del Trabajo del Hogar como Actividad Económica que Genera Valor Agregado y Produce Riqueza y Bienestar Social, siendo importante sobre todo a su contribución a la Riqueza, Producción y Desarrollo de los Hijos, en virtud de que, más allá de ser necesidades, se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud, al servicios de salud y a la educación entre otros de igual relevancia.
En tal sentido, en Sentencia N° 239, de fecha 30 de noviembre del 2021, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Doctora Marjorie Calderón Guerrero, Expediente No. 21-029 (caso: Pascualino Salvatore Salemi Castellana contra Jessica Laura Waldman Rondón.), se expuso lo siguiente:
“(… Omissis …)
En adición a lo anterior debe la Sala de Casación Social significar que las decisiones que se dictan en situaciones en que se encuentran involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, relativas a las instituciones familiares, persiguen primordial y fundamentalmente vigilar los intereses de éstos, conforme al principio del interés superior del niño, y no en cambio, dirimir los intereses controvertidos de los progenitores como si de bienes patrimoniales se tratara.
Los hijos bajo ningún concepto pueden ser valorados jurídicamente como bienes propiedad de sus padres, éstos, según lo reconoce el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño y según el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son verdaderos sujetos plenos de derecho, a quienes el ordenamiento jurídico procura otorgar de manera muy concreta una protección y asistencia especial por su también particular condición.
Los niños, niñas y adolescentes sienten y padecen los conflictos de sus padres y madres, por lo que se insiste- en caso de que los padres no sean capaces de obtener una solución armoniosa de sus diferencias que expresen el bienestar de sus hijos y su estabilidad emocional, el juzgador o juzgadora están obligados a velar y garantizar los derechos de los infantes o adolescentes, sobre en lo que respecta a las instituciones familiares, las cuales pueden ir en desarrollo, en virtud que no revisten cosa juzgada material sino formal, lo que permite su revisión en caso de que los elementos de determinación hayan variado, en busca siempre de la estabilidad intrafamiliar, sobre todos en aquellos casos de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, se hace imprescindible su fiel cumplimiento bajo parámetros plausibles.
(… Omissis …).”.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto al fondo de la presente controversia, esta autoridad jurisdiccional estima oportuno proceder a la valoración de los elementos probatorios promovidos en el curso de la presente causa, por la parte recurrente, el ciudadano Azael José Chacón Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.820.935, y lo hace de la siguiente manera:
1.- Pruebas documentales consignadas en el escrito de oposición:
1.1.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en Libelo de Demanda, incoado por la ciudadana Cheila Consolación Chirema Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.221.054, por motivo de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos, el adolescente J.A.J.C. y la niña J.L.J.C. (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano Azael José Chacón Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.820.935, por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 06 al 07)
En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que la ciudadana Cheila Consolación Chirema Hernández, demandó al ciudadano Azael José Chacón Guerrero, para que establezca por concepto de obligación de manutención, a favor de sus hijos, por la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES (120,00 USD) mensuales, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de pago, además de la mitad de los gastos extraordinarios, y una cuota adicional para los meses de septiembre y diciembre por el monto de CIENTO VEINTE DOLARES (120,00 USD). Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –
1.2.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en Decisión Judicial, de fecha 23 de junio del 2025, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 10 al 19)
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, emitió pronunciamiento respecto a la controversia incoada por la ciudadana Cheila Consolación Chirema Hernández, en contra del ciudadano Azael José Chacón Guerrero, por motivo de Obligación de Manutención, en beneficio del adolescente J.A.J.C. y la niña J.L.J.C. (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –
1.3.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en Decisión Judicial, de fecha 23 de junio del 2025, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 22 al 30)
En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, emitió pronunciamiento respecto a la controversia incoada por la ciudadana Cheila Consolación Chirema Hernández, en contra del ciudadano Azael José Chacón Guerrero, por motivo de Regimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente J.A.J.C. y la niña J.L.J.C. (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De este modo, logra observarse que se establecio que en las vacaciones escolares de los meses de agosto y septiembre, y las vacaciones decembrinas escolares, fijan de manera alterna anualmente, pasando los niños el periodo vacacional de agosto y septiembre, con el progenitor, y las vacaciones escolares de diciembre, con la progenitora, invirtiéndose el año entrante. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –
Ahora bien, una vez revisadas como fueron las pruebas presentadas en la presente causa, considera esta Alzada indicar que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de protección integral para los niños, niñas y adolescentes, estableciendo que su desarrollo pleno es prioridad absoluta del Estado, la familia y la sociedad, lo que fundamenta a la obligación de manutención como un deber ineludible, no solo reconoce los derechos fundamentales de la infancia, sino que impone obligación concretas a los actores sociales y estadales, determinándose que la obligación de manutención no solo es una cuestión que afecta la esfera económica de las partes, sino una expresión concreta que abarca el principio de protección integral. En este sentido, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 8 y 365 eiusdem, corresponde a este Tribunal Superior garantizar la tutela judicial efectiva y el interés superior de los niños.
En este orden de ideas, oída la intervención judicial de la parte recurrente, observa quien decide que el recurso se ejerce únicamente respecto a la fijación de los gastos extraordinarios, con el fin de procurar un mayor beneficio para los niños. Ello se justifica en la decisión judicial de fecha 04 de agosto de 2025, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, que determinó que los niños permanecieran con su progenitor, el ciudadano José Álvaro Jaimes Guevara, durante el período vacacional de agosto a septiembre, y con su progenitora, la ciudadana Cheila Consolación Chirema Hernández, en el disfrute de las festividades decembrinas, alternándose en los años venideros.
La parte recurrente indicó que ejecutar de esa manera el régimen de convivencia familiar permite que los gastos extraordinarios sean sufragados por el progenitor que se encuentre con los niños en dicho período. En tal sentido, y vistas las pruebas promovidas en la causa, esta administradora de justicia considera necesario modificar lo concerniente a los gastos extraordinarios establecidos por el Tribunal A quo, a fin de garantizar un mejor cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio de los niños de autos.
Con base en lo expuesto, este Tribunal Superior declara CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ejercido por la abogada en ejercicio Nathaly Bermúdez Briceño, en representación del ciudadano José Álvaro Jaimes Guevara, contra la decisión definitiva de fecha 23 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se modifica el fallo recurrido proferido por el Tribunal A quo, precisando que los gastos extraordinarios deberán ser asumidos por el progenitor que conviva con los niños durante el período correspondiente, sin perjuicio de la obligación ordinaria de manutención previamente fijada. Y así se decide.
IV
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Declarar CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada en ejercicio Nathaly Bermúdez Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.453, en representación del ciudadano José Álvaro Jaimes Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.452.736, en contra de la decisión definitiva, de fecha 23 de junio del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se MODIFICA el fallo recurrido, proferido por el Tribunal A quo.
TERCERO: Se modifica el pago de la obligación de manutención en beneficio de los niños J.A.J.C. y J.L.J.C. (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual debe cumplirse en los siguientes términos:
1°.- El progenitor, ciudadano José Álvaro Jaimes Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.452.736, aportará a la progenitora, ciudadana Cheila Consolación Chirema Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.221.054, la cantidad de SESENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (60,00 USD) mensuales, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de pago. En caso de ausencia de publicación de tasa oficial, se aplicará la última tasa oficial disponible. El pago deberá efectuarse dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en efectivo o transferencia bancaria verificable.
2°.- Respecto de los gastos extraordinarios, el progenitor, ciudadano José Álvaro Jaimes Guevara, cubrirá los gastos correspondientes a los meses de agosto y septiembre; la progenitora, ciudadana Cheila Consolación Chirema Hernández, cubrirá los gastos decembrinos, alternándose anualmente en los años sucesivos. A su vez, los gastos médicos, medicinas y actividades complementarias, ambos progenitores deberán cubrirlos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, garantizando la atención inmediata de los niños. En caso de que uno de los progenitores asuma la totalidad del gasto por urgencia, tendrá derecho a exigir el reembolso del cincuenta por ciento (50%) al otro progenitor.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales.
QUINTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo la tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1182 / YCGZ/MAR/Shmp*.-
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