JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 24 de Noviembre de 2025.
215° y 165°
Vista la anterior demanda, constante de cuatro (04) folios útiles, y siete (07) anexos, interpuesta por la abogada FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.491.504, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.645, actuando bajo sus propios derechos e intereses, por el motivo de: RENDICIÓN DE CUENTAS, en contra de las ciudadanas SANDRA CAROLINA PARRA SALINAS e INDHIRA ESTEFANIA SÁNCHEZ, expresa en su petitorio lo siguiente:
“En atención a los hechos narrados y las disposiciones legales indicadas es por lo que acude a su competente autoridad judicial para demandar como en efecto lo hago, a las ciudadanas SANDRA CAROLINA PARRA SALINAS e INDHIRA ESTEFANIA SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V 19.353.055 y V 18.419.203, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, en su condición de ADMINISTRADORAS del Conjunto Residencial Multifamiliar el Pinar Suites, desde el año 2020 hasta octubre del 2025, para que convengan o sea condenadas por este Tribunal: PRIMERO: RENDIR CUENTAS al soportar y justificiar todos y cada uno de los gastos y cobros por la cuotas mensuales y extraordinarias del pago del condominio de los inquilinos y copropietarios, con ocasión a su gestión como Administradoras durante los años que cada una fungió con el respectivo cargo en el Conjunto Residencial Multifamiliar el Pinar Suites, realizados mes a mes en el Conjunto Residencial, así como el manejo de la cuenta aperturada por el Condominio del Conjunto Residencial Multifamiliar el Pinar Suites, en el Banco Venezolano de Crédito, signada con el número 01040033360330131640, desde la fecha del nombramiento de cada una, hasta la fecha en que el cargo cesó.
Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 340, numeral 6°, del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. …
En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Lo subrayado de este Juzgado).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 230 de fecha 13 de abril de 2010, expresó:
Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público.
Asimismo, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000624 de fecha 16 de octubre de 2025, expresó:
“…tenemos como una excepción al principio general pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión por falta de presentación del documento fundamental, cuando estos instrumentos fundamentales y fehacientes formen parte indivisible de la causa petendi, por lo cual pasan a ser considerados como requisitos de forma del acto de admisión de la demanda, tal es el caso entre otros de los procedimientos especiales contenciosos…” “…de vía ejecutiva de intimación o monitorio, en la ejecución de créditos fiscales, ejecución de hipoteca, en la ejecución de prenda, en el juicio de cuentas, en los juicios de prescripción, asimismo de los supuesta de la tercería voluntaria de dominio en el supuesto del artículo 376 del C.P.C, cuando la misma fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia del tercero adhesivo conforme al 379 eiusdem y en los casos de terceros forzosos…”
Ahora bien, la parte demandante señala en su libelo de demanda, que las ciudadanas demandadas, han ejercido el cargo de administradoras del Conjunto Residencial Multifamiliar el Pinar Suites, de manera irregular y, que desde el inicio del nombramiento de la ciudadana INDHIRA ESTEFANIA SÁNCHEZ, para que llevara la administración del conjunto residencial, nunca llevo la contabilidad ni entrego recibos de pago, y respecto a la ciudadana SANDRA CAROLINA PARRA SALINAS, comenzó a llevar la contabilidad del Conjunto Residencial Multifamiliar el Pinar Suites, entregando recibos de pago del mes de condominio hasta septiembre del presente año, ejerciéndolo de manera irregular.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte demandante no presento junto al libelo de demanda, el acta de asamblea registrada del Conjunto Residencial Multifamiliar el Pinar Suites, donde se refleje que las demandadas en el presente proceso, es decir, las ciudadanas INDHIRA ESTEFANIA SÁNCHEZ y SANDRA CAROLINA PARRA SALINAS, fueron nombradas como administradoras de dicho conjunto residencial durante el tiempo que alega la parte actora, y con ello demostrar la cualidad de las mencionadas ciudadanas. En tal virtud, y en observancia al artículo 340 de la ley adjetiva, que establece como requisito indispensable que el demandante acompañe al libelo de demanda los instrumentos en que se funda su pretensión, de los cuales se deriva inmediatamente el derecho que se deduce, pues los mismos, son prueba constitutiva del derecho invocado, en consecuencia y a falta de dicho instrumento, es forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es contraria a esa disposición legal. Así se decide.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 pm.) dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 10.456
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