REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de noviembre del 2025
215° y 166°

Asunto: N° 1156.
Parte Recurrente: Azael Jose Chacon Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.820.935.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: Rodofo Americo Gandica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.792 y Rosa Noralba Chacón Alviarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.223.
Parte Contrarrecurrente: Adriana Carolina Ostos Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.147.619.
Defensora Pública de la Parte Contrarrecurrente: Mairem Camejo Ortega, en su carácter de Defensora Publica Quinta (5ta) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: Apelación (Obligación de Manutención), en contra de la decisión de fecha 11 de junio del 2025, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guácimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Sin Lugar.
I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de septiembre del 2025, se recibió en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio N° CJP/1337/2025, suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo el expediente signado bajo N° 10.223, por motivo de la Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Adriana Carolina Ostos Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.147.619, en contra del ciudadano Azael Jose Chacon Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.820.935. (F – 69)

En esta misma fecha, esta Alzada, le dio entrada, la anotó en los libros respectivos, formando expediente distinguido con el N° 1156, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia, a los fines de que este Tribunal Superior conozca de la Apelación (Obligación de Manutención), ejercido por ejercido por el ciudadano Azael José Chacón Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.820.935, en contra de la decisión de fecha 11 de junio del 2025, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guácimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 71)

En fecha 30 de septiembre del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia suscrita por la ciudadana Adriana Carolina Ostos Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.147.619, solicitando le sea designado un defensor público para que la pueda asistir en la presente causa. (F – 72)


En esa misma fecha, esta Alzada acordó oficiar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que le sea designado un defensor público a la ciudadana Adriana Carolina Ostos Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.147.619, suspendiéndose el curso de la presente causa, y reanudándola en el estado en que se encontraba, una vez conste en autos la aceptación del defensor público. (F – 73)

En fecha 08 de octubre del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de aceptación, suscrito por la abogada Mayra Alejandra Villasmil Chacón, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (E) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en beneficio de la ciudadana Adriana Carolina Ostos Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.147.619. (F – 75)

En esa misma fecha, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó reanudar la presente causa al estado en que se encontraba. (F – 76)

En fecha 15 de octubre del 2025, esta Alzada acordó fijar para el día martes, cuatro (04) de noviembre del 2025, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 77)

En fecha 24 de octubre del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización, suscrito por el ciudadano Azael José Chacón Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.820.935, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Rodofo Americo Gandica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.792 y Rosa Noralba Chacón Alviarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.223. (F – 78 al 79)

En fecha 28 de octubre del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación, suscrito la ciudadana Adriana Carolina Ostos Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.147.619, debidamente asistida por la abogada Mairem Camejo Ortega, en su carácter de Defensora Publica Quinta (5ta) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 143 al 144)

En fecha 04 de noviembre del 2025, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, el ciudadano Azael José Chacón Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.820.935, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Rodofo Americo Gandica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.792 y Rosa Noralba Chacón Alviarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.223, y por la parte contrarrecurrente, la ciudadana Adriana Carolina Ostos Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.147.619, debidamente asistida por la abogada Mairem Camejo Ortega, en su carácter de Defensora Publica Quinta (5ta) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 177 al 181)

En fecha 07 de noviembre del 2025, se dio por iniciada la lectura del dispositivo del fallo, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, el ciudadano Azael José Chacón Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.820.935, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Rodofo Americo Gandica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.792 y Rosa Noralba Chacón Alviarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.223, y por la parte contrarrecurrente, la ciudadana Adriana Carolina Ostos Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.147.619, debidamente asistida por la abogada Mairem Camejo Ortega, en su carácter de Defensora Publica Quinta (5ta) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 183 al 186)

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.


II
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En este sentido, procede esta Alzada a hacer mención a la decisión emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guácimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual resolvió lo siguiente:
“(… Omissis …)
La presente causa versa sobre la solicitud por OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana ADRIANA CAROLINA OSTOS CHACON contra el ciudadano AZAEL JOSÉ CHACON GUERRERO.
Ahora bien, revisadas las actas procesales se evidencia copia de partida de nacimiento de la menor CHACON OSTOS (…) lo cual demuestra la filiación existente entre el menor y el demandado en autos. Asimismo, se puede observar que en la oportunidad de llevar a cabo el acto conciliatorio en fecha 12 de MARZO de 2025, se dejó constancia de no haber llegado a ningún acuerdo, tal como se dejó constancia en el acta levantada al folio 12.
Así las cosas, este Tribunal teniendo en cuenta la necesidad y el interés superior de la menor CHACON OSTOS (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 ejusdem, y por cuanto se observa el ingreso mensual del demandado, este Tribunal considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de CINCUENTA DOLARES (50$), y para los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional. Así se decide.-
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara con lugar la obligación de manutención, tal y como se hará de manera expresa, positiva y preciso en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.,
(… Omissis ...).”

III
FUNDAMENTOS DE LAS PARTES RECURRENTES Y CONTRARRECURRENTES

I
DE LA FORMALIZACIÓN

Ahora bien, el ciudadano Azael José Chacón Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.820.935, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Rodofo Americo Gandica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.792 y Rosa Noralba Chacón Alviarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.223, consignó su escrito de formalización, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando lo siguiente:

“(… Omissis …)
I.- DE LOS HECHOS.
La decisión del Juez de la causa es incorrecta, pues desestimo mi capacidad económica pues no valoro en toda su extensión, el informe levantada por la Cola Cola.- La sentencia estableció una cuota de manutención que excede mi capacidad económica, pues en dicha empresa solo soy un simple obrero de la Coca Cola y no clarifica la obligación que corresponda a la demandante ADRIANA CAROLINA OSTOS, suficientemente identificad en autos, que la misma debe ser de 50% para cada parte.
(… Omissis …)
III.- DEL PETITORIO
Por los motivos expuestos, solicito a este honorarble tribunal superior, que admita el presente recurso de apelación para que en esta alzada se declare con lugar la apelación y se revoque o modifique la sentencia definitiva en los siguientes términos y ordene una nueva tasación de la cuota de manutención que se ajuste a mis posibilidades económicas.- Igualmente, acompaño el presente recurso de apelación con 61 anexos, donde se reflejan transferencias de pago por manutención, facturas de gastos tanto de mi hijo como personales, pagos de servicios públicos, alquiler y otros.
(… Omissis …)”

II
DE LA CONTESTACIÓN

A su vez, la ciudadana Adriana Carolina Ostos Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.147.619, debidamente asistida por la abogada Mairem Camejo Ortega, en su carácter de Defensora Publica Quinta (5ta) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, consignó su escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando lo siguiente:

“(… Omissis …)
Ahora bien el ciudadano AZAEL JOSE CHACON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V.- 24.820.935, ha venido incumpliendo la sentencia, enviando mediante transferencia la cantidad que el a querido depositar desacatando dicha sentencia desde la fecha dispuesta por el juez en todo lo que se sentencio.
(… Omissis …)
PETITORIO
Ciudadana Juez por todo lo antes dilucidado, solicito mantenga firme la decisión de la sentencia proferida en fecha 16 de junio de 2025, por el Juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la circunscripción Judicial del Estado Táchira y desestime la apelación la apelación formulada por el demandado el ciudadano AZAEL JOSE CHACON GUERRERO, con el debido respeto que usted merece declare sin lugar la Apelación.
(… Omissis …)”

IV
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

Ahora bien, esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como del fallo impugnado y las pruebas promovidas por ambas partes, procede a realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observando que la parte recurrente, fundamenta su apelación en que la recurrida estableció una cuota que excede su capacidad económica. En tal sentido, procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre los fundamentos apelados por la parte recurrente, y lo hace en los siguientes términos:

En este orden de ideas, la parte recurrente alega en su escrito de formalización que “La decisión del Juez de la causa es incorrecta, pues desestimo mi capacidad económica pues no valoro en toda su extensión, el informe por la Coca Cola (…)” indicando que la recurrida “(…) estableció una cuota de manutención que excede mi capacidad económica, pues en dicha empresa solo soy un simple obrero de la Coca Cola y no clarifica la obligación que corresponde a la demandante ADRIANA CAROLINA OSTOS, suficientemente identificada en autos, que la misma debe ser de 50% para cada parte.”

Por su parte, la parte contrarrecurente manifiesta en su escrito de contestación “(…) solicitó se mantenga firme la decisión (…) proferida en fecha 16 de junio de 2025, por el Juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Cárdenas, Guácimos y Andrés Bello de la circunscripción Judicial del Estado Táchira (…)”

En este sentido, con el propósito de resolver la causa sometida al conocimiento de esta Alzada, corresponde a esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

La obligación de manutención, es entendida como un deber compartido e irrenunciable del padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, debiendo asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos, consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprendido todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención medica requeridos por el niño, niña y adolescente.

En este sentido, disponen los artículos 365 y 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

Conforme a las normas anteriormente transcriptas, se dispone que la obligación de manutención comprende, no solo las sustancias nutritivas básicas propias que se requiere para la sustancia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, es por ello que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y recreación, entre otros aspectos más importantes para la vida y la existencia de toda persona, que por su corta edad, deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuyo objetivo es brindar o velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme lo establece el ordenamiento jurídico.

Es por ello que el juez o jueza debe tomar en cuenta los elementos para su determinación, tal y como lo prevé el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son: 1.- La Necesidad e Interés del Niño, Niña o Adolescentes que la Requiera; 2.- La Capacidad Económica del Obligado u Obligada y sus cargas; 3.- La Equidad de Género en las Relaciones Familiares; y 4.- El Reconocimiento del Trabajo del Hogar como Actividad Económica que Genera Valor Agregado y Produce Riqueza y Bienestar Social, siendo importante sobre todo a su contribución a la Riqueza, Producción y Desarrollo de los Hijos, en virtud de que, más allá de ser necesidades, se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud, al servicios de salud y a la educación entre otros de igual relevancia.

En tal sentido, en Sentencia N° 239, de fecha 30 de noviembre del 2021, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Doctora Marjorie Calderón Guerrero, Expediente No. 21-029 (caso: Pascualino Salvatore Salemi Castellana contra Jessica Laura Waldman Rondón.), se expuso lo siguiente:

“(… Omissis …)
En adición a lo anterior debe la Sala de Casación Social significar que las decisiones que se dictan en situaciones en que se encuentran involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, relativas a las instituciones familiares, persiguen primordial y fundamentalmente vigilar los intereses de éstos, conforme al principio del interés superior del niño, y no en cambio, dirimir los intereses controvertidos de los progenitores como si de bienes patrimoniales se tratara.
Los hijos bajo ningún concepto pueden ser valorados jurídicamente como bienes propiedad de sus padres, éstos, según lo reconoce el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño y según el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son verdaderos sujetos plenos de derecho, a quienes el ordenamiento jurídico procura otorgar de manera muy concreta una protección y asistencia especial por su también particular condición.
Los niños, niñas y adolescentes sienten y padecen los conflictos de sus padres y madres, por lo que se insiste- en caso de que los padres no sean capaces de obtener una solución armoniosa de sus diferencias que expresen el bienestar de sus hijos y su estabilidad emocional, el juzgador o juzgadora están obligados a velar y garantizar los derechos de los infantes o adolescentes, sobre en lo que respecta a las instituciones familiares, las cuales pueden ir en desarrollo, en virtud que no revisten cosa juzgada material sino formal, lo que permite su revisión en caso de que los elementos de determinación hayan variado, en busca siempre de la estabilidad intrafamiliar, sobre todos en aquellos casos de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, se hace imprescindible su fiel cumplimiento bajo parámetros plausibles.
(… Omissis …).”.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto al fondo de la presente controversia, esta autoridad jurisdiccional estima oportuno proceder a la valoración de los elementos probatorios promovidos en el curso de la presente causa, y lo hace de la siguiente manera:

I. Medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, el ciudadano Azael José Chacón Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.820.935:

1.- Pruebas documentales consignadas en el escrito de oposición:

1.1.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en Decisión Judicial, de fecha 11 de junio del 2025, emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guácimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 80 al 81)

En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender el fallo recurrido, proferido por el Tribunal A quo, mediante el cual se declaró con lugar de demanda por concepto de obligación de manutención, incoada por la ciudadana Adriana Carolina Ostos Chacón, en contra del ciudadano Azael José Chacón Guerrero, fijándosele la cantidad de CINCUENTA DOLARES (50,00 USD) mensuales o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene como lo es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guácimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto. Y así se declara. –

1.2.- Copia fotostática simple de Instrumento Privado, consistente en Constancia de Trabajo, de fecha 06 de mayo del 2025, emitida por la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., perteneciente al ciudadano Azael José Chacón Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.820.935. (F – 82)

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender el ciudadano Azael José Chacón Guerrero, cuenta con un salario mensual por la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (1.724,70 Bs), un cestaticket, equivalente a cuarenta dólares (40,00 USD), una cesta complementaria por contratación colectiva por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (6.500,19 Bs), y un beneficio personal de seis (06) cajas 2lts mensual, contando con una póliza de seguro de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES (2.500,00 USD), abarcando a su hijo. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concatenación a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara. –

1.3.- Copia fotostática simple de Instrumento Privado, consistente en Referencias de Pagos, perteneciente al ciudadano Azael José Chacón Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.820.935. (F – 82)
En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –

II. Medios de pruebas promovidos por la parte contrarrecurrente, la ciudadana Adriana Carolina Ostos Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.147.619:

1.- Pruebas documentales consignadas en el escrito de contestación:

1.1.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en Decisión Judicial, de fecha 11 de junio del 2025, emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guácimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 145 y 147)

En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada ya fue debidamente valorada por esta Alzada. Y así se declara. –

1.2.- Copia fotostática simple de Instrumento Privado, consistente en Referencia de Pago, perteneciente al ciudadano Azael José Chacón Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.820.935 a la ciudadana Adriana Carolina Ostos Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.147.619. (F – 146)

En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –

1.3.- Copia fotostática simple de Instrumento Privado, consistente en Recibos de Pago N° 4597, 6697, 7331, 8671 y 10137, de fecha 17 de enero, 24 de abril, 27 de mayo, 14 de junio y 06 de junio del 2025, emitido por la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de la Consolación, perteneciente al niño A.A.C.P. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 148 al 153)

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender los gastos de colegio, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS (58,00 USD). Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concatenación a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. –

1.4.- Copia fotostática simple de Instrumento Privado, consistente en Facturas, Comprobantes de Pago y Recibos, perteneciente al niño A.A.C.P. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 155 al 175)

En relación a las presentes probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender los gastos que tiene el niño de autos. Es por ello que esta Alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concatenación a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. –

Ahora bien, visto y analizado el material probatorio promovido por ambas partes, se procede a hacer mención a la declaración de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I. Declaración de parte del ciudadano Azael José Chacón Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.820.935, quien expuso lo siguiente:

En la oportunidad procesal correspondiente el prenombrado ciudadano, en su carácter de parte recurrente, expuso lo siguiente: “i) Que, cuál es la condición económica que tiene actualmente Pues está reflejado ahí en el papel con los recursos humanos de Coca-Cola, que es una cesta alimentaria en la quincena, 7.800 bolívares, un sueldo base de 1.900 y pico actualizado, creo que el mes pasado. Seis cajas de refresco mensuales. ii) Que, cuanto cuesta cada caja de refresco Cada caja de refresco está en la calle en un alrededor de 20.000, 21.000 pesos. Y los 40 dólares de ley el gobierno da a la tasa del BCV a lo que esté en el día. Y pues ahí también está reflejado el seguro de Adrián, que la póliza es de 3.500 dólares y cubre el 100% de consultas, emergencias, ambulancias y medicamentos. Todo está separado. Tiene 1.000 dólares de medicamentos, 1.000 dólares para consultas y lo otro, pues, me imagino que serán las emergencias. iii) Que, si vive arrendado No. iv) Que, con quien vive Yo vivo solo. En realidad yo vivo en un anexo de una tía que yo le pago alquiler. Al lado vive mi abuelo y mi tío. Y de hecho, pues, yo estoy pendiente de mi abuelo y a veces pues yo también para hacer cosas. Y pues le ayudo para los servicios, para el internet y le pago un alquiler a mi tía por estar ahí, pues, al pendiente también de mi abuelo.

II. Declaración de parte de la ciudadana Azael José Chacón Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.820.935, quien expuso lo siguiente:

“i) Es mi primera audiencia en juicio. Pero yo en realidad lo que quiero decir es, creo que lo justo. Yo no vengo por dinero para mí, solo para el beneficio de Adrián. Todos repiten y repiten, el seguro. Está asegurado por mi parte. ii) Que, que seguro tiene Seguros Caracas. iii) Que, que cubre 100.000 dólares. Él cubre emergencia, cubre enfermedades con COVID, tiene consultas médicas, medicinas contra reembolso. Es más extenso, pero el niño no se enferma todos los días, gracias a Dios. Yo más que todo me vengo a centrar es por lo que él come y por lo que él estudia. iv) Que, cuánto gasta en alimentos No tengo un aproximado porque no compro diario, pero por lo menos en carnes, yo vivo en la casa con mi mamá y vivo con el niño, vivimos los tres. En un aproximado gastamos, bueno, gasto en carnes. El niño se puede gastar, no sé, 100 dólares. v) Que, que otros gastos tiene adicionales a la alimentación La alimentación, le pago el colegio. vi) Que, cuanto paga el colegio 58 dólares. En inglés pago 25 dólares. En tareas dirigidas pago 30.000 pesos a la semana. En la leche de almendras cada litro me cuesta 8.000 y se consume más o menos entre unos 8 o 12 litros al mes. Porque el niño no toma jugo de fruta, él come fruta pero no toma jugo, solo toma leche y agua. Él no puede consumir ninguna otra leche, leche en polvo ni nada. El niño tiene una alimentación muy buena, o sea, él come pollo, come carne. Y solamente una pechuga que le puede durar a él solo, sin yo tocarla, una pechuga le puede durar tres días, cuatro días. Y una pechuga cuánto cuesta 20.000 pesos. vii) Que, si tiene otras actividades adicionales o extras que tiene el niño Inglés, tareas dirigidas. Y él está ocupado de lunes a viernes. De la mañana entra a las 10 para las 7, sale a las 12 y cuarto, él va, almuerza en la casa y se va a tareas dirigidas a las 2 y sale a las 5. Y cuando él viene inglés es de 2 a 3 y media, 3 y media a 5 y va a las dos actividades. Es todo eso. Lo que yo quería decir es que él alega que trabaja en la Coca-Cola, que es obrero, pero él trabaja, si no me equivoco, de 7 de la mañana a 3 de la tarde. Tiene de 4 hasta la otra hora para hacer por lo menos mototaxi, tiene una moto. Otro trabajo. ¿Quién aquí puede sobrevivir con un solo sueldo? Nadie. Los fines de semana que se ponga a hacer delivery. Si no le alcanza, dice que gana 11.000 bolívares. Él ahí puso una factura de todos los mercados que él se gasta, creo que pasa los 11.000. ¿Cómo hace para mantenerse todos esos mercados si son solo 11.000? Nadie puede sobrevivir con un sueldo mínimo ni con un sueldo de 80 dólares. Si paga alquiler, servicios, ayuda al abuelo. Si yo me gasto esos 400 dólares en el mes y yo lo que hago es ayudar en la luz también, la luz de la casa del niño, el internet que usa el niño, el teléfono que pueda usar el niño. O sea, son cosas del niño. Yo digo que si no le alcanza el dinero, busque otro trabajo. Haga otra cosa, vea cómo solucionar para el niño, porque no es para mí. Le he dicho, pague usted el colegio, yo le doy el número de cuenta y vaya usted. Pague usted inglés, vaya a la dirección. ¿Él sabe dónde es inglés? Jamás ni nunca lo ha ayudado a hacer una tarea. Pague tareas dirigidas, pero nada. Entonces, mantengo que 30 dólares a veces. Para mí, ni siquiera es el colegio, ni la mitad del colegio, porque son 58. Sí, yo también tengo muchos trabajos que hacer y siempre busco la manera de poder solventar todo.

Ahora bien, una vez revisadas como fueron las pruebas presentadas en la presente causa, y vista como fue la declaración de ambas partes, considera esta Alzada indicar que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de protección integral para los niños, niñas y adolescentes, estableciendo que su desarrollo pleno es prioridad absoluta del Estado, la familia y la sociedad, lo que fundamenta a la obligación de manutención como un deber ineludible, no solo reconoce los derechos fundamentales de la infancia, sino que impone obligación concretas a los actores sociales y estadales, determinándose que la obligación de manutención no solo es una cuestión que afecta la esfera económica de las partes, sino una expresión concreta que abarca el principio de protección integral.
De este modo, a fin de establecer el aumento de la obligación de manutención, esta sentenciadora logra apreciar, conforme a las pruebas promovidas y las declaraciones rendidas por ambas partes ante la audiencia de apelación, que el ciudadano Azael José Chacón Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.820.935, cuenta con capacidad económica suficiente, en razón de la relación laboral bajo dependencia que mantiene como obrero de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., percibiendo un ingreso mensual aproximado de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00) mensuales, según constancia de trabajo, promovida ante la audiencia y demás elementos probatorios que corren insertos en actas.
Asimismo, se ha acreditado que el niño A.A.C.O. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa estudios en una institución educativa privada como sería la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de la Consolación, cuya mensualidad asciende a CINCUENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (58,00 USD) mensuales, lo cual constituye un gasto recurrente esencial vinculado al derecho a la educación, el cual forma parte de la obligación de manutención conforme al artículo 365 eiusdem.
En atención a lo anterior, y tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente establecido por el Ejecutivo Nacional, así como el principio de proporcionalidad entre la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño de autos, es por lo que este Tribunal Superior considera procedente fijar por concepto de obligación de manutención la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (50,00 USD) mensuales, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha en que se haga exigible su pago, por lo que esta suma incluye la cobertura de la mensualidad escolar y otros gastos ordinarios de alimentación, vestimenta y recreación, la cual deberá ser sufragada por el progenitor, el ciudadano Azael José Chacón Guerrero, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
Adicionalmente, para los meses de septiembre y diciembre, se establece una cuota adicional de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (50,00 USD), destinada a cubrir gastos escolares extraordinarios y estrenos navideños, respectivamente. A su vez, el progenitor, el ciudadano Azael José Chacón Guerrero, deberá cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas, previa presentación de informe, en todo aquello que no cubra el seguro médico, y deberá garantizar al niño al menos un estreno anual en el mes de diciembre.
En este sentido, el progenitor deberá tomar en consideración el hecho de que, al no convivir con su hijo, debe compensar ese vacío con mayor comprensión, afectividad y presencia emocional, garantizándole de manera especial y privilegiada todos sus derechos, en el marco de una obligación de manutención justa, equitativa, razonable e integral, que contribuya al desarrollo digno del niño como persona.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano Azael José Chacón Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.820.935, en contra de la decisión de fecha 11 de junio del 2025, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia, se confirma con diferente motivación el fallo recurrido. Y así se decide. –

IV
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano Azael José Chacón Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.820.935, en contra de la decisión de fecha 11 de junio del 2025, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA con diferente motivación el fallo recurrido, proferido por el Tribunal A quo.
TERCERO: Se modifica el pago de la obligación de manutención en beneficio del niño A.A.C.O. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual debe cumplirse en los siguientes términos:
1°.- El progenitor, ciudadano Azael José Chacón Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.820.935, cancelará por concepto de obligación de manutención la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (50,00 USD) mensuales, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha en que se haga exigible su pago, por lo que esta suma incluye la cobertura de la mensualidad escolar y otros gastos ordinarios de alimentación, vestimenta y recreación, la cual deberá ser sufragada por el progenitor dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
2°.- Adicionalmente, para los meses de septiembre y diciembre, se establece una cuota adicional de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (50,00 USD), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha en que se haga exigible su pago, destinada a cubrir gastos escolares extraordinarios y estrenos navideños, respectivamente. A su vez, el progenitor, el ciudadano Azael José Chacón Guerrero, deberá cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas, previa presentación de informe, en todo aquello que no cubra el seguro médico, y deberá garantizar al niño al menos un estreno anual en el mes de diciembre.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales.
QUINTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -





Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira





María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria




En esta misma fecha, siendo la once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –




María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria






EXP. N° 1156 / YCGZ/MAR/Shmp*.-