“Esta Sala observa que lo pretendido por el formalizante es denunciar la errónea interpretación del Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
De la norma antes transcrita se desprende que la procedencia de la medidas cautelares innominadas, está supeditada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, cuales son: periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in damni.
Aunado a lo anterior, es menester destacar que dichos presupuestos deben ser concurrentes, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada, tal y como lo establece la jurisprudencia de esta Sala en sentencia N° 912 de fecha 19 de agosto de 2004, caso Karl Bernard Russell Cerra, contra Carlos Edmundo Pérez, la cual, dejó sentado lo siguiente:
“…Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero, lo siguiente:
…Omissis…
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada”.
Del Criterio Jurisprudencial que como se puede apreciar se deduce que dicha medida innominada solicitada por la parte demandada de la presente causa, no se encuentra configurado los otros dos requisitos como son el fumus boni iuris y periculum in mora, que se encuentra establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, en relación al tercer requisito fundamental para poder decretar la medida innominada concerniente a la existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o sea, el periculum in damni de acuerdo a los hechos narrados se puede evidenciar que no existe prueba alguna donde se configure la existencia del fundado temor de que la parte demandante pueda causar lesiones graves o desmejore la condición patrimonial del inmueble objeto de litigio por fraude procesal, en conclusión que para decretar dicha medida innominada debe concurrir los tres requisitos y, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la medida cautelar innominada solicitada.
En tal sentido, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida innominada solicitada por la ciudadana TIRZA VICTORIA RAMIREZ BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.166.374, asistida por la VIKY CRSITINA MONCADA GUERRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 218.990, parte demandada de la presente causa.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
Exp. N° 10.396.
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