REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal 26 de noviembre de 2025.
Visto el escrito de solicitud de medida cautelar innominada de fecha 19 de noviembre de 2025, suscrito por la ciudadana TIRZA VICTORIA RAMÍREZ BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.166.374, asistida por la abogada VIKY CRISTINA MONCADA GUERRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 218.990, parte demandada de la presente causa, en cuanto a la solicitud de la medida innominada, está juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el ámbito de las medidas cautelares, está en la potestad el Juez de apreciar la existencia o no del derecho que se reclama, este juicio preliminar que hace el Juez, no ahonda sobre el fondo del problema si no se limita a verificar que estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Establece el Manual Adjetivo Civil lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(omissis)...”
“Podrá también el Juez acordar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de las medidas que hubiere decretado. Asi mismo señala el parágrafo primero, que además de las medidas preventivas anteriormente señaladas el tribunal podrá acordar providencial cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos en aras de evitar el daño el tribunal está facultado para autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”
De las normas supra trascritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas Preventivas de esta naturaleza, como lo son: 1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumusboni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas de: 1° embargo de bienes muebles; 2° el secuestro de bienes determinados; 3° la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Así las cosas, considera conveniente esta sentenciadora destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz.
Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron anteriormente señalados, vale decir:
1) la existencia de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumusboni iuris
2) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y
3) la existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o periculum in damni éste último para el caso de solicitud de medidas innominadas.
Este Tribunal, considera pertinente destacar que, en el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; esta radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo.
La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.
Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.
El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el marco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin embargo, cuando la medida decretada sea atípica o innominada, la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados y también debe probar la existencia del fundado temor que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo en latín periculum in damni.
El criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar que esa norma remite el término decretará en modo imperativo. Es evidente que cumplidos los extremos el Juez debe decretar la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
Asimismo, debe tener en cuenta esta Juzgadora lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:
“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”
Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”.
A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).”
En relación a lo anterior y visto lo alegado por la parte solicitante respecto a la medida innominada sobre la notificación de los ciudadanos DANIEL MENDEZ FEBRES, JHONNATHAN ALBERTO ARELLANO MORA, MICHAELL CAROLINA MARQUEZ CARDENAS Y LUCILA DEL CARMEN CARDENAS, para que haga los depósitos de los alquileres en la cuenta del tribunal; Este juzgado, observa que en dicho escrito no se ha justificado, ni mencionado los requisitos del fumus boni iuris (la existencia de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama) y el periculum in mora (la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo), solo hacen mención del tercer requisito periculum in damni, obviando los otros dos requisitos básicos para que el tribunal pueda acordar la medida cautelar.
En el mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2017, expreso lo siguiente:
“Esta Sala observa que lo pretendido por el formalizante es denunciar la errónea interpretación del Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
De la norma antes transcrita se desprende que la procedencia de la medidas cautelares innominadas, está supeditada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, cuales son: periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in damni.
Aunado a lo anterior, es menester destacar que dichos presupuestos deben ser concurrentes, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada, tal y como lo establece la jurisprudencia de esta Sala en sentencia N° 912 de fecha 19 de agosto de 2004, caso Karl Bernard Russell Cerra, contra Carlos Edmundo Pérez, la cual, dejó sentado lo siguiente:
“…Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero, lo siguiente:
…Omissis…
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada”.
Del Criterio Jurisprudencial que como se puede apreciar se deduce que dicha medida innominada solicitada por la parte demandada de la presente causa, no se encuentra configurado los otros dos requisitos como son el fumus boni iuris y periculum in mora, que se encuentra establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, en relación al tercer requisito fundamental para poder decretar la medida innominada concerniente a la existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o sea, el periculum in damni de acuerdo a los hechos narrados se puede evidenciar que no existe prueba alguna donde se configure la existencia del fundado temor de que la parte demandante pueda causar lesiones graves o desmejore la condición patrimonial del inmueble objeto de litigio por fraude procesal, en conclusión que para decretar dicha medida innominada debe concurrir los tres requisitos y, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la medida cautelar innominada solicitada.
En tal sentido, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida innominada solicitada por la ciudadana TIRZA VICTORIA RAMIREZ BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.166.374, asistida por la VIKY CRSITINA MONCADA GUERRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 218.990, parte demandada de la presente causa.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
Exp. N° 10.396.
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