JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21 de Noviembre de 2025.

215° y 165°

El presente procedimiento se inició por demanda, propuesta por el ciudadano Luis Ramón González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 5.020.337, actuando en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil González Mantenimiento Construcciones Compañía Anónima (GOMANCO C.A) por el motivo de: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD SUCESORAL.

La demanda fue admitida por este Juzgado, a través del auto de fecha 11 de Mayo del 2015.
En fecha 10 de noviembre de 2025, mediante escrito de convenimiento presentado por la Sociedad Mercantil González Mantenimiento Construcciones Compañía Anónima (GOMANCO) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 19 de junio de 1990, inscrita bajo el N° 20, tomo 8-A de fecha 19 de junio de 1990, con posterior reforma inscrita fecha 07 de mayo de 2012, bajo el N° 30, tomo 16-A RM 445, representada por su Presidente Luis Ramón González Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.020.337, asistido por el abogado José Yamil Prada Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.018, parte demandante Y la ciudadana Brenda Felicita Méndez Aragoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N °V- 10.134.452, asistido por el abogado Gustavo Antonio Estrada Luzardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.085, donde exponen lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 11 de Mayo de 2015, fue admitida demanda de Partición de Comunidad Ordinaria por ante este Tribunal, sobre un bien inmueble consistente en una parcela y la casa sobre ella construida, ubicado en la Avenida Guayana, en la vía que de esta ciudad de San Cristóbal conduce a la Planta Eléctrica de Cadafe y a Paramillo, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira signada con el N° 64, perteneciente a la segunda etapa o segunda Macro parcela de la Urbanización California Suite, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: co parcela N° 77, SUR: con calle interna del conjunto, ESTE: con parcela N° 63, y OESTE: con parcela N° 65, con un área de Ochenta y dos metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (82,80m2) y un porcentaje de cero como ochocientos noventa y nueve mil setecientos setenta millonésimas por ciento (0,899.770%) tal y como lo establece el documento de parcelamiento y Urbanismo protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el N° 1, tomo 12, protocolo Primero de fecha 04 de noviembre de 1994. Los ambientes y condiciones son: tres (03) habitaciones, tres (03) baños, sala, comedor, cocina, área de oficios y dos puestos de estacionamiento. El cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 2001, bajo el N! 06, tomo 020, protocolo 01, folios 1 al 2, tercer trimestre del año 2001, en la que la parte actora es propietaria del cuarenta por ciento (40%) de los derechos y acciones que gravitan sobre el mismo y la parte accionada es propietaria del sesenta por ciento (60%) de los derechos y acciones.
SEGUNDA: con el objeto de zanjar de manera definitiva la propiedad absoluta del citado bien inmueble, es por lo que la parte demandada Brenda Felicita Méndez Aragoza, ofrece en pagar la suma de Veintitrés Mil Quinientos Dólares De Los Estados Unidos (USD 23500) a la parte demandante, Sociedad Mercantil González Mantenimiento Construcciones Compañía Anónima (GOMANCO) por concepto del pago total del cuarenta por ciento (40 %) de los derechos y acciones que posee sobre el bien inmueble.
TERCERA: por cuanto la parte demandada en este acto paga la totalidad del precio que se corresponde con la cuota parte de la demandante, la parte demandada quedará como la única y exclusiva propietaria de todos los derechos y acciones que gravitan sobre el citado bien inmueble.
CUARTA: en el presente acuerdo, ambas partes conviene que la parte demandante libera del pago de las Costas Procesales a la parte demandada, por lo tanto, no queda a deberle ninguna suma de dinero derivado del presente juicio de partición, como cualquier otra suma de dinero por este o por cualquier otro concepto.
QUINTA: las partes de común acuerdo establecen que para el momento de la priorización de la Cesión y Traspaso de los derechos y acciones, se llegase a requerir la firma del Cedente ante el Registro Inmobiliario correspondiente, este (CEDENTE) se obligará a hacerlo con el objeto de hacer efectiva la presente sesión y traspaso.
SEXTA: ambas partes convienen que la Propietaria- Cesionaria se compromete a realizar el pago correspondiente a la obtención del Mapa, ficha y cedula catastral, solvenhci8a tipo A, notificación de Enajenar y Gravar al Seniat, forma 33, así como también el pago de aranceles ante el Registro Inmobiliario correspondiente.
I
En cuanto al planteamiento formulado, se debe hacer las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
[…]
Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones:
a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, (…) que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 01-02-2008, Exp. Nº 06-1002).

Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la manifestación de voluntad la cual consta en el expediente en forma auténtica, pura y simple, y sin términos o condiciones, ni modalidades o reservas.
De igual modo, se verificó la capacidad de las partes para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
II
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO de fecha 10 de noviembre de 2025, mediante escrito presentado por la Sociedad Mercantil González Mantenimiento Construcciones Compañía Anónima (GOMANCO) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 19 de junio de 1990, inscrita bajo el N° 20, tomo 8-A de fecha 19 de junio de 1990, con posterior reforma inscrita fecha 07 de mayo de 2012, bajo el N° 30, tomo 16-A RM 445, representada por su Presidente Luis Ramón González Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.020.337, asistido por el abogado José Yamil Prada Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.018, parte demandante y la ciudadana Brenda Felicita Méndez Aragoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N °V- 10.134.452, asistid por el abogado Gustavo Antonio Estrada Luzardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.085,.

En consecuencia, se acuerda HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO, de fecha 10 de noviembre de 2025, por la Sociedad Mercantil González Mantenimiento Construcciones Compañía Anónima (GOMANCO) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 19 de junio de 1990, inscrita bajo el N° 20, tomo 8-A de fecha 19 de junio de 1990, con posterior reforma inscrita fecha 07 de mayo de 2012, bajo el N° 30, tomo 16-A RM 445, representada por su Presidente Luis Ramón González Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.020.337, asistido por el abogado José Yamil Prada Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.018, parte demandante y la ciudadana Brenda Felicita Méndez Aragoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N °V- 10.134.452, asistido por el abogado Gustavo Antonio Estrada Luzardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.085,, parte demandada de la presente causa, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordena el archivo del presente expediente por cuanto no hay más actuaciones pendientes.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.





Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Provisoria






Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente.
Exp. 8434