REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO : SP01-L-2024-000180

- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: Angélica Yeritza Murillo Nieto, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V- 16.982.745.
APODERADOS JUDICIALES: abogados Fanny Rachell Contreras Díaz, Carlos Manuel Ostos Cachón y Maria José Olivares Traspalacios, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 159.898, 129.689 y 300.345, en su orden respectivamente.
DEMANDADO: Entidad de Trabajo “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PREBISTERIO JOSÉ LUCIO BECERRA PEREZ” RIF J- 29694294-3, representada por la ciudadana Ninfa Yudit Cachón de Pérez, titular de la cedula de identidad número V- 6.228.276,
APODERADOS JUDICIALES: abogadas Doris Zuleima Ramírez Rojas, Maria Trinidad Lara Rincón y Angela Daniela Carrillo Urdaneta, venezolanas, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 162.999, 164.433 y 305.634, en su orden respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.


-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por la demanda presentada en fecha 10 de julio de 2024, por la ciudadana Angélica Yeritza Murillo Nieto, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V- 16.982.745, representado por sus apoderados judiciales abogados Fanny Rachell Contreras Díaz, Carlos Manuel Ostos Cachón y Maria José Olivares Traspalacios, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 159.898, 129.689 y 300.345, en su orden. Demanda que fue recibida en fecha 11 de julio de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya petición se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 12 de julio de 2024, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda, ordenando notificar a la parte demandada, entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PREBISTERIO JOSÉ LUCIO BECERRA PEREZ, RIF J- 29694294-3, representada por la ciudadana Ninfa Yudit Cachón de Pérez, titular de la cedula de identidad número V- 6.228.276, con el fin de celebrar la audiencia preliminar, la cual inició el día 15 de octubre de 2024, y finalizó el día 09 de enero de 2025, remitiéndose el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de enero de 2025, distribuyéndose al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 28 de enero de 2025. Habiendo sido celebrada la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en fecha 05 de noviembre de 2025, en consecuencia el Tribunal pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de las partes demandantes:
Alega la representación judicial de la demandante que su representada comenzó a laborar para la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PREBISTERO JOSÉ LUCIO BECERRA PEREZ en septiembre de 2009, prestando sus servicios en una jornada de lunes a viernes de 7:00 am a 12:15 pm, desempeñando el cargo de docente de aula del área de pre-escolar.
Arguye que en las fechas del 02, 03, 04 y 05 de mayo de 2023, su representada por motivos de salud justificables, no pudo asistir a laborar por lo que notificó a la entidad de trabajo, no obstante, afirma que días después la trabajadora fue notificada sobre una solicitud de calificación de las falta y autorización de despido interpuesta por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, interpuesto por su patrono; arguye que una vez iniciado el procedimiento administrativo ante el ente mencionado, la entidad de trabajo se comunicó con la trabajadora para que pasara por el colegio a firmar su renuncia ya que la decisión de la Inspectoria del Trabajo había salido a favor de la Institución, y posteriormente fue coaccionada pues afirma que le manifestaron a la trabajadora que si no firmaba iban a iniciar un procedimiento administrativo en su contra por haber hurtado supuestamente útiles escolares de la institución, razón por la cual arguye que la trabajadora fue despedida injustificadamente.
En cuanto al salario, aduce que desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde septiembre de 2009 hasta junio de 2023, devengó un salario acordado en bolívares, siendo su ultimo salario de Bs. 518,00, sin embargo, afirma que desde enero de 2020 además del salario en bolívares, comenzó a devengar un complemento salarial por la cantidad de 80.000,00 pesos colombianos hasta diciembre del mismo año, luego en enero del año 2021 este aumentó a 90.000,00 pesos colombianos, asimismo en enero de 2022 aumentó a la cantidad de 100.000,00 pesos colombianos, y finalmente en enero de 2023 hasta que finalizó la relación laboral devengando la cantidad de 120.000,00 pesos colombianos.
Por tales motivos es que procede a demandar por ante esta instancia judicial, le sean cancelados los siguientes conceptos laborales.
CONCEPTO MONTO EN PESOS
Vacaciones 346.666,67 COP
Bono Vacacional 346.666,67 COP
Utilidades 1.170.000,00 COP
Antigüedad 3.108.234,05 COP
Indemnización 2.697.333,33 COP
Salarios Caídos 543.489,90 COP
TOTAL 8.212.390,62 COP

En este sentido, estima la demanda en contra de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PREBISTERIO JOSÉ LUCIO BECERRA PEREZ, por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS COLOMBIANOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (COP 8.212.390,62).
Alegatos de la parte demandada
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda, niega los siguientes hechos esgrimidos por la trabajadora en su escrito libelar.
Niega, rechaza y contradice que la trabajadora haya ingresado a laborar en septiembre de 2009, pues a su decir, de las pruebas se puede observar que la actora comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 16 de septiembre del año 2010, y no desde 2009 como erradamente lo alega la demandante.
Niega, rechaza y contradice que la trabajadora haya notificado o justificado sus faltas al trabajo en los días 02, 03, 04 y 05 de mayo de 2023, agregando además que la trabajadora no logró probar ante la Inspectoria del Trabajo “General Cipriano Castro” en el procedimiento de calificación de falta, que sus ausencias al trabajo hubieren sido justificadas.
Al respecto, agrega que de manera arbitraria la Inspectoria del Trabajo pretendió ejecutar un reenganche sin existir previamente un procedimiento de reenganche instaurado, así como también emitió una providencia administrativa que ordenó el reenganche que pretendió ejecutar, por lo que arguye que la exigencia del pago de los salarios caídos resulta ilegal; sin embargo afirma que en todo caso existe también carta de renuncia de la trabajadora, por lo que a su decir no procede el pago de salarios caídos, ya que la trabajadora renunció voluntariamente.
Niega, rechaza y contradice que la trabajadora haya sido coaccionada a firmar la carta de renuncia, ya que la demandante de forma voluntaria presentó su carta de renuncia en fecha 21 de julio de 2023, manifestando en dicha carta que renunciaba de manera libre y voluntaria a su puesto de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya tenido conocimiento de la providencia administrativa en fecha 18 de julio de 2023, pues afirma que la entidad de trabajo no tuvo conocimiento de ella sino hasta septiembre de 2023, por lo que aduce que el día en que le notificaron sobre la providencia administrativa que declaró sin lugar la calificación de falta, la Inspectoria del Trabajo pretendió ilegalmente reenganchar a la trabajadora, aun y cuando en el expediente signado bajo el número 056-2023-01-00178, fue tramitado un procedimiento de calificación de falta y no de reenganche, por lo que la Inspectoria del Trabajo solo debió notificar a la entidad de trabajo sobre su decisión; no obstante afirma que para la fecha de la notificación, la trabajadora ya tenia 2 meses de haber renunciado a su puesto de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que la trabajadora haya percibido desde enero de 2020 un pago en moneda extranjera, específicamente pesos colombianos, pues a su decir, de los recibos de pago se desprende que la demandante percibía su salario en bolívares, siendo su ultimo salario la cantidad de Bs. 518,03; al respecto, agrega que su representada es una institución educativa subsidiada por la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC), y que además es participante del Convenio Educacional con el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE), relación normada con el reglamento MPPE, lo que implica que el colegio recibe un subsidio por parte de MPPE, para el pago del personal por ser un plantel con presupuesto insuficiente para su funcionamiento, y dicho subsidio es otorgado en moneda de curso legal en bolívares, y es la misma AVEC quien determina los montos, beneficios y primas que se le debe otorgar a cada trabajador.
En este sentido, aduce que son los padres y representantes que de manera voluntaria y sin obligatoriedad alguna, otorgan al personal docente, administrativo y obrero una colaboración mensual, en vista de los pocos recursos que reciben los trabajadores, la cual es pagada en efectivo (dólares o pesos), hecho este que a su decir, desvirtúa que la entidad de trabajo haya pagado en pesos colombianos a la demandante; de igual forma aduce que dicha colaboración es administrada por los propios padres y representantes a través del Comité de Economía y el Comité de Contraloría del Consejo Educativo de Padres y Representantes, hecho este que consta en las actas que suscriben dichos comités y en las cuales dejan establecido que tales colaboraciones no tienen carácter salarial.
Niega, rechaza y contradice que la trabajadora haya percibido como último salario diario normal la cantidad de 4.000 pesos colombianos, y como salario diario integral la cantidad de 6.422,22 pesos colombianos, pues lo cierto es que esta devengó siempre su salario en bolívares, siendo su último salario la cantidad de Bs. 518,03, y sobre este salario le fueron pagados todos sus conceptos salariales; aduce que es por tal motivo que la demandante no demanda diferencias salariales, ya que reconoce y da por satisfecho todos los conceptos laborales que le pagaron en bolívares, de igual forma niega adeudarle alguna diferencia de conceptos salariales que deba ser pagado en moneda extranjera.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante la cantidad de 8.212.390,62 pesos colombianos por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto su representada ya le pagó sus prestaciones sociales sobre la base del salario real. De igual forma niega adeudarle una supuesta indemnización por despido injustificado, ya que la relación laboral terminó por renuncia de la demandante. Finalmente, niega adeudarle las cantidades reclamadas por la actora por concepto de antigüedad, vacaciones de los años 2019 al 2023, así como el bono vacacional de los años 2019 al 2023, y las utilidades de los años 2020 al 2023, por cuanto las mismas ya fueron pagadas.
Determinación de los puntos controvertidos:
Así las cosas, en virtud de los alegatos expuestos por la parte demandante, así como la forma en la cual la accionada dio contestación de la demanda, se observa que la presente causa son hechos admitidos y por tanto excluidos del debate, los siguientes: 1) la existencia de la relación laboral; 2) el cargo desempeñado por la trabajadora; 3) el salario devengado en bolívares.
En consecuencia, constituyen puntos controvertidos en la presente causa los siguientes: 1) fecha de inicio de la relación laboral; 2) la fecha de finalización de la relación laboral, así como el motivo de su terminación; 3) el carácter salarial del complemento devengado en divisas por la trabajadora; 4) La procedencia del pago de las cantidades reclamados por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados referente a los periodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023, así como, las utilidades vencidas y fraccionadas correspondiente a los periodos 2020,2021,2022 y 2023, salarios caídos correspondiente a tres (03) meses de salario complementario, e indemnización por despido injustificado.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Documentales:
1. Liquidación emitida por la Unidad Educativa Colegio Presbítero José Lucio Becerra Pérez, a la ciudadana Angélica Yeritza Murillo Nieto, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “A”, inserto en los folios 56 y 57 de la primera pieza.
Dichas pruebas constituyen documentales de carácter privado, las cual no se encuentran suscrita por la parte contra quien se opone, no obstante, tales documentales también fueron promovidas por la demandada, siendo además reconocidas de forma expresa en la audiencia de juicio oral y pública, motivo por el cual se le reconoce valor jurídico probatorio, observándose de su contenido que la ciudadana Murillo Nieto Angélica Yeritza, recibió la cantidad de Bs. 16.439,93 por pago de liquidación que incluye los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional equivalentes a 60 días de salario, ajuste salarial (28 días personal directivo docente), y aguinaldos fraccionados equivalentes a 70 días. De igual forma, se observa que señala como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 518,08, salario diario Bs. 17.27, salario integral para prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 29,84, salario integral para aguinaldos, la cantidad de Bs. 21,94, y salario integral para bono vacacional, la cantidad de Bs. 25,26. Además, se aprecia también que indica como fecha de ingreso el día 16 de septiembre de 2010, y como fecha de egreso el día 21 de julio de 2023. Y así se decide.
2. Constancia de Trabajo emitida por la Unidad Educativa Colegio Presbítero José Lucio Becerra Pérez, a la ciudadana Angélica Yeritza Murillo Nieto, constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “B”, inserto en los folios 58 y 59 de la primera pieza.
Dichas pruebas constituyen documentales de carácter privado, resultando ser ambas la misma documental, y las cuales se encuentran firmadas por la Directora de la Unidad Educativa PRESBITERO JOSÉ LUCIO BECERRA PEREZ, la licenciada Ninfa Yudit Cachón de Pérez, y las cuales no fueron desconocidas por la parte contra quien se opone en la audiencia de juicio oral y pública, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio, observándose de ellas que señala como fecha de inicio de la relación laboral el día 16 de septiembre de 2010, y como fecha de finalización del vínculo de trabajo el día 21 de julio de 2023, bajo el cargo de docente, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 518,03. Y así se decide.
3. Copia certificada de la providencia administrativa de la calificación de falta tramitada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, con número de expediente 056-2023-01-00178, de fecha 18 de julio de 2023, enunciada en once (11) folios útiles, pero anexada en diez (10) folios útiles, marcado con la letra “C”, inserto en los folios del 60 al 70 de la primera pieza.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática certificada, la cual no fue tachada de falsedad por la parte contra quien se opone, en la oportunidad en que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, por lo que se le reconoce valor jurídico probatorio, apreciándose de ella que en fecha 22 de septiembre de 2023 la trabajadora aquí demandante fue notificada sobre el contenido de la providencia administrativa de fecha 18 de julio 2023, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PARROQUIAL PRESBITERO JOSE LUCIO BECERRA PEREZ en su contra. Y así se establece.
4. Constancia de años de servicio en la Institución educativa, emitida por la Zona Educativa Táchira, firmado por la directora del plantel Unidad Educativa Colegio Presbítero José Lucio Becerra Pérez, Ninfa Yudit Chacón de Pérez, y sellado por la institución, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “D”, inserto en el folio 71 de la primera pieza.
Dicha prueba documental corresponde con la impresión en original de un documento generado digitalmente por un organismo de la administración pública como lo es el Ministerio del Popular para la Educación a través de la Zona Educativa Estado Táchira, y la cual se encuentra suscrita por la Directora del Plantel aquí demandado, la ciudadana Ninfa Y. Chacon de Pérez, y la cual no fue desconocida por la parte contra quien se opone en la audiencia de juicio oral y publica, en consecuencia se le reconoce valor jurídico probatorio, observándose de ella, que la actora laboró para la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PARROQUIAL PRESBITERO JOSE LUCIO BECERRA PEREZ, desde el día 16 de septiembre de 2010 hasta el 21 de julio de 2023, desempeñando el cargo de docente de aula. Así se decide.
5. Constancia de egreso del IVSS de fecha 25 de julio de 2023, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “E”, inserto al folio 72 de la primera pieza.
Dicha prueba documental corresponde con la impresión de un documento generado digitalmente por un organismo de la administración pública, como lo es el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, y la cual fue desconocida en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral y publica por la parte contra quien se produjo en el proceso, siendo además promovida por la demandada, razón por la cual se tiene como cierta y se le confiere pleno valor jurídico probatorio, desprendiéndose de la misma que la trabajadora ingresó a laborar para la demanda en fecha 16 de septiembre del año 2010, hasta el 21 de julio de 2023, devengando como último salario semanal la cantidad de Bs. 126,50, siendo la causa de egreso renuncia. Así se decide.
6. Acta de ejecución de reenganche, de fecha 22 de septiembre del 2023, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “F”, inserto en el folio 73 de la primera pieza.
Dicha documental corresponde a un documento administrativo que goza de legitimidad y certeza, ante el cual la parte contraria manifestó oponerse en la oportunidad en que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio oral, no obstante ello, resulta menester aclarar que la oposición no resulta el mecanismo procesal contemplado en la ley adjetiva laboral para enervar los efectos de este tipo de medio de prueba documental, por lo cual debe concedérsele valor jurídico probatorio, apreciando de su contenido que en fecha 22 de septiembre de 2023, la entidad de trabajo demandada se negó a acatar la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, con ocasión de la providencia administrativa numero 0012/2023 de fecha 18 de julio de 2023, dictada en el expediente número 056-2023-01-00178, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Así se decide.
7. Solicitud de permiso para diligencias medicas correspondiente a las fechas 02 de mayo y 03 de mayo de 2023, y valoraciones médicas emitidas por la Dra. María Fernanda G. Bulla, y la Dra. Manyely Yurley Santos, médicos generales, anunciado en siete (07) folios útiles, pero anexado en seis, (06) folios útiles, marcado con la letra “G”, insertos a los folios del 74 al 80 de la primera pieza.
Dichas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública, sin que la parte promovente hubiere insistido en su valor probatorio y promovido un medio de prueba auxiliar por medio del cual se constatara su veracidad, aunado a ello, las documentales agregadas a los folios 74 y 75, resultan ser récipes médicos pertenecientes a otra persona que no forma parte en el proceso, por lo que no puede surtir efecto jurídico alguno y en consecuencia debe desecharse. Por su parte, en cuanto a la solicitud de permiso agregada al folio 75, carece de firma de la parte contra quien se opone, no pudiendo generar ningún efecto en el proceso, razón por la cual no se le confiere valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se establece.
En relación a las documentales agregadas a los folios 76, 77, 78, 79 y 80, promovidas en copia fotostática simple, debe negárseles valor jurídico probatorio en virtud de haber sido impugnadas por la parte contra quien se produce en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
Prueba de Exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la entidad de trabajo “Unidad Educativa Colegio Prebístero José Lucio Becerra Pérez solicita la exhibición de las siguientes documentales:
1. Recibos netos de pago de salario desde el Quince (15) de septiembre de 2009 hasta el veintidós 22 de septiembre de 2023.
2. Recibos o netos de pago del Bono de Alimentación o cesta ticket socialista desde Quince (15) de septiembre de 2009 hasta el veintidós 22 de septiembre de 2023.
3. Recibos o neto de pago de las Vacaciones correspondientes a los periodos correspondientes desde año 2009 hasta 2023.
4. Libro de registro de vacaciones.
5. Libro de Registro de entrada de Contratos.
6. Libro de horas extras.
7. Recibos o neto de pago de utilidades de toda la relación de trabajo desde el año 2009 hasta el año 2023.
8. Declaración Trimestral de Trabajadores al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, desde el tercer trimestre del año 2009 hasta el tercer trimestre del año 2023.
9. Recibos o neto de pago de liquidación de prestaciones sociales de mi representada, todos estos conceptos desde el año 2009 hasta la culminación de la relación de trabajo, así como también los informes trimestrales del fondo de garantía prestacional.
10. Carta de renuncia al cual fue obligada a firmar la trabajadora.
11. De los libros donde se lleva el control de Bono de Padres y Representantes, libros del Comité 058, Así como de las Planillas donde se lleva el control del pago o los pagos por Bonos a los docentes.
En la oportunidad en que tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la parte accionada no exhibió las documentales requeridas por el promovente, no obstante, es menester señalar que respecto a los numerales 4, 5, 6, 8, y 9, no puede configurarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el promovente del medio de prueba no cumplió con los presupuestos establecidos en la norma referida, toda vez que no acompañó copia de las documentales solicitadas, o en defecto de éstas, afirmó los datos que sobre su contenido conociere, sobre los cuales recaería la consecuencia jurídica de presunción de veracidad. En consecuencia de lo anterior, no existe nada que valorar al respecto.
Ahora bien, respecto a la exhibición solicitada de los numerales 1, 2, 3, 7, 10 y 11 rielan insertas al expediente de los folio 110 al 171, recibos de pago de los años de 2011 al 2023, de igual forma, se observan agregados a los folios del 178 al 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 192, 197, y 198 de la pieza I documentales contentivas de recibos de pago de vacaciones, asimismo, se observa inserta a los folios 190, 193, 199 a la 217 de la pieza I recibos de pago contentivos de pago de aguinaldo, así como, al folio 95 de la pieza I, se observa documental contentiva de carta de renuncia suscrita por la actora, asimismo, de los folios 98 al 119 de la pieza principal se observan documentales contentivas de planillas de pago, resúmenes de entrega y convenios referentes al otorgamiento de la colaboración con ocasión de la resolución numero 058, las cuales serán valoradas mas adelante en esta sentencia. Así se decide.
Prueba de Inspección:
De conformidad en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de inspección judicial, consiste en trasladar a Tribunal a la siguiente dirección: calle 7, entre carrera 3 y 4 casa Nº 3-71, sector casco central, Michelena, Estado Táchira, a los efectos de verificar y dejar constancia de los siguientes hechos y aspectos:
1. Para determinar cuál es el horario de la entidad de trabajo, y así comprobar el de su mandante, del control de ingreso y egreso del personal que allí labora, verificando cuando inicia una relación laboral, como de los respectivos ingresos diarios y salidas de jornadas laborales, a los efectos de verificar la jornada real al cual cumplía nuestra poderdante.
2. En el área administrativa para verificar nómina de la trabajadora y el horario que consta en el sitio físico, como el que efectivamente se cumple en los sitios de trabajo, esto a los efectos de demostrar las jornadas de trabajo.
3. Del expediente laboral de la trabajadora existente en la empresa, en dado caso verificando en los trabajadores que se encuentren en el sitio de trabajo.
4. De los libros donde se lleva el control de bono de padres y representantes, libros del comité 058, así como de las planillas donde se lleva el control del pago por bonos a los docentes, para que demuestre como eran los egresos y en qué moneda devenga su salario el personal de la demandada, verificando in situ dicha información con el personal que cubre la jornada del momento.
A los folios del 23 al 27 de la segunda pieza, riela agregada acta de inspección judicial de fecha 19 de marzo de 2025, en cuyo contenido se dejó constancia que la trabajadora iniciaba a laborar a las 7:00 am hasta las 12:15 pm; asimismo, se constató que en un libro azul oscuro, se encuentran agregados recibos de pago de la nómina del año 2022, de todo el personal y en los que se detalla el sueldo base de cada trabajador, y los cuales se encuentran firmados por la actora; además, se constató la existencia de una carpeta marrón contentiva del expediente de la ciudadana Angélica Murillo, en la cual se observó, entre la documentación, exámenes pre y post vacacionales, donde en dos de ellos indica como fecha de ingreso septiembre de 2009, no obstante, los demás informes médicos, así como las constancias de trabajo emitidas por la entidad de trabajo y firmadas por la trabajadora, así como una planilla elaborada y suscrita por esta misma, señalan como fecha de ingreso septiembre del año 2010.
Así mismo, la doctora Marie Maldonado, quien funge como representante de un alumno de la institución e integrante del comité de economía escolar, correspondiente al consejo educativo, exhibió planillas de pago referentes al aporte que cancelan los representantes en ocasión de la resolución 058 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de las cuales se observaron los pagos efectuados mensualmente en pesos colombianos, cuyo monto varia mes a mes, y los cuales estaban firmados por cada trabajador. De igual forma, se observaron planillas correspondientes al pago de las contribuciones realizadas por los padres y representantes al consejo educativo para el pago de incentivo del personal. En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio. Así se decide.

Pruebas de Informes:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó las siguientes pruebas de informe:
1. A La INSPECTORIA DEL TRABAJO del estado Táchira “GENERAL CIPRIANO CASTRO”, para que informe acerca:
• Remita a este Tribunal copia certificada del expediente administrativo Nº 056-2023-01-00178.
Riela al folio 20 de la segunda pieza del expediente, oficio número 005/2025, de fecha 12 de febrero de 2025, emanado de la Inspectoria del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, en donde solicita al accionante acudir por ante dicho ente Administrativo a los fines de el fotocopiado del expediente N° 056-2023-01-00178, ya que no cuentan con los recursos necesarios para hacer la entrega de dichas copias, no obstante, la parte actora no cumplió con lo solicitado por la Inspectoria del Trabajo, en consecuencia, no existe nada que valorar.
Pruebas Testimóniales:
1. Betty Coromoto Becerra Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.368.916.
2. Magaly del Carmen Contreras Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.715.405.
3. Yrma Elizabeth Medinas Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.162.067.
Las testigos no se hicieron presentes en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, por lo que se declaró desierto el acto de evacuación, y en consecuencia no existe nada que valorar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales:
1. Contrato de Trabajo suscrito por la ciudadana Angélica Yeritza Murillo Nieto, y la Fundación Colegio Presbítero José Lucio Becerra Pérez, enunciado en tres (03) folios útiles, pero anexado en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “A”, inserto en los folios 88 y 89 de la primera pieza.
Dicha prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, la cual no fue impugnada por la parte contra quien se opone en la audiencia de juicio, oral y publica, no obstante, de la misma no se desprende algún elemento que ayude con la resolución de la presente controversia, aunado al hecho que en el mismo indica como fecha de inicio de la relación laboral el día 16 de septiembre de 2016, por lo que este Juzgador no le concede valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Así se decide.
2. Constancia de egreso de la trabajadora, emitido por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, de fecha 25 de julio de 2023, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B” inserto en el folio 90 de la primera pieza.
Dicha prueba documental corresponde con la impresión en original de un documento generado digitalmente por un organismo de la administración pública como lo es el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, y la cual también fue promovida por la parte contra quien se opone, por lo que se tiene como cierta, en consecuencia, se le concede valor jurídico probatorio bajo los mismos términos establecido en la documental N° 5 de las pruebas de la demandante. Así se decide.
3. Constancia de Trabajo emitida por la directora académica de la U.E Colegio Presbítero José Lucio Becerra Pérez, a la ciudadana Angélica Yeritza Murillo Nieto, enunciada en un (01) folio útil, pero anexada en cuatro (04) folios útiles, marcada con la letra “C”, inserto en el folio 91 al 94 de la primera pieza.
Dichas pruebas constituyen documentales de carácter privado, las cuales no fueron desconocidas por la parte contra quien se opone en la audiencia de juicio oral y pública, no obstante, las insertas a los folios 91 y 92 de la pieza I, fueron promovidas por la parte contraria, y las cuales ya fueron objeto de análisis en párrafos anteriores, valoración que se da aquí por reproducida, en consecuencia se le confiere valor jurídico probatorio, en los términos ya establecidos. Así se decide.
En lo que respecta a las documentales agregadas a los folios 93 y 94 de la pieza I, las mismas se encuentran agregadas en original, y no se encuentran suscritas por la parte contra quien se oponen, no obstante, dichas pruebas no fueron impugnadas por la parte contraria, en consecuencia, se les confiere valor jurídico probatorio, observándose de las mismas que la trabajadora comenzó a laborar para la institución en fecha 16 de septiembre de 2010, desempeñando sus funciones de la siguiente manera: en el periodo 2010-2011 como auxiliar de preescolar educación inicial, y en el periodo 2011-2015 como docente de preescolar educación inicial. Así se decide.
4. Carta de renuncia suscrita por la ciudadana Angélica Yeritza Murillo Nieto, de fecha 21 de julio de 2023, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “D”, inserto en el folio 95 de la primera pieza.
Documental de carácter privado, suscrita por la accionante en fecha 21 de julio de 2023, con firma y huellas de la ciudadana Angélica Y. Murillo N., cuya firma no fue desconocida por la parte contra quien se opone en la audiencia de juicio oral y pública, en consecuencia se le confiere valor jurídico probatorio, desprendiéndose de su contenido la voluntad expresa de la trabajadora hoy demandante, de poner fin a la relación de trabajo. Así se decide.
5. Recibos de pago de liquidación y prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la ciudadana Angélica Yeritza Murillo Nieto, constante de dos (02) folios útiles. Marcados con la letra “E”, inserto en los folios 96 y 97 de la primera pieza.
Dichas documentales también fueron traídas al proceso por la parte demandante, las cuales ya fueron objeto de análisis en párrafos anteriores, dándose aquí por reproducida dicha valoración, en consecuencia se le confiere valor jurídico probatorio en los términos ya establecidos. Así se decide.
6. Recibos de fechas 02-11-2022, 01-04-2023, 31-05-2023 y 30-06-2023, suscritos por la directiva del Colegio Presbítero José Lucio Becerra Pérez, y por las ciudadanas, Maire Maldonado Duarte y Nelsy Becerra de Ramírez, constante de cuatro (04) folios útiles, marcados con la letra “F”, inserto en los folios 98 al 101 de la primera pieza.
Dichas documentales se encuentran agregadas en originales, y las mismas no se encuentran suscritas por la parte contra quien se oponen, no obstante, en la audiencia de juicio oral y pública, las ciudadanas Maire Maldonado y Nelsy Becerra, integrantes del comité de economía y contraloría del consejo educativo, se apersonaron y reconocieron el contenido y la veracidad de sus firmas en tales documentales, y sin que la parte actora enervara las referidas documentales, motivo por el cual se les confiere valor jurídico probatorio, observándose del contenido de las mismas que las ciudadanas antes mencionadas recibieron por parte de la secretaria administrativa del plantel, las cantidades allí especificadas correspondientes a la colaboración otorgada por los padres y representantes de la institución, en los periodos igualmente allí establecidos, para el pago del personal que labora en la Institución. Así se decide.
7. Actas suscritas por el comité de contraloría social y comité de economía escolar del consejo educativo, representado por las ciudadanas Marie Maldonado Duarte y Nelsy Becerra de Ramírez, con el personal docente administrativo y obrero de la institución educativa, constante de dieciocho (18) folios útiles, marcados con la letra “G”, insertos en los folios 102 al 119 de la primera pieza.
Se trata de documentales de carácter privado, las cuales se encuentran firmadas por la parte contra quien se opone, a excepción del acta del año escolar 2023-2024, que riela a los folios del 105 al 109 de la pieza I del expediente, la cual carece de la firma de la trabajadora. En consecuencia no se le confiere valor jurídico probatorio a las insertas en los folios del 105 al 109 de la pieza I del expediente principal.
Ahora bien, de las documentales inserta a los folios del 102 al 104 y del 110 al 119, las mismas se encuentran suscritas por la actora, sin que dicha firma hubiere sido desconocida en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, por lo que se les confiere valor jurídico probatorio, pues aun y cuando las mismas emanan de un tercero que no forma parte del proceso, como lo es el comité de contraloría social y del comité de economía escolar del consejo educativo elegido en asamblea general de la comunidad de padres y representantes, y conformado por los mismos padres y representantes de alumnos de la institución demandada, las ciudadanas Maire Maldonado y Nelsy Becerra, en su condición de representantes de dicho comité, reconocieron el contenido y firma de dichas documentales; observándose de ellas que los padres y representantes a través de los ya mencionados comités, convinieron de forma libre y voluntaria otorgar una colaboración o apoyo económico mensual, en aras de contribuir con una mejor calidad de vida para el personal docente, administrativo y obrero, el cual sería entregado en efectivo y en moneda extranjera y el cual seria administrado única y exclusivamente por el consejo educativo a través de los comité de contraloría social y económico escolar; asimismo, se observa que el personal de las institución demanda, incluyendo la trabajadora, firma estar de acuerdo en que el mismo no tiene incidencia salarial. Así se decide.
8. Recibos de pago de salario mensual correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del años 2023, firmados por la ciudadana Angélica Yeritza Murillo Nieto, enunciado en cinco (05) folios útiles, pero anexado en seis (06) folios útiles, marcados con la letra “H”, inserto en los folios 120 al 125 de la primera pieza.
Se trata de recibos de pago de salarios hechos a la demandante durante el período de enero de 2023 a junio de 2023, los cuales se encuentran debidamente suscritos por la actora, a excepción de los insertos a los folios 121 y 125 de la pieza I del expediente, correspondiente a los meses de febrero y junio de 2023, los cuales no pueden surtir ningún efecto jurídico probatorio. Por su parte, en cuanto a los insertos a los folios 120, 122, 123, 124, se les confiere pleno valor jurídico probatorio, observándose de ellos el salario percibido por la trabajadora durante los meses de enero, marzo, abril y mayo del año 2023. Así se decide.
9. Recibos de pago mensual correspondiente a los años 2022, 2021 y 2020, firmados por la ciudadana Angélica Yeritza Murillo Nieto, enunciada en tres (03) folios útiles, pero anexada en treinta (30) folios útiles, marcados con la letra “I” insertos en los folios 126 al 156 de la primera pieza.
Se trata de recibos de pago de salarios correspondientes a la demandante durante los períodos de enero a diciembre de 2022, enero a diciembre del año 2021, y los meses de septiembre a diciembre de 2020, los cuales se encuentran firmados por la trabajadora, a excepción de los recibos referentes a los meses de septiembre, noviembre y diciembre del año 2022, insertos a los folios 134, 136 y 137 de la pieza I del expediente, los cuales, carecen de firma de la trabajadora y por tal motivo no pueden generar efecto jurídico alguno en el proceso. Por su parte, en cuanto al resto de documentales, se les confiere valor probatorio, tomando como cierto la información allí contenida. Así se decide.
10. Recibos de pago de salario mensual correspondiente a los meses de marzo, abril, junio y julio de 2019, firmados por la ciudadana Angélica Yeritza Murillo Nieto, constante de cuatro (04) folios útiles, marcados con la letra “J”, insertos en los folios 157 al 160 de la primera pieza.
Se trata de recibos de pago de salarios correspondientes a la demandante durante el período de marzo a abril, y de junio a julio de 2019, los cuales se encuentran debidamente suscritos por la actora y no habiendo sido desconocidos, se les confiere valor probatorio, tomando como cierto la información allí contenida. Así se decide.
11. Recibos de pago de salario mensual correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2015, firmados por la ciudadana Angélica Yeritza Murillo Nieto, anunciada en cinco (05) folios útiles, pero anexada en cuatro (04) folios útiles, marcados con la letra “K”, insertos en los folios 161 al 165 de la primera pieza.
Se trata de recibos de pago de salarios correspondientes a la demandante durante el período de enero a agosto y de los meses de octubre y diciembre del año 2015, los cuales se encuentran debidamente suscritos por la actora y no habiendo sido desconocidos, se les confiere valor probatorio, tomando como cierto la información allí contenida. Así se decide.
12. Recibos de pago de salario mensual correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, firmados por la ciudadana Angélica Yeritza Murillo Nieto, constante de dos (02) folios útiles, marcados con la letra “L”, insertos en los folios 166 y 167 de la primera pieza.
Se trata de recibos de pago de salarios correspondientes a la demandante durante el período septiembre a octubre de 2014, los cuales se encuentran debidamente suscritos por la actora y no habiendo sido desconocidos, se les confiere valor probatorio, tomando como cierto la información allí contenida. Así se decide.
13. Recibos de pago de salario mensual correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio y septiembre de 2013, firmados por la ciudadana Angélica Yeritza Murillo Nieto, constante de tres (03) folios útiles, marcados con la letra “M”, insertos en los folios 168 al 170 de la primera pieza.
Se trata de recibos de pago de salarios correspondientes a la demandante durante el periodo de enero a junio y del mes de septiembre del año 2013, de los cuales solo los referentes a los meses de enero y septiembre de dicho año se encuentran debidamente suscritos por la actora y los cuales no fueron desconocidos en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio oral, por lo que se les confiere valor jurídico probatorio, apreciando de su contenido el salario devengado por la trabajadora para los meses de enero y septiembre del 2013. Y así se declara.
Por otra parte, los referentes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio carecen de firma de la trabajadora, por lo cual no pueden surtir efecto jurídico alguno en el proceso, debiendo negársele valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Así se decide.
14. Recibos de pago de salario mensual correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2012, firmados por la ciudadana Angélica Yeritza Murillo Nieto, constante de seis (06) folios útiles, marcados con la letra “N”, insertos en los folios 171 al 176 de la primera pieza.
Se trata de recibos de pago de salarios hechos a la demandante durante el período enero a junio y de agosto a diciembre de 2012, los cuales se encuentran debidamente suscritos por la actora y no habiendo sido desconocidos, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como cierto la información allí contenida. así se decide.
Ahora bien, respecto al recibo de pago referente al mes de julio de 2012, observa quien aquí decide, que el mismo corresponde a una persona distinta a la trabajadora y que no forma parte del proceso, en consecuencia se desecha. Así se decide.
15. Recibo de pago de salario mensual correspondiente al mes de diciembre de 2011, firmado por la ciudadana Angélica Yeritza Murillo Nieto, constante de un (01) folio útil, marcados con la letra “O”, inserto en el folio 177 de la primera pieza.
Dicha documental trata de un recibo de pago de salario hecho a la demandante durante el mes de diciembre de 2011, y el cual se encuentra debidamente suscrito por la actora y no habiendo sido desconocido, se le confiere valor probatorio, tomando como cierto la información allí contenida. Así se decide.
16. Recibos de pago de vacaciones correspondiente a los años 2012, 2013, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, firmados por la ciudadana Angélica Yeritza Murillo Nieto, constante de veintiuno (21) folios útiles, marcados con la letra “P”, insertos en los folios 178 al 198 de la primera pieza.
Respecto a las documentales agregadas a los folios 192, 197 y 198, las mismas se encuentran firmadas por la parte contra quien se opone, y no habiendo sido desconocidas, se les confiere valor probatorio, tomando como cierto que la entidad de trabajo canceló a la trabajadora las cantidades allí especificadas, por concepto de vacaciones de los periodos 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022. Así se decide.
Respecto a las documentales inserta a los folios del 178 al 181 referentes al pago de vacaciones del periodo 2022-2023, las mismas no se encuentran firmadas por la parte contra quien se oponen, en consecuencia, no se le confiere valor jurídico probatorio. Así se decide.
Ahora bien, respecto a las documentales agregadas a los folios 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188 y 189, las mismas corresponden a un período que no forma parte de lo reclamado por la demandante, en consecuencia, se desechan del debate probatorio. Y así se establece.
Respecto a la documentales agregadas a los folios del 190, 191, 193 al 196, las mismas no corresponden al pago de vacaciones como erróneamente fueron enunciadas, pues en ellas se aprecia el pago de un concepto denominado bono de aguinaldo de los años 2020 y 2021, las cuales se encuentran firmadas por la parte contra quien se opone, y no habiendo sido desconocidas, se les confiere valor probatorio tomando como cierto que la entidad de trabajo canceló a la trabajadora las cantidades allí especificadas, por concepto de Aguinaldo de los periodos ya mencionados. Así se decide.
17. Recibos de pago de Utilidades Aguinaldo, correspondiente a los años, 2011, 2012, 2013, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2022, firmados por la ciudadana Angélica Yeritza Murillo Nieto, constante de veintidós (22) folios útiles, marcados con la letra “Q”, insertos en los folios 199 al 220 de la primera pieza.
Respecto a las documentales agregadas a los folios 217 al 220 las mismas se encuentran firmadas por la parte contra quien se opone, y no habiendo sido desconocidas, se les confiere valor probatorio, tomando como cierto que la entidad de trabajo canceló a la trabajadora las cantidades allí especificadas, por concepto de aguinaldo correspondiente al año 2022. Así se decide.
Ahora bien, respecto a las documentales agregadas a los folios del 211 al 216 las mismas corresponden a un período que no forma parte de lo reclamado por la demandante, en consecuencia, se desechan del debate probatorio. Y así se establece.
18. Acta constitutiva de la fundación colegio parroquial presbítero José Lucio Becerra Pérez, junto a copia certificada del poder apud-acta, que riela en el presente expediente, constante de diez (10) folios útiles, marcados con la letra “R”, insertos en los folios 224 al 230 de la primera pieza.
Aunque la documental promovida se corresponde a la copia fotostática simple de un documento público emanado de la autoridad competente que además no fue atacada por la parte contraria mediante los medios procesales legalmente previstos, la misma nada aporta para la resolución del presente caso, de manera pues que no se le confiere valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Así se decide.
19. Acta asamblea general de la fundación colegio parroquial presbítero José Becerra Pérez, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Michelena del estado Táchira, anunciado en cuatro (04) marcada con la letra “S”, insertos en los folios 231 al 238 de la primera pieza.
Aunque la documental promovida se corresponde a la copia fotostática simple de un documento público emanado de la autoridad competente y aunque no fue atacada por la parte contraria mediante los medios procesales legalmente previstos, la misma nada aporta para la resolución del presente caso, por lo que no se le confiere valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Así se decide.
20. Constancia de participación en el convenio educacional MPPE-AVEC de fecha 12 de junio de 2024, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “T” inserto en el folio 239 de la primera pieza.
Dicho medio de prueba constituye una documental emanada de un tercero, cuyo contenido pudo ser ratificado a través de la prueba de informes requerida por la parte demandada cuyas resultas rielan insertas a los folios 77 al 79 de la segunda pieza, por lo que se le confiere valor jurídico probatorio, evidenciándose de ella que la Unidad Educativa Colegio Presbítero José Lucio Becerra, se encuentra afiliada a AVEC y que además, es participante del Convenio Educacional con el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
21. Convenio educacional entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE) y la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC), constante de doce (12) folios útiles, marcados con la letra “U”, insertos en los folios 240 al 251 de la primera pieza.
Dicha documental trata de una copia fotostática simple del Convenio Educacional Convenio Educacional entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE) y la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC), a la cual se le reconoce pleno valor jurídico probatorio en virtud de constituir una documental suscrita por un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, del cual se evidencia que los colegios privados de educación formal y no formal, afiliados a AVEC, gozan de un subsidio otorgado por el MPPE, con el objeto de contribuir en los gastos operativos, administrativos y docentes relativos a su funcionamiento. Así se decide.
22. Planilla de descripción de condiciones laborales de la Trabajadora, conforme a la normativa AVEC, constante de un (01) folio útil, marcados con la letra “V”, inserto en el folio 252.
Dicha documental nada aporta a la resolución de la presente causa, por lo que no se le confiere valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se declara.
Pruebas de Informes:
Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC), ubicada en la esquina de Luneta, edifico Centro de Valores, piso 4, oficina 4-2 apdo. 6547, Caracas 101-A, a los fines que informe lo siguiente:
• Si la Unidad Educativa Colegio Parroquial Presbítero Becerra Pérez, con Registro de Información Fiscal Nº J296942943, identificada con el Código DEAPD0662018, código AVEC: 230085, es una Institución Educativa afiliada a la Asociación Venezolana de Educación (AVEC).
• Si la Unidad Educativa Colegio Parroquial Presbítero Becerra Pérez, es participante del Convenio Educacional con el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE).
• Que normas o convenios rigen para los Colegios Privados que forman parte de AVEC, así como las normas que rigen el otorgamiento de subvenciones a los planteles privados inscritos en el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE).
• Cuales Normas que se aplican para el subsidio por parte de Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE) para el pago del personal por ser un plantel con presupuesto propio insuficiente para su funcionamiento.
• Conforme al Convenio Educacional con el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE) indique el salario mensual devengado por un Maestro de Educación inicial cuya carga horaria es de 33, 33 horas semanales, además de ello, indicar cuantos días de vacaciones y de Utilidades se le pagan a un empleado con dicho cargo y que otros beneficios se lo otorga.
A los folios del 77 al 79 de la pieza II del expediente, consta comunicación de fecha 17 de julio de 2025, mediante la cual la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC), mediante el cual informa que la Unidad Educativa Colegio Presbítero José Lucio Becerra Pérez, está afiliada a AVEC desde el 15 de marzo de 2010, y es participante del Convenio Educacional con el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE), desde el 12 de octubre de 2011.
Asimismo, informó que las normas o convenios que rigen en los colegios privados que forman parte de AVEC, así como las normas que rigen el otorgamiento de subvenciones a los planteles privados inscritos en el MPPE, son la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y el Convenio Educacional 2025 entre el MPPE y AVEC, suscrito el 31 de marzo de 2025. Aunado a ello, indica que el Convenio Educacional 2025 tiene como objeto el de coadyuvar con los gastos y pagos del personal directivo docente, docente de aula, administrativo, obrero, enfatizando que el referido convenio establece que el pago de salarios, cestaticket socialista, bono de guerra económica, primas, bonificación de fin de año, vacaciones y prestaciones sociales, son pagadas por el MPPE.
Además, informa que el salario devengado por un maestro de educación inicial con una carga horaria de 33,33 horas semanales, depende de la categoría docente en la que haya sido clasificado, según la escala de sueldos del personal docente de marzo de 2022. Por otra parte, también indica que las vacaciones y bono vacacional son calculados en base a 60 días de salario y las utilidades o bonificación de fin de año, lo son en base a 120 días de salario. En consecuencia, se le otorga pleno valor jurídico probatorio en cuanto a su contenido. Y así se establece.

Prueba de Inspección Judicial:
Solicitó a este Tribunal, que se traslade y constituya en la sede del Colegio Presbiterio José Lucio Becerra Pérez, domiciliada en la calle 7, entre carreras 3 y 4, casa Nº 3-71, sector Casco Central Michelena, estado Táchira, a los fines de inspeccionar en el departamento administrativo cualquier pago vinculado con la trabajadora demandante, relacionado con pago de nómina, recibos de pago de salarios, recibo de utilidades y recibo de vacaciones, así como cualquier otro concepto laboral.
Dicha inspección fue practicada en la oportunidad fijada por este Tribunal, pudiéndose constatar que existen dos libros de color azul, rotulados como “recibos de año 2022” y otro rotulado como “nominas de año 2022”, en los que se observaron los respectivos recibos de pago del año 2022, y la nomina del año 2022 de todo el personal de la institución donde se detalla nombre y cedula del personal, así como el salario base y las respectivas deducciones de Seguro Social, Faov, régimen prestacional de empleo, encontrándose debidamente firmados por la trabajadora. En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
Prueba Testimonial:
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la declaración de los siguientes ciudadanos:
1. Marie Maldonado Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.171.429.
2. Nelsy Becerra de Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.716.475.
Rindieron su testimonio en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, las Ciudadanas Marie Maldonado Duarte y Nelsy Becerra de Ramírez, supra identificadas, por lo que este juzgador procede a analizar y valorar sus deposiciones en los términos siguientes:
Con respecto a la ciudadana Marie Maldonado Duarte, una vez juramentada procedió a exponer a petición de cada uno de los apoderados de las partes, sobre los hechos conocidos por ella, afirmando que es representante de dos estudiantes de la institución demandada, que es miembro del consejo educativo, el cual fue creado a través de la resolución 058 emanada del Ministerio del Poder Popular Para la Educación. Afirma que la Asociación Venezolana de Educación (AVEC) dio órdenes de que los padres y representantes debían participar en AVEC. Alega que los padres y representantes del colegio realizan aportes para el desarrollo de este; manifestó que el comité de economía escolar regula la inversión de los aportes que entregan los representantes de los estudiantes, y son ellos los que dan un aporte a los docentes de la institución a parte de la mensualidad, y que es ella personalmente quien hace el pago al personal, y que éste pago no tiene carácter salarial ya que son los padres los que deciden si se paga o no, y que dicho aporte lo cancelan mensualmente; asimismo afirma que el consejo educativo tiene su propio RIF y esta no le entrega cuentas al colegio; afirma que la mensualidad la recibe la administración del colegio y el aporte o colaboración la recibe una trabajadora que a su vez es representante de un estudiante y miembro del consejo educativo. De conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se determina.
Con respecto a la ciudadana Nelsy Becerra de Ramírez, una vez juramentada procedió a exponer a petición de cada uno de los apoderados de las partes sobre los hechos conocidos por ella, afirmando que es representante de un estudiante del colegio y a su vez es docente de inicial en la institución, que labora en las mañanas en el colegio y que su salario es cancelado en bolívares mas el bono de guerra, que por parte de colegio no devenga salario en divisas, que su salario mensual es de Bs. 700, que recibe un aporte económico por parte del comité y que siempre ha sido notificada que este aporte no tiene incidencia salarial, que las que entregan dicho aporte son ella y Marie, ya que son miembros del comité, y la entrega la hacen en el consultorio de la abogada Marie, y que la directiva del colegio no participa en esta entrega; afirma que las mensualidades del colegio las cancela en bolívares y el aporte o apoyo económico en divisas y es Mayerli quien recibe la mensualidad y el bono y esta última es secretaria del plantel y a su vez representante de un alumno del mismo. De conformidad con los artículos 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Valorada la totalidad de elementos que conforman el acervo probatorio, y que integran el expediente de la causa, este Tribunal pasa de seguida a analizar de manera pormenorizada los puntos que conforman el controvertido.

1. De la fecha de inicio de la relación laboral:
Alega la demandante en su escrito libelar que inició a desempeñar sus servicios para la entidad de trabajo Unidad Educativa Colegio Presbítero José Lucio Becerra Pérez, en fecha 15 de septiembre de 2009, ante lo cual la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda, negó tal afirmación de la actora, alegando que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral fue el día 16 de septiembre de 2010.
En este sentido resulta prudente traer a colación lo contemplado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así pues, en atención a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 135 de la referida Ley, la carga de la prueba de demostrar la fecha de inicio de la relación laboral le corresponde a la parte demandada, es decir, a la Unidad Educativa Colegio Presbítero José Lucio Becerra Pérez, quien debe demostrar que la fecha de inicio de la relación laboral que indicó en su escrito de contestación de la demanda es la que se debe tener como cierta.
En este sentido, de las documentales insertas en la pieza I del expediente, específicamente a los folios 90, 91 y 92, se observan constancias de egreso de la trabajadora, así como constancia de años de servicio emitidas por la Zona Educativa, las cuales a su vez también resultaron ser promovidas por la parte actora en los folios 56, 58, 59 y 71, de las cuales, de su contenido se observa como fecha de inicio de la relación laboral el 16 de septiembre del año 2016, de igual forma, rielan en el expedientes documental inserta al folios 96, la cual, a su vez, también fue promovida por la parte actora, documental denominada liquidación de contrato de trabajo, suscrita por la trabajadora, y en donde se observan estampadas las huellas de esta misma, y en la cual, se observa como fecha de ingreso el día 16 de septiembre del año 2010.
Así mismo, del acta de inspección realizada por este Juzgador en fecha 19 de marzo de 2025, se dejó constancia de la existencia de una carpeta marrón rotulada “expediente Angélica Yelitza Murillo”, en la cual se encontraban documentales referentes tanto a la información profesional como personal de la trabajadora, y en la que se observó que de los informes médicos allí agregados expresan como fecha de ingreso septiembre del año 2010.
En este sentido, quien aquí juzga considera que la entidad de trabajo demandada cumplió con la obligación que le atribuye la ley, respecto a la carga de probar en el caso que nos ocupa, la fecha de iniciación de la relación laboral, aunado al hecho de que la misma actora promovió pruebas que constatan la veracidad de la fecha de inicio de la relación laboral manifestada por la accionada en su contestación de la demanda, en consecuencia, quien aquí Juzga considera que el vínculo jurídico laboral entre las partes, inició el 16 de septiembre del año 2010. Y así se decide.
2. De la fecha y modo de terminación de la relación laboral:
Alega la accionante en su escrito de demanda que la relación de trabajo que la unió con su antiguo empleador, finalizó el 22 de septiembre del 2023, en razón de que por motivos de salud justificables, no asistió a laborar los días 02, 03, 04 y 05 de mayo de 2023, por lo que la entidad de trabajo inició un procedimiento de calificación de falta en su contra por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue declarada sin lugar, y notificada la empresa en fecha 22 de septiembre de 2023, de igual forma afirma la actora que en medio de dicho procedimiento de calificación de falta, fue coaccionada a firmar una carta de renuncia en fecha 21 de junio de 2023; y es por todo lo anterior que arguye como fecha de finalización de la relación laboral, la fecha en que la entidad de trabajo fue notificada del contenido de la providencia administrativa de calificación de falta, es decir, el 22 de septiembre de 2023.
Por su parte, la entidad de trabajo demandada procedió a negar tal aseveración, y en su lugar alegó que el vínculo laboral finalizó el día 21 de julio de 2023, por cuanto a su decir, la trabajadora de forma voluntaria presentó carta de renuncia, en la cual manifestó que renunciaba de manera libre y voluntaria a su puesto de trabajo, por lo que afirma que la trabajadora no fue despedida injustificadamente, por el contrario, esta renunció de forma voluntaria.
En este sentido, en atención a lo dispuesto en el contenido del artículo 72 traído en acápites anteriores y en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la accionada la carga de probar la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como su motivo de finalización, en virtud de haber negado el despido y en su lugar haber alegado un hecho nuevo, como lo es la renuncia voluntaria de la accionante.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que rielan insertas en el expediente, se observa de las documentales agregadas a los folios 60 al 70, que la entidad de trabajo en fecha 24 de mayo de 2023, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, solicitud de calificación de falta signada bajo el numero de expediente 056-2023-01-00178, en contra de la ciudadana Angélica Yeritza Murillo Nieto, la cual fue declara sin lugar en fecha 18 de julio de 2023 según providencia administrativa número 0012/2023; observa este juzgador que en fecha 22 de septiembre de 2023 la entidad de trabajo fue notificada a través de acta de ejecución de providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir con ocasión del cumplimiento de la providencia administrativa número 0012/2023 de fecha 18/07/2023, que se encuentra incurso en el expediente de calificación de falta antes mencionado.
En este sentido resulta pertinente para este juzgador realizar la siguiente observación, pues se evidencia de la documental inserta al folio 73 y su vuelto de la pieza I del expediente que el ente incurre en un error procedimental al confundir dos procedimientos administrativos completamente distintos como lo es el procedimiento de calificación de falta y el procedimiento de reenganche, al pretender notificar a la entidad de trabajo sobre la providencia administrativa que resuelve la calificación de falta a través un acta de ejecución de reenganche, la cual se encuentra signada con el mismo número de expediente en el que se llevó a cabo la calificación de falta en un principio; en este sentido es de hacer notar que resulta contrario a derecho dicha actuación de ejecución de reenganche de fecha 22 de septiembre de 2023, pues los procedimientos en cuestión resultan ser tan distintos, que su naturaleza y resultado son opuestas totalmente, además es menester destacar que las normas que establecen procedimientos constituyen normas de estricto orden público que no pueden ser relajadas ni quebrantadas por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones.
Así pues, el procedimiento de calificación de falta el cual se encuentra enmarcado en los artículos 94 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que dicho procedimiento inicia a instancia del patrono, en el que pretende que la autoridad competente le autorice a despedir a un trabajador investido de inamovilidad o fuero sindical, por haber incurrido en alguna de las faltas tipificadas en el artículo 79 de eiusdem. Por su parte, el procedimiento de reenganche se encuentra establecido en el artículo 425 de la referida Ley, el cual constituye la vía puesta a disposición del trabajador al cual le ha sido violentado su derecho a la inamovilidad laboral por haber sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo.
No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 424 establece la posibilidad de que en el transcurso de un procedimiento de calificación de despido y previo a la decisión del mismo, en caso de que el trabajador hubiere sido despedido, el ente administrativo ejecute el reenganche de inmediato, por lo que se ordenara el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta se verifique el reenganche, hecho este que no se verifica en el caso que nos ocupa, pues de la documental que riela inserta al folio 95 de la pieza I, se evidencia que la trabajadora renuncio a su puesto de trabajo, por lo que no podía el Inspector del Trabajo ejecutar el reenganche.
En todo caso, toda vez que la actora pretende alegar que la renuncia fue obtenida a través de coacción, debía ésta acreditar a través de medios probatorios suficientes, que su voluntad expresada en tal acto se encontraba viciada por haber sido obtenida a través de error, dolo o violencia, tal y como lo ha afirmado en reiteradas ocasiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, en razón de lo anteriormente expuesto, debe impretermitiblemente concluir este Juzgador que la relación laboral que unió a la trabajadora con la entidad de trabajo accionada, concluyó el día 21 de julio de 2023 en virtud de la renuncia presentada. Y así se decide.
3. Del carácter salarial del complemento devengado en divisas por la trabajadora:
En cuanto al salario, arguye la accionante en su escrito libelar que desde el inicio de la relación laboral, hasta su finalización devengó un salario que fue acordado en bolívares, siendo su último salario la cantidad Bs. 518,00, no obstante afirma que desde enero de 2020 además del salario acordado en bolívares comenzó a devengar un complemento salarial de 80.000,00 pesos colombianos, el cual fue aumentando año a año hasta que en enero de 2023 fue aumentado a la cantidad de 120.000,00 pesos colombianos, siendo esta la cantidad que devengaba por dicha bonificación para la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó que la Unidad Educativa Colegio Parroquial Presbítero José Lucio Becerra Pérez, haya cancelado algún pago en moneda extranjera a la trabajadora, pues la trabajadora siempre percibió su salario en bolívares, ya que la entidad del trabajo es una institución subsidiada por la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC), y es participante del Convenio Educacional con el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE), lo que implica que recibe subsidios por parte de MPPE, para el pago del personal por ser un plantel con presupuesto insuficiente para su funcionamiento, por lo que, la colaboración que reciben los trabajadores del colegio, viene de parte de los padres y representantes de los alumnos que hacen vida en la institución, por lo que el colegio no tiene vinculación alguna con ese pago en moneda extranjera percibido por los trabajadores.
En este sentido, no resulta ser un punto controvertido que la trabajadora haya percibido mensualmente un complemento salarial en moneda extranjera, específicamente pesos colombianos, al respecto, observa este juzgador, que la controversia se centra en determinar si efectivamente este complemento salarial entregado en divisas a la trabajadora proviene directamente de la Institución por la prestación del servicio o proviene del comité económico y el comité de contraloría del consejo educativo de padres y representante tal y como lo manifiesta la demandada, es decir, si el mismo fue una contribución directa de los padres y representantes a la trabajadora.
Así pues, observa este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a la sentencia número 21 del 9 de marzo de 2022, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la parte accionada la carga de la prueba sobre el carácter no salarial de los bonos o beneficios pagados al trabajador, como lo es en la presente causa la colaboración mensual en divisas, denominada apoyo o colaboración aportada por los padres al personal con el fin de contribuir con una mejor calidad de vida para los trabajadores.
Al respecto, del acervo probatorio que integra el expediente, es posible apreciar de los folios del 102 al 104 y del 110 al 119, que la comunidad de padres y representantes del Colegio Presbítero José Lucio Becerra Pérez, a través del comité de contraloría social y del comité de economía escolar del consejo educativo, convinieron en asamblea de padres y representantes, que de manera libre y voluntaria y sin carácter obligatorio, y en aras de contribuir con una mejor calidad de vida para el personal de la institución, otorgarían mensualmente una colaboración o apoyo económico, el cual sería entregado en divisas, de igual forma dicho convenio establece que el esta colaboración o apoyo seria administrado exclusivamente por los comités antes mencionados de conformidad con la resolución número 058, quien serían los encargados de entregar de forma directa la colaboración al personal, asimismo establece que el colegio no tendrá injerencia sobre esta colaboración por lo que el personal no podrá exigir el pago obligatorio de la colaboración la Institución, ya que esta proviene de la voluntad de los padres, y el mismo podrá ser paralizado o revocado en cualquier momento.
En dichos convenios quedó expresamente plasmado que tales colaboraciones o apoyos no revestirían carácter salarial, ya que se trataba de la voluntad libre de los padres y representes, y el mismo proviene del bolsillo directo de los padres y representantes en apoyo al personal; respecto al monto, establece que el mismo será variable mes a mes pues el mismo depende del pago puntual que realicen los padres.
En este orden de ideas se aprecia que la trabajadora en su libelo de demanda aduce que a partir del mes de enero del año 2020, además del salario habitual en bolívares, comenzó a devengar un complemento salarial en pesos colombianos por la cantidad de 80.000,00 pesos colombianos, luego en enero de 2021 este aumento a la cantidad de 90.000,00, posteriormente en enero de 2022 aumento a la cantidad de 100.000,00, hasta que finalmente en enero de 2023 comenzó a devengar la cantidad de 120.000,00 pesos colombianos.
Ahora bien, de las actas que rielan insertas al expediente se observa que el convenio al que llegaron los padres y representantes y en el cual constan las firmas del personal de la institución así como la de la trabajadora, fueron renovados año a año desde el trece de octubre de 2020, pues según la cronología de las fechas de los mismos, este resulta ser el mas antiguo, por lo que considera quien aquí decide en base a lo alegado por la trabajadora que este fue el primer convenio firmado por el personal de la Institución.
Ahora bien, tal y como quedó establecido en párrafos anteriores, se observa que constituye una carga del patrono el demostrar que en efecto no provenía de la institución demandada el pago de este complemento salarial en moneda extranjera específicamente pesos colombianos, dado que en la contestación de la demanda, este afirma que el mismo proviene de la voluntad de los padres y representantes de los alumnos que hacen vida en la institución.
De manera tal que, para decidir el presente punto controvertido, es necesario analizar la figura del salario, al cual en términos generales se refiere a la compensación otorgada a los trabajadores que se encuentren bajo una relación de dependencia ya sea por trabajo físico o mental; la doctrina venezolana, específicamente el jurista y catedrático Alfonso Guzmán (2011) conceptualiza el salario como “toda remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y en especie que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinaria convenida, cuando la ejecuta efectivamente, y en ocasiones en que por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, tiene el derecho de no trabajar”.
Por su parte, resulta menester observar lo que ha de entenderse como salario según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo texto es el siguiente:
Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.

De allí que, tal como se observa de la disposición legal supra transcrita, el salario se refiere a toda remuneración cualquiera será su forma, que reciba el trabajador por parte de su patrono, por la prestación de un servicio, en este sentido, según la doctrina y la Ley, es el patrono quien se encuentra en la obligación de cancelar el salario del trabajador, con regularidad y en la modalidad acordada al trabajador. Ahora bien, en el caso bajo análisis, afirma la parte patronal, que este complemente otorgado en divisas al trabajador trata de una colaboración mensual que de forma voluntaria los padres y representante y a través de los comités creados en ocasión de la resolución 058, otorgan al personal docente, administrativo y obrero de la institución.
En este sentido, resulta importante para este juzgador mencionar que la resolución 058, publicada en Gaceta Oficial número 40.029, del 16 de octubre de 2012, trajo consigo la creación de los consejos educativos, los cuales entre otras cosas, permite que formen parte de la comunidad educativa las personas naturales y jurídicas, voceros y voceras de las diferentes organizaciones comunitarias vinculadas con las instituciones educativas, es decir, que este busca integrar a los distintos sujetos de la comunidad educativa, como lo son, padres, representantes, docentes entre otros, en la gestión de las políticas públicas educativas.
Al respecto, las asambleas escolares son la máxima instancia de participación, deliberación y toma de decisiones de los consejos educativos escolares, en estas reuniones el personal directivo y docente tiene participación en las decisiones como del consejo educativo como una tercera estructura que integra el consejo, además del consejo estudiantil y los comités que menciona dicha resolución y los que son creados por este mismo consejo estudiantil.
En este sentido, entiende este juzgador, que aun y cuando el personal directivo y docente participa en esta toma de decisiones de la asamblea escolar, el mismo resulta ser un miembro mas, por lo que su participación equivaldría a un voto, mas no es el que toma las decisiones como autoridad, en consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que los padres y representantes en dicha asamblea escolar convino en aportar u apoyar al personal docente, administrativo y obrero de la institución demandada, tal y como se observo de las documentales antes mencionadas.
Así pues, la unidad educativa demandada aun y cuando participó en la toma de la decisión de dicho aporte o apoyo económico, el mismo no lo exigió ni menos aun, es este quien lo cancela, pues la relación trabajador patrono no puede entenderse entre padres y el personal de la institución, ya que estos solo están cancelando un servicio prestado, la relación patrono trabajador, deriva de la institución y el personal que labora en ella, es decir, que los padres y representantes no se configuran parte patronal en el caso bajo a análisis, en este mismo sentido, según la declaración testimonial, rendida por la ciudadana Marie Maldonado y Nelsy Becerra, las mismas afirmaron que estos aportes eran entregados fuera de la institución por ellas mismas, hecho este que quedo evidenciado de las documentales denominadas, actas suscritas por el comité de contraloría social y comité de economía escolar del consejo educativo y en las que consta la firma de la trabajador.
En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar que la colaboración u apoyo económico mensual, cancelado en moneda extranjera a la trabajadora, no se causa directamente de la relación laboral que la unió con su patrono, pues tal y como se observo, la misma deviene de los padres y representantes que en agradecimiento al servicio y desempeño prestado por los trabajadores decidieron cancelar dicho aporte, de igual forma, el monto de este nunca fue establecido en los convenios firmados por los padres y representantes, por lo que mal podrían tomarse como ciertas las cantidades alegadas por la trabajadora. Y así se decide.
4. De los conceptos demandados.
Resueltos los puntos anteriores, es menester efectuar el correspondiente cálculo de todos y cada uno de los conceptos demandados, para eventualmente ser compensados con las cantidades pagadas por la empresa demandada y así determinar si subsisten diferencias que deban ser condenadas a pagar por éste Tribunal. En este sentido, para tal efecto se establecerá previamente los salarios devengados por el trabajador, los cuales servirán de base para la cuantificación económica de los derechos generados con ocasión de la finalización de la relación laboral.
De los salarios devengados.
Así pues, quien aquí decide tiene como ciertos los recibos de pago insertos a los folios del 110 al 177 de la pieza I del expediente, pues estos no fueron desconocidos por la trabajadora, en consecuencia, los salarios que servirán como base de cálculo de los conceptos demandados por la trabajadora, serán los siguientes y bajo los siguientes términos, respecto a los salarios de los periodos de septiembre de 2010 a noviembre de 2011, del mes de junio de 2012, de los meses de julio y agosto de 2013, de octubre de 2013 a agosto de 2014, de agosto y noviembre de 2015, de enero de 2016 a febrero de 2019, de los meses de mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019 y finalmente los salarios correspondientes a los meses de enero, mayo, junio, julio y agosto de 2020, serán tomados los señalados por la trabajadora en su escrito libelar, en vista que los referidos meses no constan en los recibos de pago. Así se decide.
En consecuencia, los salarios devengados por la trabajadora son los siguientes:
fecha salario mensual fecha salario mensual fecha salario mensual
sep-10 Bs. 1.223,89 ene-16 Bs. 9.648,18 ene-22 Bs. 64,11
oct-10 Bs. 1.223,89 feb-16 Bs. 9.648,18 feb-22 Bs. 71,87
nov-10 Bs. 1.223,89 mar-16 Bs. 11.578,00 mar-22 Bs. 513,03
dic-10 Bs. 1.223,89 abr-16 Bs. 11.578,00 abr-22 Bs. 513,03
ene-11 Bs. 1.223,89 may-16 Bs. 15.051,15 may-22 Bs. 513,03
feb-11 Bs. 1.223,89 jun-16 Bs. 15.051,15 jun-22 Bs. 513,03
mar-11 Bs. 1.223,89 jul-16 Bs. 15.051,15 jul-22 Bs. 513,03
abr-11 Bs. 1.223,89 ago-16 Bs. 15.051,15 ago-22 Bs. 513,03
may-11 Bs. 1.407,47 sep-16 Bs. 22.576,73 sep-22 Bs. 266,52
jun-11 Bs. 1.407,47 oct-16 Bs. 22.576,73 oct-22 Bs. 518,03
jul-11 Bs. 1.407,47 nov-16 Bs. 27.092,10 nov-22 Bs. 518,03
ago-11 Bs. 1.407,47 dic-16 Bs. 27.092,10 dic-22 Bs. 518,03
sep-11 Bs. 1.548,21 ene-17 Bs. 40.638,15 ene-23 Bs. 518,03
oct-11 Bs. 1.548,21 feb-17 Bs. 40.638,15 feb-23 Bs. 518,03
nov-11 Bs. 1.548,21 mar-17 Bs. 40.638,15 mar-23 Bs. 518,03
dic-11 Bs. 1.607,84 abr-17 Bs. 40.638,15 abr-23 Bs. 518,03
ene-12 Bs. 1.607,84 may-17 Bs. 65.021,04 may-23 Bs. 518,03
feb-12 Bs. 1.607,84 jun-17 Bs. 65.021,04 jun-23 Bs. 518,03
mar-12 Bs. 1.607,84 jul-17 Bs. 97.531,00 jul-23 Bs. 518,03
abr-12 Bs. 1.607,84 ago-17 Bs. 97.531,00
may-12 Bs. 2.520,70 sep-17 Bs. 136.543,40
jun-12 Bs. 1.780,45 oct-17 Bs. 136.543,40
jul-12 Bs. 1.419,60 nov-17 Bs. 177.507,44
ago-12 Bs. 4.114,74 dic-17 Bs. 177.507,44
sep-12 Bs. 2.743,16 ene-18 Bs. 248.510,41
oct-12 Bs. 2.753,16 feb-18 Bs. 248.510,41
nov-12 Bs. 2.753,16 mar-18 Bs. 392.646,46
dic-12 Bs. 2.753,16 abr-18 Bs. 392.646,46
ene-13 Bs. 2.519,69 may-18 Bs. 1.000.000,00
feb-13 Bs. 2.601,74 jun-18 Bs. 1.000.000,00
mar-13 Bs. 2.601,74 jul-18 Bs. 3.000.000,00
abr-13 Bs. 2.601,74 ago-18 Bs. 3.000.000,00
may-13 Bs. 2.601,74 sep-18 Bs. 1.800,00
jun-13 Bs. 2.523,68 oct-18 Bs. 1.800,00
jul-13 Bs. 2.457,02 nov-18 Bs. 1.800,00
ago-13 Bs. 2.457,02 dic-18 Bs. 4.500,00
sep-13 Bs. 2.611,19 ene-19 Bs. 18.000,00
oct-13 Bs. 2.703,04 feb-19 Bs. 18.000,00
nov-13 Bs. 2.973,00 mar-19 Bs. 15.363,96
dic-13 Bs. 2.973,00 abr-19 Bs. 17.606,84
ene-14 Bs. 3.270,26 may-19 Bs. 40.000,00
feb-14 Bs. 3.270,26 jun-19 Bs. 40.000,00
mar-14 Bs. 3.270,26 jul-19 Bs. 53.105,08
abr-14 Bs. 3.270,26 ago-19 Bs. 53.105,08
may-14 Bs. 4.251,40 sep-19 Bs. 40.000,00
jun-14 Bs. 4.251,40 oct-19 Bs. 150.000,00
jul-14 Bs. 4.251,40 nov-19 Bs. 150.000,00
ago-14 Bs. 4.251,40 dic-19 Bs. 150.000,00
sep-14 Bs. 5.847,61 ene-20 Bs. 250.000,00
oct-14 Bs. 5.655,34 feb-20 Bs. 446.235,84
nov-14 Bs. 5.797,61 mar-20 Bs. 446.235,84
dic-14 Bs. 5.847,62 abr-20 Bs. 446.235,84
ene-15 Bs. 5.684,25 may-20 Bs. 400.000,00
feb-15 Bs. 5.684,25 jun-20 Bs. 400.000,00
mar-15 Bs. 5.901,59 jul-20 Bs. 400.000,00
abr-15 Bs. 6.064,96 ago-20 Bs. 400.000,00
may-15 Bs. 6.064,96 sep-20 Bs. 690.923,32
jun-15 Bs. 6.064,96 oct-20 Bs. 690.923,32
jul-15 Bs. 6.371,64 nov-20 Bs. 2.072.771,44
ago-15 Bs. 6.042,93 dic-20 Bs. 2.072.771,44
sep-15 Bs. 7.421,68 ene-21 Bs. 2.072.771,44
oct-15 Bs. 8.606,05 feb-21 Bs. 2.072.771,44
nov-15 Bs. 9.648,18 mar-21 Bs. 3.109.158,63
dic-15 Bs. 10.859,01 abr-21 Bs. 3.109.158,63
may-21 Bs. 13.375.443,45
jun-21 Bs. 13.375.443,45
jul-21 Bs. 13.375.443,45
ago-21 Bs. 32.845.974,51
sep-21 Bs. 40.743.710,57
oct-21 Bs. 41,29
nov-21 Bs. 41,29
dic-21 Bs. 64,11

De manera pues que, en razón de lo anteriormente establecido, se procederá a continuación a efectuar la debida determinación de las prestaciones sociales, tomando como base los salarios indicados y las salvedades realizadas.


De las prestaciones sociales.
Sobre este concepto alega la trabajadora, específicamente en el folio 12 de la pieza I del expediente, que respecto al salario en bolívares, la entidad demandada no le adeuda nada, no obstante, resulta necesario para quien aquí decide corroborar tal alegato, primeramente se determinará el salario integral, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, empero, en virtud de los salarios establecidos anteriormente, lo cual puede observarse en la tabla que a continuación se inserta:
FECHA SALARIO MENSUAL ALÍCUOTA UTILIDADES ALÍCUOTA BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL
16-sep-10 Bs. 1.223,89 Bs. 51,00 Bs. 169,98 Bs. 1.444,87
16-oct-10 Bs. 1.223,89 Bs. 51,00 Bs. 169,98 Bs. 1.444,87
16-nov-10 Bs. 1.223,89 Bs. 51,00 Bs. 169,98 Bs. 1.444,87
16-dic-10 Bs. 1.223,89 Bs. 51,00 Bs. 169,98 Bs. 1.444,87
16-ene-11 Bs. 1.223,89 Bs. 51,00 Bs. 169,98 Bs. 1.444,87
16-feb-11 Bs. 1.223,89 Bs. 51,00 Bs. 169,98 Bs. 1.444,87
16-mar-11 Bs. 1.223,89 Bs. 51,00 Bs. 169,98 Bs. 1.444,87
16-abr-11 Bs. 1.223,89 Bs. 51,00 Bs. 169,98 Bs. 1.444,87
16-may-11 Bs. 1.407,47 Bs. 58,64 Bs. 195,48 Bs. 1.661,60
16-jun-11 Bs. 1.407,47 Bs. 58,64 Bs. 195,48 Bs. 1.661,60
16-jul-11 Bs. 1.407,47 Bs. 58,64 Bs. 195,48 Bs. 1.661,60
16-ago-11 Bs. 1.407,47 Bs. 58,64 Bs. 195,48 Bs. 1.661,60
16-sep-11 Bs. 1.548,21 Bs. 64,51 Bs. 215,03 Bs. 1.827,75
16-oct-11 Bs. 1.548,21 Bs. 64,51 Bs. 215,03 Bs. 1.827,75
16-nov-11 Bs. 1.548,21 Bs. 64,51 Bs. 215,03 Bs. 1.827,75
16-dic-11 Bs. 1.607,84 Bs. 66,99 Bs. 223,31 Bs. 1.898,14
16-ene-12 Bs. 1.607,84 Bs. 66,99 Bs. 223,31 Bs. 1.898,14
16-feb-12 Bs. 1.607,84 Bs. 66,99 Bs. 223,31 Bs. 1.898,14
16-mar-12 Bs. 1.607,84 Bs. 66,99 Bs. 223,31 Bs. 1.898,14
16-abr-12 Bs. 1.607,84 Bs. 66,99 Bs. 223,31 Bs. 1.898,14
16-may-12 Bs. 2.520,70 Bs. 840,23 Bs. 350,10 Bs. 3.711,03
16-jun-12 Bs. 1.780,45 Bs. 593,48 Bs. 247,28 Bs. 2.621,22
16-jul-12 Bs. 1.419,60 Bs. 473,20 Bs. 197,17 Bs. 2.089,97
16-ago-12 Bs. 4.114,74 Bs. 1.371,58 Bs. 571,49 Bs. 6.057,81
16-sep-12 Bs. 2.743,16 Bs. 914,39 Bs. 380,99 Bs. 4.038,54
16-oct-12 Bs. 2.753,16 Bs. 917,72 Bs. 382,38 Bs. 4.053,26
16-nov-12 Bs. 2.753,16 Bs. 917,72 Bs. 382,38 Bs. 4.053,26
16-dic-12 Bs. 2.753,16 Bs. 917,72 Bs. 382,38 Bs. 4.053,26
16-ene-13 Bs. 2.519,69 Bs. 839,90 Bs. 349,96 Bs. 3.709,54
16-feb-13 Bs. 2.601,74 Bs. 867,25 Bs. 361,35 Bs. 3.830,34
16-mar-13 Bs. 2.601,74 Bs. 867,25 Bs. 361,35 Bs. 3.830,34
16-abr-13 Bs. 2.601,74 Bs. 867,25 Bs. 361,35 Bs. 3.830,34
16-may-13 Bs. 2.601,74 Bs. 867,25 Bs. 361,35 Bs. 3.830,34
16-jun-13 Bs. 2.523,68 Bs. 841,23 Bs. 350,51 Bs. 3.715,42
16-jul-13 Bs. 2.457,02 Bs. 819,01 Bs. 341,25 Bs. 3.617,28
16-ago-13 Bs. 2.457,02 Bs. 819,01 Bs. 341,25 Bs. 3.617,28
16-sep-13 Bs. 2.611,19 Bs. 870,40 Bs. 362,67 Bs. 3.844,25
16-oct-13 Bs. 2.703,04 Bs. 901,01 Bs. 375,42 Bs. 3.979,48
16-nov-13 Bs. 2.973,00 Bs. 991,00 Bs. 412,92 Bs. 4.376,92
16-dic-13 Bs. 2.973,00 Bs. 991,00 Bs. 412,92 Bs. 4.376,92
16-ene-14 Bs. 3.270,26 Bs. 1.090,09 Bs. 454,20 Bs. 4.814,55
16-feb-14 Bs. 3.270,26 Bs. 1.090,09 Bs. 454,20 Bs. 4.814,55
16-mar-14 Bs. 3.270,26 Bs. 1.090,09 Bs. 454,20 Bs. 4.814,55
16-abr-14 Bs. 3.270,26 Bs. 1.090,09 Bs. 454,20 Bs. 4.814,55
16-may-14 Bs. 4.251,40 Bs. 1.417,13 Bs. 590,47 Bs. 6.259,01
16-jun-14 Bs. 4.251,40 Bs. 1.417,13 Bs. 590,47 Bs. 6.259,01
16-jul-14 Bs. 4.251,40 Bs. 1.417,13 Bs. 590,47 Bs. 6.259,01
16-ago-14 Bs. 4.251,40 Bs. 1.417,13 Bs. 590,47 Bs. 6.259,01
16-sep-14 Bs. 5.847,61 Bs. 1.949,20 Bs. 812,17 Bs. 8.608,98
16-oct-14 Bs. 5.655,34 Bs. 1.885,11 Bs. 785,46 Bs. 8.325,92
16-nov-14 Bs. 5.797,61 Bs. 1.932,54 Bs. 805,22 Bs. 8.535,37
16-dic-14 Bs. 5.847,62 Bs. 1.949,21 Bs. 812,17 Bs. 8.609,00
16-ene-15 Bs. 5.684,25 Bs. 1.894,75 Bs. 789,48 Bs. 8.368,48
16-feb-15 Bs. 5.684,25 Bs. 1.894,75 Bs. 789,48 Bs. 8.368,48
16-mar-15 Bs. 5.901,59 Bs. 1.967,20 Bs. 819,67 Bs. 8.688,45
16-abr-15 Bs. 6.064,96 Bs. 2.021,65 Bs. 842,36 Bs. 8.928,97
16-may-15 Bs. 6.064,96 Bs. 2.021,65 Bs. 842,36 Bs. 8.928,97
16-jun-15 Bs. 6.064,96 Bs. 2.021,65 Bs. 842,36 Bs. 8.928,97
16-jul-15 Bs. 6.371,64 Bs. 2.123,88 Bs. 884,95 Bs. 9.380,47
16-ago-15 Bs. 6.042,93 Bs. 2.014,31 Bs. 839,30 Bs. 8.896,54
16-sep-15 Bs. 7.421,68 Bs. 2.473,89 Bs. 1.030,79 Bs. 10.926,36
16-oct-15 Bs. 8.606,05 Bs. 2.868,68 Bs. 1.195,28 Bs. 12.670,02
16-nov-15 Bs. 9.648,18 Bs. 3.216,06 Bs. 1.340,03 Bs. 14.204,27
16-dic-15 Bs. 10.859,01 Bs. 3.619,67 Bs. 1.508,20 Bs. 15.986,88
16-ene-16 Bs. 9.648,18 Bs. 3.216,06 Bs. 1.340,03 Bs. 14.204,27
16-feb-16 Bs. 9.648,18 Bs. 3.216,06 Bs. 1.340,03 Bs. 14.204,27
16-mar-16 Bs. 11.578,00 Bs. 3.859,33 Bs. 1.608,06 Bs. 17.045,39
16-abr-16 Bs. 11.578,00 Bs. 3.859,33 Bs. 1.608,06 Bs. 17.045,39
16-may-16 Bs. 15.051,15 Bs. 5.017,05 Bs. 2.090,44 Bs. 22.158,64
16-jun-16 Bs. 15.051,15 Bs. 5.017,05 Bs. 2.090,44 Bs. 22.158,64
16-jul-16 Bs. 15.051,15 Bs. 5.017,05 Bs. 2.090,44 Bs. 22.158,64
16-ago-16 Bs. 15.051,15 Bs. 5.017,05 Bs. 2.090,44 Bs. 22.158,64
16-sep-16 Bs. 22.576,73 Bs. 7.525,58 Bs. 3.135,66 Bs. 33.237,96
16-oct-16 Bs. 22.576,73 Bs. 7.525,58 Bs. 3.135,66 Bs. 33.237,96
16-nov-16 Bs. 27.092,10 Bs. 9.030,70 Bs. 3.762,79 Bs. 39.885,59
16-dic-16 Bs. 27.092,10 Bs. 9.030,70 Bs. 3.762,79 Bs. 39.885,59
16-ene-17 Bs. 40.638,15 Bs. 13.546,05 Bs. 5.644,19 Bs. 59.828,39
16-feb-17 Bs. 40.638,15 Bs. 13.546,05 Bs. 5.644,19 Bs. 59.828,39
16-mar-17 Bs. 40.638,15 Bs. 13.546,05 Bs. 5.644,19 Bs. 59.828,39
16-abr-17 Bs. 40.638,15 Bs. 13.546,05 Bs. 5.644,19 Bs. 59.828,39
16-may-17 Bs. 65.021,04 Bs. 21.673,68 Bs. 9.030,70 Bs. 95.725,42
16-jun-17 Bs. 65.021,04 Bs. 21.673,68 Bs. 9.030,70 Bs. 95.725,42
16-jul-17 Bs. 97.531,00 Bs. 32.510,33 Bs. 13.545,97 Bs. 143.587,31
16-ago-17 Bs. 97.531,00 Bs. 32.510,33 Bs. 13.545,97 Bs. 143.587,31
16-sep-17 Bs. 136.543,40 Bs. 45.514,47 Bs. 18.964,36 Bs. 201.022,23
16-oct-17 Bs. 136.543,40 Bs. 45.514,47 Bs. 18.964,36 Bs. 201.022,23
16-nov-17 Bs. 177.507,44 Bs. 59.169,15 Bs. 24.653,81 Bs. 261.330,40
16-dic-17 Bs. 177.507,44 Bs. 59.169,15 Bs. 24.653,81 Bs. 261.330,40
16-ene-18 Bs. 248.510,41 Bs. 82.836,80 Bs. 34.515,33 Bs. 365.862,55
16-feb-18 Bs. 248.510,41 Bs. 82.836,80 Bs. 34.515,33 Bs. 365.862,55
16-mar-18 Bs. 392.646,46 Bs. 130.882,15 Bs. 54.534,23 Bs. 578.062,84
16-abr-18 Bs. 392.646,46 Bs. 130.882,15 Bs. 54.534,23 Bs. 578.062,84
16-may-18 Bs. 1.000.000,00 Bs. 333.333,33 Bs. 138.888,89 Bs. 1.472.222,22
16-jun-18 Bs. 1.000.000,00 Bs. 333.333,33 Bs. 138.888,89 Bs. 1.472.222,22
16-jul-18 Bs. 3.000.000,00 Bs. 1.000.000,00 Bs. 416.666,67 Bs. 4.416.666,67
16-ago-18 Bs. 3.000.000,00 Bs. 1.000.000,00 Bs. 416.666,67 Bs. 4.416.666,67
16-sep-18 Bs. 1.800,00 Bs. 600,00 Bs. 250,00 Bs. 2.650,00
16-oct-18 Bs. 1.800,00 Bs. 600,00 Bs. 300,00 Bs. 2.700,00
16-nov-18 Bs. 1.800,00 Bs. 600,00 Bs. 300,00 Bs. 2.700,00
16-dic-18 Bs. 4.500,00 Bs. 1.500,00 Bs. 750,00 Bs. 6.750,00
16-ene-19 Bs. 18.000,00 Bs. 6.000,00 Bs. 3.000,00 Bs. 27.000,00
16-feb-19 Bs. 18.000,00 Bs. 6.000,00 Bs. 3.000,00 Bs. 27.000,00
16-mar-19 Bs. 15.363,96 Bs. 5.121,32 Bs. 2.560,66 Bs. 23.045,94
16-abr-19 Bs. 17.606,84 Bs. 5.868,95 Bs. 2.934,47 Bs. 26.410,26
16-may-19 Bs. 40.000,00 Bs. 13.333,33 Bs. 6.666,67 Bs. 60.000,00
16-jun-19 Bs. 40.000,00 Bs. 13.333,33 Bs. 6.666,67 Bs. 60.000,00
16-jul-19 Bs. 53.105,08 Bs. 17.701,69 Bs. 8.850,85 Bs. 79.657,62
16-ago-19 Bs. 53.105,08 Bs. 17.701,69 Bs. 8.850,85 Bs. 79.657,62
16-sep-19 Bs. 40.000,00 Bs. 13.333,33 Bs. 6.666,67 Bs. 60.000,00
16-oct-19 Bs. 150.000,00 Bs. 50.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 225.000,00
16-nov-19 Bs. 150.000,00 Bs. 50.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 225.000,00
16-dic-19 Bs. 150.000,00 Bs. 50.000,00 Bs. 25.000,00 Bs. 225.000,00
16-ene-20 Bs. 250.000,00 Bs. 83.333,33 Bs. 41.666,67 Bs. 375.000,00
16-feb-20 Bs. 446.235,84 Bs. 148.745,28 Bs. 74.372,64 Bs. 669.353,76
16-mar-20 Bs. 446.235,84 Bs. 148.745,28 Bs. 74.372,64 Bs. 669.353,76
16-abr-20 Bs. 446.235,84 Bs. 148.745,28 Bs. 74.372,64 Bs. 669.353,76
16-may-20 Bs. 400.000,00 Bs. 133.333,33 Bs. 66.666,67 Bs. 600.000,00
16-jun-20 Bs. 400.000,00 Bs. 133.333,33 Bs. 66.666,67 Bs. 600.000,00
16-jul-20 Bs. 400.000,00 Bs. 133.333,33 Bs. 66.666,67 Bs. 600.000,00
16-ago-20 Bs. 400.000,00 Bs. 133.333,33 Bs. 66.666,67 Bs. 600.000,00
16-sep-20 Bs. 690.923,32 Bs. 230.307,77 Bs. 115.153,89 Bs. 1.036.384,98
16-oct-20 Bs. 690.923,32 Bs. 230.307,77 Bs. 115.153,89 Bs. 1.036.384,98
16-nov-20 Bs. 2.072.771,44 Bs. 690.923,81 Bs. 345.461,91 Bs. 3.109.157,16
16-dic-20 Bs. 2.072.771,44 Bs. 690.923,81 Bs. 345.461,91 Bs. 3.109.157,16
16-ene-21 Bs. 2.072.771,44 Bs. 690.923,81 Bs. 345.461,91 Bs. 3.109.157,16
16-feb-21 Bs. 2.072.771,44 Bs. 690.923,81 Bs. 345.461,91 Bs. 3.109.157,16
16-mar-21 Bs. 3.109.158,63 Bs. 1.036.386,21 Bs. 518.193,11 Bs. 4.663.737,95
16-abr-21 Bs. 3.109.158,63 Bs. 1.036.386,21 Bs. 518.193,11 Bs. 4.663.737,95
16-may-21 Bs. 13.375.443,45 Bs. 4.458.481,15 Bs. 2.229.240,58 Bs. 20.063.165,18
16-jun-21 Bs. 13.375.443,45 Bs. 4.458.481,15 Bs. 2.229.240,58 Bs. 20.063.165,18
16-jul-21 Bs. 13.375.443,45 Bs. 4.458.481,15 Bs. 2.229.240,58 Bs. 20.063.165,18
16-ago-21 Bs. 32.845.974,51 Bs. 10.948.658,17 Bs. 5.474.329,09 Bs. 49.268.961,77
16-sep-21 Bs. 40.743.710,57 Bs. 13.581.236,86 Bs. 6.790.618,43 Bs. 61.115.565,86
16-oct-21 Bs. 41,29 Bs. 13,76 Bs. 6,88 Bs. 61,94
16-nov-21 Bs. 41,29 Bs. 13,76 Bs. 6,88 Bs. 61,94
16-dic-21 Bs. 64,11 Bs. 21,37 Bs. 10,69 Bs. 96,17
16-ene-22 Bs. 64,11 Bs. 21,37 Bs. 10,69 Bs. 96,17
16-feb-22 Bs. 71,87 Bs. 23,96 Bs. 11,98 Bs. 107,81
16-mar-22 Bs. 513,03 Bs. 171,01 Bs. 85,51 Bs. 769,55
16-abr-22 Bs. 513,03 Bs. 171,01 Bs. 85,51 Bs. 769,55
16-may-22 Bs. 513,03 Bs. 171,01 Bs. 85,51 Bs. 769,55
16-jun-22 Bs. 513,03 Bs. 171,01 Bs. 85,51 Bs. 769,55
16-jul-22 Bs. 513,03 Bs. 171,01 Bs. 85,51 Bs. 769,55
16-ago-22 Bs. 513,03 Bs. 171,01 Bs. 85,51 Bs. 769,55
16-sep-22 Bs. 266,52 Bs. 88,84 Bs. 44,42 Bs. 399,78
16-oct-22 Bs. 518,03 Bs. 172,68 Bs. 86,34 Bs. 777,05
16-nov-22 Bs. 518,03 Bs. 172,68 Bs. 86,34 Bs. 777,05
16-dic-22 Bs. 518,03 Bs. 172,68 Bs. 86,34 Bs. 777,05
16-ene-23 Bs. 518,03 Bs. 172,68 Bs. 86,34 Bs. 777,05
16-feb-23 Bs. 518,03 Bs. 172,68 Bs. 86,34 Bs. 777,05
16-mar-23 Bs. 518,03 Bs. 172,68 Bs. 86,34 Bs. 777,05
16-abr-23 Bs. 518,03 Bs. 172,68 Bs. 86,34 Bs. 777,05
16-may-23 Bs. 518,03 Bs. 172,68 Bs. 86,34 Bs. 777,05
16-jun-23 Bs. 518,03 Bs. 172,68 Bs. 86,34 Bs. 777,05
21-jul-23 Bs. 518,03 Bs. 172,68 Bs. 86,34 Bs. 777,05

Para establecer el monto correspondiente a la alícuota de las utilidades, se toma en consideración lo que se desprende de las documentales 77 a la 79 de la respuesta a la prueba de informes de la Asociación Venezolana de Educación Católica, la cual afirmo que en cuanto a la vacaciones y bono vacacional cancelan a los trabajadores la cantidad de 60 días y por concepto de bonificación de fin de año 120 días.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el 142, literales a) y b) de la actualmente vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días de salario integral, de igual forma para el periodo correspondientes el 16 de septiembre de 2010 al 16 de abril de 2012, se tomara lo que estipulaba la anterior Ley Orgánica del trabajo, específicamente la reforma de 1997. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
FECHA SALARIO INTEGRAL DÍAS ANTIGÜEDAD DÍAS ADICIONALES ANTIGÜEDAD
16-sep-10 Bs. l 1,444.87 5 240.81
16-oct-10 Bs. l 1,444.87 5 240.81
16-nov-10 Bs. l 1,444.87 5 240.81
16-dic-10 Bs. l 1,444.87 5 240.81
16-ene-11 Bs. l 1,444.87 5 240.81
16-feb-11 Bs. l 1,444.87 5 240.81
16-mar-11 Bs. l 1,444.87 5 240.81
16-abr-11 Bs. l 1,444.87 5 240.81
16-may-11 Bs. l 1,661.60 5 276.93
16-jun-11 Bs. l 1,661.60 5 276.93
16-jul-11 Bs. l 1,661.60 5 276.93
16-ago-11 Bs. l 1,661.60 5 276.93
16-sep-11 Bs. l 1,827.75 5 304.62
16-oct-11 Bs. l 1,827.75 5 304.62
16-nov-11 Bs. l 1,827.75 5 304.62
16-dic-11 Bs. l 1,898.14 5 316.36
16-ene-12 Bs. l 1,898.14 5 316.36
16-feb-12 Bs. l 1,898.14 5 316.36
16-mar-12 Bs. l 1,898.14 5 316.36
16-abr-12 Bs. l 1,898.14 5 316.36
16-may-12 Bs. l 3,711.03 0.00
16-jun-12 Bs. l 2,621.22 0.00
16-jul-12 Bs. l 2,089.97 15 1,044.98
16-ago-12 Bs. l 6,057.81 0.00
16-sep-12 Bs. l 4,038.54 2 175.92
16-oct-12 Bs. l 4,053.26 15 2,026.63
16-nov-12 Bs. l 4,053.26 0.00
16-dic-12 Bs. l 4,053.26 0.00
16-ene-13 Bs. l 3,709.54 15 1,854.77
16-feb-13 Bs. l 3,830.34 0.00
16-mar-13 Bs. l 3,830.34 0.00
16-abr-13 Bs. l 3,830.34 15 1,915.17
16-may-13 Bs. l 3,830.34 0.00
16-jun-13 Bs. l 3,715.42 0.00
16-jul-13 Bs. l 3,617.28 15 1,808.64
16-ago-13 Bs. l 3,617.28 0.00
16-sep-13 Bs. l 3,844.25 4 510.94
16-oct-13 Bs. l 3,979.48 15 1,989.74
16-nov-13 Bs. l 4,376.92 0.00
16-dic-13 Bs. l 4,376.92 0.00
16-ene-14 Bs. l 4,814.55 15 2,407.27
16-feb-14 Bs. l 4,814.55 0.00
16-mar-14 Bs. l 4,814.55 0.00
16-abr-14 Bs. l 4,814.55 15 2,407.27
16-may-14 Bs. l 6,259.01 0.00
16-jun-14 Bs. l 6,259.01 0.00
16-jul-14 Bs. l 6,259.01 15 3,129.50
16-ago-14 Bs. l 6,259.01 0.00
16-sep-14 Bs. l 8,608.98 6 1,093.94
16-oct-14 Bs. l 8,325.92 15 4,162.96
16-nov-14 Bs. l 8,535.37 0.00
16-dic-14 Bs. l 8,609.00 0.00
16-ene-15 Bs. l 8,368.48 15 4,184.24
16-feb-15 Bs. l 8,368.48 0.00
16-mar-15 Bs. l 8,688.45 0.00
16-abr-15 Bs. l 8,928.97 15 4,464.48
16-may-15 Bs. l 8,928.97 0.00
16-jun-15 Bs. l 8,928.97 0.00
16-jul-15 Bs. l 9,380.47 15 4,690.24
16-ago-15 Bs. l 8,896.54 0.00
16-sep-15 Bs. l 10,926.36 8 2,375.24
16-oct-15 Bs. l 12,670.02 15 6,335.01
16-nov-15 Bs. l 14,204.27 0.00
16-dic-15 Bs. l 15,986.88 0.00
16-ene-16 Bs. l 14,204.27 15 7,102.13
16-feb-16 Bs. l 14,204.27 0.00
16-mar-16 Bs. l 17,045.39 0.00
16-abr-16 Bs. l 17,045.39 15 8,522.69
16-may-16 Bs. l 22,158.64 0.00
16-jun-16 Bs. l 22,158.64 0.00
16-jul-16 Bs. l 22,158.64 15 11,079.32
16-ago-16 Bs. l 22,158.64 0.00
16-sep-16 Bs. l 33,237.96 10 6,312.03
16-oct-16 Bs. l 33,237.96 15 16,618.98
16-nov-16 Bs. l 39,885.59 0.00
16-dic-16 Bs. l 39,885.59 0.00
16-ene-17 Bs. l 59,828.39 15 29,914.19
16-feb-17 Bs. l 59,828.39 0.00
16-mar-17 Bs. l 59,828.39 0.00
16-abr-17 Bs. l 59,828.39 15 29,914.19
16-may-17 Bs. l 95,725.42 0.00
16-jun-17 Bs. l 95,725.42 0.00
16-jul-17 Bs. l 143,587.31 15 71,793.65
16-ago-17 Bs. l 143,587.31 0.00
16-sep-17 Bs. l 201,022.23 12 34,399.01
16-oct-17 Bs. l 201,022.23 15 100,511.11
16-nov-17 Bs. l 261,330.40 0.00
16-dic-17 Bs. l 261,330.40 0.00
16-ene-18 Bs. l 365,862.55 15 182,931.27
16-feb-18 Bs. l 365,862.55 0.00
16-mar-18 Bs. l 578,062.84 0.00
16-abr-18 Bs. l 578,062.84 15 289,031.42
16-may-18 Bs. l 1,472,222.22 0.00
16-jun-18 Bs. l 1,472,222.22 0.00
16-jul-18 Bs. l 4,416,666.67 15 2,208,333.33
16-ago-18 Bs. l 4,416,666.67 0.00
16-sep-18 Bs. l 2,650.00 14 1,236.67
16-oct-18 Bs. l 2,700.00 15 1,350.00
16-nov-18 Bs. l 2,700.00 0.00
16-dic-18 Bs. l 6,750.00 0.00
16-ene-19 Bs. l 27,000.00 15 13,500.00
16-feb-19 Bs. l 27,000.00 0.00
16-mar-19 Bs. l 23,045.94 0.00
16-abr-19 Bs. l 26,410.26 15 13,205.13
16-may-19 Bs. l 60,000.00 0.00
16-jun-19 Bs. l 60,000.00 0.00
16-jul-19 Bs. l 79,657.62 15 39,828.81
16-ago-19 Bs. l 79,657.62 0.00
16-sep-19 Bs. l 60,000.00 16 20,218.73
16-oct-19 Bs. l 225,000.00 15 112,500.00
16-nov-19 Bs. l 225,000.00 0.00
16-dic-19 Bs. l 225,000.00 0.00
16-ene-20 Bs. l 375,000.00 15 187,500.00
16-feb-20 Bs. l 669,353.76 0.00
16-mar-20 Bs. l 669,353.76 0.00
16-abr-20 Bs. l 669,353.76 15 334,676.88
16-may-20 Bs. l 600,000.00 0.00
16-jun-20 Bs. l 600,000.00 0.00
16-jul-20 Bs. l 600,000.00 15 300,000.00
16-ago-20 Bs. l 600,000.00 0.00
16-sep-20 Bs. l 1,036,384.98 18 324,722.31
16-oct-20 Bs. l 1,036,384.98 15 518,192.49
16-nov-20 Bs. l 3,109,157.16 0.00
16-dic-20 Bs. l 3,109,157.16 0.00
16-ene-21 Bs. l 3,109,157.16 15 1,554,578.58
16-feb-21 Bs. l 3,109,157.16 0.00
16-mar-21 Bs. l 4,663,737.95 0.00
16-abr-21 Bs. l 4,663,737.95 15 2,331,868.97
16-may-21 Bs. l 20,063,165.18 0.00
16-jun-21 Bs. l 20,063,165.18 0.00
16-jul-21 Bs. l 20,063,165.18 15 10,031,582.59
16-ago-21 Bs. l 49,268,961.77 0.00
16-sep-21 Bs. l 61,115,565.86 20 10,743,028.48
16-oct-21 Bs. l 61.94 15 30.97
16-nov-21 Bs. l 61.94 0.00
16-dic-21 Bs. l 96.17 0.00
16-ene-22 Bs. l 96.17 15 48.08
16-feb-22 Bs. l 107.81 0.00
16-mar-22 Bs. l 769.55 0.00
16-abr-22 Bs. l 769.55 15 384.77
16-may-22 Bs. l 769.55 0.00
16-jun-22 Bs. l 769.55 0.00
16-jul-22 Bs. l 769.55 15 384.77
16-ago-22 Bs. l 769.55 0.00
16-sep-22 Bs. l 399.78 22 332.51
16-oct-22 Bs. l 777.05 15 388.52
16-nov-22 Bs. l 777.05 0.00
16-dic-22 Bs. l 777.05 0.00
16-ene-23 Bs. l 777.05 15 388.52
16-feb-23 Bs. l 777.05 0.00
16-mar-23 Bs. l 777.05 0.00
16-abr-23 Bs. l 777.05 15 388.52
16-may-23 Bs. l 777.05 0.00
16-jun-23 Bs. l 777.05 0.00
21-jul-23 Bs. l 777.05 15 388.52
total Bs. 2.761.72

De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 2.761,72. Por otra parte, se calcularán los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
fecha acumulado tasa de interés interés acumulado
16-sep-10 16.37% 3.29
16-oct-10 240.81 16.64% 3.34
16-nov-10 481.62 16.09% 3.23
16-dic-10 722.44 16.52% 3.32
16-ene-11 963.25 15.94% 3.20
16-feb-11 1,204.06 16.00% 3.21
16-mar-11 1,444.87 16.39% 3.29
16-abr-11 1,685.68 15.43% 3.10
16-may-11 1,962.61 15.03% 3.47
16-jun-11 2,239.55 15.70% 3.62
16-jul-11 2,516.48 15.18% 3.50
16-ago-11 2,793.41 14.97% 3.45
16-sep-11 3,098.04 15.41% 3.91
16-oct-11 3,402.66 15.63% 3.97
16-nov-11 3,707.29 15.38% 3.90
16-dic-11 4,023.64 15.35% 4.05
16-ene-12 4,340.00 15.57% 4.10
16-feb-12 4,656.36 15.65% 4.13
16-mar-12 4,972.72 15.50% 4.09
16-abr-12 5,289.07 15.29% 4.03
16-may-12 5,289.07 15.06% 0.00
16-jun-12 5,289.07 14.66% 0.00
16-jul-12 6,334.06 15.47% 13.47
16-ago-12 6,334.06 14.89% 0.00
16-sep-12 6,509.97 15.09% 2.21
16-oct-12 8,536.60 15.07% 25.45
16-nov-12 8,536.60 14.88% 0.00
16-dic-12 8,536.60 14.97% 0.00
16-ene-13 10,391.38 15.53% 24.00
16-feb-13 10,391.38 15.13% 0.00
16-mar-13 10,391.38 14.99% 0.00
16-abr-13 12,306.55 14.93% 23.83
16-may-13 12,306.55 15.15% 0.00
16-jun-13 12,306.55 15.12% 0.00
16-jul-13 14,115.19 15.54% 23.42
16-ago-13 14,115.19 15.05% 0.00
16-sep-13 14,626.13 15.44% 6.57
16-oct-13 16,615.87 15.54% 25.77
16-nov-13 16,615.87 15.56% 0.00
16-dic-13 16,615.87 15.86% 0.00
16-ene-14 19,023.14 16.23% 32.56
16-feb-14 19,023.14 16.16% 0.00
16-mar-14 19,023.14 16.65% 0.00
16-abr-14 21,430.42 16.96% 34.02
16-may-14 21,430.42 16.85% 0.00
16-jun-14 21,430.42 16.76% 0.00
16-jul-14 24,559.92 16.65% 43.42
16-ago-14 24,559.92 16.71% 0.00
16-sep-14 25,653.86 17.22% 15.70
16-oct-14 29,816.82 16.99% 58.94
16-nov-14 29,816.82 17.10% 0.00
16-dic-14 29,816.82 17.38% 0.00
16-ene-15 34,001.06 17.49% 60.99
16-feb-15 34,001.06 17.86% 0.00
16-mar-15 34,001.06 18.13% 0.00
16-abr-15 38,465.54 18.16% 67.56
16-may-15 38,465.54 18.05% 0.00
16-jun-15 38,465.54 17.86% 0.00
16-jul-15 43,155.78 17.05% 66.64
16-ago-15 43,155.78 17.93% 0.00
16-sep-15 45,531.02 17.88% 35.39
16-oct-15 51,866.03 18.36% 96.93
16-nov-15 51,866.03 18.12% 0.00
16-dic-15 51,866.03 18.07% 0.00
16-ene-16 58,968.16 18.54% 109.73
16-feb-16 58,968.16 18.25% 0.00
16-mar-16 58,968.16 18.69% 0.00
16-abr-16 67,490.86 18.60% 132.10
16-may-16 67,490.86 18.71% 0.00
16-jun-16 67,490.86 17.76% 0.00
16-jul-16 78,570.18 18.33% 169.24
16-ago-16 78,570.18 18.29% 0.00
16-sep-16 84,882.20 18.08% 95.10
16-oct-16 101,501.19 18.11% 250.81
16-nov-16 101,501.19 18.27% 0.00
16-dic-16 101,501.19 18.00% 0.00
16-ene-17 131,415.38 18.09% 450.96
16-feb-17 131,415.38 18.09% 0.00
16-mar-17 131,415.38 18.05% 0.00
16-abr-17 161,329.57 18.07% 450.46
16-may-17 161,329.57 18.14% 0.00
16-jun-17 161,329.57 17.85% 0.00
16-jul-17 233,123.23 18.55% 1,109.81
16-ago-17 233,123.23 18.10% 0.00
16-sep-17 267,522.24 18.26% 523.44
16-oct-17 368,033.35 17.80% 1,490.91
16-nov-17 368,033.35 17.85% 0.00
16-dic-17 368,033.35 17.61% 0.00
16-ene-18 550,964.63 18.03% 2,748.54
16-feb-18 550,964.63 18.38% 0.00
16-mar-18 550,964.63 17.92% 0.00
16-abr-18 839,996.05 18.08% 4,354.74
16-may-18 839,996.05 18.42% 0.00
16-jun-18 839,996.05 18.45% 0.00
16-jul-18 3,048,329.38 28.14% 51,785.42
16-ago-18 3,048,329.38 27.57% 0.00
16-sep-18 1,267.15 26.15% 26.95
16-oct-18 2,617.15 27.31% 30.72
16-nov-18 2,617.15 26.41% 0.00
16-dic-18 2,617.15 25.93% 0.00
16-ene-19 16,117.15 27.92% 314.10
16-feb-19 16,117.15 27.33% 0.00
16-mar-19 16,117.15 25.97% 0.00
16-abr-19 29,322.28 30.53% 335.96
16-may-19 29,322.28 29.92% 0.00
16-jun-19 29,322.28 31.06% 0.00
16-jul-19 69,151.09 36.05% 1,196.52
16-ago-19 69,151.09 39.32% 0.00
16-sep-19 89,369.82 39.00% 657.11
16-oct-19 201,869.82 36.66% 3,436.88
16-nov-19 201,869.82 34.09% 0.00
16-dic-19 201,869.82 31.49% 0.00
16-ene-20 389,369.82 31.26% 4,884.38
16-feb-20 389,369.82 31.38% 0.00
16-mar-20 389,369.82 31.46% 0.00
16-abr-20 724,046.70 31.08% 8,668.13
16-may-20 724,046.70 31.18% 0.00
16-jun-20 724,046.70 31.80% 0.00
16-jul-20 1,024,046.70 40.67% 10,167.50
16-ago-20 1,024,046.70 47.34% 0.00
16-sep-20 1,348,769.01 47.36% 12,815.71
16-oct-20 1,866,961.50 46.66% 20,149.05
16-nov-20 1,866,961.50 46.73% 0.00
16-dic-20 1,866,961.50 46.13% 0.00
16-ene-21 3,421,540.08 45.03% 58,335.56
16-feb-21 3,421,540.08 44.48% 0.00
16-mar-21 3,421,540.08 46.43% 0.00
16-abr-21 5,753,409.06 44.35% 86,181.99
16-may-21 5,753,409.06 44.48% 0.00
16-jun-21 5,753,409.06 47.18% 0.00
16-jul-21 15,784,991.64 47.00% 392,903.65
16-ago-21 15,784,991.64 46.09% 0.00
16-sep-21 26,528,020.12 45.98% 411,637.04
16-oct-21 57.50 46.43% 1.20
16-nov-21 57.50 44.35% 0.00
16-dic-21 57.50 44.48% 0.00
16-ene-22 105.58 47.18% 1.89
16-feb-22 105.58 47.00% 0.00
16-mar-22 105.58 46.09% 0.00
16-abr-22 490.35 45.98% 14.74
16-may-22 490.35 47.07% 0.00
16-jun-22 490.35 46.69% 0.00
16-jul-22 875.12 46.72% 14.98
16-ago-22 875.12 46.82% 0.00
16-sep-22 1,207.63 46.50% 12.88
16-oct-22 1,596.15 46.84% 15.17
16-nov-22 1,596.15 46.73% 0.00
16-dic-22 1,596.15 46.99% 0.00
16-ene-23 1,984.68 47.65% 15.43
16-feb-23 1,984.68 46.49% 0.00
16-mar-23 1,984.68 46.62% 0.00
16-abr-23 2,373.20 46.79% 15.15
16-may-23 2,373.20 44.81% 0.00
16-jun-23 2,373.20 45.62% 0.00
21-jul-23 2,761.72 45.89% 14.86
total Bs. 107,31

De manera tal que, de la tabla de cálculo supra inserta se observa que al trabajador le corresponde la cantidad de Bs. 107,31 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, no obstante, en ocasión de dicho literal, este juzgador observo de la documental denominada liquidación, la cual fue promovida por ambas partes f. 56 y 96, se desprende que para el cálculo de este concepto la entidad de trabajo utilizo un salario diario integral por la cantidad de Bs. 29,84, el cual será utilizado por quien aquí decide, por resultar este mayor al alegado por la demándate, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Fecha de inicio de la relación laboral Fecha de terminación de la relación laboral Tiempo de servicio Días de antigüedad salario integral diario prestaciones (F.56 y 96) Prestaciones sociales, literal c) art 142


16/09/2010 21/07/2023 12 años 10 meses y 5 días 390 Bs. 29.84 Bs. 11,637.60



De manera pues que, según el método de cálculo antes indicado, le corresponde al trabajador por prestaciones sociales, la cantidad de Bs.11.637,60, el cual resulta mayor al resultado obtenido según el sistema establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral. Ahora bien, de la documental antes mencionada se observa que la entidad de trabajo cancelo a la trabajadora por este concepto la cantidad de Bs. 16.439,92 en fecha, en consecuencia, la entidad de trabajo Unidad Educativa Colegio Presbítero José Lucio Becerra Pérez, nada adeuda por este concepto a la actora. Así se decide.
De la indemnización por despido.
Por cuanto quedo establecido en acápites anteriores, que la relación laboral que unió a las partes de este proceso, culmino por la voluntad unilateral de la trabajadora de renunciar a su puesto de trabajo, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declara sin lugar, la indemnización por despido injustificado reclamado por la actora. Así se decide.
De las vacaciones y bonos vacacionales.
En cuanto a las vacaciones vencidas y fraccionadas, reclama el actor en su libelo de demanda el pago de los períodos vacacionales correspondientes, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, Por su parte, la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación, procedió a negar que su representada adeude tales conceptos. En consecuencia, para el calculo de dicho concepto se usara el ultimo salario de el mes inmediatamente anterior al disfrute de las mismas, pues la trabajadora afirma que sus vacaciones no fueron pagadas con su verdadero salario, por otra parte, del folio 78, la Asociación Venezolana de Educación Católica informo a este despacho que por este concepto y conforme al Convenio Educacional con el Ministerio del Poder Popular para la educación (MPPE) cancelan 60 días de vacaciones y bono vacacional. Operación que se alcanzan a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Período Días de vacaciones Meses trabajados salario mensual total
2019-2020 60 12 Bs. 400.000,00 Bs. 800.000,00
2020-2021 60 12 Bs. 32.845.974,51 Bs. 65.691.949,02
2021-2022 60 12 Bs. 513,03 Bs. 1.026,06
2022-2023 60 10 Bs. 518,03 Bs. 1.036,06
Ahora bien, de la documental que riela inserta al folio 96 la cual también fue promovida por la actora, se observa que por el concepto de vacaciones fraccionadas del año 2023, recibió la cantidad de Bs. 1.036,06, en consecuencia, este sentenciador procede a descontar dicho monto del total, de igual forma se realiza las conversiones referentes a los periodos vacacionales 2019-2020 y 2020-2021, eliminando seis (06) ceros a la moneda nacional, para así obtener el valor total en Bolívares Digitales, tal y como se observa a continuación.
Período total conversión total
2019-2020 Bs. 800.000,00 Bs. 0,80 Bs. 0,80
2020-2021 Bs. 65.691.949,02 Bs. 65,69 Bs. 65,69
2021-2022 Bs. 1.026,06 Bs. 1.026,06 Bs. 1.026,06
2022-2023 Bs. 1.036,06 Bs. 0,00 Bs. 0,00
total Bs. 1.092,55

De manera pues que le corresponde a la trabajadora por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad total de Bs. 1.092,55. Y así se decide.
En cuanto al concepto de Bono vacacional, riela insertos a los folios 190, 191, 197 así como del folio 96 todos de la primera pieza, el pago correspondiente a dicho concepto reclamado, en consecuencia, para efectos de realizar el calculo, se tomara como base los salarios diarios que de las documentales se desprendes en lo que respecta a cada perdido reclamado, pues se observa que el salario allí establecido resulta ser mas beneficiosos a la trabajadora. Operación que se alcanzan a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Período Días de
vacaciones Meses
trabajados salario
integral diario total
2019-2020 60 12 Bs. 60.586,41 Bs. 3.635.184,60
2020-2021 60 12 Bs. 932.310,27 Bs. 55.938.616,20
2021-2022 60 12 Bs. 2,89 Bs. 266,52
2022-2023 60 10 Bs. 25,26 Bs. 1.515,60

Al respecto, quien aquí decide procede a realizar los descuentos de los pagos recibidos por la trabajadora por concepto de bono vacacional, así mismo, procede a realizar la respectiva conversión correspondiente a los año 2019-2020 y 2020-2021. . Operación que se alcanzan a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
Período total monto
recibido diferencia conversión
2019-2020 Bs. 3.635.184,60 Bs. 3.124.033,30 Bs. 511.151,30 Bs. 0,51
2020-2021 Bs. 55.938.616,20 Bs. 55.379.230,28 Bs. 559.385,92 Bs. 0,56
2021-2022 Bs. 266,52 Bs. 171,81 Bs. 94,71 Bs. 0,00
2022-2023 Bs. 1.515,60 Bs. 1.515,72 Bs. 0,00 Bs. 0,00
total Bs. 1,07

De allí que, del cálculo que antecede se desprende que a la trabajadora le corresponde por bonos vacacionales vencidos y fraccionados la cantidad de Bs. 1,07. Y así se decide.
De la participación en los beneficios o utilidades.
Para la realización del cálculo de utilidades, se observan insertas en las documentales 190 a 191, 193 a 196, 217 a 2020, recibos de pago de aguinaldo , en consecuencia, este sentenciador procede a realizar el calculo, tomando como base el salario diario integral allí establecido, pues este resulta ser mas beneficioso a la trabajadora, de igual forma, se toma en cuenta, la cantidad de 120 dias de utilidades para este concepto, pues al igual que las vacaciones y el bono vacacional, la Asociación Venezolana de Educación Católica informo a este despacho que conforme al Convenio Educacional con el Ministerio del Poder Popular para la educación (MPPE) cancelan 120 días por bonificación de fin de año. Operación que se alcanzan a observar en el cuadro que a continuación se inserta:
periodo días meses
trabajados fracción salario
integral diario total
2020 120 12 120 Bs. 138.784,35 Bs. 16.654.122,00
2021 120 12 120 Bs. 2,92 Bs. 350,40
2022 120 12 120 Bs. 26,39 Bs. 3.166,80
2023 120 6 60 21,94 Bs. 1.316,40

Ahora bien, respecto a las utilidades fraccionadas del año 2023, se observa de la documental inserta al folio 96 que la patronal cancelo por este concepto 70 días a la trabajadora, de igual forma, de las documentales antes identificadas se evidencia que la trabajadora recibió pagos fraccionados por este concepto, en consecuencia, quien aquí decide procede a realizar los respectivos descuentos así como, a realizar la respectiva reconversión referente al año 2020. Operación que se alcanzan a observar en el cuadro que a continuación se inserta:

periodo total monto
recibido total recibido diferencia conversión
2020 Bs. 16.654.122,00 (F.190) Bs.4.101.077,69 (F.191) Bs 4.101.077,69 Bs. 8.202.155,38 Bs. 8.451.966,62 8,45
2021 Bs. 350,40 (F.194) Bs. 56,87 (F.196) Bs. 86,32 Bs. 143,69 Bs. 206,71 Bs. 206,71
2022 Bs. 3.166,80 (F.218) Bs. 779,94 (F.220) Bs. 779,94 Bs. 1.559,88 Bs. 1.606,92 Bs. 1.606,92
2023 Bs. 1.316,40 (F.56) Bs.1.535,54 Bs. 1.535,54 Bs. 0,00 Bs. 0,00
total 1.822,08

De manera tal que al trabajador le corresponde por utilidades vencidas la cantidad de Bs. 1.822,08. Y así se establece.
De los montos totales determinados.
Así pues, efectuada la cuantificación económica de los conceptos derivados de la relación laboral que le corresponden al trabajador, suficientemente desarrollado en acápites anteriores, se procede a continuación a realizar la totalización de todas y cada una de las cantidades condenadas:
Concepto Monto
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 107,31
Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 1.092,55
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados Bs. 1,07
Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 1.822,08
Total: Bs. 3.023,01

De los intereses de mora.
Se ordena el pago de los intereses de mora por los conceptos condenados, los cuales serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 21 de julio de 2023, intereses que se generarán mes a mes por los montos condenados hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para el cálculo de los intereses moratorios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un único experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se ordena la indexación o corrección monetaria en virtud de que las cantidades aquí condenadas fueron determinadas en moneda extranjera, lo cual ya implica una especie de corrección del valor de la moneda ante su depreciación.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Angélica Yeritza Murillo Nieto, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-16.982.745, en contra de la entidad de trabajo Unidad Educativa Colegio Presbítero José Lucio Becerra Pérez, representada por la ciudadana Ninfa Yudit Chacón de Pérez, identificada con la cédula de identidad número V-6.228.276, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo Unidad Educativa Colegio Presbítero José Lucio Becerra Pérez, a pagar a la ciudadana Angélica Yeritza Murillo Nieto, la cantidad de TRES MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 3.023,01). TERCERO: Se condena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria según las reglas explicadas en el texto íntegro del fallo. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 19 días del mes de noviembre del 2025. Años 214 º de la Independencia y 165 º de la Federación.
El juez

Abg. Leandro David Rosal Villamizar

El Secretario Judicial

Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos

En la misma fecha, siendo las 09:00 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario Judicial

Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos