REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, cuatro (04) de Noviembre de dos mil veinticinco
Años 215° y 166°
ASUNTO: SP01-L-2025-000231
PARTE ACTORA: WILMER ANDREEY MORA RUIZ, identificado con la cédula Nº V.-14.502.803, con domicilio en Avenida España sector Campo Alegre, Pueblo Nuevo, casa N° 0-75, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA y LORENA YOLIMAR CHAPARRO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 101.915 y 156.870, en su orden.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO CLINICO BILOBA F.P. RIF V-05680066-9
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS DERECHOS LABORALES.
Se inicia la presente causa, por demanda incoada por el ciudadano WILMER ANDREEY MORA RUIZ, identificado con la cédula Nº V.-14.502.803, contra la entidad de trabajo LABORATORIO CLINICO BILOBA F.P. RIF V-05680066-9. Por cobro de prestaciones sociales, y otros derechos laborales, la cual fue recibida en fecha 24 de octubre de 2025, y por auto de fecha 25 de octubre de 2025, éste Tribunal ordenó la corrección del libelo de la demanda, en fecha 29 de octubre de 2025 se libro boleta de notificación a la parte demandante, a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas, a saber lo siguiente:
PRIMERO: La moneda de cuenta y pago en que se acordó y desarrollo la relación de trabajo.
En cuanto a este numeral, el actor subsana reseñando las distintos nombres dados a la moneda nacional, y finaliza diciendo que recibió un salario mensual en bolívares digitales, no obstante si se concatena esta información, con el numeral tercero del despacho, por esta razón determina quien juzga, que si fue subsanado lo ordenado en este primer punto. Así se decide.
SEGUNDO: En caso de que se haya acordado como moneda de cuenta o pago una divisa distinta a la moneda nacional, especifique fecha, modo y condiciones de dicho pacto o acuerdo entre las partes.
En cuanto, a lo ordenado en el numeral segundo de despacho saneador, se observa que el demandante aporta información sobre un bono devengado en pesos colombianos, por un monto de 800.000 mil pesos; pagados en dos partes de 400.000 mil pesos quincenales, dicha bonificación comenzó a devengarla en fecha 31-07-2019, no obstante éste tribunal considera contradictorio esta subsanación conforme a lo planteado en el numeral primero, así mismo se considera insuficiente la información suministrada por cuanto no especifica las condiciones de dicho pacto o acuerdo, ante lo expuesto, se declara no subsanado lo ordenado en este segundo punto. Así se decide
TERCERO: Establezca en forma clara y precisa, mes a mes, los salarios, bonos y otras incidencias salariales o ingresos que recibía durante la relación laboral.
En cuanto al punto tercero, se observa que el actor presenta la reseña salarial mes a mes desde 31/07/2019 hasta 03/07/2025, no obstante no presente información salarial del periodo comprendido entre el inicio de la relación laboral, el 09/05/2006 hasta el 31/01/2019, razón por la cual se declara no subsanado el punto tres. Así se decide.
CUARTO: En caso de haber devengados bonos y otras incidencias salariales o ingresos percibidos especificar: tipos de bonos, conceptos, frecuencia, forma de cálculo y cualquier otra característica que los identifique.
En cuanto al punto cuarto, se observa que el actor indica que el bono, fue implementado por la parte patronal en julio de 2019, por la cantidad de 400.000 mil pesos colombianos quincenales, dicha bonificación es de carácter salarial en virtud de su forma de pago mensual y permanente, no obstante éste tribunal considera insuficiente la información suministrada y contradictorio la conforme a lo planteado en el numeral primero, por tanto se declara no subsanado el punto. Así se decide.
Finalmente se destaca, que la subsanación no permite apreciar los ingresos percibidos por el trabajador mes a mes durante la relación laboral. Así mismo, sigue siendo confusa la información presentada en cuanto a los salarios y su moneda de cuenta y pago, aunado a que se mantiene el vacío informativo sobre los salarios devengados desde el 09 de mayo del 2006 al 31 de julio de 2019, ante tal ambigüedad se hace imperativo para este tribunal declarar la inadmisibilidad de demanda.
Por lo tanto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, de conformidad con el artículo 124 ejúsdem, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, en consecuencia, se entiende EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por el ciudadano WILMER ANDREEY MORA RUIZ, identificado con la cédula Nº V.-14.502.803, en contra de LABORATORIO CLINICO BILOBA F.P. RIF V-05680066-9 por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS DERECHOS LABORALES. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, en consecuencia, se entiende EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por WILMER ANDREEY MORA RUIZ, identificado con la cédula Nº V.-14.502.803, en contra de LABORATORIO CLINICO BILOBA F.P. RIF V-05680066-9 por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS DERECHOS LABORALES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco. Publíquese la presente decisión. Años 215° y 166°
La Jueza,
Abg. Egle Coradi Serrano López.
Secretaria Judicial,
Abg. Yoly HernándeZ
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