JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 24 de noviembre de 2025
215° y 166°
Vista la diligencia de fecha 02 de junio de 2025, suscrita por los ciudadanos CARLOS EDUARDO LABRADOR ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.219.070, asistido por el abogado JOSE NEIRA CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.795.260, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 14.211, parte actora de la presente causa y por otra parte la demandada ALEJANDRA JOSE CORREIA ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.540.709, asistida por el abogado GIOVANNY VALERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 305.964, quienes manifiesta lo siguiente:
“PRIMERO: la demandada conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: las partes convenimos que la los fines de evitar que los bienes descritos en el libelo de la demanda y que son los únicos que adquirimos durante la sociedad conyugal, sean rematados en subasta pública por este tribunal, se acuerda en primer lugar fijarle un precio estimado a cada uno, a los fines de que, los mismos se vendan por gestión personal de nosotros mismo o se autorice a una inmobiliaria para tales fines y que el producto de la venta, sea repartido en partes iguales, deducida cualquier comisión.
TERCERO: el bien descrito en el ordinal primero del libelo de la demanda, consistente en un inmueble signado con el número 8, del conjunto Residencial Cantarranas Suites, C.A, ubicado en la Aldea Paramillo, lo valoramos en la suma de cuarenta y dos mil dólares americanos (42.000$); el bien descrito en el ordinal segundo, es decir el vehículo clase camioneta Pick- Up 2010 Chevrolet, lo valoramos en la suma de nueve mil dólares americanos (9.000$) y el bien identificado en el ordinal tercero, consistente en una moto tipo paseo Breo-León, la valoramos en la suma de ochocientos dólares americanos (800$).
CUARTO: ambas partes declaramos que estos son los únicos bienes que nos pertenecen en comunidad y que el producto de su venta nos pertenece por mitad a cada uno de nosotros y que se repartirá en el momento de celebrarse la venta de cada uno de los mismos.
ULTIMO: ambas partes solicitamos a este tribunal homologue la presente transacción, dándole a la misma, el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
I
En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes transigentes cuya causa es el objeto de la litis sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la contienda procesal.
[…]
(…) la transacción, tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia n.° 1294/2000, tiene una doble característica; por una parte, es un contrato, regulado por los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, poner fin al juicio, siendo necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada, homologado adquiere tal carácter.
Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 150/2001, dictada por esta Sala en la cual se expresó lo siguiente:
(…)
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 30-10-2018, Exp. N° 13-0378).
Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
II
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 02 de junio de 2025, suscrita por los ciudadanos CARLOS EDUARDO LABRADOR ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.219.070, asistido por el abogado JOSE NEIRA CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.795.260, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 14.211, parte actora de la presente causa y por otra parte la demandada ALEJANDRA JOSE CORREIA ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.540.709, asistida por el abogado GIOVANNY VALERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 305.964 y se ordena el archivo del expediente una vez que conste en autos el cumplimiento de la transacción pactada.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
En la misma fecha se publicó con lo ordenado.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario
EXP: 10.286.
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