REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Viernes 28 de Noviembre de 2025.
215 º y 166 º

ASUNTO: SP01-L-2025-000133
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO, C.A, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 04 de marzo de 1981, bajo el número 45, tomo 3-A, cn RIF número J-09008017-1.
APODERADO JUDICIAL: JUAN JOSÉ FÁBREGA MÉNDEZ Y MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-13.350.454 y V-9.247.175, respectivamente, con Inpreabogados números 83.046 y 38.708, en su orden.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO: Recurso de abstención o carencia.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2025, por la abogada MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ, con el carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO, C.A, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso de abstención o carencia en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.
En fecha 27 de junio de 2025, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira previa distribución, admitió el presente recurso y de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó la notificación de LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de que informe sobre la abstención para decidir sobre lo pedido por el administrado (f. 90 al 93).
En fecha 07 de julio de 2025, se recibió informe remitido por la respectiva autoridad administrativa del trabajo para la fecha, expresando las razones de su abstención (f. 94 al 98).
El día 14 de julio de 2025, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública (f. 99), sin embargo, en razón de que luego de la remisión del referido informe, este Tribunal tuvo conocimiento que la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” quedó acéfala (f. 100), por auto de fecha 29 de julio de 2025 (f. 101), se suspendió el presente proceso por un lapso de 25 días de Despacho, hasta verificar que el referido Órgano Administrativo cuente con el representante respectivo, en aras de resguardar las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso de las parte en el presente asunto.
En fecha 16 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito mediante cual consignó copia certificada del auto de fecha 29 de septiembre de 2024, dictado por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, en la causa administrativa signada con el número 056-223-01-00144, a través del cual ordenó el cierre y archivo del referido expediente, en virtud de encontrase llenos los extremos de Ley; solicitando la diligenciante que esta Instancia Judicial certifique el cierre y archivo del expediente administrativo (f. 104 al 106).
Por auto de fecha 22 de octubre de 2025 (f. 107), este Tribunal ordenó la reanudación de la causa y acordó la notificación de la Inspectora del Trabajo Jefe del estado Táchira, para que se incorpore al proceso en el estado en el estado en que se encontraba para ese momento, es decir, de la celebración de la audiencia de juicio respectiva (f. 108), como consecuencia de la improcedencia de los solicitado por la representación judicial de la parte recurrente en el escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2025, siendo celebrada la misma el 20 de noviembre de 2025, a la cual comparecieron ambas partes.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2025 (f. 123 y 124), se providenciaron las pruebas cursantes a los autos y promovidas por cada una de las partes en la presente causa.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, esta juzgadora a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos por abstención.
La Sala Político Administrativa en forma expresa, mediante decisión número 594 del 30 de mayo de 2012, le confirió competencia a los Tribunales Laborales de Juicio, cuando la abstención proviene del Órgano Administrativo Competente en Materia Laboral, entiéndase la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, esta juzgadora se declara competente para conocer el presente asunto. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Alegatos del recurrente:
Que en fecha 08 de mayo de 2023 la Ciudadana YOLANDA ILYSAY BAUTISTA ROA, acudió a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, a los fines de denunciar que la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO, C.A, le realizó un cambio de horario que conlleva un despido indirecto, por lo que solicitó sea restituida la situación jurídica infringida y que se ordenara el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de sus derechos, siendo admitida en esa misma fecha mediante auto que ordenó el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, a favor de la referida Ciudadana, así como la ejecución inmediata de dicha orden junto con la notificación de las partes.
Manifestó que en fecha 23 de mayo de 2023, se ejecutó la mencionada orden de reenganche y restitución de derechos emitida por el Inspector del Trabajo Jefe del estado Táchira, en cuya acta levantada al respecto la funcionaria actuante la Inspectora Ejecutora abogada RAQUEL URBINA CONTRERAS, dejó constancia del presunto desacato de la entidad de trabajo, por lo que sería remitidas dichas actuaciones al Ministerio Público con las sanciones establecidas en la Ley Sustantiva Laboral, por considerar que la trabajadora fue desmejorada al haberse modificado su horario de trabajo que cumplió durante 22 años consecutivos, todo lo cual fue informado al Inspector del Trabajo Jefe en el estado Táchira.
Señala además que la Inspectora Ejecutora obvió informarle al Inspector del Trabajo que en el acto de ejecución de la orden de reenganche y restitución de derechos, había alegado la imposibilidad de hacer efectiva la referida orden por cuanto la accionante en sede administrativa no es trabajadora de la Institución, lo cual fundamentó mediante la presentación de facturas emitidas por la Ciudadana YOLANDA ILISAY BAUTISTA ROA, a través de las cuales le cancelaba los honorarios profesionales a que se hacía acreedora, por lo que de acuerdo a los argumentos expuestos, la funcionaria del trabajo debió abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral, lo cual no ocurrió, insistiendo en la ejecución de la orden de reenganche y a su entender, lo más grave aún, declarándola en desacato.
Afirma que con semejante actuación, la Inspectoría del Trabajo violentó arbitrariamente sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, contempladas en nuestra Carta Magna, ya que le negó la posibilidad de demostrar que la relación que lo unía con la denunciante en sede administrativa, no era de carácter laboral, por lo que ante tales hechos, procedió a solicitar la reposición de la causa al estado de ordenar la apertura del procedimiento a pruebas, con lo cual se restablecería el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que le estaban siendo cercenadas, haciendo caso omiso y continuando con las actuaciones consiguientes a un desacato como fue el procedimiento de sanciones, comunicaciones al Ministerio Público y revocatoria de la solvencia laboral.
Sostiene que para evitar mayores inconvenientes de los ya causados al haber oficiado a la Fiscalía del Ministerio Público ante el supuesto desacato de la orden de reenganche/restitución de derechos, actualmente se mantiene tramitado procedimiento de averiguación penal en la cual se encuentra involucrado, por lo que decidió que en caso de ser necesario utilizar los servicios de la accionante, se hiciera en el espacio de 10:00 a.m a 01:00 p.m y así lo manifestó la misma en diligencia de fecha 19 de septiembre de 2023.
Así mismo arguye que existe una violación al derecho de petición, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y la existencia de usurpación de funciones, ya que en fecha 05 de diciembre de 2023 y 19 de marzo de 2025, solicitó el cierre y archivo del expediente administrativo, sin obtener respuesta alguna, manteniendo a la entidad de trabajo en un estado de incertidumbre y restricción de sus derechos que implican una flagrante violación a las referidas garantías constitucionales, pues de no ordenarse el cierre y archivo del expediente administrativo, su solvencia laboral permanecerá bloqueada, solvencia ésta que resulta necesaria para la realización de diversos actos para el desarrollo y cumplimiento del objeto social de la entidad de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Resolución del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo Nº 9.108, del 30 de marzo de 2015, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.655, de fecha 07 de mayo de 2015, tomando en consideración que la misma presta servicios de interés público como lo es el de la salud.
Esgrime que la omisión de ordenar el cierre y archivo del expediente, hace que la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, a cargo del abogado JOSÉ FÉLIX ESCALONA BOLÍVAR, se encuentre incursa en usurpación de funciones.
Señala que la Ciudadana YOLANDA ILISAY BAUTISTA ROA, pretende a través del procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es el cobro de cantidades de dinero en contravención con la naturaleza de este tipo de procedimientos, ya que el propósito del mismo es la restitución de derechos cuando hayan existido cambios en las condiciones de trabajo que impliquen desmejoras para el trabajador, pues en actuaciones posteriores, la referida Ciudadana manifestó la falta de pago de los salarios dejados de percibir, aun y cuando no se le adeudaba nada por tal concepto, tomando en cuenta que el pago y posible diferencia debe tramitarse por la vía jurisdiccional ordinaria cuando el posible acreedor cuantifique la deuda y reclame la misma, garantizándose así el derecho a la defensa de cada una de las partes, sobre todo en el presente caso, que está en discusión la no existencia de la relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 29.4 de la Ley Adjetiva Laboral, la Jurisprudencia Patria y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye que cuando el Inspector del Trabajo no ordena el cierre y archivo del expediente por estar supuestamente pendiente el pago de los salarios caídos, no está haciendo otra cosa que ordenar el pago de los conceptos reclamados, incurriendo así en la usurpación de funciones, por cuanto el órgano administrativo resulta manifiestamente incompetente, para ordenarle, en este caso, el pago y concesión de los beneficios laborales que sólo le corresponden a los trabajadores y que supuestamente le adeuda a la accionante en sede administrativa, por lo que a su e decir, la Inspectoría del Trabajo transgredió lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 136 y 137 Constitucional.
Manifiesta que conforme a los alegatos precedentemente expuesto, resulta evidente que existe en la persona del Inspector del Trabajo, la obligación legal de ordenar el cierre y archivo del expediente administrativo, signado con el número 056-2023-01-00144, contentiva de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra por la Ciudadana YOLANDA ILISAY BAUTISTA ROA, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.579.688.
Señala que, ante la falta de la no orden del Inspector del Trabajo del cierre y archivo del expediente, es posible que esta Instancia Judicial supla la carencia administrativa que la afecta y ordene a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, el cierre y archivo del referido expediente administrativo, así como se ordene el levantamiento del bloqueo de la solvencia laboral.
Del informe del inspector del trabajo
En fecha 07 de julio de 2025, se recibió las resultas del informe del abogado JOSÉ FÉLIX ESCALONA BOLÍVAR actuando en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el estado Táchira para esa época, en el que expone la causa o motivo de la abstención o carencia, alegada por la recurrente (f. 94 al 98), indicando lo siguiente:
Afirma que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto a su entender, se consumó el lapso de caducidad de 180 días contemplado en el artículo 32.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bien sea que se tome en consideración para su cómputo el 05 de diciembre de 2023, fecha de interposición de la solicitud hecha en sede administrativa por la recurrente, o bien desde la fecha en que la administración pudo haber incurrido en la falta de pronunciamiento, esto es 20 días hábiles después, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que pueda alegarse la postergación del referido lapso, en este caso por voluntad de la representación judicial de la hoy recurrente al presentar una nueva solicitud el 19 de marzo de 2025, en virtud que para el momento de la interposición de la segunda solicitud, el lapso legal aducido ya había transcurrido íntegramente.
Sostiene que la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO, C.A, parte accionada en sede administrativo y quien hoy recurre, desacató la orden emitida a favor de la Ciudadana YOLANDA ILISAY BAUTISTA ROA, conforme se desprende del acta levantada al efecto por la Inspectora Ejecutora RAQUEL URBINA, por lo que en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Sustantiva Laboral y ante el desacato en que incurrió la referida Sociedad Mercantil, se ordenó remitir oficio a la Sala (sic) de Sanciones, con las consecuencias que de ello se deriva en relación a la solvencia laboral, así como también se ofició al Ministerio Público, a los fines de la apertura del procedimiento penal correspondiente.
Esgrime que de ninguna manera en los procedimientos de esta naturaleza, vale decir, de reenganche/restitución de derechos, deba desarrollarse de manera compartida, como pretende la recurrente para obtener el cierre y archivo del expediente administrativo, done el Inspector del Trabajo por una parte, desarrolle una fase ordenando el reenganche o restitución de la situación jurídica infringida, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir y por la otra, deba remitirse al órgano jurisdiccional para su conclusión, es decir, para que la denunciante en sede administrativa reclame el pago de cantidades de dinero como los salarios caídos y demás beneficios laborales, lo cual se traduce en que el Inspector del Trabajo es quien debe tramitar y decidir todas las incidencias que conlleva el procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Concluye aduciendo que el expediente administrativo objeto de la presente acción debe permanecer abierto, en razón de que a su juicio, la entidad de trabajo accionada en sede administrativa, se encuentra en la actualidad en desacato y que en virtud de la incongruencia evidente de este asunto amparado supuestamente por el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues además de la caducidad operada y alegada en esta causa, se obligue a esta Instancia Judicial a emitir pronunciamiento sobre el cierre y archivo del expediente, a gusto de la recurrente en detrimento de la trabajadora, es por lo que pide a priori, se declare improcedente in limine litis el presente recurso de abstención o carencia o en su defecto, se declare sin lugar el presente procedimiento, en caso de haber pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Pruebas promovidas por la parte recurrente:
En relación a las pruebas de la parte recurrente se deja constancia que no fue presentado escrito de promoción de pruebas, sin embargo, de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente consignó una serie de documentos en los que fundamenta su pretensión, los cuales se analizan de seguida:
1. Marcada con la Letra “A” constante de tres (03) folios útiles, copia de instrumento poder autenticado otorgado por la recurrente a los abogados JUAN JOSÉ FÁBREGA MÉNDEZ MAITE CAROLINA SOTO YAÑEZ (f. 07 al 09).
Por tratarse de documento público emanado de la autoridad competente para ello, que en principio goza de legitimidad y certeza, de su contenido sólo se puede evidenciar la facultad de los referidos profesionales del derecho para actuar en el presente juicio, sin aportar ningún elemento de convicción para la resolución del este asunto, por lo que no se le confiere valor probatorio. Y así se establece.
2. Marcada con la Letra “B” constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo signado con el número 056-2023-01-00144, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesta por la Ciudadana YOLANDA ILISAY BAUTISTA ROA en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO, C.A (f. 10 al 83).
Por tratarse de documento público administrativo revestido de legitimidad y certeza, se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues de su contenido además de constar el procedimiento de reeenganche/restitución de derechos incoado por la Ciudadana YOLANDA ILISAY BAUTISTA ROA, en contra del CENTRO CLÍNCO SAN CRIST{OBAL HOSPITAL PRIVADO, C.A y demás actos actuaciones administrativas efectuadas en el mismo, se observa también documental suscrita por la co-apoderada judicial de la parte recurrente, presentada en fecha 19 de marzo de 2025 (f. 69), en la solicita el cierre y archivo del expediente administrativo, por considerar que se encuentra satisfechos los extremos de Ley, la cual sirvió de fundamente además para la admisión de la presente acción de abstención o carencia. Y así se determina.
3. Marcado con la Letra “C” constante de dos (02) folios útiles, impresión de print de pantalla de la página de Registro de Instituciones y Organizaciones Públicas para verificar la solvencia laboral, en este caso de la recurrente (f. 84 y 85).
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio, en razón de que de las referidas documentales se evidencia el estado de insolvencia en que se encuentra la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO, C.A, por procedimientos pendientes por ante el Ministerio del poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, dentro de los cuales se encuentra el expediente administrativo signado con el número 056-2023-01-00144. Y así se resuelve.
Pruebas promovidas por la parte recurrida:
Prueba Documental: Promueve el valor probatorio de las documentales que forman parte del expediente administrativo número 056-2025-01-00144, a saber:
1. Copia certificada de las documentales marcadas con las Letras “A”, de la solicitud de reenganche hecha por la Ciudadana YOLANDA BAUTISTA, por desmejora del horario habitual, que ha venido desempeñando a otro diferente de 1:00 p.m, a 4:00 p.m. (f. 116); “B”, del acta de cumplimiento de ejecución donde se encuentra plasmado el desacato a la orden emitida a favor de la Ciudadana YOLANDA BAUTISTA (f. 117 y 118) y, “C”, copia certificada de escrito de la trabajadora donde expresa que le cambiaron al sitio de trabajo, el cual ha venido desempeñando de 10:00 a.m, 1:00 p.m (f. 119).
Las documentales en referencia forman parte del expediente administrativo signado con el número 056-2023-01-00144, que también fue traído al proceso por la parte recurrente, el cual fue objeto de análisis en párrafos anteriores, el cual se da aquí por reproducido. Y así se establece.
2. Marcado con la Letra “D”, copia certificada de oficio remitido a la Abogada Zayda Chávez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Táchira (f. 120 y 121).
De su contenido se desprende que la entidad de trabajo CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO, C.A, cumplió con lo ordenado en el acta de ejecución de fecha 23 de marzo de 2023, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
3. Marcado con la Letra “E”, copia certificada del auto de cierre y archivo (f. 122).
Se le confiere valor jurídico probatorio conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues de su contenido se desprende que la Inspectora del Trabajo actualmente a cargo de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, Abogada VICENTA ELISA CONTRERAS MÁRQUEZ, en fecha 29 de septiembre de 2025, ordenó el cierre y archivo del expediente administrativo número 056-2023-01-00144, por considerar dicha funcionaria, que se encuentran llenos los extremos de Ley a tales efectos. Y así se dispone.


Consideraciones para decidir:
Señaló la recurrente que como consecuencia de las írritas actuaciones de la Inspectoría del Trabajo, llevadas a cabo en el procedimiento administrativo, para evitar mayores inconvenientes de los ya causados al haber oficiado a la Fiscalía del Ministerio Público ante el supuesto desacato de la orden de reenganche/restitución de derechos, actualmente se mantiene tramitado procedimiento de averiguación penal en la cual se encuentra involucrado, por lo que decidió que en caso de ser necesario utilizar los servicios de la accionante, se hiciera en el espacio de 10:00 a.m a 01:00 p.m y así lo manifestó la misma en diligencia de fecha 19 de septiembre de 2023.
Afirmó que existe una violación al derecho de petición, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y la existencia de usurpación de funciones, ya que en fecha 05 de diciembre de 2023 y 19 de marzo de 2025, solicitó el cierre y archivo del expediente administrativo, sin obtener respuesta alguna, manteniendo a la entidad de trabajo en un estado de incertidumbre y restricción de sus derechos que implican una flagrante violación a las referidas garantías constitucionales, pues de no ordenarse el cierre y archivo del expediente administrativo, su solvencia laboral permanecerá bloqueada, solvencia ésta que resulta necesaria para la realización de diversos actos para el desarrollo y cumplimiento del objeto social de la entidad de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Resolución del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo Nº 9.108, del 30 de marzo de 2015, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.655, de fecha 07 de mayo de 2015, tomando en consideración que la misma presta servicios de interés público como lo es el de la salud.
Esgrimió que cuando el Inspector del Trabajo no ordena el cierre y archivo del expediente por estar supuestamente pendiente el pago de los salarios caídos, no está haciendo otra cosa que ordenar el pago de los conceptos reclamados, incurriendo así en la usurpación de funciones, por cuanto el órgano administrativo resulta manifiestamente incompetente, para ordenarle, en este caso, el pago y concesión de los beneficios laborales que sólo le corresponden a los trabajadores y que supuestamente le adeuda a la accionante en sede administrativa, por lo que a su e decir, la Inspectoría del Trabajo transgredió lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 136 y 137 Constitucional.
Manifestó que conforme a los alegatos precedentemente expuesto, resulta evidente que existe en la persona del Inspector del Trabajo, la obligación legal de ordenar el cierre y archivo del expediente administrativo, signado con el número 056-2023-01-00144, contentiva de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra por la Ciudadana YOLANDA ILISAY BAUTISTA ROA, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.579.688.
Señala que, ante la falta de la no orden del Inspector del Trabajo del cierre y archivo del expediente, es posible que esta Instancia Judicial supla la carencia administrativa que la afecta y ordene a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, el cierre y archivo del referido expediente administrativo, así como se ordene el levantamiento del bloqueo de la solvencia laboral.
Pero además, en la audiencia de juicio oral y pública, manifestó que si bien en el transcurso del procedimiento, la Inspectoría del Trabajo ordenó el cierre y archivo del expediente administrativo número 056-2023-01-00144, pide a este Tribunal certifique el cierre del mismo y además insiste en que para ver materializada su pretensión resulta necesario que la solvencia laboral sea desbloqueada, aunque admite que el desbloqueo de dicha solvencia no es facultad de la Inspectoría del Trabajo, sino por su intermedio previo requisitos que deben cumplirse y una vez cumplidos el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), es quien en definitiva ordenará el desbloqueo de la solvencia, una vez verificado el cese de la causa que motivó la insolvencia.
Por su parte, el Inspector del Trabajo para esa época, en el informe rendido de fecha 07 de julio de 2025 (f. 94 al 98), opuso como defensa previa, la caducidad de la presente acción, alegando que la misma se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto a su entender, se consumó el lapso de caducidad de 180 días contemplado en el artículo 32.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bien sea que se tome en consideración para su cómputo el 05 de diciembre de 2023, fecha de interposición de la solicitud hecha en sede administrativa por la recurrente, o bien desde la fecha en que la administración pudo haber incurrido en la falta de pronunciamiento, esto es 20 días hábiles después, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que pueda alegarse la postergación del referido lapso, en este caso por voluntad de la representación judicial de la hoy recurrente al presentar una nueva solicitud el 19 de marzo de 2025, en virtud que para el momento de la interposición de la segunda solicitud, el lapso legal aducido ya había transcurrido íntegramente.
Afirmó además que la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO, C.A, parte accionada en sede administrativo y quien hoy recurre, desacató la orden emitida a favor de la Ciudadana YOLANDA ILISAY BAUTISTA ROA, conforme se desprende del acta levantada al efecto por la Inspectora Ejecutora RAQUEL URBINA, por lo que en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Sustantiva Laboral y ante el desacato en que incurrió la referida Sociedad Mercantil, se ordenó remitir oficio a la Sala (sic) de Sanciones, con las consecuencias que de ello se deriva en relación a la solvencia laboral, así como también se ofició al Ministerio Público, a los fines de la apertura del procedimiento penal correspondiente.
Adujo que el expediente administrativo objeto de la presente acción debe permanecer abierto, en razón de que a su juicio, la entidad de trabajo accionada en sede administrativa, se encuentra en la actualidad en desacato y que en virtud de la incongruencia evidente de este asunto amparado supuestamente por el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues además de la caducidad operada y alegada en esta causa, se obligue a esta Instancia Judicial a emitir pronunciamiento sobre el cierre y archivo del expediente, a gusto de la recurrente en detrimento de la trabajadora, es por lo que pide a priori, se declare improcedente in limine litis el presente recurso de abstención o carencia o en su defecto, se declare sin lugar in presente procedimiento, en caso de haber pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Ahora, siendo que el Ciudadano JOSÉ FÉLIX ESCALONA BOLÍVAR, fue separado del cargo que venía desempeñando como Inspector del Trabajo Jefe del estado Táchira, quedando a cargo de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira la Abogada VICENTA ELISA CONTRERAS MÁRQUEZ, por lo que este Tribunal acordó por auto de fecha 22 de octubre de 2025 (f. 107) notificarlos a los fines de su incorporación al proceso, en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso, como en efecto lo hizo, acudiendo al llamado para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, celebrada el 20 de noviembre de 2025.
En dicha audiencia, la mencionada autoridad administrativa manifestó que una vez revisadas las actas que conforman el expediente administrativo número 035-2023-01-00144, constató que la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO, C.A, cumplió con la orden de reenganche emitida a favor de la Ciudadana YOLANDA ILISAY BAUTISTA ROA, en fecha 29 de septiembre de 2025, dictó auto mediante el cual orden el cierre y archivo del referido expediente.
Así mismo manifestó que, en relación al desbloqueo de la solvencia laboral pretendido por la recurrente, no está dentro de sus facultades ordenarlo, pues ello es competencia del Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), previo el cumplimiento de ciertos requisitos que deben ser presentados por la recurrente ante su Despacho, para que por su intermedio sean remitidos al referido Organismo y una vez que éste verifique que ha cesado la causa de insolvencia, es quien procederá a realizar el desbloqueó de la misma.
Planteados como han quedados los hechos y analizados como han sido los medios de prueba promovidos por cada una de las partes en este proceso, este Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Punto de especial pronunciamiento:
En relación a la caducidad de la acción alegada por el otrora Inspector del Trabajo JOSÉ FELIX ESCALONA BOLÍVAR, resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación al lapso de caducidad para las acciones como las de autos, el cual establece:
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…) 3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. (…). (Énfasis propio).

Así pues, del dispositivo parcialmente transcrito claramente se desprende que el lapso de caducidad para interponer acciones como la de autos, es de 180 días continuos contados a partir del momento en que la administración incurrió en la abstención.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé el lapso que tiene la administración pública para resolver cualquier petición o solicitud hecha por los particulares, que no requiera substanciación y cito:
Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito. (Resaltado propio).
Es decir, que de acuerdo a la norma que antecede, la administración está en la obligación de dar respuestas a las solicitudes o peticiones hechas por los particulares, dentro de los 20 días siguientes a su presentación.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 507, del 18 de julio de 2024, ratificó su criterio en cuanto al lapso para interponer demandas por abstención o carencia administrativa, señalando lo siguiente:
(…) En cuanto a la caducidad en los recursos por abstención esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) Siendo ello así, observa esta Sala Político-Administrativa que, en el caso de autos, cursa (…) copia simple de comunicación presentada en fecha 17 de agosto de 2010, por (…) la Asociación Civil Espacio Público, y Antonio Puppio, actuando en su propio nombre y como integrante y representante de la Asociación Civil Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), ante el Presidente de la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A., mediante la cual solicitaron información acerca de’(i) un micro de tv y (ii) un ‘micro animado’, sobre la organización de derechos humanos Espacio Público y su Director Ejecutivo, Carlos Correa (…)’ presuntamente transmitidos por el canal del Estado desde el 3 de agosto de 2010. (…)
De manera que al haber sido presentada en fecha 17 de agosto de 2010, en sede administrativa, la solicitud que dio lugar al recurso por abstención que nos ocupa, a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días hábiles que tenía la Administración para responder, según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual feneció el 14 de septiembre de ese mismo año, siendo desde ese momento que podía entenderse que la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A. se encontraba en abstención y, por ende, comenzar a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acudir a la vía jurisdiccional.
En ese sentido, tenemos que el aludido lapso de ciento ochenta (180) días vencía el 13 de marzo de 2011, esto es, un día domingo, por lo que el lapso discurrió hasta el día hábil siguiente; y por cuanto el día 11 de ese mismo mes y año la parte actora presentó su recurso por abstención o carencia, es decir, antes del fenecimiento del lapso de caducidad, mal podía el Juzgado a quo declarar la inadmisibilidad de la acción fundamentándose en que había transcurrido el lapso para su interposición, pues partió de un supuesto erróneo, al comenzar a contar el aludido lapso desde el 17 de agosto de 2010 –fecha de presentación de la solicitud en sede administrativa- sin dejar transcurrir el tiempo que tenía la Administración para responder, por lo que no se configura la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción. (…)”. (Sentencia Nro. 0667 del 06 de junio de 2012, ratificada mediante decisión Nro. 00243 publicada el 2 de marzo de 2016).
Conforme al fallo parcialmente citado los ciento ochenta (180) días continuos para acudir a la vía jurisdiccional empiezan a contarse una vez vencido el lapso de que disponía la Administración para decidir, que en el caso de las peticiones que no requieren sustanciación es de veinte (20) días hábiles. (…). (Resaltado del Tribunal).

De modo que, del pasaje jurisprudencial que antecede, se infiere que los 180 días para interponer este tipo de pretensiones, comienzan a contarse al día siguiente de vencido el lapso de 20 días hábiles en que la administración pública debió dar respuesta a lo solicitado por el particular.
En el caso bajo estudio, se verifica que al folio 69 del expediente, cursa solicitud de fecha 19 de marzo de 2025, por la hoy recurrente, dirigida al Inspector del Trabajo del estado Táchira, en la que pide el cierre y archivo del expediente administrativo número 056-223-01-00144, por estar satisfechos los requisitos de Ley, solicitud ésta que debió ser respondida por la autoridad administrativa del trabajo para la época dentro de los 20 días hábiles siguientes a la petición, los cuales comenzaron a computarse desde el 20 de marzo de 2025 hasta el 16 de abril de 2025, configurándose entonces la abstención por parte del Inspector del Trabajo el 17 de abril de 2025, fecha ésta última en que comenzó a correr el lapso de los 180 días continuos que tenía el recurrente para acudir a la vía jurisdicción a interponer la presente acción y como quiera que la misma fue presentada el 17 de junio de 2025, apenas habían transcurrido 62 días de los 180 que establece la Ley, verificándose entonces, que la misma fue presentada en tiempo hábil, por consiguiente, resulta improcedente la caducidad alegada por la parte recurrida. Y así se determina.
Precisado lo anterior, corresponde entonces a esta sentenciadora pasar a verificar si aun con las actuaciones desplegadas por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, luego del 07 de julio de 2025, persiste la inactividad/carencia alegada por la recurrente de autos, y que es objeto del presente recurso de abstención o carencia.
En este sentido, tal y como se indicó en párrafos anteriores, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Táchira, manifestó que una vez revisadas las actas que conforman el expediente administrativo número 035-2023-01-00144, constató que la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO, C.A, cumplió con la orden de reenganche emitida a favor de la Ciudadana YOLANDA ILISAY BAUTISTA ROA, en fecha 29 de septiembre de 2025, dictó auto mediante el cual orden el cierre y archivo del referido expediente.
Ahora bien, al folio 102 del expediente corre inserto oficio número 072-2025, de fecha 24 de septiembre de 2025, proveniente de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, recibido por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2025, mediante el cual informa a esta Instancia Judicial, que la hoy recurrente cumplió con la orden de reenganche emitida a favor de la Ciudadana YOLANDA ILISAY BAUTISTA ROA, consignado la documentación necesaria que evidencia tal cumplimiento, conforme lo manifestó en el escrito de fecha 19 de marzo de 2025; oficio éste que también fue aportado al proceso como medio de prueba por el órgano administrativo, en copia certificada marcado con la Letra “D” (f. 120 y 121).
Pero además, la representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2025, consignó copia certificada del auto de fecha 29 de septiembre de 2025, emitido por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, en el que ese órgano administrativo ordenó el cierre y archivo del expediente número 056-203-01-00144, por considerar llenos los extremos de Ley, a tal efecto (f. 103 al 106) y que también fue traído al proceso como medio de prueba por la autoridad administrativa recurrida, en copia certificada marcada con la Letra “E” (f. 122).
No obstante, pese a que la representación judicial de la parte recurrente está conteste en que actualmente esa Unidad Administrativa, dio respuesta a los solicitado por ella en fecha 19 de marzo de 2025, al haber ordenado el cierre y archivo del expediente número 056-2023-01-00144, la misma insiste en que este Tribunal debe certificar el referido cierre y archivo del expediente, a pesar habérsele dado respuesta por auto de fecha 22 de octubre de 2025 (f. 107), dictado por este Tribunal, tal pedimento no resulta compatible con el objeto de esta acción, toda vez que la naturaleza del recurso por abstención o carencia, no es otro que conminar a la administración pública a actuar o a pronunciarse (positiva o negativamente), cuando ésta haya incurrido en una inacción o inactividad que afecte los derechos o intereses de los particulares.
De manera tal que, conforme a la consideraciones precedentemente expuestas, considera quien aquí juzga, que la pretensión de la recurrente se encuentra satisfecha al haber emitido pronunciamiento la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” en el estado Táchira, en fecha 29 de septiembre de 2025, con ocasión al escrito presentado en sede administrativa por la hoy recurrente, el 19 de marzo de 2025, por consiguiente, a criterio de esta juzgadora operó el decaimiento del objeto de la pretensión, en relación a la petición hecha en sede administrativa, en esa fecha. Y así se resuelve.
La parte recurrente pide también que se ordene a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, el desbloqueo del al solvencia laboral generada por el expediente por el administrativo número 056-2023-01-00144, empero la Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Táchira, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, manifestó que el desbloqueo de la solvencia laboral pretendido por la recurrente, no está dentro de sus facultades ordenarlo, pues ello es competencia del Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), previo el cumplimiento de ciertos requisitos que deben ser presentados por la recurrente ante su Despacho, para que por su intermedio sean remitidos al referido Organismo y una vez que éste verifique que ha cesado la causa de la insolvencia, es quien procederá a realizar el desbloqueo de la misma.
Sin embargo, esta juzgadora además de no haber podido verificar de las actas procesales que la hoy recurrente haya solicitado en sede administrativa el desbloqueo de la solvencia laboral y que permita en consecuencia, presumir a quien aquí decide la inactividad o abstención por parte de la Inspectoría del trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, pero aun y cuando así lo hubiera hecho la recurrente, de ninguna manera este Tribunal puede conminar a esa órgano administrativo para cumplir tal pedimento, por cuanto es una facultad que es propia del Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), conforme a la Resolución N° 9.108, de fecha 30 de marzo de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 420.426, del 07 de mayo de 2015 y una vez cumplidos los requisitos de Ley, que en este caso sería que la entidad de trabajo recurrente subsane la causa de la insolvencia, que demuestre su estado solvencia ante el referido organismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Resolución in comento.
A todo evento, cabe resaltar que la Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Táchira, afirmó que en virtud a que cesó el desacato por parte de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO, C.A, al haber cumplido con la orden de reenganche dictada a favor de la Ciudadana YOLANDA ILISAY BAUTISTA ROA y ordenado como fue el cierre y archivo del expediente, la representación judicial de la parte recurrente, realizó la solicitud correspondiente, con sus respectivos recaudos a los fines del desbloqueo de la solvencia laboral, lo cual fue debidamente tramitado por intermedio de su Despacho ante el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), a través de correo electrónico, para lo cual consignó impresión del print de pantalla del mismo (f. 115), con una nota en manuscrito al pie del documento que dice: “Copia del correo enviado a RNET para realizar la subsanación y cumplir con los requisitos necesarios para la solvencia laboral. 12/11/2025. Es todo…..”; estando conteste con tal circunstancia, la representación judicial de la recurrente de autos.
Siendo así, considera esta juzgadora a todo evento, que lejos de considerar que la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira se encuentra inmersa en una inactividad en cuanto al desbloqueo de la solvencia laboral, por el contrario, ha sido diligente en cuanto a los trámites necesarios para que la recurrente demuestre que la causa de insolvencia cesó y en consecuencia, para el desbloqueo de la solvencia y su consecuente expedición. Y así se determina.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho esbozadas en el texto de este fallo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declara el decaimiento del objeto de la pretensión. Y así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de abstención o carencia interpuesto por la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL HOSPITAL PRIVADO, C.A, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.
Notifíquese mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial


Abg. Yurky Maryoly García Contreras

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.00 p.m., se registró y publicó la presente decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial

Abg. Yurky Maryoly García Contreras

ZYCH/zychc.-