REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Viernes 14 d Noviembre de 2025.
215 y 166
ASUNTO: SH02-X-2025-000011
ASUNTO PRINCIPAL: SP01-L-2025-000164
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil AREPAS EL BUDARES SC, C.A, representado por su Gerente General Ciudadano LUIS AUGUSTO CONTRERAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-28.156.159.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: BRAULIO CÉSAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-2.688.910, con Inpreabogado N° 38.640.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Procuraduría General de la República.
MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo de efectos particulares de fecha 26 de febrero de 2025, dictado por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en el expediente administrativo número 056-01-2025-00100, mediante el cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejado de percibir, del Ciudadano IVÁN AUGUSTO ZAMBRANO PARRA.
-II-
DEL RECORRIDO DEL ASUNTO
Se apertura por ante este Tribunal el presente cuaderno de medidas, en virtud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, contenido en demanda de nulidad de acto administrativo con medida cautelar de suspensión de efectos, incoada en fecha 16 de julio de 2025, por el Ciudadano LUIS AUGUSTO CONTRERAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-28.156.159, actuando en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil AREPAS EL BUDARES SC C.A, asistido por el abogado BRAULIO CÉSAR SÁNCHEZ, identificado con la Cédula de Identidad número V-2.688.910, con Inpreabbogado número 38.640; acción interpuesta en contra de en contra del acto administrativo de efectos particulares de fecha 26 de febrero de 2025, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, en el expediente administrativo número 056-01-2025-00100, mediante el cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejado de percibir, del Ciudadano IVÁN AUGUSTO ZAMBRANO PARRA.
En fecha 22 de julio de 2025, fue recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Táchira y cumplida la subsanación ordenada por auto de fecha 28 de julio de 2025, se admite la demanda mediante auto de fecha 14 de agosto de 2025, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la admite, por considerar que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el Artículo 35 de dicha Ley.
-III-
PARTE MOTIVA
Fundamentos de la pretensión de la medida cautelar
Afirma que ante el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, haciendo referencia al periculum in dami, la suspensión de efectos del auto administrativo de fecha 26 de febrero de 2025, dictado por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, mediante el cual le ordenó reenganchar a su puesto de trabajo al Ciudadano IVÁN AUGUSTO ZAMBRANO PORRAS, contenido en el expediente administrativo número 056-01-2025-00100, es fundamental para evitar un daño en su patrimonio y quede obligada al cumplimiento de dicha orden, con el correspondiente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, sin ningún tipo de justificación.
Consideraciones para decidir:
Visto los fundamentos hechos por el recurrente, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
En materia de medidas cautelares instauradas en el procedimiento de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, constituye un medio accesorio y de carácter previo para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental y provisional, puesto que no ata al juez a la hora de decidir sobre el fondo del asunto, existiendo la posibilidad de revertir la situación provisional creada.
El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las medidas cautelares son actos judiciales concebidos con el objeto de anticipar los efectos de un fallo mientras transcurre la tramitación del juicio principal, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se solicite, motivo por el cual, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, puesto que en caso de decretarse su procedencia, el juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Así mismo, debe apuntar esta sentenciadora, que las medidas cautelares constituyen una providencia que resulta provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello, Couture señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.
De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, de allí que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concede al juez la facultad de realizar las actuaciones que estime pertinentes para verificar la situación denunciada y dictar medidas cautelares, a instancia de parte.
Por otra parte, los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, establecen los requisitos de procedencia para decretar una medida cautelar, a saber: i) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger fumus boni iuris. ii) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y iii) Que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra periculum in damni. Pero además, la parte solicitante de la medida cautelar tiene la carga de acreditar las presunciones que alega, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico a tales efectos.
Por lo tanto, pretendiéndose una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley y la Doctrina Jurisprudencial, en consecuencia, quien aquí decide debe constatar la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada.
Observa quien aquí juzga, que el recurrente sólo se limita a hacer meras afirmaciones genéricas y ambiguas, sin determinar de manera clara y precisa la forma en que resulte ilusorio el fallo y los daños de difícil reparación que pudieran ocasionársele en el caso en que se llegara a declarar con lugar la nulidad del acto administrativo recurrido, pues de las actas procesales se evidencia que el recurrente no aportó medios probatorios suficientes para crear elementos de convicción que le permitan a esta Juzgadora determinar el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in dami).
Pero además, la parte recurrente y solicitante de la medida cautelar, tampoco hizo referencia a los demás requisitos referentes al fumus boni iuris o la presunción de buen derecho, así como al periculum in mora o el perjuicio irreparable del que resulte ilusorio el fallo que se dicte en el presente proceso y menos aún acreditó los medios probatorios correspondientes que demuestren tales circunstancias.
De manera tal que a criterio de quien decide, no existen pruebas que sustenten la petición de la parte recurrente de donde pueda verificarse la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de lo peticionado, lo cual constituye una carga de la parte recurrente que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional, resultando forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Y así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la Sociedad Mercantil AREPAS EL BUDARE SC C.A, representada por el Ciudadano LUIS AUGUSTO CONTRERAS VARGAS, identificado con la Cédula de Identidad número V-28.156.159, en su condición de Gerente General, en contra del acto administrativo de efectos particulares de fecha 26 de febrero de 2025, dictado por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en el expediente administrativo número 056-01-2025-00100, mediante el cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejado de percibir, del Ciudadano IVÁN AUGUSTO ZAMBRANO PARRA. 2°: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
En atención a lo previsto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia para la práctica de esta notificación se ordena exhortar a los Tribunales de Juicio de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, en consecuencia, el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2025, años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres.
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
En la misma fecha y previas las formalidades de ley, siendo las 2:45 p.m, se registró y publicó la presente decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
EXP. SH02-X-2025-000011.
ZYCHC/ymgc.-
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