REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARÍA LUZ YALILE RIVERA DE ÁLVIAREZ Y RONA MILENA ALVIAREZ RIVERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-. 9.139.508 y V-.16.693.032 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ELEAZAR BENAVIDEZ NIETO, inscrito en el instituto de previsión social N° 115.076.
PARTE DEMANDADA: CHARLY KARINA ALVIAREZ RIVERA, CHARLES VLADIMIR ALVIAREZ RIVERA Y REYES CENÓN ALVIAREZ RIVERA, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-. 12.253.941, V-.13.365.281 y V-.14.782.381 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CHARLES VLADIMIR ALVIAREZ RIVERA Y REYES CENÓN ALVIAREZ RIVERA, los abogados PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA y KELLY JACKSON QUIÑONEZ VIVAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 236.393 y 236.995 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CHARLY KARINA ALVIAREZ RIVERA abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 236.393
MOTIVO: PARTICIÓN (REPAROS GRAVES AL INFORME DEL PARTIDOR).
Cursa en la presente causa las siguientes actuaciones:
La presente causa versa sobre el juicio de partición, interpuesta por las ciudadanas María Luz Yalile Rivera de Álviarez y Rona Milena Alviarez Rivera contra los ciudadanos Charly Karina Alviarez Rivera, Charlie Vladimir Alviarez Rivera, Retes Cenon Alviarez Rivera.
Por auto de fecha 17 de julio de 2023 se admitió la presente causa de partición, interpuesta por las ciudadanas María Luz Yalile Rivera de Álviarez y Rona Milena Alviarez Rivera contra los ciudadanos Charly Karina Alviarez Rivera, Charlie Vladimir Alviarez Rivera, Reyes Cenon Alviarez Rivera. (fl. 62)
Al folio 67 riela poder apud acta conferido por la ciudadana María Luz Yalile de Alviarez al abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto.
En fecha 18 de septiembre de 2023 los ciudadanos María Luz Yalile Rivera de Álviarez y Rona Milena Alviarez Rivera, presentaron escrito de reforma a la demanda. (fl. 71). Siendo admitida por auto de fecha 03 de octubre de 2023. (fl. 132).
En diligencia de fecha 15 de enero de 2024 el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual solicitó la designación del defensor ad litem para la codemandada Charly Karia Alviarez Rivera. (fl. 148).
Por auto de fecha 17 de enero de 2024 se nombró como defensor ad litem al abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez, a los fines de defender a la ciudadana Charly Karia Alviarez Rivera. (fl. 199).
Al folio 201 riela poder apud acta conferido por los ciudadanos Charles Vladimir Alviarez Rivera y Reyes Cenon Alviarez Rivera a los abogado Pedro Giovanny Alviarez Mora y Kelly Jackson Quiñonez Vivas.
En fecha 12 de marzo de 2024, el apoderado judicial de los ciudadanos Charly Karina Alviarez Rivera, Charles Vladimir Alviarez Rivera, Reyes Cenon Alviarez Rivera, presentaron escrito de contestación a la demanda, donde convienen que existe comunidad entre los aquí demandados con las ciudadanas María Luz Yalile Rivera de Álviarez, y Rona Milena Alviarez Rivera, no realizando oposición a la demanda de partición. (fl.212 al 218).
Por auto de fecha 22 de marzo de 2024, este Juzgado fijo para el quinto día de despacho siguiente a la última de la notificaciones a la diez de la mañana (10.00am), para el nombramiento del partidor.(fl.230 al 233).
En fecha 02 de abril de 2024, el alguacil informó que consignó la boleta de notificación que fue firmada de forma personal por el abogado Jorge Eleazar Benavidez Nieto, en su condición de apoderado de la parte demandante. (fl.234 al 235).
En fecha 02 de abril de 2024, el alguacil informó que comunico vía telefónica al abogado Pedro Giovanny Alviarez Mora, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quedando así legalmente notificado. (fl.236).
En fecha 09 de abril de 2024, se llevo a cabo el acto de nombramiento del partidor, se suspendió el mismo, ya que por error involuntario se fijo dicho nombramiento para el quinto día, siendo lo correcto para el décimo día. (fl.237).
En fecha 11 de abril de 2024, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 22 de marzo de 224, y se ordenó fijar fecha y hora para el nombramiento del partidor en la presente causa, al décimo día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana. (fl.239).
En fecha 02 de mayo de 2024, siendo el día y hora fijada para que se lleve a cabo el acto de nombramiento del partidor, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, en consecuencia, se fijó nueva oportunidad para el quinto día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 am. (fl.241).
En fecha 09 de mayo de 2024, siendo el día y la hora fijada por este juzgado, se llevo a cabo el acto de nombramiento de partidor, se deja constancia que la parte demandante no compareció, en consecuencia, el apoderado judicial de la parte demandada, nombra como partidor a José Alfonso Murillo Oviedo, de profesión Ingeniero.
En fecha 14 de mayo de 2024, se llevo a cabo el acto de juramentación del partidor José Alfonso Murillo Oviedo, quien aceptó el nombramiento que le fue dado, donde solicito así un lapso de treinta 30 días de despacho, para consignar el informe. (fl.246 al 248).
En fecha 28 de junio de 2024, el ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, por medio de la presente solicitó una prorroga de 25 días de despacho para hacer entrega dentro del mismo el informe correspondiente. (fl.248).
En fecha 03 de julio de 2024, vista la diligencia suscrita por el ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, por medio de la presente este Juzgado concedió un lapso de 25 días de despacho. (fl.249).
PIEZA II:
En fecha 16 de septiembre de 2024, el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, por medio de la presente consignó escrito de informes del avaluó y partición de los bienes relacionados a la referida causa. (fl.02 al 98 II pieza).
En fecha 30 de septiembre de 2024, el abogado Pedro Giovanny Alviarez, apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la presente consignó escrito de reparos graves al informe del partidor. (fl.99 al 102 II pieza).
En fecha 03 de octubre de 2024, el abogado Jorge Eleazar Benavidez Nieto, en su condición de apoderado de la parte demandada, por medio de la presente consignó escrito de alegatos. (fl.103 al 104 II pieza).
En fecha 09 de octubre de 2024, visto el escrito de reparos graves de fecha 30 de septiembre de 2024, esta juzgadora fija reunión entre las partes intervinientes al quinto día de despacho siguiente al de hoy. (fl.105 al 108 II pieza).
En fecha 25 de octubre de 2024, el ciudadano alguacil por medio de la presente informó que comunico por vía telefónica al ciudadano abogado Pedro Giovanny Alviarez, apoderado judicial de la parte demandada, quedando legalmente notificado. (fl.109 II pieza).
En fecha 25 de octubre de 2024, el ciudadano alguacil por medio de la presente informó que notifico vía telefónica al ciudadano José Alfonso Murillo Oviedo. (fl.110 II pieza).
En fecha 25 de octubre de 2024, el ciudadano alguacil por medio de la presente informó que comunico vía telefónica al abogado Jorge Eleazar Benavidez Nieto. (fl..111 II pieza).
En fecha 01 de noviembre de 2024, siendo el día y hora fijada por este juzgado, se llevo a cabo el acto de reunión de reparos, apertura el acto, las partes expusieron sus alegatos, no obstante no llegaron acuerdo alguno.(fl. 112 al 113 II pieza).
ESCRITO DE REPAROS GRAVES INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA:
Señala que en fecha 16 de septiembre 2024, fue presentado por ante el tribunal el informe de avaluó y partición de bienes, consignado por el partidor designado por este Juzgado, Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, informe en el cual el experto no fue justo en sus funciones, quebrantado el principio de igualdad, equidad, y justicia que le encomendó este tribunal.
Que al analizar el informe presentado por el experto, se observa que lejos de cumplir su función la cual era establecer el valor y proporción en la cual debe ser distribuido los porcentajes de propiedad sobre los inmuebles descritos en autos, procedió a trasgredir cualquier principio objetividad e imparcialidad, en la misión encomendada, pues la misión de éste, debe circunscribirse en expresar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen, y los intereses entre quienes se distribuyen, designar el haber de cada participe, siguiendo a cada efecto las previsiones del código civil, todo ello para que no se produzca extralimitaciones, en la experticia ni se genere desequilibrio, en la partición de los bienes.
Si bien es cierto, se obtuvo su cuota en parte igual, no es menos cierto que aquel a quien le asignaron el terreno foráneo quedo en desmejora en la partición, es por esa razones, que los expertos partidores debe ser los más justos, y apegados a la norma y no favorecer a ninguna de las partes, mucho menos el partidor puede generar pasivos a un comunero pues este viene a solicitar la partición de un bien, tanto mueble como inmueble, y al no poderse partir de esta manera cómoda, y si no se puede dividir, debe apegarse el partidor, a lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil, que es su venta en pública subasta.
Señala que ven con preocupación que los bienes a partir, son tres edificios, la mitad en locales comerciales de un centro comercial, una casa habitación y un terreno y dos vehículos.
Que el ciudadano partidor, en vez de realizar una partición donde cada heredero obtenga su cuota parte de cada inmueble, este no lo realizo, se limito en su propuesta de hacer entrega de edificaciones completas a unos de los comuneros, porque a su decir, este posee mayor porcentaje dentro de la comunidad, aun cuando cada uno de esos bienes, son susceptibles de división y puede otorgarse a cada comunero su cuota parte de partición cómodamente y así cada uno poder tener porción en cada uno de los edificios (inmuebles), o bienes, y de una simple lectura se puede observar que el inmueble denominado CHARLY, este posee dos apartamentos pequeños, cuatro locales comerciales, y seis apartamentos.
Una de las mayores preocupaciones en la partición presentada por el experto, es que realizando una comparación se observa, que el precio de la casa de habitación multifamiliar que es asignada por el partidor a la ciudadana María Luz Yalile de Alviarez, fue valorada por el monto de (35.911.45) dólares estadounidenses, inmueble este que posee un terreno de 720 metros cuadrados, y una construcción de 686.68 metros cuadrados, este inmueble posee tres niveles, patio, sala de fiestas, sala de lavado, fuente de agua, sala de estudio, seis habitaciones, garaje para cuatro carros, baño sauna, con una construcción de data de 198, y está ubicado al lado del edificio Charly, y un apartamento del edificio Charly signado con el n° 103, con una superficie de 159.89 metros cuadrados, y posee tres dormitorios, sala comedor, cocina, dos baños, balcón, y un pequeño patio, el experto le da un precio de 30.204.00 dólares estadounidenses, es decir, la casa con una construcción cuatro veces mayor cuesta solo 5.707.45 dólares estadounidenses más que el apartamento.
Que en materia de partición al existir varios inmuebles, y que estos sean divisibles, el experto partidor debe con obligatoriedad asignar parte de esos bienes a los comuneros y no debe establecer que un bien completo es para uno, y un bien completo es para otros, esto podría darse si el valor de los bienes serian iguales, pero al no ser iguales estos, el experto debe asignar a cada comunero la cuota correspondiente sobre el bien, pues un partidor podría dar un valor menor a un bien y adjudicárselo a un comunero y este saldría beneficiado en dicha partición.
El partidor cómodamente pudo dejar en posesión a los comuneros en su cuota parte de partición en cada bien inmueble pues estos están compuestos de locales, apartamentos y oficinas, incluso pudo dividir el terreno ya que este no perjudicaría en nada lo que si no se podía dividir era la casa, y al no poderse dividir, tendría que aplicarse, lo establecido en el artículo 1701 del código civil.
Ahora bien, la demandante ciudadana María Luz Yalile de Alviarez, posee la mayor parte como comunera, el experto le asigno todo el edificio denominado “edificio real”, el cual se encuentra en la avenida Venezuela a tres cuadras de la Aduana de San Antonio del Táchira, y este le estableció a este edificio un valor de (101.778.87) dólares estadounidenses, desconociendo la ubicación del edificio y el tiempo de construcción, aun cuando dicho inmueble puede ser dividido entre los comuneros de manera efectiva, ya que este edificio cuenta con tres locales, tres oficinas, y tres apartamentos, que pudo haber sido divido en las proporciones de cada comunero. Igualmente, le asigno un terreno sin construir ubicado en la vía alterna al terminal de pasajeros, al cual se le dio un precio de 6.409.74 dólares estadounidenses, precio muy por debajo del monto real del terreno, por su ubicación, vía alterna al terminal del pasajeros, y este igual que los otros bienes inmuebles, puede dividirse entre los comuneros, y así cada uno de ellos poder tener su cuota parte en dicho terreno y los inmuebles de la presente partición.
Señala así que el partidor creó un fondo generando pasivos para unos comuneros a favor de otros, lo cual no está contemplado en la norma, que rige la materia, en tal virtud lo que sí está establecido, en la norma sustantiva es lo establecido en el artículo 1.071, que dispone que al no poderse dividir cómodamente se hará su venta en subasta pública.
De los anexos presentados juntos al informe del experto, se evidencia que no se encuentra el plano de la vivienda unifamiliar, ni el plano con las coordenadas del terreno, y el informe fotográfico no se encuentra las fijaciones fotográficas el edificio real ni boulevard plaza.
Que observa, que el experto realizó a la vivienda multifamiliar, un detalle con enfoque, valores, tablas, comparaciones de factores comerciales de otros países, hasta incluso con factores de comercialización del Táchira, y como el mismo lo dice, modelo Mandelblatt-camacaro, el precio del inmueble es muy por debajo del costo real, y dicho análisis detallado, a los demás inmuebles, no le es aplicado, a esto solo se le establece las características, del bien inmueble y terreno, distribución especial y determinación del valor.
En tal sentido el informe presentado por el experto designado, debo señalar que se evidencia una deficiencia sustancial en su metodología de análisis, establecido no acorde a la realidad inmobiliaria del país, unos inmuebles muy por debajo de su precio, y otros muy por encima de la realidad de su costo, es decir, que se trato de buscar, y encajar los mejores bienes en precio para ser otorgado a uno solo de los comuneros. Lo que compromete la integridad del informe de partición, el cual concluye de manera errónea adjudicándoles pasivos a los comuneros en presente partición.
De los preceptos normativos se desprende que si existe inconformidad con el informe del partidor, las partes podrán dentro de los diez días de despacho siguiente a su consignación, si lo hace dentro del lapso fijado, sino después de su notificación, realizar las observaciones o reparos que crean convenientes, y al respecto el juez dictara la decisión, pronunciándose sobre si dichos reparos son leves, o graves, con las consecuencias de dicho pronunciamiento y en caso de que no se formulare objeción alguna , la partición quedara concluida y así declara el tribunal.
De lo anteriormente se colige que al existir inconformidad con el informe del partidor, las partes realizaran las observaciones y reparos que crean convenientes. Que en el presente caso, la solicitud de reparación de daños graves derivados del informe del partidor se fundamentó en múltiples irregularidades, que afectan sustancialmente los derechos de los comuneros, y distorsionan el proceso de partición de la manera significativa, siendo estas las irregularidades:
1-. El precio de la vivienda unifamliar ubicada en la vía principal que conduce al Hospital Samuel Darío Maldonado, al lado del edificio Charly, el edificio denominado Real, ubicado en la avenida Venezuela, se encuentra muy por debajo del verdadero precio de la venta.
2-. Que los comuneros debieron tener cuotas de partición en todos los inmuebles, pues estos pueden ser divididos cómodamente.
3-.si se analiza desde el punto de vista lógico jurídico, las cuotas partes de partición no se corresponden con la realidad, pues el experto partidor creó un fondo que no se encuentra establecido en la ley, y al no tener fundamento jurídico dicho fondo, las cuotas partes de cada comunero no corresponde, debiendo de tal manera aplicar lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil.
4-. Falta de exhaustividad en la experticia del partidor a la totalidad de los inmuebles, lo que llevo conclusiones erróneas en su informe, la falta de inspección adecuada compromete a la validez y la precisión de las conclusiones del partidor, lo que resulta una partición injusta y perjudicial para los comuneros.
5-. Falta de los planos de algunos inmuebles y la memoria fotográfica de otros, así como la aplicación de un solo inmueble de la metodología para la determinación del precio.
6-. Las paginas signadas con los números 63 y 64 del informe que es el cálculo para determinar el valor del inmueble, del edificio ocupado por tealca se estableció un valor del inmueble al 13 de julio de 2024, por el monto de 165.216.20 y en la pagina 29 donde indica la determinación de valores expresa que el inmueble tiene un justiprecio de 168.888.50, no dejando duda alguna de las inconsistencias del informe, que pudiera favorecer a la demandada al no coincidir con los valores.
7-. La metodología usada para la determinación del valor de los inmuebles solo se observa en la casa unifamiliar el resto de los inmuebles solo se establecieron algunas condiciones, como lugar, espacio y precio.
8-. Incluso estableció como pasivo para la sucesión sus honorarios profesionales en el 3% del valor del acervo, cuando lo correcto es el 1% de ese acervo hereditario, tal y como lo establece la ley de aranceles judiciales de la sección cuarta, partidores “…articulo 57: los partidores cobraran sobre el monto total de los bienes partidos, cuando el valor de este non excede de cinco mil unidades tributarias (5000UT), el tres por ciento (3%) y por exceso de esta última cantidad el 1%, de una simple operación aritmética, se puede deducir que al establecer este acervo de los bienes a partir en la cantidad de 527.858.53 dólares estadounidenses , sobre pasa los 10.000 unidades tributarias correspondientes el 1%.
En virtud de lo expuesto se puede concluir que el partidor ha ocasionado daños graves, a los aquí demandados, lesionando sus derechos, y generando una partición injusta e indexada de los inmuebles. Que esa irregularidades justifican plenamente la solicitud de reparación de daños graves, de acuerdo con las normas y la jurisprudencia.
ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Señala así que la parte demandada través de su apoderado judicial presenta escrito de reparos graves, dejando a entender lo que quería era que el partidor dijera que sobre el inmueble “equis”, la aquí representada María Luz Yalile, le corresponde un 60%, a Ronna Alviarez Rivera, le corresponde un 10%, a Charles Alviarez Rivera, le corresponde 10% y a Reyes Alviarez Rivera le corresponde 10%, y a Charly Karina Alviarez Rivera, le corresponde el 10% para un total de 100%, y para el inmueble “Ye”, la aquí representada María Luz Yalile, le corresponde un 60%, a Ronna Alvairez Rivera, le corresponde un 10%, a Charles Alviarez Rivera, le corresponde 10% y a Reyes Alviarez Rivera le corresponde 10%, y a Charly Karina Alviarez Rivera, le corresponde el 10% para un total de 100%, de ese local, nada más absurdo pues precisamente la partición es para desligarse, es decir, evitar permanecer en comunidad, sin que exista bienes comunes sino que según el valor total de los inmuebles, asignarle a cada quien el valor del porcentaje que le corresponde, en razón de lo cual se cree que hacer una reunión con el partidor para hacer perder el tiempo, ello obra en detrimento del principio de celeridad y economía procesal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Pasa esta sentenciadora a resolver sobre los reparos graves formulados por la parte demandada al informe rendido por el partidor designado.
Así las cosas, establecen los artículos 783, 785 y 787 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.
Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Conforme a las normas citadas durante la etapa ejecutiva del juicio de partición el partidor designado en el proceso debe presentar el informe contentivo de la partición, el cual debe rendir en acatamiento a lo previsto en el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un plazo de diez días para que las partes objeten dicho informe mediante la formulación de reparos leves o graves según el caso.
En tal sentido, el Dr. Tulio Alberto Álvarez señala:
Ante la presentación de la participación (sic), las partes tienen el derecho de concurrir, dentro de los diez días siguientes, a presentar sus reparos, lo que abre la posibilidad de tres hipótesis:
• De no formularse objeción la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. Si entre los comuneros hubiese menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
• En el caso de reparos leves y fundados el juez ordenará al partidor que haga las rectificaciones convenientes, y verificadas aprobará la partición. Aquí cabe advertir que el Juez es el que valora el fundamento del reparo opuesto y la reparación que haga el partidor en la rectificación
• En el caso de reparos graves, el juez emplazará a los interesados y al partidor para una reunión conciliatoria para producir un acuerdo sobre los aspectos controvertidos. Si éste se logra, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes a la reunión conciliatoria.
Esta incidencia, en el proceso de partición, demuestra que la fase contradictoria no culmina con la sentencia de la primera etapa. Al contrario, la partición propiamente dicha, por vía de la revisión de la última decisión que decida los reparos, contra la cual cabe el recurso de apelación en ambos efectos, puede ser objeto del Recurso de Casación. Resaltado propio
(Procesos Civiles Especiales Contenciosos, 2ª edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2009, p. 457)
Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche expone:
Los interesados tienen un plazo de diez días para revisar el documento de división y adjudicación de los bienes comunes labrados por el partidor. Si objetaren cuestiones atinentes a la partición- distintas a las que deben ser objeto de contestación u oposición a la demanda: Art. 778-, como por ejemplo: asignación de valores incorrectos a los haberes o deudas y cargas, conveniencia de la adjudicación en perjuicio del objetante, etc., será menester establecer si los reparos son leves o graves, a tenor de lo dispuesto en los artículos siguientes, lo cual define el procedimiento cognoscitivo que debe seguirse.
No es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.077 del Código Civil, según el cual la objeción a la partición incoa la controversia en juicio ordinario con los demás copartícipes. Dicha norma se refiere a la partición judicial no contenciosa regulada en los artículos 1.070 al 1.082 ejusdem (cfr comentario Art. 788).
(Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Editorial Librería Álvaro Nora, C.A. Caracas, 2004, ps. 387, 388).
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 23 de enero de 2012, expediente N° AA20-C-2010-000660, respecto a los reparos, expresó:
Ahora bien, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que dicho juicio se divide en dos (2) etapas: 1.- La contenciosa que es la que se tramita por la vía del juicio ordinario y sucede en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición. 2.- La etapa en la que, no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a élla y se procede al nombramiento del partidor, esta fase se considera de jurisdicción voluntaria.
En el sub iudice, visto que había acuerdo sobre un grupo de los bienes que integraban la comunidad conyugal, respecto a éstos se procedió al nombramiento del partidor, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, con respecto a aquellos bienes sobre los que no hubo acuerdo, se infiere de los autos que, se procedió a tramitar su división por la vía del juicio ordinario.
Entonces, sobre ese grupo de bienes donde no hubo oposición y se procedió al nombramiento del partidor, una vez presentado por este su informe, la demandada realizó reparos a este documento, caso en el que se abren dos (2) posibilidades: a) que los reparos sean leves, aquellos que se refieren a errores materiales o de identificación, caso en el que el juez recomendará al partidor corrija los mismos. b) Si son reparos de la especie considerada grave que son aquellos que pudieran causar una lesión que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo y dar lugar hasta la rescisión de la partición, en ese supuesto el juez mandará a reformarla y, luego de cumplido esto, se considerará concluida la partición.
Así las cosas, el legislador estableció en la fase ejecutiva del proceso de partición la posibilidad de la apertura de un contradictorio en el cual las partes están facultadas para revisar y oponer reparos a la partición propuesta por el partidor al Tribunal, concediendo a las mismas un plazo de diez días una vez conste en autos el informe de partición, para que formulen objeciones al mismo; si pasado ese término las partes no presentan objeción, es obligación del Tribunal declarar concluida la partición.
Como se puede observar, en la reunión fijada por este Juzgado debido a los reparos graves interpuestos por las parte demandada, no se llego a ningún acuerdo tal como consta a los folios 112 al 113, por lo que corresponde a este Juzgado resolver respecto a los reparos graves alegados.
Así pasa esta juzgadora a resolver los reparos graves interpuestos por la representación judicial de las partes demandadas, en cuanto a
1-. El precio de la vivienda unifamliar ubicada en la vía principal que conduce al Hospital Samuel Dario Maldonado, al lado del edificio Charly, el edificio denominado Real, ubicado en la avenida Venezuela, se encuentra muy por debajo del verdadero precio de la venta.
2-. Que los comuneros debieron tener cuotas de partición en todos los inmuebles, pues estos pueden ser divididos cómodamente.
3- si se analiza desde el punto de vista lógico jurídico, las cuotas partes de partición no se corresponden con la realidad, pues el experto partidor creó un fondo que no se encuentra establecido en la ley, y al no tener fundamento jurídico dicho fondo, las cuotas partes de cada comunero no corresponde, debiendo de tal manera aplicar lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil.
4-. Falta de exhaustividad en la experticia del partidor a la totalidad de los inmuebles, lo que llevo conclusiones erróneas en su informe, la falta de inspección adecuada compromete a la validez y la precisión de las conclusiones del partidor, lo que resulta una partición injusta y perjudicial para los comuneros.
5-. Falta de los planos de algunos inmuebles y la memoria fotográfica de otros, así como la aplicación de un solo inmueble de la metodología para la determinación del precio.
6-. Las paginas signadas con los números 63 y 64 del informe que es el cálculo para determinar el valor del inmueble, del edificio ocupado por tealca se estableció un valor del inmueble al 13 de julio de 2024, por el monto de 165.216.20 y en la pagina 29 donde indica la determinación de valores expresa que el inmueble tiene un justiciprecio de 168.888.50, no dejando duda alguna de las inconsistencias del informe, que pudiera favorecer a la demandada al no coincidir con los valores.
7-. La metodología usada para la determinación del valor de los inmuebles solo se observa en la casa unifamiliar el resto de los inmuebles solo se establecieron algunas condiciones, como lugar, espacio y precio.
8-. Incluso estableció como pasivo para la sucesión sus honorarios profesionales en el 3% del valor del acervo, cuando lo correcto es el 1% de ese acervo hereditario, tal y como lo establece la ley de aranceles judiciales de la sección cuarta, partidores “…articulo 57: los partidores cobraran sobre el monto total de los bienes partidos, cuando el valor de este non excede de cinco mil unidades tributarias (5000UT), el tres por ciento (3%) y por exceso de esta última cantidad el 1%, de una simple operación aritmética, se puede deducir que al establecer este acervo de los bienes a partir en la cantidad de 527.858.53 dólares estadounidenses , sobre pasa los 10.000 unidades tributarias correspondientes el 1%.
Así las cosas, es pertinente traer a consideración, lo expuesto por la Sala de Casación Civil sentencia Nº 122, de fecha 20-03-2018, la cual establece:
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes Integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
Así bien, en el juicio de partición, la labor del partidor asignado por los integrantes de la comunidad, se centra en una tarea técnica, que consiste en formar lotes que se asignaran a cada integrante de la partición, tomando en cuenta para ello la proporción de cada integrante, así como también, para cumplir con la labor encomendada puede solicitar a los integrantes, documentos, información, y/o ayuda técnica necesaria que sea complementaria a su labor, así ha sido establecido en el artículo 781 del código de procedimiento civil, que reza lo siguiente:
Artículo 781.- A solicitud del partidor el tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del juez, oída la opinión de las partes. El juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.
De las labores asignadas al partidor designado, este en el tiempo hábil dado, emitirá el informe correspondiente a la partición dada, el cual deberá contener identificación de las personas cuyos bienes se van a dividir, así como la especificación de los bienes con sus respectivos valores, se rebajaran las deudas, se fijara el liquido partible y se designara el haber de cada parte, así como también, una vez presentado el informe hecho por el partidor, será sometida para la revisión de las partes integrantes de la comunidad a partir, las cuales han de manifestar su aprobación u objeción.
De los reparos graves la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, en Sentencia N°AA20-C-2022-000167 de fecha 12 de agosto de 2022, ha hecho las siguientes consideraciones.
(…) reparos graves. Aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc. En tal caso se abrirá la incidencia que ordena el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el Juez “decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes”, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte…”.
De lo expuesto anteriormente, y del extracto citado, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones, en atención a las labores que la ley le encomienda al partidor designado y, de la lectura del informe presentado por el mismo, se evidencia que cumplió cabalmente con su función, no se evidencia así, que haya hecho un informe ambiguo, pues incorporo todos y cada unos de los bienes que conforman la comunidad hereditaria, dándole el valor real a cada uno de los inmuebles con base en los metrajes de construcción y terreno que poseen, teniendo dicho partidor conocimiento en la materia para darnos el precio exacto de dicho inmueble, por lo que considera esta juzgadora que se encuentra ajustados los valores dados a los inmuebles con la realidad actual, de acuerdo a las características de los mismos. Igualmente, se observa que no se excluyo a ningunos de los comuneros de la misma, del igual modo, se evidencia que el partidor, procedió a partir los bienes tomando en cuenta las porciones que corresponde a cada uno de los comuneros, de la siguiente manera, 60% a la ciudadana María Luz Yalile Rivera de Álvarez, 10% Rona Milena Alviarez Rivera, 10% a Charly Karina Alviarez Rivera, 10% y Charles Vladimir Alviarez Rivera, y el 10% Reyes Cenon Alviarez Rivera, para un total de 100% de los bienes que integran la comunidad.
Ahora bien, sobre el alegato de que la ciudadana María Luz Yalile Rivera de Alviarez, posee la mayor parte como comunera, es necesario hacer las siguientes consideraciones a saber, en el procedimiento de partición es necesario saber diferenciar dos masas de bienes que se manejan al momento de la muerte del de cujus Reyes Alviarez Tarazona, esto es bienes gananciales y los bienes hereditarios.
La primera parte de la cuota que le corresponde a la esposa del de cujus Reyes Alviarez Tarazona, responde a la disolución de la comunidad conyugal, ya que la mayoría de los matrimonios se rigen por el régimen de comunidad de gananciales, lo que significa que los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen a ambos por igual, así las cosas, al morir uno de los cónyuges la comunidad se disuelve, se procede a liquidar los bienes comunes, y el 50% de los bienes gananciales pertenecen al otro cónyuge sobreviviente por derecho propio, no por herencia, este 50% es una liquidación de la sociedad conyugal.
La segunda parte de la cuota se refiere a la herencia propiamente dicha, y está constituida únicamente por el 50% de los gananciales que correspondían al difunto más todos los bienes propios que tuviera el causante. Asimismo, los artículos 823 y 824 del Código Civil, establecen que el conyugue sobreviviente que no esté separado de bienes, hereda concurriendo con los hijos en una parte igual a la de un hijo, por lo que la esposa, en este caso la ciudadana María Luz Yalile Rivera Alviarez, recibe el 50% del patrimonio común como dueña, más una cuota parte igual como heredera, para un total de un 60% de los bienes de la partición, es por lo que en razón de los argumentos expuestos la referida ciudadana posee la mayor parte como comunera.
Ahora bien, se determina que el partidor, procedió hacer el avaluó correspondientes de los bienes a partir, haciendo así una división equitativa de los mismos, elaborando un informe detallado donde propone la división de los bienes en lotes y adjudicación a cada uno de los comuneros, mal podría el referido partidor hacer lo que los aquí objetantes señalan, referido a asignar parte de esos bienes a los comuneros y no debe establecer que un bien completo es para uno, y un bien completo es para otros, es decir, que un bien sea adjudicado en cuotas iguales a los comuneros, lo que traería como consecuencia, que nacería una nueva comunidad ordinaria sobre ese bien en especifico, y que no se cumpliría con el objeto de la partición, que es precisamente poner fin a la comunidad, ya que lo que se busca es en convertir las cuotas en propiedad exclusiva de cada de uno de los participantes sobre bienes determinados. En consecuencia, se declara incólume el informe del partidor de fecha 16 de septiembre de 2024, referente a la partición realizada y adjudicación de los bienes inmuebles a cada comunero. Así se decide.
Ahora bien, se hace necesario resolver respecto al punto referente a los honorarios profesionales del partidor, en el que se indica fueron calculados al 3% del monto total del acervo hereditario.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación lo establecido en el Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, específicamente en su artículo 57 que establece:
Artículo 57.- Los partidores cobrarán sobre el monto total de los bienes partidos, cuando el valor de estos no exceda de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), el tres por ciento (3%) por el exceso hasta diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) el dos por ciento (2%) y por el exceso de esta última cantidad el uno por ciento (1%).
Es por lo que, se observa que el monto total de los bienes a partir en la presente causa, dan un valor de diecinueve millones doscientos ochenta y nueve mil quinientos sesenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 19.289.560.70) o un valor de quinientos veintisiete mil ochocientos cincuenta y ocho dólares con cincuenta y tres dólares de los estados unidos de América (527.858,53 USD), tal como se refleja en el informe presentado por el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, es decir, que para el 16 de septiembre de 2024, la unidad tributaria tenía un valor de 9,00 bs, por lo que al realizar el cálculo correspondiente se evidencia que efectivamente el monto total de los bienes a partir exceden de las 10.000 UT, por lo que el porcentaje a cobrar por el partidor es del 1% tal como lo establece la norma trascrita. En consecuencia, se declara con lugar el presente reparo grave referente a los honorarios del partidor y, se ordena al partidor realizar la corrección correspondiente en cuanto al pasivo reflejado en el informe de partición respecto a sus honorarios calculándolos al 1%. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes realizadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el reparo grave interpuesto en diligencia de fecha 30 de septiembre de 2024, por el abogado Pedro Giovanny Alviarez, apoderado judicial de las parte demandada en contra del informe de partición, presentado en fecha 16 de septiembre de 2024, por el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, partidor designado en la presente causa, sólo respecto a los honorarios del partidor. En consecuencia, se ordena al partidor Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo realizar la corrección correspondiente en cuanto al pasivo reflejado en el informe de partición respecto a sus honorarios realizando el cálculo al 1% tal como lo establece el artículo 57 del Decreto Con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial.
SEGUNDO: Queda incólume el informe del partidor de fecha 16 de septiembre de 2024, referente a la partición realizada y adjudicación de los bienes inmuebles y muebles a cada comunero.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente causa.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; a los seis días del mes de noviembre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisorio.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), dejándose copias certificada digitalizada de la presente decisión.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 10.006.
|