REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: KENNY YACIELO CAMACHO PERNIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.817.621.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIALEJANDRA ALVARADO MORENO, inscrita en el Ipsa N° 151.501 y ALEXIS CACERES PAZ, inscrito en el Ipsa N° 48.322.
PARTE DEMANDADA: LUIS IVAN RAMIREZ SALAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.041.736, domiciliado en la Urbanización La Fontana, casa S/N, entre la avenida Los Agustinos y la avenida España de Pueblo Nuevo, San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR JOSUE OCHOA PEREZ, inscrito en el Ipsa N° 118.910.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES- INTIMACIÓN
PARTE NARRATIVA
En fecha 22 de mayo de 2025, la ciudadana KENNY YACIELO CAMACHO PERNIA, asistida por la abogada Marialejandra Alvarado Moreno, por medio de la presente interpuso demanda por motivo de intimación, en contra del ciudadano Luis Iván Ramírez Salas. (fl.01 al 08).
En fecha 27 de mayo de 2025, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta por la ciudadana Kenny Yacielo Camacho Pernia, por intimación, en contra del ciudadano Luis Iván Ramírez Salas, asimismo, se ordeno emplazar al ciudadano demandado. (fl.10 al 12).
En fecha 27 de mayo de 2025, la ciudadana Kenny Yacielo Camacho Pernia, por medio de la presente confirió poder apud acta a los abogados Alexis Cáceres Paz y Marialejandra Alvarado Moreno. (fl.13).
En fecha 02 de junio de 2025, el ciudadano alguacil de este tribunal, por medio de la presente informó que la parte solicitante suministro fotostatos necesarios para la realización de la compulsa. (fl.15).
En fecha 09 de junio de 2025, el ciudadano alguacil de este tribunal, por medio de la presente consignó la boleta de intimación que fue firmada por el ciudadano Luis Iván Ramírez Salas. (fl.16 al 17).
En fecha 11 de junio de 2025, el ciudadano Luis Iván Ramírez Salas, asistido por el abogado Cesar Josué Ochoa Pérez, por medio de la presente consigno escrito de oposición a la intimación. (fl.18).
En fecha 26 de junio de 2025, el ciudadano Luis Iván Ramírez Salas, asistido por el abogado Cesar Josué Ochoa Pérez, por medio de la presente consignó escrito de contestación a la demanda. (fl. 19 al 28).
En fecha 16 de julio de 2025, el ciudadano Luis Iván Ramírez Salas, asistido por el abogado Cesar Josué Ochoa Pérez, por medio de la presente solicitó la apertura del cuaderno de fraude. (fl.29).
En fecha 16 de julio de 2025, el ciudadano Luis Iván Ramírez Salas, asistido por el abogado Cesar Josué Ochoa Pérez, consignó escrito de promoción de prueba.(fl.30 al 32).
En fecha 25 julio de 2025, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de julio de 2025, por el ciudadano Luis Iván Ramírez Salas, este Juzgado acordó agregar las mismas al expediente.(fl.33).
En fecha 23 de julio de 2025, la abogada Marialejandra Alvarado Moreno, apoderada judicial de la ciudadana Kenny Yacielo Camacho P. por medio de la presente consigno escrito de promoción de pruebas, (fl.34 al 45).
En fecha 25 de julio de 2025, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de julio de 2025, por la abogada Marialejandra Alvarado Moreno,, este Juzgado acordó agregar las mismas al expediente.(fl.46).
En fecha 01 de agosto de 2025, este Juzgado acordó la apertura del cuaderno separado de fraude procesal por vía incidental. (fl.47).
En fecha 01 de agosto de 2025, este juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (fl.48 al 49).
En fecha 01 de agosto de 2025, se admitieron las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandante.(fl.50).
En fecha 12 de agosto de 2025, el ciudadano Luis Iván Ramírez, Salas, por medio de la presente confiere poder apud acta al abogado Cesar Josue Ochoa Pérez. (fl.51 al 52).
En fecha 23 de octubre de 2025, el ciudadano Luis Iván Ramírez Salas, por medio de la presente confirió poder apud acta al abogado Cesar Josué Ochoa Pérez. (fl.59).
En fecha 31 de octubre de 2025, el abogado Alexis Cáceres, por medio de la presente solicitó la reposición de la causa. (fl.60 al 61).
En fecha 06 de noviembre de 2025, visto el escrito de fecha 31 de octubre de 2025, suscrito por el abogado Alexis Cáceres, apoderado judicial de la parte demandante, observa esta juzgadora que la parte demandante pudo haber ejercido el recurso de apelación, en virtud de ello, se niega la solicitud de reposición de la causa. (fl. 62 all 63).
En fecha 07 de noviembre de 2025, se recibió constante de un folio procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en tal virtud se acuerda agregar.(fl.64 al 65).
En fecha 07 de noviembre de 2025, el abogado Alexis Cáceres, por medio de la presente consignó escrito de informes. (fl.66 al71).
En fecha 11 de noviembre de 2025, visto el oficio N° 517 de fecha 04 de noviembre de 2025, conforme a lo solicitado este Juzgado acuerda expedir por secretaria copia fotostáticas certificadas de lo solicitado del oficio mencionado.(fl.72 al 73).
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ESCRITO DE DEMANDA:
Que el 01 de marzo de 2025, el demandado Luis Ivan Ramírez Salas, suscribió a su favor un pagaré por la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (55.000 USD), con vencimiento el 01 de mayo de 2025, obligándose a su pago en la fecha estipulada.
Que la fecha de presentación de la demanda, el documento se encuentra vencido y no ha sido cancelado, a pesar de haber sido requerido su pago de manera extrajudicial en reiteradas ocasiones. Que el pagaré cumple con los requisitos del artículo 486 del Código de Comercio, siendo un título ejecutivo que legitima esa acción de cobro.
Fundamento la demanda en los artículos 340, 348 del Código de Procedimiento Civil y 486 del Código de Comercio.
Que por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, es que demanda como en efecto lo hace al ciudadano Luis Iván Ramírez Salas, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal las cantidad de cincuenta y cinco mil dólares de los estados unidos de América que es el monto del capital contenido en el instrumento cambiario, en los intereses de mora que se adeudan hasta la presente fecha calculados a la rata del 5% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio montantes hasta el día 20 de marzo de 2025 en la suma de 2.750$ y las costas y costos del proceso.
ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA
Que en forma general procede a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, por estar fundamentada en un instrumento jurídico inadecuado e ineficaz en derecho, por lo que el derecho que supuestamente fundamenta la demanda resulta inaplicable, al no existir subsunción de las normas de derecho señaladas con el señalamiento fáctico de la tesis libelar y el instrumento fundamental de la pretensión.
Que según los argumentos explanados textualmente por la parte demandante y el señalamiento de hechos y del derecho, conforme al precepto normativo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos planteados y explanados por la actora en el libelo específicamente en que la acción fundamental de la parte demandante, es el cobro de bolívares de un instrumento que la demandante ha denominado pagaré, por un supuesto monto de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 55.000,00), lo cual rechazó, negó y contradijo, en todas, y cada una de sus partes, puesto que tal instrumento no obedece a la naturaleza jurídica, o al espíritu, propósito y razón, formalmente establecido en el Código de Comercio, para el instrumento mercantil denominado pagaré.
Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada, se encuentre obligada al pago que se le intima, dada la circunstancia de lo oscuro y enrevesado del instrumento fundamental de la demanda.
Negó, rechazó y contradijo que la presente demanda, se encuentre fundamento en el procedimiento intimatorio, ya que el instrumento fundamental de la pretensión no obedece a las características formales que dan su particular validez, al instrumento denominado pagaré.
Negó, rechazó y contradijo el pago de la suma demandada, puesto que ello no obedece a la realidad de la situación que realmente unió a la partes por un préstamo de dinero, con intereses que rayan en la usura.
Señala así que el Código de Comercio Venezolano habla del vale o pagaré como una solo institución, existen diferentes tipos de pagaré, a la orden, portador y nominativo, en algunos países se admite el pagaré en blanco, el pagaré más utilizado es el bancario y normalmente tiene una prenda de garantía, prendaria e hipotecaria, los requisitos formales del pagaré han sido señalados en el artículo 486 del Código de Comercio.
Expone así que, el instrumento fundamental de la pretensión del demandante no se ha dado cumplimiento al requisito de señalar la expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta, en efecto de la lectura pormenorizada, del señalado instrumento no se indica de manera alguna, porque en realidad el documento privado señalado como pagaré en realidad es un documento de préstamo y ello es fácilmente deducible al apreciar que el mismo, no es un documento realizado entre comerciantes, o por actos de comercio, y en segundo término por qué no se indica en su cuerpo, si la cantidad supuestamente entregada lo es por valor recibido o por valor en cuenta.
Le resulta importante indicar que el instrumento fundamental de la demanda, carece de las características de esos instrumentos mercantiles, ni se realiza entre comerciantes, no media una actividad mercantil, entre las partes, ante ello se infiere que el mismo obedece, en su verdadera naturaleza, a un préstamo de naturaleza civil con intereses, por lo que debe reputarse dicho instrumento como insuficiente, para demostrar la obligación reclamada por el procedimiento intimatorio.
Alega respecto a la nulidad del decreto intimatorio, que en el presente proceso, la parte demandante, ha estimado la demanda en el pago de divisas y el presunto pagaré, el objeto de la pretensión es el pago de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 55.000,00), por lo que conforme al Código de Comercio, artículo 449 y el artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela, se eligió el dólar americano como moneda de pago, no como moneda de cuenta, por lo que el auto intimatorio decretado por el tribunal, incurre en una dualidad que anula al mismo, ya que al no existir moneda de cuenta sino moneda de pago no era legalmente procedente señalar que el pago que debía efectuar la demandada, era por la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 55.000,00), o su equivalente en bolívares, esto resulta improcedente en virtud de que no existe la posibilidad de pagar una u otra moneda por las siguientes razones:
El supuesto pagaré fue realizado para el pago de dólares de estados unidos de América, sin equivalente, esto es, se pacto esa divisa como moneda de pago no dé cuenta, ello así se tiene que el sub litte, el actor peticiono el pago de divisas como moneda de pago, por lo que era improcedente en derecho señalar una moneda en bolívares.
Ante de esta dicotomía, y error in procedendo, por parte del tribunal de la causa, se le causa una violación al derecho a la defensa y vicia el expediente de una nulidad por cuanto el mismo contiene menciones no alegadas por el intimante, al establecer que erróneamente el deudor, puede liberarse pagando bolívares, siendo que esta declaración vulnera el decreto de la asamblea constituyente, derogatorio del ilícito cambiario, el código de comercio en su artículo 449 ley del Banco Central de Venezuela.
Por ello se peticiona la nulidad del auto intimatorio, y la reposición de la causa al estado de emitir un nuevo auto que enmiende el señalado error y declare nulo todo lo actuado con posterioridad a dicho decreto.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-El principio de la Comunidad de la prueba. El mismo no constituye medio probatorio.
-Al folio 06, corre instrumento privado denominado pagaré, de fecha 01 de marzo de 2025, de fecha 01 de marzo de 2025, que al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo esta Juzgadora antes de emitir la valoración correspondiente, pasa a verificar que el instrumento fundamental de la demanda, cumpla con los requisitos previstos en el artículo 486 del Código de Comercio el cual establece:
Artículo 486° Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
1. La fecha.
2. La cantidad en número y letras.
3. La época de su pago.
4. La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
5. La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.
Así bien, del instrumento cartular presentado que riela al folio 06, de este expediente, se observa lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, Se lee del instrumento la fecha de emisión del pagare, el cual es el 01 de marzo de 2025.
Respecto al segundo requisito, Se evidencia la cantidad expresada en número y letra, la cual es CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (55.000 USD).
En cuanto al tercer requisito, se lee la época de su pago, la cual es en fecha 01 de mayo de 2025.
Respecto al cuarto requisito, la persona a quien o a cuya orden deben pagarse, Se entiende que la persona a cuya orden debe pagarse es el acreedor del deudor del pagare, es decir a la orden de la ciudadana Kenny Yacielo Camacho Pernia.
Y por último, el quinto requisito, La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta , En el caso del pagare, la clausula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor, por lo que se observa que en el presente instrumento el ciudadano Luis Iván Ramírez Salas, recibió en efectivo la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (55.000 USD),y firmó el documento como deudor de esa cantidad, por lo que se cumple el último requisito para su validez.
Demostrado como está que el instrumento aquí valorado cumple con los requisitos previstos en la norma trascrita, en consecuencia el mismo hace fe de que los ciudadanos Luis Ivan Ramírez Salas, se comprometió a pagar a la ciudadana Kenny Yacielo Camacho Pernia, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (55.000 USD).
Al folio 07, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana KENNY YACIELO CAMACHO PERNIA la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el numero de cedula V-. 12.817.621.
A los folios 42 al 43, corren impresiones, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera análoga a la prueba legal que más se asemeja, que en este caso es la prueba documental, motivo por el cual, el promovente ha debido y no lo hizo, suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos, el lugar y presentarlas al proceso a efectos de que quienes tomaron las fotos las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:
“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.
Al folio 44, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana CALDERON LOPEZ ANA PIERINA la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el numero de cedula V-. 14.410.188.
Al folio 45, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana LUGO PEREZ LISBETH GLAFIRA la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con el numero de cedula V-. 10.166.995.
TESTIMONIALES
Al folio 57 riela acta levantada en fecha 23 de septiembre de 2025, correspondiente a la ciudadana CALDERON LOPEZ ANA PIERINA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.410.188, quien a preguntas contestó: Que conoce desde hace 5 años a la señora Kenny Camacho pero no es amiga de ella. Que le consta que la señora Kenny Camacho es comerciante, tiene una sala de eventos copacabana, la alquila para eventos, graduaciones. Que le consta que la señora Kenny Camacho, tiene suficientemente actividad económica como para manejar la cantidad de cincuenta y cinco mil dólares, son de muy buena familiar, siempre han manejado bastante dinero.
-Al folio 58 se encuentra acta de fecha 23 de septiembre de 2025, la cual contiene declaración testimonial de la ciudadana LISBETH GLAFIRA LUGO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.166.995, quien a preguntas contestó: Que conoce Kenny Camacho desde hace más o menos 6 a 7 años pero no es su amiga. Que Kenny Camacho es comerciante, hace tiempo le compró un juego de mueble, le ha alquilado el salón de eventos de copacabana, le ha comprado unas prendas, ropa bien chévere, de hecho vende ropa. Que le consta que la señora Kenny Camacho, tiene suficientemente actividad económica, es de buena familia, siempre ha manejado grandes cantidades de dinero.
Las anteriores declaraciones declaración de los testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana demandante se dedica a actos de comercio y que tiene capacidad económica.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-El principio de la Comunidad de la prueba. El mismo no constituye medio probatorio.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente causa versa sobre la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION interpuesta por la ciudadana KENNY YACIELO CAMACHO PERNIA, asistida por la abogada MARIALEJANDRA ALVARADO MORENO en contra del ciudadano LUIS IVAN RAMIREZ SALAS.
Ahora bien, establece el artículo 486 Código de Comercio, lo siguiente:
Artículo 486° Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.
De la norma trascrita se evidencian los requisitos que debe contener todo instrumento denominado pagaré a los efectos de su validez.
Asimismo, observa esta juzgadora que la parte demandada, no promovió pruebas que desnaturalizaran el instrumento fundamental de la demanda, es decir, el pagaré, ni desvirtuó los alegatos de la parte demandante, por lo que tomando en cuenta lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece la carga de la prueba que es una de las reglas fundamentales del proceso civil, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, en consecuencia, se tienen sus alegatos como no probados.
Así las cosas, esta juzgadora ha podido evidenciar, que el instrumento que ha presentado la parte demandante, corriente al folio 06, cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Código de Comercio para los pagares, pues con ello se evidencia, que el mismo, conteniente, fecha de emisión, la cantidad expresada en número y letra, la fecha de vencimiento, la persona a quien debe cancelarse, y la expresión de si son por valor recibido o en cuenta, por lo que el mismo tiene plena validez, y por cuanto la demandada de autos no aporto pruebas que desvirtuaran los alegatos de la actora, ni tachó dicho instrumento. Al respecto, se hace necesario mencionar que el titulo denominado pagaré, sirve como título de deuda, por lo que el ciudadano demandado es deudor de la cantidad que se encuentra especificada en el pagaré, por lo que al cumplir el pagaré con los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, se ordena al ciudadano Luis Iván Ramírez Salas, a cancelar a la ciudadana Kenny Yacielo Camacho Pernia, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 55.000,00) o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago, tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto del capital del pagaré que es el instrumento fundamental de la demanda, ordenándose realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 procesal, con el nombramiento de un solo perito, a los fines de determinar los interés de mora calculados de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio al cinco por ciento generados por el capital del pagaré cuyo monto alcanza la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 55.000,00) desde la fecha de admisión de la demanda a saber 27 de mayo de 2025 hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, las pretensiones reclamadas por la parte actora han sido declaradas con lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandada resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por el cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano KENNY YACIELO CAMACHO PERNIA asistida por la abogada Marialejandra Alvarado Moreno en contra del ciudadano LUIS IVAN RAMIREZ SALAS.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano LUIS IVAN RAMIREZ SALAS CASTELLANOS, en su carácter de deudor, a pagar:
1.- La suma DE CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 55.000,00) o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago, tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto del capital del pagaré que es el instrumento fundamental de la demanda, ordenándose realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 procesal, con el nombramiento de un solo perito, a los fines de determinar los interés de mora calculados de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio al cinco por ciento generados por el capital del pagaré cuyo monto alcanza la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 55.000,00) desde la fecha de admisión de la demanda a saber 27 de mayo de 2025 hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. Nº 10.353
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