JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 27 de noviembre de 2025.
215º y 166º
Corren en el presente expediente las siguientes actuaciones:
En fecha 15 de septiembre de 2021, se recibió previa distribución demanda por el motivo de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano EFREN SAMUEL PAREDES HUGGINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 636.930, actuando en nombre propio y representación de los demás coherederos de la sucesión ALIDA ASTRID HUGGINS GARCIA, ellos son: ANGEL EDUARDO FRIAS HUGGINS, GLENCY NAIRA PAREDES HUGGINS Y ERNESTO WILFREDO FRIAS HUGGINS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.272.852, V- 643.059 Y V-4.361.582 respectivamente, asistido por la abogada Gisela Santos de Durán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.912, contra los ciudadanos DUGLAS ANDRES HOLGUIN PEÑARALDA, MARIA EUDOCIA MORALES SAYAGO, NANCY CAROLINA MORALES Y VICTOR MANUEL MORALES SAYAGO. (fl. 01 al 04).
En fecha 17 de septiembre de 2021, mediante auto del Tribunal admitió la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano EFREN SAMUEL PAREDES HUGGINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 636.930, actuando en nombre propio y representación de los demás coherederos de la sucesión ALIDA ASTRID HUGGINS GARCIA, ellos son: ANGEL EDUARDO FRIAS HUGGINS, GLENCY NAIRA PAREDES HUGGINS Y ERNESTO WILFREDO FRIAS HUGGINS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.272.852, V- 643.059 y V-4.361.582 respectivamente, asistido por la abogada Gisela Santos de Durán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.912, se ordenó emplazar a la parte demandada. (fl. 22 al 26).
En fecha 11 de octubre de 2021, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Tribunal, informa que consignó las boletas de citación sin firmar de los ciudadanos Víctor Manuel Morales Sayago, Nancy Carolina Morales, María Eudocia Morales Sayago y Douglas Holguín Peñaranda, por cuanto los mismos al leer el contenido de la citación se negaron a firmar. (fl. 30 al 35).
En fecha 13 de octubre de 2021, mediante auto del Tribunal se ordeno que la secretaria adscrita a este Tribunal, librara boletas de notificación para los demandados, informándoles la declaración del alguacil del Tribunal, Se libró boleta. (fl. 37 y 38).
En fecha 13 de octubre de 2021, mediante diligencia de la secretaria del Tribunal informó que se trasladó a la dirección de habitación de los demandados, con el fin de fijar cartel de notificación. (fl. 39).
En fecha 19 de octubre de 2021, el abogado Uglis Antonio Salaverria Castillo, asistiendo a la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas. (fl. 40 y 41).
En fecha 19 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (fl. 64 y 65).
En fecha 24 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas de cuestiones previas (fl. 66 al 82)
En fecha 07 de diciembre de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito de conclusiones (fl. 85 y 86)
En fecha 24 de enero de 2022, cursa sentencia donde declara si lugar las cuestiones previas, se libraron las boletas de notificación.(fl. 87 al 92).
En fecha 31 de enero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito d contestación a la demanda y reconvención. (fl. 101 al 112).
En fecha 03 de febrero de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la inadmisibilidad de la reconvención propuesta. (fl. 137 y 138).
En fecha 06 de mayo de 2022, mediante auto interlocutorio, niega la admisión de la presente demanda, líbrense boletas de notificación. (fl. 141 al 144)
En fecha 13 de mayo de 2022, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la admisión de la demanda por reconvención. (fl.149).
En fecha en fecha 19 de mayo de 2022, mediante auto del tribunal, se oye la apelación en un efecto. (fl. 150).
En fecha 25 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (fl. 156 al 160)
En fecha 01 de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. (fl. 170 al 173)
En fecha 02 de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. (fl. 192 al 194).
En fecha 08 de junio de 2022 el apoderado judicial de la parte demandada se opone a las pruebas consignadas por la parte actora. (fl. 205).
En fecha 09 de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de oposición a las pruebas. (fl.206)
En fecha 30 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de solicitud de inadmisibilidad. (fl. 254).
En fecha 04 de julio de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de oposición. (fl. 257 al 263)
En fecha 04 de julio de 2022, cursa sentencia en donde el Tribunal declaró Inadmisible la demanda formulada por la parte actora. (fl. 266 al 175).
En fecha 19 de julio de 2022, se aperturó la II pieza.
En fecha 19 de julio de 2022, mediante auto del tribunal se recibió constante de 102 folios útiles emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (fl. 02 al 106).
En fecha 22 de julio de 2022, mediante auto del tribunal se oye apelación en dos efectos, y se libró oficio N° 312 (fl.115 y 116).
En fecha 01 de abril de 2024, mediante auto del tribunal, se recibió oficio N° 2024-201, de fecha 12 de marzo de 2024, emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil. (fl. 167 al 182)
En fecha 08 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de solicitud de sentencia. (fl. 197)
En fecha 02 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de solicitud de sentencia. (fl. 198 al 210)
Ahora bien, pasa esta juzgadora a pronunciarse al respecto:
La presente causa versa sobre demanda por ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por EFREN SAMUEL PAREDES, contra los ciudadanos DUGLAS ANDRES HOLGUIN PEÑARANDA, MARIA EUDOCIA MORALES SAYAGO, NANCY CAROLINA MORALES Y VICTOR MANUEL MORALES SAYAGO.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se observa que el ciudadano EFREN SAMUEL PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 636.930, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos coherederos de la sucesión ALIDA ASTRID HUGGINS GARCIA, ellos son: ANGEL EDUARDO FRIAS HUGGINS, GLENCY NAIRA PAREDES HUGGINS Y ERNESTO WILFREDO FRIAS HUGGINS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.272.852, V- 643.059 Y V-4.361.582 en su orden, asistido por la abogada Gisela Santos de Duran, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.912 interpone la demanda de REINVIDICACION y, por cuanto en el presente juicio se observa que consta el acta de defunción del ciudadano OMAR LÓPEZ HUGGINS, según Acta N° 90 de fecha 06 de septiembre de 2019, el cual dejó como descendientes a los ciudadanos: JORGE LUIS LOPEZ FLORES, MARIBELYS LOPEZ DE JIMENEZ Y BEATRIZ SOLEDY LOPEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.201.257, V- 8.008.892 Y V- 8.039.589 respectivamente, observa esta juzgadora que la parte demandante no incluyó a los herederos del de cujus OMAR LÓPEZ HUGGINS, presentándose el vicio procesal conocido como falta de cualidad pues existe un litis consorcio pasivo necesario, y no fue llenado al momento de demandar por la actora, pues no demandó a los ciudadanos JORGE LUIS LOPEZ FLORES, MARIBELYS LOPEZ DE JIMENEZ Y BEATRIZ SOLEDY LOPEZ FLORES, y que definitivamente debieron ser demandados.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Ahora bien, al respecto la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 12 de diciembre de 2012, ha expresado:
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
….Omissis…
Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que al folio (fl.149 de la pieza II) cursa Acta de Defunción del ciudadano Omar López Huggins, signada con el N° 90, de fecha 06 de septiembre de 2019, donde se evidencia que dejó tres hijos, siendo los ciudadanos: JORGE LUIS LOPEZ FLORES, MARIBELYS LOPEZ DE JIMENEZ Y BEATRIZ SOLEDY LOPEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulad de identidad Nros. V- 5.201.257, V- 8.008.892 Y V- 8.039.589 respectivamente, por lo que esta juzgadora como directora del proceso y conforme a la potestad que posee para amparar la integridad y la eficacia de cada uno de los actos dentro del mismo y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y acorde al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, le es forzoso declarar que existe un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que se acuerda notificar a los ciudadanos: JORGE LUIS LOPEZ FLORES, MARIBELYS LOPEZ DE JIMENEZ Y BEATRIZ SOLEDY LOPEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulad de identidad Nros. V- 5.201.257, V- 8.008.892 Y V- 8.039.589 en su orden, para que dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes a la notificación del último, manifiesten lo que consideren conveniente y retomen la causa en el estado en que se encuentra.
Se insta a la parte actora a consignar las direcciones de los referidos ciudadanos.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp.9681
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